Micelio
25000234200020170376003Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-08

Radicación interna: 4468-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Abelardo Ramirez Gasca·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Liquidación del crédito Apelación de auto __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 23 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.

I. Antecedentes 1.1. Demanda 1. Abelardo Ramírez Gasca presentó demanda ejecutiva, en orden a que se librara mandamiento de pago en contra de la Ugpp, por las siguientes sumas de dinero: «A). La suma de $3’505.669,73 mensuales más los ajustes anuales de ley (art. 14 Ley 100 de 1993), desde el 31 de julio de 2.008 hasta su inclusión en la Nómina Nacional de Pensionados dirigida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP- al FOPEP, actualizados esos valores, año por año de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC publicado por el DANE según la fórmula adoptada por el Consejo de Estado: [ ] B).

A partir de la fecha de la fecha de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, el 31 de julio de 2015 hasta el día de la inclusión del nuevo valor de la pensión en la Nómina Nacional de Pensionados con destino al FOPEP, sobre el monto a que ascienda el retroactivo, intereses corrientes a la tasa máxima que certifique el Banco de la República durante los seis (6) meses siguientes al mandamiento y moratorios desde entonces hasta el día en 1 En adelante UGPP. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca que se satisfaga totalmente la obligación.» [destacado y mayúsculas del original] [sic] 2.

Igualmente, se dedujera i) el 25% de aportes al sistema de pensiones sobre las diferencias pensionales, mes a mes; ii) los aportes de ley al sistema de salud; y iii) el 1% sobre las diferencias pensionales, mes a mes, con destino al Fondo de Solidaridad del Sistema General de Pensiones. 3. Los hechos que sustentan lo anteriormente expuesto son los siguientes: 3.1.

Mediante Resolución 56295 del 14 de noviembre de 2008, Cajanal reconoció a su favor pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2007, pero condicionada a demostrar el retiro del servicio, en cuantía de US$4.267.73 que, a la TRM entonces vigente [$2.014,76], correspondía a $8.616.584,50. Contra esta decisión, presentó recurso de reposición, con el fin de que el valor de la mesada fuera establecido en pesos. 3.2.

Con la Resolución 032526 del 30 de diciembre de 2010 expedida por Cajanal, modificada por la Resolución PAP 053966 del 19 de mayo de 2011 expedida por el Patrimonio Autónomo PAP Buenfuturo, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de modificar la cuantía en $5.853.813,76; sin embargo, ordenó «[e]nviar la presente Resolución al Área de Nómina para que efectúe la conversión de la prestación reconocida mediante la Resolución No. 56295 del 14 de noviembre de 2008, a pesos moneda corriente y determinar en virtud del principio de favorabilidad cual deberá incluirse en nómina» [sic]. 3.3.

El valor de $5.853.813,76 resultó del 75% del promedio del ingreso mensual de los últimos 10 años de servicios, es decir, del 1 de agosto de 1998 al 30 de julio de 2008, inferior al «real» que fue de $7.805.085,01 y no correspondió a la conversión a pesos, que era de $8.616.584.50. 3.4. En los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 1998 y el 16 de julio de 2000 y del 2 de febrero de 2004 al 31 de julio de 2008 recibió sus salarios en dólares y, al hacer la conversión y calcular lo devengado en los últimos 10 años de servicio, el IBL2 ascendía a $12.479.311,32, es decir que, con la misma tasa de reemplazo, el valor de la mesada correspondía a $9.359.483,49 a partir del momento del retiro del servicio.

Esto significó una diferencia de $3.505.669,73 mensuales. 3.5. Por lo anterior, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones 56295 del 14 de noviembre de 2008 y 032526 del 30 de diciembre de 2010, modificada por la Resolución PAP 053966 del 19 de mayo de 2011. 2 Ingreso Base de Liquidación. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 3.6.

En la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó: «[ ] pagar a favor del señor Abelardo Ramírez Gasca, la pensión de jubilación en una suma equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado [en dólares] durante los diez (10) años anteriores a la fecha de adquisición del status pensional [ ]» [sic]. 3.7.

