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15001233300020160007502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-21

Radicación interna: 6528-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jaime Leonardo Chaparro Peralta·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., siete (7) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-20241) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República – reiteración jurisprudencial. Subtema 1: modificación del régimen salarial y prestacional. Subtema 2: reconocimiento de aportes pensionales – principio de congruencia, debido proceso y garantía de derechos. Subtema 3: porcentaje de aportes por parte del demandante. Subtema 4: aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Subtema 5: reconocimientos limitados a que no se supere el tope fijado por el Gobierno nacional, verificación de pagos realizados con ocasión del Decreto 272 de 2021 y no cancelación previa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Leonardo Chaparro Peralta, en su condición de juez de la República, solicitó, desde el 30 de noviembre de 2001, el pago de la porción de salario mensual equivalente al 30%, disminuida de su remuneración, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% erróneamente descontado, reliquidar y pagar sus prestaciones sociales teniendo en cuenta que la prima especial es factor salarial, y condenar a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria prevista en el núm. 3 del art. 9 de la Ley 50 de 1990, desde el 16 de febrero de 2015, por consignación incompleta de las cesantías.

En igual sentido, en sede administrativa, reclamó esto mismo y solicitó que, una vez se le pagara adecuadamente el salario y las prestaciones sociales, debían efectuarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión. Sin embargo, la entidad demandada negó lo pedido mediante el Oficio núm. DESTJ- 14-1784 del 31 de julio de 2014, y la Resolución núm. 5313 del 4 de septiembre de 2015, actos administrativos demandados en el presente trámite, al considerar que adelanta el estudio y protección de costos para solicitar los recursos a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la sentencia del 29 de abril de 2014 no 1 Expediente digital.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 es un título constitutivo de gasto, y que acceder al pago de las diferencias salariales y prestacionales implicaría actuar por fuera de su competencia, ya que existía una imposibilidad presupuestal.

También precisó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos radica exclusivamente en el Gobierno nacional y agregó que la prima especial no tenía carácter salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, por expresa disposición legal. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. El señor Jaime Leonardo Chaparro Peralta, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda2, el 14 de diciembre de 20153, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderado judicial. 2.1.1.

Pretensiones 2. El demandante solicitó lo siguiente: i) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio núm. DESTJ14-1784 del 31 de julio de 2014 y la Resolución núm. 5313 del 4 de septiembre de 2015 que le negaron sus peticiones relacionadas con el pago del 30% del salario que se descontó erróneamente, la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales al tener en cuenta la porción de salario que se descontó, la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial como factor salarial y el pago de la sanción moratoria derivada de la liquidación incompleta de las cesantías. ii) Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, reclamó: […] Que se condene a La NACION - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja (Boyacá y Casanare), pagar al actor LA PORCION DE SALARIO MENSUAL equivalente al treinta por ciento(30%),la cual históricamente ha sido menguada en forma ilegal e inconstitucional, desde el 30 de noviembre de 2001 hasta la fecha y ( o que hacia el futuro le sigan descontando por el mismo concepto), mengua o reducción que fue diáfanamente explicada en Sentencia de 29 de abril de 2014 arriba referida, la cual en sana lógica implica que se INAPLIQUE POR INCONSTITUCIONALIDAD las normas expedidas entre os años 2008 a 20153, pues reproducen el contenido y alcance de las que ya fueron declaradas nulas en dicha providencia. 2 Samai, exp. 15001233300020160007500, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 023ED_fisicodigitalizado02, pdf, páginas 3 a 19 del archivo digital.

