Radicado: 11001-03-26-000-2026-00071-00 (74273) Recurrente: Jhon Henry Álvarez Correa y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2026-00071-00 (74273) Recurrente: Jhon Henry Álvarez Correa y otros1 AUTO2 El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda formulada en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. I.
ANTECEDENTES 1. El 7 de noviembre de 2025, por intermedio de apoderada judicial, el señor Jhon Henry Álvarez Correa y otros interpusieron recurso extraordinario de “casación” contra la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente de reparación directa radicado 05001-33-33-030-2014-01023-023. 2.
Mediante proveído del 6 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la impugnación interpuesta por la parte actora como un recurso extraordinario de revisión. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado4. 3. Por medio de auto del 24 de junio de 2026, este despacho inadmitió la demanda de revisión y le otorgó a la parte recurrente el término de cinco (5) días para subsanarla, por cuanto en el libelo se omitió: i) remitir copia de la demanda y sus anexos a la contraparte; ii) designar a la totalidad de las partes y representantes; iii) referir el nombre y domicilio del recurrente; iv) describir con claridad los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; v) indicar de manera precisa y razonada la causal de revisión invocada; y, vi) aportar los poderes que otorguen la facultad de interponer la censura extraordinaria5. 1 Adriana Corrales Mejía, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Marivel Álvarez Corrales y Yurany Daniela Álvarez Corrales, así como Nelly del Socorro Correa, Flor María Mejía de Corrales y Cecilio Corrales Yepes. 2 Se rechaza el recurso extraordinario de revisión. 3 Índice 21 Samai del tribunal expediente 05001-33-33-030-2014-01023-02. 4 Índice 27 Samai del tribunal expediente 05001-33-33-030-2014-01023-02. 5 Índice 3 Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00071-00 (74273) Recurrente: Jhon Henry Álvarez Correa y otros 2 4. La referida providencia se notificó por estado electrónico del 26 de junio de 20266. El término otorgado para la subsanación transcurrió en silencio, por lo cual, el expediente ingresó al despacho el 8 de julio de 20267. 5. El 14 de julio de 2026, la apoderada de la parte recurrente allegó memorial de subsanación y solicitó que se tuviera por oportuno, con fundamento en una supuesta falla técnica del aplicativo Samai, consistente en la omisión del envío simultáneo del mensaje de datos de comunicación del auto del 24 de junio de 2026 a la dirección de correo electrónico registrada por dicha abogada8.
II. CONSIDERACIONES 6. En relación con las causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, prescribe: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 7.
En el caso objeto de examen, este despacho en auto de 24 de junio de 2026 inadmitió la demanda de revisión y otorgó un término de cinco días a la parte actora para que subsanara las falencias señaladas en tal proveído, providencia que se notificó por estado electrónico el 26 de junio de 2026. Sin embargo, el memorial de subsanación fue radicado hasta el 14 de julio de 2026, es decir, una vez vencido el plazo otorgado para tal efecto. 8.
En el escrito de 14 de julio de 2026, la apoderada de la parte recurrente solicitó que se tuviera por oportuna la subsanación de la demanda, con fundamento en que el sistema Samai supuestamente presentó una falla técnica consistente en la omisión del envío simultáneo del mensaje de datos de comunicación del estado de 26 de junio de 2026, a la dirección de correo electrónico registrada por dicha profesional. 9.
Al respecto, revisado el índice 6 del expediente electrónico, el despacho observa la constancia de envío y recibo, según la cual el 25 de junio de 2026 se remitió de manera efectiva la comunicación del estado que notificó la providencia inadmisoria al correo electrónico indicado por la apoderada para tal fin (psj2011@hotmail.com), lo que desvirtúa la falla alegada y evidencia que el 6 Índices 5 y 6 Samai. 7 Índice 7 Samai. 8 Índices 8 y 10 Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00071-00 (74273) Recurrente: Jhon Henry Álvarez Correa y otros 3 argumento de la apoderada carece de sustento fáctico. En efecto, la constancia referida da cuenta de lo siguiente: Entregado psj2011@hotmail.com: Acuse recibo en radicado 11001032600020260007100 e índice 6 6/25/2026 10:06:48 AM -05:00 ACUSE DE RECIBO INFORMÁTICO (status): Delivered (Entregado): El mensaje se entregó correctamente al destino previsto (agente de transferencia de correo del destinatario).
(negrillas del texto). 10. Asimismo, el despacho resalta que la apoderada del extremo actor se limitó a afirmar que existió una falla en el sistema Samai; sin embargo, no allegó medio de prueba alguno para acreditar dicha afirmación, omisión que refuerza la conclusión expuesta en la presente providencia. 11. Así las cosas, al no existir razón válida que justifique la radicación del memorial de subsanación por fuera de la oportunidad otorgada, el presente recurso extraordinario debe ser rechazado, tal como lo establece el numeral tercero del artículo 253 del CPACA. 12.
Sin perjuicio de lo expuesto, si en gracia de discusión se tuviera como oportuno el escrito de subsanación, ello en nada modificaría la conclusión del despacho en punto del rechazo del recurso extraordinario de revisión, por cuanto, no se enmendó la falencia relativa al aporte de poder para la interposición de la censura extraordinaria.
En relación con el tópico analizado, la parte actora sostuvo en el memorial de subsanación: Vigencia del Poder Judicial y Principio de Continuidad del Mandato: Con el debido respeto, informe a este Despacho que no se aportan nuevos poderes especiales por parte de los recurrentes para el trámite de este recurso extraordinario. Al respecto, se solicita formalmente aplicar el Principio de Continuidad del Mandato contemplado en el artículo 75 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), toda vez que los poderes originales debidamente otorgados por el grupo familiar desde la interposición de la demanda en el año 2014 se encuentran plenamente vigentes en el plenario, sin haber sido modificados, revocados, ni sustituidos a la fecha.
Exigir la suscripción de nuevos poderes constituiría un exceso ritual manifiesto y una barrera formalista insalvable para el acceso material a la administración de justicia (Art. 229 CP) en una población de extrema vulnerabilidad socioeconómica (campesinos de zonas rurales de Antioquia), carentes de herramientas digitales y de recursos financieros de desplazamiento, por lo que la personería jurídica de esta abogada debe seguir reconociéndose con las facultades otorgadas en el expediente principal.
(negrillas del texto). 12.1. Respecto del presupuesto mencionado el artículo 252 del CPACA preceptúa: Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00071-00 (74273) Recurrente: Jhon Henry Álvarez Correa y otros 4 3.
Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. (negrillas fuera del texto). 12.2. Como puede observarse, para la interposición del recurso extraordinario de revisión el legislador exigió expresamente que el libelo se acompañara de un poder específico, lo cual evidencia que el requerimiento efectuado por el despacho cuanta con claro fundamento legal.
Asimismo, esta unidad judicial resalta que requerir un nuevo mandato para la formulación de este recurso extraordinario no es un mero presupuesto formal, pues tal exigencia se afinca en el hecho de que la revisión constituye un nuevo proceso9. 12.3. Así entonces, como la parte actora no allegó poder conferido a la abogada Teresa de Jesús Mazo Higuita para la interposición del recurso, no hay duda de que el recurso extraordinario de revisión podía ser rechazado.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Jhon Henry Álvarez Correa y otros contra la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-030-2014-01023-02.
SEGUNDO: La presente providencia se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 9 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda.
Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001031500020130035800.