La sentencia fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de junio de 2015. Quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2015. 3.8. En cumplimiento de lo anterior, la Ugpp expidió la Resolución RDP 51515 del 3 de diciembre de 2015, pero luego fue revocada con la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016. Esta última no acató en su integridad la sentencia. 1.2.

Mandamiento de pago y orden de embargo 4. En auto proferido el 6 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió librar mandamiento ejecutivo en contra de la Ugpp, con el fin de que pagara i) $548.852.022,45 por concepto de las diferencias de mesadas reconocidas y no pagadas; y ii) $231.633.655,70 correspondientes a los intereses moratorios.

Para sustentar su decisión, sostuvo lo siguiente: 4.1. De conformidad con la liquidación realizada por la contadora adscrita a esa corporación, la primera mesada de la pensión reliquidada correspondía a $9.907.063.95 mensuales; no obstante, la entidad la calculó en $5.853.813.76, es decir, existía una diferencia de $4.053.250.19. 4.2.

En ese orden, la deuda por las diferencias causadas entre el 1 de agosto de 2008 y el 2 de agosto de 2017, ascendían a $573.862.619.92, a los cuales se les debía adicionar $49.738.402.43 por concepto de indexación y, a su vez, a este resultado, deducir $69.314.646.17 por descuentos en salud, lo cual arrojaba un neto a pagar de $548.852.022.45. 4.3.

Los intereses moratorios causados desde el 1 de agosto de 2015 [día siguiente a la ejecutoria de la sentencia] hasta el «2 de agosto de 2017» [fecha de radicación de la demanda ejecutiva] correspondían a la suma de $231.633.655.70, en razón a que no existía prueba del pago. 1.3. Orden de seguir adelante con la ejecución 5. En sentencia proferida el 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, resolvió lo siguiente: 4 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca «PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las excepciones denominadas “buena fe”, “declaratoria de otras excepciones” y “genérica”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR IMPRÓSPERA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la apoderada de la entidad ejecutada.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($390.833.307,72)

CUARTO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor del señor Abelardo Ramírez Gasca y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social – UGPP, por diferencias pensionales e intereses moratorios, de conformidad a lo expuesto en esta providencia. […]

SEXTO: Condenar en costas a la parte ejecutada conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]». 6. Mediante sentencia del 1 de febrero de 2024, esta Subsección confirmó parcialmente la decisión de primera en el entendido de que el calculó de la primera mesada correspondía a la suma de $9.130.461,72. Adicionalmente, revocó la condena en costas impuesta en la primera instancia, comoquiera que no se evidenció conducta dilatoria o mala fe de la entidad vencida. 1.4.

Liquidación del crédito 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de abril de 2024, concedió 3 días para que las partes presentaran la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. 7.1. El 30 de abril de 2024, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito.

En este escrito señaló que la sentencia de segunda instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución, encontró algunos errores en los cálculos y en las tablas de liquidación, concretamente se debió reliquidar la primera mesada pensional, en la suma de $9.130.461,72. Por ello, el monto que pagó la entidad no cubre siquiera las diferencias pensionales causadas.

La liquidación del crédito da cuenta que la Ugpp adeuda a Abelardo Ramírez Gasca las siguientes sumas: « 7. Total Liquidación del Crédito Diferencias pensionales con los reajustes de Ley desde el 01/08/2008 hasta el 30/04/2024 incluida la indexación $ 537.039.897,00 A la anterior cifra ya se le descontó el pago parcial realizado por la UGPP en febrero de 2021 con base en la Resolución RDP 000851 del 15 de enero de 2021 $ 390.833.307,00 5 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca MENOS: los respectivos Descuentos en Salud sobre las diferencias desde el 01/08/2008 hasta el 30/04/2024 $ 43.375.232,00 NOTA: al total de descuentos en Salud $94.547.459 se le descontó el aporte ya realizado por el ejecutante con base la Resolución RDP 000851 del 15 de enero de 2021 (Cupón Fopep No. 197331 de febrero de 2021) $ 51.493.100,00 MAS: Intereses de mora sobre el capital a partir de la fecha ejecutoria de la sentencia, desde 1 de agosto 2008 hasta el 31 de enero de 2021 $ 482.846.816,7 MAS: Intereses de mora sobre el saldo por diferencias teniendo en cuenta el pago parcial efectuado por la UGPP con base en Resolución 000851 del 15 de enero de 2021 $ 47.767.322,50 Total liquidación $ 1.024.278.804,20 [sic]». 7.2.

En esa fecha, la Ugpp informó que dio cabal cumplimiento a las obligaciones objeto de cobro, pues «de acuerdo con [su] análisis interno […] [la deuda] asciende a la suma de 0.00$» [sic]. 1.5. Objeción a las liquidaciones del crédito 8. La parte ejecutante se limitó a señalar que la entidad ejecutada no cumplió con la totalidad de la obligación. Por su parte, la Ugpp se ratificó «en los argumentos planteados en la liquidación de crédito presentada».

Sin embargo, ninguna de las partes presentó una liquidación alternativa en la que se precisara los errores puntuales que le atribuían a la liquidación objetada, en los términos del artículo 446 de CGP. 1.6. Auto que modificó la liquidación del crédito [objeto de apelación] 9. En auto del 5 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aprobó la liquidación del crédito presentadas por las partes y aprobó «[…] liquidación del crédito realizada por el contador de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

Para tal efecto, sostuvo lo siguiente: 9.1. La parte ejecutante en su liquidación adujo que el saldo adeudado correspondía a la suma de $537.039.897, al restar los descuentos en salud y el abono por valor de $390.883.307, sin embargo, debió reducir «las diferencias una vez fue incluido en nómina el señor Ramírez Gasca -1 de febrero de 2021-». 9.2.

Los argumentos expuestos en «la liquidación presentada por la Ugpp» no están llamados a prosperar, porque subsisten diferencias en las mesadas pensionales al no haber sido reliquidadas en los términos señalados por la sentencia de segunda instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución. 9.3. La liquidación del crédito que realizó el contador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca da cuenta que la Ugpp adeuda al 30 de abril de 2024 a Abelardo 6 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca Ramírez Gasca las sumas de $349.303.459,05 por concepto de capital y $957.997.715,72 por los intereses moratorios. 1.7.

Recurso de reposición 10. El 11 de junio de 2024, la Ugpp interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión para que se declare que «dio cumplimiento a las ordenes impartidas en el proceso judicial ordinario y la acción ejecutiva», con fundamento en los siguientes argumentos: 10.1. Mediante Resolución RDP 9538 del 28 de mayo de 2024 [aportada con el recurso de alzada], a juicio de la entidad apelante, dio cumplimiento «al fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “B” de 01 de febrero de 2024 y se modifica la Resolución 851 de 15 de enero de 2021». 10.2.

La resolución referida no ha sido incluida en nómina de pensionados, pues para ello cuenta con un «termino de dos meses a partir de la notificación de dicho acto administrativo al beneficiario». Una vez cumplido el plazo anterior, o antes de ser posible, realizará el respectivo pago. 1.8. Traslado del recurso reposición y adecuación al recurso de apelación 11.

El 27 de junio de 2024, la parte ejecutante se opuso al recurso interpuesto por la Ugpp, al considerar que no se demostró el cumplimiento efectivo de la obligación, consistente el pago del capital y los intereses moratorios. 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 23 de julio de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición, por cuanto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 446 de Código General del Proceso3, el auto que altera de oficio la cuenta respectiva solo es objeto de apelación. En ese orden, concedió aquel recurso como de apelación en el efecto diferido, en aplicación del artículo 318 ibidem.

II. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – procedencia del recurso de reposición contra el auto que modificó la liquidación del crédito 13. Como viene claro, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 23 de julio de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición y, su lugar concedió aquel como de apelación en el efecto diferido, con fundamento en los siguiente: 3 En adelante CGP. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca «El recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario judicial que dictó la decisión impugnada la revoque o reforme, en caso de haber incurrido en algún error, para que en su lugar profiera una nueva.

Es por lo anterior que la reposición, es un recurso consagrado solamente para los autos. El artículo 242 del CPACA señala “[…] El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. […]”. Por su parte el artículo 318 del CGP prevé “[…] Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […]”.

De lo anterior, es posible indicar que, la regla general del recurso de reposición es la procedencia contra todas las providencias, salvo que exista norma especial que disponga lo contrario. En ese sentido revisado el artículo 446 del CGP que establece las reglas sobre la liquidación del crédito indica “[…] 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. […]”.

Razón por la cual, al observar el artículo 446 del CGP es claro que, la decisión de liquidar el crédito no es susceptible del recurso de reposición, ya que, únicamente es apelable. Por ello, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por el apoderado de la UGPP contra el auto del 5 de junio de 2024. Ahora bien, el parágrafo del artículo 318 del CGP señala: “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. […]” En virtud de la norma transliterada, el despacho concederá el recurso de apelación, dado que se interpuso en término y por ser el cual procedería en contra la decisión del 5 de junio de 2024, el cual será concedido en el efecto diferido por ser la forma prevista en el numeral 3º del artículo 446 del CGP». 14.

Sin embargo, el despacho se aparta de lo decidido por el a quo, toda vez que el recurso de reposición interpuesto por la Ugpp contra el auto que modificó la liquidación del crédito no resultaba improcedente. 15. En relación con la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone que «[…] procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». Entonces, el despacho infiere que este recurso procede también contra las decisiones susceptibles de apelación, como ocurren con la que modifica la liquidación del crédito. 16. En esta línea, el numeral 2 del artículo 446 del CGP señala que «[…] el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva».

Es decir, la normativa anterior establece dos supuesto de procedencia del recurso de apelación, al señalar que el 8 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca auto de liquidación del crédito «solo será apelable» cuando i) resuelva una objeción; o ii) altere de oficio la cuenta respectiva. 17.

Lo anterior permite establecer, sin lugar a duda, que el artículo 446 ibidem no prohíbe la interposición del recurso de reposición, como lo señaló el a quo, sino que establece los supuestos de procedencia de la apelación, de lo cual no es dable deducir que estos fueran excluyentes. Aunado a lo anterior, el numeral 1 del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece que en el trámite del recurso de apelación contra autos se permite su interposición directa de este o, en subsidio, del recurso de reposición. 18.

En consecuencia, sería procedente devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de abril de 2024. Sin embargo, este despacho considera que dicha actuación prolongaría innecesariamente el trámite del proceso. Por tanto, en atención a los principios de celeridad procesal y efectividad judicial, que rigen la actividad de la administración de justicia, se procederá a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso 19. El artículo 446 del CGP estableció que «el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva», disposición aplicable al caso concreto, en virtud de la integración normativa dispuesta por el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA4.

En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió improbar la liquidación presentada por las partes y aprobar la efectuada por el despacho, es decir que se cumplen con los requisitos de procedencia de la apelación. 20. Por otra parte, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 322 del CGP, ya que el auto apelado se notificó por estado el 6 de junio de 2024, por lo que el término de ejecutoria corrió durante los días 7, 11 y 125 de ese mismo mes y año y el recurso se presentó el 11 de junio anterior. 2.3.

Competencia 21. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, le corresponde al magistrado ponente dictar «las demás» providencias interlocutorias y de 4 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…)”. Se resalta. 5 Los días 8 a 10 de junio de 2024 fueron inhábiles. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja.

Esa expresión [las demás] se refiere a que será competencia de la Sala, Sección o Subsección, expedir los autos referidos en los literales a) al h) del numeral segundo de esa misma disposición, dentro de los cuales no se encuentra el recurso de apelación presentado contra el auto que modifica la liquidación del crédito. 22. Igualmente, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo, previó que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [ ]».

En consecuencia, procede el despacho a resolver el recurso presentado por la Ugpp. 2.4. Problema jurídico 23. En atención a lo planteado en el recurso de apelación, el despacho delimita el problema jurídico al siguiente interrogante: ¿si la Ugpp con ocasión de la Resolución RDP 9538 del 28 de mayo de 2024, que fuera aportada en el trámite de la liquidación del crédito, acreditó el pago o el abono de la obligación liquidada por el a quo? 24.

Para resolver el anterior planteamiento, el despacho abordará, primero, el marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo y la liquidación del crédito, segundo, la carga probatoria del pago en los procesos ejecutivos; y, después, resolverá el caso concreto. 2.5. El proceso ejecutivo y la liquidación del crédito. 25. El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente.

Para ello, deberá contar con un título ejecutivo contenido en un documento que incorpora una obligación expresa, clara y exigible, el cual, para el caso de la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo, puede encontrarse, entre otros, en las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 26.

En caso de que no se cumpla con la obligación o la entidad no la satisfaga completamente, el acreedor puede acudir a través de la demanda ejecutiva para cobrar el capital e intereses que se le adeudan. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 430 del CGP, «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, en la que aquél considere legal».

En esta etapa, se examinarán los requisitos formales del título, los cuales podrán discutirse mediante recurso de reposición contra esa providencia, sin perjuicio de que, si existe algún defecto, el juez pueda declararlos de oficio en 10 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución [artículo 298, parágrafo del CPACA]. 27.

A más de lo anterior, en el mandamiento se ordenará el pago en el término de 5 días, con los intereses que se hicieron exigibles hasta que se haga efectiva la deuda. En caso de que se trate de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento» [artículo 431 del CGP]. 28.

Agotada esa etapa, la entidad ejecutada podrá contestar la demanda. De conformidad con el artículo 442 del CGP, cuando se trate «del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza la función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia [ ]». 29.

Entonces, la ejecutada puede acudir a alguna de estas excepciones, caso en el cual, el juez citará a las audiencias previstas en los artículos 371 y 373 del CGP y se pronunciará mediante sentencia. Si esta es totalmente favorable al deudor se terminará el proceso y, en caso contrario, se ordenará seguir adelante con la ejecución, según lo previsto en el artículo 443 ibidem. 30.

También puede ocurrir que la parte demandada opte por proponer otro tipo de excepciones que no proceden al tenor del artículo 442 antes citado. En estos casos, el juez deberá proferir un auto rechazándolas de plano, el cual es susceptible del recurso de apelación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 321 del CGP y, posteriormente, ordenará seguir adelante con la ejecución mediante auto que no admite recurso conforme con el artículo 440 del CGP6. 31.

Ahora, el artículo 446 ibidem prevé que, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, «de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios».

El trámite que se imparte en esta etapa procesal es el siguiente: 31.1. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110 del mismo cuerpo normativo, por el término de 3 días, dentro del cual solo podrá formular objeciones relativas al estado de la 6 «Artículo 440. [ ] Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado». 11 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 31.2.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 32.

La doctrina ha señalado que, la liquidación del crédito es «un acto procesal que tiene por objeto, una vez exista plena certeza sobre el contenido de la obligación y su exigibilidad, la de concretar el valor económico de la obligación, es decir, determinar en concreto cuál es la suma que debe pagarse, con la inclusión específica de los intereses que se adeuden y las actuaciones aplicables.

De la misma forma, la liquidación, debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después de[l] [ ] respectivo mandamiento de pago»7. 33. Lo anterior, por cuanto la orden de seguir adelante con la ejecución es concluyente, en tanto «queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor»8. Igualmente, la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que la liquidación del crédito «es la operación mediante la cual el interesado presenta el balance de la deuda en los términos ordenados por el mandamiento de pago»9.

También ha señalado lo que se transcribe a continuación10: «La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarse con base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene del mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución. Entonces, los intereses aplicables a la liquidación del crédito serán los mismos que se dispusieron en el mandamiento de pago.

“Al respecto, la doctrina se ha pronunciado sobre la forma en que se debe hacer la liquidación de crédito y coincide en que ésta debe realizarse según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo; además resalta la labor del juez 7 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, 5ª Edición, 2016, pág. 622.

También se puede consultar el auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02. 8Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 31 de julio de 2019, radicación: 25000-23-42-000- 2015-06054-02(0626-19). 9 Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de marzo de 2020, radicación 08001-23-33-000- 2015-00690-01 (64781). 10 Sección Tercera, auto del 2 de agosto de 2006, radicación 27001-23-31-000-2003-00431-01 (28994). 12 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca con el fin de verificar la liquidación, ya sea la presentada por las partes o la elaborada por el secretario, pues es su deber asegurarse que corresponda con la realidad, esto es, con los lineamientos previamente fijados en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutiva.

“Particularmente, el ejecutante debió recurrir el auto mediante el cual el Tribunal libró mandamiento de pago, pues si no estaba de acuerdo con la tasa de interés fijada en dicha providencia, pudo haberla impugnado, con el fin de que se atendiera su solicitud de aplicar otros intereses, como son los previstos en el contrato; pero como no lo hizo, esa omisión no puede alegarse en este estado del proceso, cuando ya se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en la orden de intimación al pago.» [se resalta] 34.

Igualmente, esta Sección, al pronunciarse sobre la liquidación del crédito y su procedencia, ha puntualizado que deberá ser aprobada «luego de verificar su correspondencia que ordenó seguir adelante la ejecución»11. 35. En suma, la liquidación del crédito es una etapa procesal en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y su objeto se contrae exclusivamente a definir el estado de la cuenta. 2.6.

La carga probatoria del pago en los procesos ejecutivos: análisis de excepciones y pruebas. 36. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 37. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 38.

Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 11 Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicación 25000-23-42-000- 2017-00001-02 (0234-2022). 13 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 39.

Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”.

En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 40.

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así12: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.

Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 41.

Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil13. 42. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente14: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede 12 Hinestrosa, Fernando.

Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 13 «Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 14 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 14 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 43.

De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del CGP, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 44.

Asimismo, la doctrina15 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 45.

En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201616, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito.

En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.

En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 46.

Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación17: 15 Devis Echandía Hernando. Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 16 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). 15 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 47.

Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.

Así lo comprendió la Corte Constitucional18 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 48.

Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»19. 49.

Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 50.

El artículo 446 del estatuto procesal general prevé que, después de seguir adelante con la ejecución, «cualquiera de las partes» podrá presentar la liquidación del crédito con los documentos que la sustenten y, de esta, se dará traslado a la 17 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17). 18 Sentencia C-814 de 2009. 19 Óp. Cit. 14. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca otra parte, quien «solo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada», disposición que, sin asomo de duda, garantiza los derechos al debido proceso de las partes, pues, si es del caso, la entidad podrá objetar los cálculos del demandante, en el sentido de descontar los abonos que hubiera efectuado. 51.

Incluso, esa garantía se extiende en la etapa que le sigue, pues el artículo citado también dispuso que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizarla en los casos previstos en la ley, «para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme». 52. Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes de la presentación de la demanda; ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá tomar como un abono; y iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes [por pagos parciales]. 2.7.

Caso concreto 53. En el recurso de apelación, la Ugpp sostuvo que mediante la Resolución RDP 9538 del 28 de mayo de 2024, dio cumplimiento al pago de las obligaciones adeudadas dentro del presente proceso ejecutivo. 54. A efectos de resolver el recurso de apelación, el despacho considera necesario exponer lo siguiente: 54.1. En la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016, la Ugpp estableció que la cuantía de la mesada de Abelardo Ramírez Gasca era de $5.853.112, a partir del 01 de agosto de 2008. 54.2.

Sin embargo, dicha entidad por medio de la Resolución RDP 000851 del 15 de enero de 2021, reliquidó la pensión en cuantía de $7.666.364. 54.3. Ahora, en el trámite del proceso ejecutivo, esta subsección en sentencia del 1 de febrero de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión de primera instancia en el entendido de que el calculó de la mesada correspondía a la suma de $9.130.461,72.

Frente a las resoluciones expuestas en procedencia, la providencia concluyó lo siguiente: «[…] No es cierto que la entidad haya dado cabal cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, pues en la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016 se limitó a mantener el valor de la mesada pensional que se había 17 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca reconocido desde el año 2015; además, omitió incluir las primas de servicios, navidad y vacaciones ordenadas, lo cual generó una diferencia que, al momento de la demanda, no había sido pagada.

Si bien con la Resolución RDP 00851 del 15 de enero de 2021 reliquidó nuevamente la prestación, lo cierto es que en esta oportunidad tampoco se acató en su totalidad el título, comoquiera que, en los cálculos, incluyó el tope sobre la base de cotización aun cuando en aquel se precisó que únicamente procedería frente a la mesada. Esto, igualmente, causó una diferencia que, a la fecha, tampoco ha sido pagada». 55.

Ahora bien, la Ugpp, a través de la Resolución RDP 9538 del 28 de mayo de 2024 [que aportó junto con el escrito de apelación], «[…] d[io] cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “B” de 01 de febrero de 2024 y se modifica la Resolución 851 de 15 de enero de 2021». Textualmente resolvió lo siguiente: «ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “B” de 01 de febrero de 2024, MODIFICAR la Resolución 851 de 15 de enero de 2021 en la parte motiva pertinente y artículo primero, el cual quedará así: “ARTICULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y articulo SEGUNDO y CUARTO de la Resolución No. RDP 011829 del 15 de marzo de 2016, los cuales quedaran así: […]

ARTÍCULO SEGUNDO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A de fecha 24 de junio de 2015, RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ a favor del (a) señor (a) RAMIREZ GASCA ABELARDO, ya identificado (a), elevando la cuantía a la suma de $ 9.130.461,72 (NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE), efectiva a partir del 01 de agosto de 2008, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PUBLICAS - FOPEP- 9413 $8,375,076.60 FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS YPENSIONES 849 $755,385.11 ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia del artículo anterior, modificar la parte motiva pertinente y artículos decimo primero y décimo segundo adicionados por el artículo segundo de la Resolución 851 de 15 de enero de 2021, los cuales quedarán así:

ARTICULO DECIMO PRIMERO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) RAMIREZ GASCA ABELARDO, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($73.223.716,97 M/CTE) POR CONCEPTO DE APORTES PARA PENSIÓN DE FACTORES DE SALARIO NO EFECTUADOS. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o 18 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Determinar lo adeudado por concepto de aporte patronal por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por un monto de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($219.671.150,92 M/CTE), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo procede únicamente el recurso de reposición ante LA DIRECCION DE PENSIONES.

De este recurso podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba adelantar su cobro.

ARTICULO TERCERO: Los demás apartes y artículos de la Resolución 851 de 15 de enero de 2021, no sufren aclaración ni modificación alguna y deberá dárseles estricto cumplimiento» [sic]. 56. Así las cosas, el despacho advierte que la Resolución RDP 9538 del 28 de mayo de 2024 no reconoce ninguna suma relacionada con el crédito más allá de modificar la cuantía de la pensión a $9.130.461,72, retroactiva al 1 de agosto de 2008, en atención a lo dispuesto en la sentencia ejecutiva.

Adicionalmente, la resolución en comento i) atribuyó la responsabilidad de pago entre el Fondo de Pensiones Públicas y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones; ii) estableció el descuento de mesadas atrasadas por concepto de aportes para pensión no realizados; y iii) determinó los aportes patronales adeudados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, por un monto de $219.671.150,92. 57.

Entonces, la Resolución RDP 9538 del 28 de mayo de 2024, contrario a lo sostenido por la entidad, no tiene como propósito cumplir con la obligación, sino establecer el monto de la primera mesada pensional. Esto, sin duda, en la etapa actual del proceso ejecutivo, es decir, en la fase de liquidación del crédito, no refleja ningún abono o pago realizado a la deuda que deba ser descontado a la liquidación del crédito aprobada por parte del a quo, la cual ascendía al 30 de abril de 2024 a la suma de $349.303.459,05 por capital y $957.997.715,72 por intereses moratorios. 58.

En este contexto, es necesario recordar que, para que el juez pueda considerar acreditado el pago, el deudor debe aportar evidencia que demuestre la efectiva 19 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-03 (4468-2024) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca entrega de los dineros al acreedor, lo cual no se ha presentado en el presente proceso. 59.

Además, la Ugpp manifestó en el recurso de apelación que la mesada pensional aún no ha sido incorporada en la nómina, pero que, una vez cumplido dicho trámite, o antes si fuese posible, se procederá con el pago correspondiente. Esto confirma que el pago ordenado a favor de Abelardo Ramírez Gasca no ha sido efectuado. 60. No obstante, como quedó expuesto en líneas anteriores la entidad, en la etapa subsiguiente de actualización de la liquidación, la Ugpp podrá aportar los documentos que acrediten el pago, o en su defecto, el abono de la obligación. 61.

En consecuencia, el despacho confirmará el auto proferido el 23 de abril de 2024por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito, por cuanto la Ugpp no acreditó el pago de la obligación o abono que deba descontarse en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido el 23 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó la liquidación del crédito, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero: Una vez en firme este auto, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP