Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 21 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05944-01 Demandante: Janeth Gómez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Desconocimiento del precedente horizontal Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron las Sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa, por haber omitido la valoración integral de las pruebas y desconocido el precedente horizontal frente a casos similares.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico y negó las pretensiones en relación con el desconocimiento del precedente horizontal.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de noviembre de 2022, Janeth Gómez Castillo y otros2, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, así como de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al considerar que, en las Sentencias de 30 de marzo de 2020 y 28 de septiembre de 2022, proferidas en el proceso de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Tania Valentina Anacona (hija menor), Yeferson Anacona Gómez y Estefanni Gisela Anacona Gómez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05944-01 Demandante: Janeth Gómez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 reparación directa con Rad. 11001-33-43-063-2019-00160-00/01, se incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente horizontal. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “(…) [S]e tutelen los derechos fundamentales de mi representado y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 3 – Subsección C, los días 30 de marzo de 2020 y 28 de septiembre de 2022, respectivamente, dentro del proceso 11001-3343-063-2019- 00160-01, y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada, al tenor de las proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 1 de mayo de 2007, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) mediante la Resolución No. 1081 adjudicó un lote de terreno del predio San Isidro a Janeth Gómez Castillo, ubicado en la vereda Villa Nueva – San Luis Chontayaco (Mocoa).
En este lugar la parte accionante desarrollaba labores de pesca como sustento para vivir. 5. 2) El 31 de marzo de 2017, la quebrada La Taruca se desbordó y arrastró las quebradas El Conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio, El Sangoyaco y El Mulato. Esto generó una avalancha que destruyó diferentes barrios y el pozo de cultivo de peces de la accionante. 6. 3) Por estos hechos, la accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), por los daños materiales e inmateriales causados por la avalancha, pues era una situación previsible.
Porque con anterioridad al suceso se expidieron alertas, sin embargo, las entidades no tomaron medidas. 7. 4) En Sentencia de 30 de marzo de 2020, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante no probó la existencia del pozo piscícola. También, concluyó que las entidades no omitieron el cumplimiento de sus deberes de prevención de riesgos y condenó en costas. 8. 5) Contra la decisión anterior, la parte accionante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la primera instancia omitió aplicar la carga dinámica de la prueba.
Invocó la tutela judicial efectiva y reiteró que las demandadas no cumplieran sus funciones para evitar la amenaza, a pesar de la intervención de la comunidad, del representante de la Cámara Radicación: 11001-03-15-000-2022-05944-01 Demandante: Janeth Gómez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 de Representantes y de las advertencias. Señaló que las fotografías aportadas constituían graves indicios que demostraban la magnitud de la tragedia. Sostuvo que no le dio importancia al registro único de damnificados, a pesar de que era prueba suficiente del daño alegado. 9.
Afirmó que la primera instancia incurrió en una omisión integral del acervo probatorio, que no tuvo en cuenta los oficios y respuestas de las entidades estatales sobre la situación. Manifestó que (se trascribe) “se hicieron muchos estudios y advertencias de la tragedia que podía ocurrir en la ciudad de Mocoa, y los oficios de repuesta por parte de la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, y la misma Fiscalía General de la Nación, prueban que hubo detrimento de los recursos, que hay investigaciones disciplinarias y penales, cosa que demuestra lo contrario” a lo decidido por la primera instancia. 10. 6) En Sentencia de 28 de septiembre de 2022, la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la denegación de las pretensiones porque la parte demandante no cumplió la carga probatoria de acreditar el daño antijuridico cierto y revocó la condena en costas, (se trascribe) “no demostró que la propiedad (…) fue afectada y/o destruida por la avalancha del 31 de marzo de 2017 y que en la mismas tenía peces para la correspondiente explotación económica, como tampoco se demostró que ella y sus hijos se encontraba para el momento de los hechos en el municipio de Mocoa, y que como consecuencia de ello, se vieron afectados psicológica y moralmente debido a los momentos de pánico y desespero de huir de la corriente que arrastraba cuerpo y vivienda de los vecinos; situaciones que podía corroborarse con testimonios de familiares y/o vecinos, declaraciones juramentadas ante notaria de terceros que dieran fe de los hechos, documentos, etc., no obstante, la parte actora no arrimó al proceso ningún medio de prueba suficiente para demostrar jurídica y materialmente el daño alegado”. 11.
Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que las Sentencias de 30 de marzo de 2020 y 28 de septiembre de 2022, al denegar las pretensiones de demanda, vulneraron los derechos fundamentales y principios constitucionales señalados, ya que se configuró: 12. 1) Un defecto fáctico porque las providencias no realizaron una valoración integral de las pruebas.
Afirmó que violaron la carga dinámica de la prueba porque los demandantes son damnificados como consecuencia de la grave violación de derechos humanos del Estado. 13. La parte accionante hizo una lista de los elementos probatorios que omitieron las instancias. Indicó que la alcaldía de Mocoa tenía conocimiento del riesgo y que por esta razón dirigió oficios a la gobernación de Putumayo y a Corpoamazonia.
Manifestó que el Contrato de consultoría No. 1110 de 2015, los convenios interadministrativos entre las entidades Radicación: 11001-03-15-000-2022-05944-01 Demandante: Janeth Gómez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 territoriales y el convenido entre Mocoa y la Universidad Nacional servían para confirmar que eran conocedoras del riesgo de avalancha.
Asimismo, el aviso que dio el congresista Orlando Guerra de la Rosa mediante oficios que remitió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y UNGRD. 14. Afirmó que ignoraron el Registro Único de Damnificados, pues este demostraba la legitimación activa en la causa y la afectación que produjeron estos hechos. Señaló que allegó material fotográfico que probaba el alcance de la avalancha.
Destacó el plan de contingencia por amenaza de avalancha en Mocoa elaborado por la Defensa Civil de 2011 y el documento de 8 de mayo de 2013 sobre la posibilidad de este suceso. 15. Señaló que, en ninguna de las sentencias, se hizo pronunciamiento sobre las pruebas recaudadas mediante oficio de las respuestas que dieron la Cámara de Representantes del Congreso de la República, la Universidad Nacional de Colombia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. La última prueba no se tuvo en cuenta por aspectos de orden formal, pues se allegó con posterioridad al periodo probatorio, a pesar de que es un documento fundamental para acreditar el incumplimiento de las funciones. 16.
Concluyó que las demandadas debían (se trascribe) “responder por la omisión de sus funciones constitucionales y legales de vigilancia y cuidado, en el sentido del acompañamiento y financiamiento de las obras a realizar para mitigar el riesgo de desastres”. Afirmó que, a partir del amplio acervo probatorio, estaba demostrado que se realizaron muchos estudios y advertencias sobre lo que podía ocurrir en el municipio.
Los oficios de las entidades mencionadas demostraban esa situación. 17. 2) Desconocimiento del precedente horizontal porque en 4 decisiones3 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con situaciones jurídicas similares se decidió diferente a la providencia adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del mismo Tribunal Administrativo. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 18. Mediante Sentencia de 2 de febrero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico y negó las pretensiones en relación con el desconocimiento del precedente judicial horizontal. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 25 de marzo de 2022 radicado 11001333603120190007501, Sentencia de 6 de mayo de 2022 radicado 11001334306320190015701, Sentencia de 17 de junio de 2022 radicado 11001334306320190010101 de 2022 y Sentencia de 17 de junio de 2022 radicado 110013336 03120190004701.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05944-01 Demandante: Janeth Gómez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 19.
Respecto al defecto fáctico concluyó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional a pesar de que la parte accionante intentó encuadrarla en la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, reparación integral, confianza legítima, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, porque pretendía dar continuidad al debate del proceso ordinario como si fuera una tercera instancia. 20.
Señaló que ambas instancias analizaron de forma suficiente las pruebas, razón por la cual encontraron acreditado el desastre natural, pero no que tuvieran un pozo piscícola y que este hubiera sido afectado por la avalancha. De hecho, advirtieron que el Registro Único de Damnificados no servía como prueba del daño cierto padecido por los demandantes.
Asimismo, manifestaron que le correspondía a la parte demandante probar los hechos de la demanda, sin embargo, los demandantes no allegaron, ni solicitaron ningún medio de prueba para demostrar el daño antijurídico alegado. 21. El fallo de primera instancia constató que la parte accionante planteó argumentos similares a la demanda y al recurso de apelación, los cuales fueron objeto de estudio en ambas instancias, aspecto que desbordaba la naturaleza la acción de tutela.
Indicó que las simples alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales no satisfacían el requisito de relevancia constitucional, pues era necesario plantear un genuino debate constitucional, para evitar que se discutieran apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria. 22. Por último, advirtió que el registro fotográfico fue valorado por la sentencia enjuiciada, solamente que se disminuyó su valor probatorio por la falta de identificación de las fotografías y de información específica que podía extraerse para el caso concreto.
Adicionalmente, las investigaciones adelantadas por los entes de control no brindaron información sobre el daño personal y cierto alegado por la parte accionante. 23. Por otra parte, el fallo de primera instancia determinó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial horizontal, porque las 4 decisiones judiciales de 25 de marzo, 6 de mayo y 17 de junio de 2022, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron dictadas por salas diferentes a la autoridad accionada.
En consecuencia, debían privilegiarse los principios de autonomía e independencia judicial, pues (se trascribe) “no sería de recibo que, tratándose de despachos judiciales en la misma escala funcional, las determinaciones de una Sala se deban seguir por las restantes. No ocurre lo mismo cuando es la propia Sala de Decisión la que desconoce su propio precedente judicial”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05944-01 Demandante: Janeth Gómez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 24.
Además, las decisiones invocadas como precedentes si bien guardaban relación con la avalancha ocurrida en el municipio de Mocoa en 2017, lo cierto era que, en cada uno de esos procesos se probaron perjuicios diferentes, sin embargo (se trascribe) “no ocurrió en el presente asunto, pues como se observa, los accionantes no probaron que en su predio tenían un pozo piscícola y que este resultó destruido por el desastre natural”.
Por lo tanto, no demostraron el daño antijuridico a diferencia de los otros casos. 25. La accionante presentó escrito de impugnación en el que reprochó que su caso se resolvió de manera diferente a otros procesos. Afirmó que las providencias de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tenían como único fin invocar el precedente horizontal, sino también ilustrar la forma indebida en que la Subsección C valoró el acervo probatorio. 26.
Cuestionó el fallo impugnado porque no valoró integralmente las pruebas. Reprochó que hubiera avalado la denegación de las pretensiones por no acreditar el daño alegado. Resaltó que no se pidió únicamente el reconocimiento de perjuicios materiales, sino los morales, aspecto que estaba probado pues (se trascribe) “la tragedia era ampliamente conocida por el Gobierno Nacional”. 27.
Consideró que se equivocó al concluir que (se trascribe) “las sentencias aportadas fueron proferidas por magistrados diferentes a los aquí accionados y no se puede intervenir en la independencia y autonomía de los jueces [porque esto] prolonga la violación de los Derechos Fundamentales de los accionantes”. Alegó que la providencia omitió un pronunciamiento sobre las pruebas del daño. 28.
Señaló que no hizo ningún pronunciamiento sobre la aplicación del precedente vertical de la Sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional, que sirvió como sustento de las providencias de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por último, afirmó que el fallo recurrido no se pronunció sobre los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y confianza legitima que también invocó.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05944-01 Demandante: Janeth Gómez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.1. Cuestiones previas 29. 1) Pese a que la parte accionante en el escrito de impugnación pidió que se hiciera un pronunciamiento sobre la vulneración de varios derechos fundamentales y principios constitucionales, la Sala centrará su análisis en la posible afectación del derecho al debido proceso e igualdad, pues, ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, así como los elementos propios de este caso, cobra relevancia estudiar si estos derechos fueron lesionados durante el desarrollo del trámite judicial ordinario, Aunado a ello, tampoco se hizo una explicación autónoma para cada una de las demás garantías alegadas como vulneradas.
En todo caso, de llegarse a verse afectados alguno de los mencionados derechos, existirá merito suficiente para conceder el amparo de tutela. 30. 2) La Sala fijará su estudio en el presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que los reparos planteados en la acción de tutela se restringen a estos defectos específicos.
No puede desconocerse que, solo hasta la impugnación, la parte accionante señaló que también debía estudiarse el desconocimiento del precedente vertical respecto de la Sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional. La Sala entiende que dichos argumentos fueron planteados como nuevos en la impugnación y, por ende, no pueden ser objeto de estudio en segunda instancia, pues ello implicaría una vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionada. 31. 3) El análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 28 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el litigio en segunda instancia en el proceso de reparación directa.
Lo anterior, porque a pesar de que la accionante también enjuició la providencia de primera instancia, fue la providencia del tribunal la que resolvió el litigio, así como el hecho de que, ante un eventual fallo favorable, sería el tribunal el llamado a cumplir con la respectiva orden de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 32.
Establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico, en lo que respecta a la prueba del daño antijuridico, y/o desconoció el precedente judicial frente a fallos anteriores dictados por la Subsección B de la Sección Tercera del mismo Tribunal.
Como consecuencia de ello, se confirmará, modificará o revocará el fallo de tutela de primer grado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05944-01 Demandante: Janeth Gómez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 33. En relación con el defecto fáctico, la Sala acoge el razonamiento de la primera instancia y confirma la improcedencia de la acción de tutela respecto de este defecto, por carecer de relevancia constitucional. 34. La parte accionante intentó encuadrar la presunta vulneración de los derechos invocados mediante la acción de tutela para darle continuidad al debate del proceso ordinario como si fuera una tercera instancia y así suplir las falencias probatorias que ambas instancias del proceso ordinario pusieron en evidencia. 35.
Para la Sala es clara la intención de la parte accionante en debatir los mismos argumentos que fueron analizados y resueltos en el proceso ordinario. Se observa que, desde el escrito de demanda de reparación directa, la accionante ha sido enfática en varios de los aspectos reiterados en la acción de tutela, y especialmente, se destaca su coincidencia con el recurso de apelación del proceso ordinario. 36.
Al respecto, se resalta la reiteración argumentativa de la parte accionante sobre la omisión de la valoración probatoria de las respuestas de las entidades estatales, los oficios de un congresista para advertir sobre el riesgo de avalancha, la falta de aplicación de la carga dinámica de la prueba, la ausencia de valoración del material fotográfico y el inadecuado análisis de los registros de damnificados como prueba del daño antijurídico.
Estos argumentos son coincidentes en el recurso de apelación del proceso ordinario y la acción de tutela. 37. El juez de tutela en primera instancia concluyó que ambas instancias del proceso ordinario encontraron probado el hecho dañoso, esto es, la avalancha o el desastre natural, más no el daño alegado, es decir, que la parte accionante tuviera un pozo piscícola afectado por la avalancha y que hubiera sido perjudicada moralmente por estos hechos.
Indicó que ambas instancias valoraron el Registro Único de Damnificados, se pronunciaron sobre el incumplimiento de la carga probatoria de los demandantes y los registros fotográficos. Asimismo, tuvieron en cuenta el abundante acervo documental, a tal punto que el Tribunal hizo una extensa lista de las pruebas, entre ellos, los oficios mencionados en el escrito de tutela como omitidos y los analizó para adoptar su decisión. 38.
En consecuencia, la argumentación que sustentó el amparo radicó en la inconformidad de la valoración probatoria, con el fin de que el juez de Radicación: 11001-03-15-000-2022-05944-01 Demandante: Janeth Gómez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 tutela corrija al juez natural, a pesar de que al primero le corresponde verificar la validez de las decisiones judiciales, más no fungir como una tercera instancia. Bajo esa lógica, no puede suceder que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas, pues no puede revivirse debates culminados4. 39.
Se recuerda que las diferencias interpretativas que existieran entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional5. 40. En síntesis, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia, en lo que respecta al defecto fáctico, no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate probatorio que es propio de la reparación y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. 41.
Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (4/10/2022)6 y la interposición de la presente acción de tutela (9/11/2022)7.
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte 4 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018.
Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 5 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 6 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la última providencia, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa. 7 Según acta Individual de reparto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05944-01 Demandante: Janeth Gómez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, en el marco de un proceso de reparación directa, respecto del cual se alegó que casos idénticos habrían sido resueltos de manera diferente al suyo. 2.4.
Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 42. La Sala confirmará que la Sentencia de 28 de septiembre de 2022 no desconoció el precedente horizontal, por las razones que se explican a continuación: 43. La Sala comparte el razonamiento del fallo de primera instancia porque las providencias invocadas como precedentes no fueron dictadas por la misma Sala de decisión. En consecuencia, la Subsección C no contrarió su propio precedente y no vulneró los derechos alegados. 44.
La aplicación del precedente judicial en un caso determinado, encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional8, según el cual, la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 45.
En concordancia, las sentencias invocadas no constituían precedente horizontal para la sentencia enjuiciada al momento de su expedición, porque fueron dictadas por una Sala de decisión diferente a la que adoptó la decisión enjuiciada. 46. Además, se advierte que, a pesar de que el hecho dañoso es común en todos los procesos, los daños alegados y los elementos probatorios para acreditarlo son disímiles, según las circunstancias fácticas de cada caso.
En las providencias invocadas los demandantes sí probaron los daños alegados, a diferencia de lo que ocurrió en la sentencia enjuiciada, razón por la cual el juez de reparación directa no pudo hacer el juicio de imputación por la presunta omisión de las entidades demandadas como pretendía la accionante. Se recuerda que sin la acreditación del daño antijuridico no era posible entrar a valorar y conceder los perjuicios como lo pretendía la parte accionante desde la apelación del proceso ordinario. 8 Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05944-01 Demandante: Janeth Gómez Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 2.5.
Conclusiones 47. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.