El memorial de subsanación de la demanda, con todas las modificaciones integradas, obra igualmente en Samai, exp. 15001233300020160007500, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 023ED_fisicodigitalizado02, pdf, páginas 135 a 163 del archivo digital. 3 Samai, exp. 15001233300020160007500, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 023ED_fisicodigitalizado02, pdf, página 19 del archivo digital.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […] Se condene a las demandadas a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías del actor, causadas desde el 30 de noviembre de 2001 hasta la fecha y ( o que hacia el futuro el sigan descontando por el mismo concepto), teniendo en cuenta el TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO BASICO que históricamente fue mermado o disminuido para pagar con él la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4a de 1992. […] Se condene a las demandadas a que reliquiden y paguen todas las prestaciones sociales y cesantías del actor, causadas desde el desde el 30 de noviembre de 2001 hasta la fecha (y lo que hacia el futuro le sigan descontando por el mismo concepto), teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios que se le ha pagado con la porción del 30% del salario básico que mensualmente era menguado o sustraído, Prima Especial que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sí debe tenerse en cuenta como Factor Salarial para la liquidación de las prestaciones y todos los demás emolumentos salariales. […] Que se condene a las demandadas a cancelar la sanción moratoria consagrada en el núm. 3° del art. 9 de la Ley 50 de 1990 (equivalente a un día de salario) causada desde el 16 de febrero de 2015 (y las que hacia el futuro les sigan generando) y hasta que se confirme al reliquidación y consignación completa de las cesantías, ya que el pagador -a sabiendas- liquidó y consignó en forma incompleta las aludidas cesantías a pesar de tener pleno conocimiento de la ejecutoria de la Sentencia de 29 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo de Estado determinó al inconstitucionalidad e ilegalidad del contenido de todas las normas expedidas hasta el año 2007 que impedían que la prima especial de Servicio fuera tenida en cuenta como factor salarial. iii) Pidió que, las sumas reconocidas fueran indexadas de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condenara a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho. 2.1.2.

Hechos 3. El señor Jaime Leonardo Chaparro Peralta hizo referencia a los siguientes hechos: 4. Se ha desempeñado en la Nación, Rama Judicial como juez de la República, desde el 30 de noviembre de 2001 y en la actualidad es juez primero civil del circuito de Tunja. 5. Desde el año 1993, en adelante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial les ha pagado a los jueces de la República la prima especial sin carácter salarial del 30%, como consta en la certificación aportada al proceso.

Ello implica que, durante el tiempo en que ha ejercido como juez la entidad demandada le ha mermado el 30% de su salario para darle la denominación de prima especial. Por ende, el pago de esta implicó un retroceso en sus derechos y se materializó como un castigo. 6. Durante el mismo período, esto es, desde el 30 de noviembre de 2001, a la fecha, la administración le ha liquidado sus prestaciones sociales y cesantías sin tener en cuenta la prima especial como factor salarial, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha reconocido esta naturaleza. 7.

Igualmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aunque conoció el contenido de la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014, liquidó y consignó Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de forma incompleta las cesantías causadas en el año 2014, sin tener en cuenta la merma correspondiente a la prima especial del 30%.

Por consiguiente, se generó la mora contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario, causada a partir del 16 de febrero de 2015, y hasta que se emita la decisión de reliquidación y consignación completa de las referidas cesantías. 8. Radicó reclamación administrativa el 8 de julio de 2014, la cual se resolvió negativamente mediante el Oficio núm. DESTJ14-1784 del 31 de julio de 2014.

Contra este acto interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante la Resolución núm. 5313 del 4 de septiembre de 2015. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 9. El señor Jaime Leonardo Chaparro Peralta citó, como normas vulneradas, las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25 y 53; Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 14 y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128 y 132. 10.

En el concepto de violación, expuso que se configuró la causal de nulidad de violación directa de la Constitución y la ley, en particular porque la sentencia del 29 de abril de 2014, que sirve de fundamento a las pretensiones, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre 1993 y 2007. Además, este pronunciamiento judicial obliga a acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad que emana del artículo 4 del texto Superior, respecto de los reglamentos emitidos entre 2008 y 2015, en atención a que reproducen el contenido de las disposiciones anuladas. 11.

En línea con esto, los actos demandados violan de forma flagrante la Constitución en la medida en que omiten considerar la postura del Consejo de Estado y también desconocen el contenido del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 que prohíbe desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos. Por ende, resulta claro que, como lo ha dejado sentado el Consejo de Estado, los destinatarios de las normas fueron obligados a soportar una merma en sus salarios, razón suficiente para que se entienda que estos actos contrarían la Constitución, lo que da lugar a su nulidad. 12.

Adicionalmente, el demandante manifestó que esta corporación se ha pronunciado sobre la errónea interpretación realizada por el Gobierno nacional frente a la Ley 4ª de 1992, la cual debía aplicarse al caso particular de conformidad con los principios de indubio pro operario y favorabilidad. En atención a esto, determinó que, aunque se le pagó la prima especial, ésta en realidad correspondió al 30% del salario, lo que sustentaba la necesidad de inaplicar por inconstitucionales los decretos expedidos de 2008 a 2015, que no han sido anulados. 13.

Por consiguiente, la única manera de restablecer sus derechos, por desatender el precedente, era a través del reconocimiento y pago que se solicitó en el acápite de pretensiones. 2.1.4. Contestación de la demanda 14. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y alegó que la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992 no tiene Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 carácter salarial, como se reiteró en los distintos decretos anuales.

En este orden, ello implica que no constituye porcentaje para liquidar las prestaciones sociales. En igual sentido, no contraviene los mandatos constitucionales, en atención a que el propio legislador está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este orden, planteó como excepciones el cobro de lo no debido, la prescripción de derechos, con ocasión a la reclamación interpuesta el 8 de julio de 2014, y la innominada.

Por ende, solicitó exonerar de toda responsabilidad a la entidad con la consecuente negativa de las pretensiones4. 2.2. Sentencia de primera instancia 15. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia, el 2 de octubre de 2024, en la que resolvió:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción prescripción de derechos presentada por la parte demandada, conforme a lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESTJ14- 1784 proferido el 31 de julio de 20145 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, por medio del cual se negaron las peticiones solicitadas.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No.5313 de fecha 04 de septiembre de 2015, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, deberá: a) Reliquidar y pagar las diferencias entre el salario mensual realmente devengado y el valor que se debió pagar desde el 08 de julio de 2011, al demandante hasta la fecha o cuando haya durado o duró su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de la República, en consideración a que la prima del 30% prevista por la Ley 4ª de 1992 es un valor adicional. b) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales del demandante (cesantías, vacaciones, prima de servicios, de vacaciones y de navidad y demás conceptos devengados), teniendo en cuenta el 100% del salario base recibido; 08 de julio de 2011, hasta la fecha o cuando haya durado o duró su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de la República. c) Reliquidar y pagar en favor del demandante la diferencia que resulte de la reliquidación de los aportes a pensión, durante todo el tiempo en el que le fue reconocida la prima especial del 30% prevista por la Ley 4ª de 1992 y que laboró en el cargo de Juez de la República, esto es, desde el 30 de noviembre de 2001, hasta la fecha o cuando haya durado su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de la República, teniendo en cuenta la porción del 30% del salario que se le dejó de cancelar; la cual deberá consignársele al fondo de pensiones donde se encontraba o se encuentre afiliado. 4 Samai, exp. 15001233300020160007500, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 023ED_fisicodigitalizado02, pdf, páginas 186 a 192 del archivo digital.

El contenido de la contestación de la demanda se complementó con el resumen incorporado en la sentencia de primera instancia. 5 La parte demandante desistió de la pretensión de nulidad de este oficio por considerar que era un acto de trámite, solicitud que el Tribunal aceptó en audiencia inicial. No obstante, en sentencia de primera instancia declaró la nulidad de este acto administrativo.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 QUINTO: Condenar a la demandada a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en la fórmula matemática financiera acogida por el Consejo de Estado: Índice Final R=Rh --------------------- Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el digito que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

SEXTO: Negar las demás pretensiones. […]

OCTAVO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

NOVENO: Sin condena en costas. 16. En sustento, indicó que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 únicamente tiene carácter salarial para efectos pensionales, por lo que no debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales conforme a la sentencia del 2 de septiembre de 2019. Ahora bien, como lo definió la jurisprudencia, el Gobierno nacional contravino los criterios fijados en la Ley ibidem al expedir los decretos salariales anuales. 17.

En otras palabras, estos reglamentos interpretaron indebidamente que el 30% del salario era la prima especial, motivo por el cual son contrarios a la ley y a la Constitución, lo que ha llevado al Consejo de Estado a declarar su nulidad y a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en casos particulares. Por ende, el Tribunal precisó que se acogía a lo dispuesto en el fallo del 2 de septiembre de 2019. 18.

Aplicó lo anterior al caso concreto y encontró demostrado que el demandante se vinculó a la Nación, Rama Judicial como juez de la República desde el 30 de noviembre de 2001. Además, que el 8 de julio de 2014 radicó derecho de petición ante la entidad en el que solicitó el reconocimiento y pago de la porción salarial del 30%, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales causadas desde el 5 de mayo de 1995, hasta la fecha, y las que a futuro se generen, al tener en cuenta la prima especial como factor salarial.

En este contexto, la demandada expidió el Oficio núm. 1784 del 31 de julio de 2014 y la Resolución núm. 5313 del 4 de septiembre de 2015 que resolvió el recurso de apelación. 19. En punto a ello, destacó que al demandante le era aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 frente a la prima especial, y que la interpretación correcta que debía emanar de esta norma, y de los decretos salariales anuales, era la de ser un incremento y no una disminución de la remuneración mensual de los servidores.

En este contexto, la demandada ha debido agregar la prima especial a la remuneración básica, así como también ha tenido que liquidar las prestaciones sociales con el 100%, y no con Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el 70% del sueldo básico mensual. 20.

En consecuencia, en aplicación de las normas y la jurisprudencia que rige la materia, los actos demandados acusados violaron las normas por aplicación indebida. Por ende, se declaró su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se le ordenó a la demandada reliquidar los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el actor durante el tiempo en que sirvió como juez de la República, con respecto a la diferencia del 30% que erróneamente se reconoció como prima especial, por incluirse dentro del salario.

Al efecto, el Tribunal aclaró que no había lugar a reconocer las prestaciones sociales con inclusión de la referida prima como factor salarial. 21. Dispuso que la excepción de cobro de lo no debido no estaba llamada a prosperar porque la demandada no pagó de forma correcta el 30% de prima especial. Aunado a ello, con relación a la prescripción de derechos empleó la postura fijada en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, y determinó que como en el caso particular la petición se radicó el 8 de julio de 2014, operó la prescripción respecto de las sumas reclamadas antes de ese día y mes del 2011, salvo los aportes pensionales.

También descartó que se hubiera probado alguna otra excepción, por lo que la innominada se desvirtuaba. Finalmente, se abstuvo de imponer costas procesales porque no se encontraron probadas6. 2.3. Recurso de apelación 22. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 23.

Resulta inviable jurídica y matemáticamente acceder a las pretensiones de la demanda ya que, al hacerlo, ocurrirían dos situaciones: la primera, se modificaría un régimen salarial definido y establecido por ley, frente a lo cual no tiene competencia; y, la segunda, se superaría el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo desempeñado por el demandante, en atención a lo percibido por un magistrado de alta corte. 24.

En este punto, destacó que la remuneración que se le cancela a los jueces de la República corresponde con lo consignado en los decretos salariales anuales y se relaciona como un porcentaje del total de los ingresos de los citados magistrados. De este modo, acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales en el período en el que el actor ejerció como juez de la República, con la inclusión de la prima especial, implicaría efectuar el recálculo de las operaciones matemáticas para ajustar los ingresos a que no se superen los topes establecidos a favor de los magistrados de altas cortes.

Así las cosas, se presentaría lo que se conoce matemáticamente como una referencia circular. 25. Por su parte, la entidad manifestó que está en desacuerdo con la reliquidación y pago de los aportes pensionales, en atención al principio de congruencia, ya que el 6 Samai, exp. 15001233300020160007500, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 013SentenciadePr_SENTENCIAPRIMERAINST.pdf.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demandante no solicitó en su demanda la cancelación de estos aportes pensionales por el período en que ejerció como juez de la República.

Por tanto, la sentencia emitida por el Tribunal vulneró el citado principio y el derecho al debido proceso, ya que las partes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre las cotizaciones, en tanto no se solicitó prueba ni siquiera sumaria que demostrara los pagos efectuados. Por ende, al no existir medio de convicción que evidenciara el valor de los citados aportes, no podría haber lugar al reconocimiento como lo plasmó la sentencia, porque ello violaría el derecho a la defensa de la entidad. 26.

En igual sentido, dispuso que la sentencia no emitió pronunciamiento frente al porcentaje del 25% de los aportes que debió realizar el demandante, sobre el 30% que supuestamente fue mermado del salario para darle la denominación de prima especial. De ahí se extrae que en este medio de control no se discutió ni probó lo relativo a las cotizaciones efectuadas al sistema pensional.

En este contexto, pidió que en segunda instancia se emitiera un pronunciamiento sobre los aportes que debía efectuar el demandante y la forma de realizarlos. 27. Adicionalmente, indicó que la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 no precisó nada en punto al reconocimiento de los aportes pensionales en casos en los que se pretendía el pago de la prima especial del 30%.

No obstante, sí expresó la necesidad de garantizar una interpretación uniforme de las normas, situación frente a la cual se apartó el Tribunal en la sentencia apelada. Por estos motivos, pidió revocar la sentencia del 2 de octubre de 2024 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con la consecuente orden de declarar probadas las excepciones propuestas7. 2.4.

Trámite procesal en segunda instancia 28. Esta corporación dictó auto el 2 de abril de 20258, en que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En esta providencia, precisó que, surtida la notificación, el expediente ingresaría al despacho para dictar sentencia salvo que las partes solicitaran pruebas en el término de ejecutoria, según lo prevé el artículo 212 del CPACA.

Igualmente, le reconoció personería a la abogada de la entidad demandada. 29. Aunque el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el 24 de abril del año en curso, esta magistrada ponente emitió providencia el 11 de septiembre siguiente9 en la que requirió al Tribunal de origen para que permitiera el acceso al expediente digital.

Lo anterior, con ocasión a que, al revisar el Sistema de Gestión Judicial, Samai, no era posible visualizarlo. En atención a ello, el Tribunal allegó oficio a través del cual dejó a disposición las actuaciones10. 7 Samai, exp. 15001233300020160007500, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 016_MemorialWeb_Recurso-APELACION_JAIMELEON.pdf. 8 Samai, exp. 15001-23-33-000-2016-00075-02, índice 4. 9 Samai, exp. 15001-23-33-000-2016-00075-02, índice 10. 10 Samai, exp. 15001-23-33-000-2016-00075-02, índice 15.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Problemas jurídicos 31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y al tener en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: 32. ¿Resulta jurídica y matemáticamente inviable acceder a las pretensiones de la demanda, porque ello implicaría modificar el régimen salarial definido y establecido por ley, aunado a que se superaría el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo desempeñado por el demandante? 33.

¿La sentencia apelada vulneró el principio de congruencia y el derecho al debido proceso, porque ordenó la reliquidación y pago de los aportes pensionales, pese a que esto no lo solicitó el demandante en su demanda, de ahí que las partes no tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa ni aportar pruebas? 34. ¿El demandante debe efectuar un aporte del 25% sobre las cotizaciones realizadas al sistema pensional, con respecto al 30% que se descontó del salario para darle la denominación de prima especial? 35.

¿El Tribunal, en la sentencia apelada, se apartó del contenido de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, porque esta no precisó nada en punto al reconocimiento de los aportes pensionales en casos en los que se pretendía el pago de la prima especial del 30%? 36. Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Luego, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas formulados. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 37. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a partir del 1 de enero de 1993. 38.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 39.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 40.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 41. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar 11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 12 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 confusiones generadoras de controversias jurídicas»13. 42.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14. 43.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 44. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»15.

La nulidad dispuesta en 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007».

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916. 45.

Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»17.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 16 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 46. Por último, en sentencia del 9 de abril de 202418, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 47. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Análisis del caso concreto 48. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 49. La entidad demandada planteó que resultaba inviable jurídica y matemáticamente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que al hacerlo se modificaría un régimen salarial definido y establecido por ley, aspecto frente al cual carecía de competencia, y se superaría el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo que desempeñó el demandante. 50.

Así las cosas, a juicio de la apelante, acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales en el período en el cual el actor ejerció como juez de la República, con la inclusión de la prima especial, implicaría efectuar el recálculo de las operaciones matemáticas para ajustar los ingresos a que no se superen los topes establecidos a favor de los magistrados de altas cortes.

Por ende, se presentaría lo que se conoce como una referencia circular. 51. Al respecto, la Sala considera que no son de recibo los argumentos propuestos por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial porque no se trata de la modificación de un régimen salarial y prestacional definido, sino de darle prevalencia a la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como ya lo ha decantado la jurisprudencia. Así las cosas, en los términos que lo determinó el Tribunal al proferir la sentencia de primera instancia, el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador en la ley ibidem, razón suficiente por la que los reglamentos se han anulado y en otros casos se han inaplicado por la vía de la excepción de inconstitucionalidad. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019).

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 52. De este modo, como lo concluyó el Tribunal, el restablecimiento del derecho que se ordenó en el caso concreto tiene sustento en que los actos acusados violaron por aplicación indebida e interpretación errónea las normas citadas, lo que movió a la autoridad de primera instancia no solo a declarar su nulidad sino a ordenar la reliquidación de los salarios, prestaciones y demás emolumentos devengados por el demandante.

Por consiguiente, la viabilidad de las pretensiones de la demanda no está atada a la modificación de un régimen previamente definido. 53. Seguidamente, respecto a la superación del porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo que desempeñó el demandante, la Sala considera que tampoco constituye un impedimento para acceder al restablecimiento del derecho.

No obstante, en atención a que es claro que existen unos límites fijos definidos que deben ser respetados, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia para disponer que los reconocimientos ordenados se harán sin que se supere el tope establecido por el Gobierno nacional para el cargo correspondiente. 54. Por su parte, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que está en desacuerdo con la reliquidación y pago de los aportes pensionales, porque el demandante no lo solicitó en su demanda, lo que implicó una transgresión al principio de congruencia. Adicionalmente, la providencia vulneró el derecho al debido proceso, ya que las partes no contaron con la oportunidad de pronunciarse sobre estas cotizaciones, lo que dio lugar a que no se solicitara prueba que demostrara los pagos efectuados en este sentido.

Por ende, para la entidad demandada, al no existir medio de convicción que evidenciara el valor de los citados aportes, no podía dictarse la orden como se hizo en la sentencia. 55. En punto a ello, la Sala observa que en el escrito de demanda inicial – previo a la subsanación– el actor pretendió la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, entre estas los aportes a pensión al tener en cuenta el 30% del salario básico que se le descontó erróneamente a título de prima especial.

Lo anterior, sustentado en que en la reclamación administrativa presentada el 8 de julio de 2014 pidió que «una vez se efectúe el pago de la parte del salario debido a mi poderdante, y se realice la respectiva reliquidación de sus prestaciones sociales y las cesantías, tal como fue solicitado en precedencia, dispongan efectuar los respectivos aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión»19. 56.

De esta forma, queda en evidencia que contrario al planteamiento de la entidad apelante, los aportes a pensión fueron solicitados expresamente tanto en sede administrativa como en el primer escrito de demanda previo a la subsanación realizada por la parte demandante. Por ende, no se podría predicar una vulneración al principio de congruencia y al derecho de defensa, en atención a que el señor Jaime Leonardo Chaparro Peralta pidió, no solo la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, sino también la cotización de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensión. 57.

Adicionalmente, aunque a juicio de la entidad apelante se vulneró el derecho de defensa con ocasión a que en el expediente las partes no contaron con la oportunidad 19 Samai, exp. 15001233300020160007500, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 023ED_fisicodigitalizado02, pdf, página 27 del archivo digital.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de pronunciarse sobre las cotizaciones, y no se solicitó prueba que acreditara los pagos efectuados en ese sentido, en el expediente obran los reportes de nómina correspondiente a los años 2009 a 201720, que evidencian los descuentos efectuados a título de aportes para pensión. 58.

También, militan los históricos de los devengados entre el 2001 y el 201121, que evidencian que a partir de la liquidación efectuada desde el 30 de diciembre de 2001 al señor Jaime Leonardo Chaparro Peralta se le fraccionó su remuneración en sueldo básico y en prima especial. En este orden, era procedente que el Tribunal ordenara el pago de la diferencia en los aportes, al tener en cuenta la porción de salario del 30% que se dejó de cancelar. 59.

Con todo, al margen de lo expuesto, el hecho de que se haya pedido como pretensión en la demanda contencioso-administrativa el pago de estas cotizaciones no condiciona el pronunciamiento de juez, porque como lo precisó la jurisprudencia de esta Sección22 la justicia rogada y el principio de congruencia deben ceder a favor de postulados superiores como ocurre en el marco del reconocimiento de un derecho pensional. 60.

Así las cosas, en la medida en que en el expediente está demostrado, como lo definió el Tribunal, que el señor Jaime Leonardo Chaparro Peralta se vinculó en calidad de juez de la República a partir del 30 de noviembre de 200123 y que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto su remuneración mensual se fraccionó en salario básico y en prima especial, tiene derecho a la reliquidación de sus salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales generados a partir de una indebida interpretación de la normativa. 61.

A pesar de que desempeñó el cargo de juez desde el 30 de noviembre de 2001, es claro que en los términos en que lo precisó el Tribunal operó la prescripción respecto de las sumas anteriores al 8 de julio de 2011, porque el demandante radicó petición en sede administrativa ese día y mes del 201424. No obstante, cabe precisar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se deben ordenar desde la fecha en que el actor ejerció el cargo que le otorga el beneficio, puesto que la seguridad social es un derecho irrenunciable25 e imprescriptible26. 20 Samai, exp. 15001233300020160007500, visualizar expediente descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 023ED_fisicodigitalizado02, pdf, páginas 255 a 276 del archivo digital. 21 Samai, exp. 15001233300020160007500, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 023ED_fisicodigitalizado02, pdf, páginas 245 a 254 del archivo digital. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15). 23 Samai, exp. 15001233300020160007500, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 023ED_fisicodigitalizado02, pdf, páginas 35, 244 y 286 del archivo digital. 24 Samai, exp. 15001233300020160007500, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, cuaderno principal, 023ED_fisicodigitalizado02, pdf, página 21 del archivo digital. 25 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 62. Ahora bien, en relación con lo manifestado por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en punto a que la sentencia apelada no emitió pronunciamiento frente al porcentaje del 25% de los aportes que debió realizar el demandante, sobre el 30% que supuestamente fue mermado del salario para darle la denominación de prima especial, la Sala considera que, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones deben realizarse durante toda la vigencia de la relación laboral, al tomar como base de liquidación el salario devengado por el trabajador. 63.

En cuanto a las obligaciones del empleador, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 prevé que: El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. 64.

De este modo, en el caso concreto concierne a la entidad demandada efectuar dicho cálculo, y no al señor Jaime Leonardo Chaparro Peralta, el cual debe realizarse sobre el 100% del salario, esto es, con inclusión del 30% excluido a título de prima especial, como consecuencia de la interpretación errónea que dejó por fuera el citado porcentaje de la remuneración básica mensual del demandante.

En consecuencia, no es de recibo lo manifestado por la apelante. 65. Al respecto, conviene subrayar que a pesar de que el Tribunal, en la sentencia apelada, expresamente dispuso que esto se hiciera con la diferencia del 30% del salario dejado de cancelar esto es, sin adicionar un 30%, lo cierto es que la Sala debe modificar esta orden porque la prima especial tiene carácter salarial para efectos pensionales, lo que implica que el pago de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social debe realizarse con el 100% del salario más el 30% de prima especial, entendida como un adicional. 66.

Finalmente, no es posible considerar que el Tribunal se apartó de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación del 2 de septiembre de 2019, pues dicha providencia no precisó nada respecto al reconocimiento de los aportes pensionales. Por el contrario, al revisar la providencia apelada, se advierte que dispuso expresamente atender lo previsto en esa decisión, lo que condujo a que se accediera a las pretensiones de la demanda. 67.

Por consiguiente, la respuesta a los cuatro problemas jurídicos será negativa, lo que impone confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, con la modificación respecto a la reliquidación de los aportes pensionales, puesto que estos deberán hacerse con el 100% del salario más el 30% de prima especial, por tratarse de un asunto de orden legal con impacto en el derecho pensional del demandante, así no se Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 desprenda necesariamente del restablecimiento del derecho y de lo pedido en sede administrativa y judicial. 68.

Además, esta se adicionará para disponer que no se podrán superar los topes fijados por el Gobierno nacional; para ordenar que los pagos se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique lo cancelado con ocasión del Decreto 272 de 2021; y, para disponer que los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. 3.5.

Conclusión 69. La Sala concluye que, en el presente asunto, no resulta inviable jurídica y matemáticamente acceder a las pretensiones de la demanda, la sentencia apelada no vulneró el principio de congruencia, el derecho al debido proceso y la defensa, el demandante no debe efectuar aporte sobre el 25% de las cotizaciones realizadas al sistema pensional, con ocasión a la indebida interpretación de la normativa y el Tribunal, en la sentencia apelada, no se apartó del contenido de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 70.

Por estos motivos, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, anuló los actos demandados, accedió al restablecimiento del derecho, consistente en la reliquidación y pago de las diferencias entre el salario mensual devengado y el que se debió pagar desde el 8 de julio de 2011, así como de las prestaciones sociales del demandante hasta que dure su vinculación como juez de la República, condenó a la demandada a pagar la indexación e las sumas adeudadas, negó las demás pretensiones y ordenó realizar los descuentos de ley para seguridad social.

La modificará en cuanto a la reliquidación de los aportes pensionales, para precisar cómo deben efectuarse. 71. Además, la adicionará para disponer que no se podrán superar los topes fijados por el Gobierno nacional, que los pagos se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique lo cancelado con ocasión del Decreto 272 de 2021 y que los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. 3.6.

Costas 72. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario27 de la 27 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En igual sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto se abstuvo de imponer condena en costas. 73. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 2 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Modificar el ordinal cuarto, literal c) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 2 de octubre de 2024, el cual quedará así:

CUARTO: c). Reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del señor Jaime Leonardo Chaparro Peralta, desde el 30 de noviembre de 2001, y hasta que permanezca en el cargo que le otorga el derecho, siempre que la entidad no los hubiera realizado, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial.

TERCERO. Adicionar a la anterior providencia que los reconocimientos efectuados deberán tener en cuenta que no se supere el tope fijado por el Gobierno nacional para cada anualidad. Asimismo, los reconocimientos ordenados en esta providencia se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.

Por último, los reconocimientos ordenados en esta providencia serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 15001-23-33-000-2016-00075-02 (6528-2024) Demandante: Jaime Leonardo Chaparro Peralta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 CUARTO. No condenar en costas en segunda instancia.

QUINTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV