Micelio
11001031500020240376600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-22

Radicación interna: 6139 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Elvin Yamil Mena Palacios Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03766-00 Accionante: ELVIN YAMIL MENA PALACIOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Elvin Yamil Mena Palacios solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 27001-33-33-002-2019-00252-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió junto con sus familiares1 demanda de reparación directa 27001-33-33-002-2019-00252-00/01 contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía 1 Los menores de edad K.Y.M.M., H.Y.M.M., y Y.Y.M.M. a través de su representante legal, a los señores Ingrid Jhoana Mosquera Mosquera, Mélida Palacios Parra, Luis Ángel Mena Hinestroza, Luis Ángel Mena Bejarano, Luis Carlos Mena Mosquera, Luis Ángel Mena Palacios, Andrés Stevinson Palacios Berrío, Carlos Fernando Palacios Barrios, Edwin Jair Palacios Barrios, Harol Yennier Valencia Mena, Doris Adriana Mena Palacios, en nombre propio y en representación de su 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03766-00 Accionante: Elvin Yamil Mena Palacios General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, entre el 18 de marzo de 2011 y el 28 de marzo de 2013. 2.2.

Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que, mediante providencia de 26 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, el fallo de primera instancia, al considerar, que de acuerdo con la nueva línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad se probó “[…] que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial no son responsables patrimonialmente por los perjuicios ocasionados al señor Elvin Yamil Mosquera Palacios […]”. 2.4.

Afirmó que, si bien la tutela fue presentada únicamente en contra de la decisión de segunda instancia, ambas providencias habían incurrido en un defecto sustantivo, porque de manera errada se desconocieron las pruebas obrantes en el expediente y los principios básicos procesales, entre los que se encuentran la carga de la prueba, y que “[…] la culpa tanto en materia penal como civil no se presume esta debe probarse […]”. 2.5.

Sostuvo que “[…] los errores en el análisis y posteriori decisión en la sentencia parten des [sic] desde el momento en que el juez asegura que el accionante no logro [sic] demostrar su inocencia, invirtiendo bruscamente la carga de la prueba que en materia penal le corresponde a la fiscalía general de la nación, es decir no es el investigado el que tiene que demostrar su inocencia, sino que es la fiscalía quien debe demostrar su responsabilidad mas [sic] haya [sic] de toda duda razonable […]”. 2.6.

Finalmente, señaló que “[…] no está obligado a soportar y/o padecer los desconocimientos jurídico [sic] de la administración de justicia, sea decir, rama judicial – fiscalía, que por una parte la fiscalía debió recaudar pruebas tales como testimonios, fotografías, audios, videos, demostrativas de la comisión del presunto delito y la rama judicial no acceder a la petición de medida de aseguramiento intramural bajo la idea peligrosita sin prueba alguna que comprometiera razonablemente la responsabilidad de mi mandante […]”. hijo menor de edad J.K.V.M., Luz Yasira Mena Mosquera, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad J.A.H.M., Devinson Fernando Palacios Parra, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad N.A.P.B. y W.Y.P.B., Nely Yohana Mena Palacios, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad C.J.M.M., Kely Yohana Mena Palacios, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad K.D.C.M. [No se publican los nombres de los menores de edad]. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03766-00 Accionante: Elvin Yamil Mena Palacios III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION [sic] DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO [sic], mediante sentencia 204 del 27 de junio de 2024 decidió CONFIRMAR la sentencia No. 0236 del 26 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, incurriendo ambas instancias en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada desconocieron las pruebas aportadas en el proceso, y principios básicos como el de la carga de la prueba, y que la culpa tanto en materia penal como civil no se presume esta debe probarse.

SEGUNDO: Que se deje sin EFECTO la sentencia 204 del 27 de junio de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO [sic], dentro del medio de control de reparación directa.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO [sic], que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del medio de control de reparación directa promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a los menores de edad K.Y.M.M., H.Y.M.M., y Y.Y.M.M.2 a través de su representante legal, a los señores Ingrid Jhoana Mosquera Mosquera, Mélida Palacios Parra, Luis Ángel Mena Hinestroza, Luis Ángel Mena Bejarano, Luis Carlos Mena Mosquera, Luis Ángel Mena Palacios, Andrés Stevinson Palacios Berrío, Carlos Fernando Palacios Barrios, Edwin Jair Palacios Barrios, Harol Yennier Valencia Mena, Doris Adriana Mena Palacios, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.K.V.M.3, Luz Yasira Mena Mosquera, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad J.A.H.M.4, Devinson Fernando Palacios Parra, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad N.A.P.B. y W.Y.P.B.5, Nely Yohana Mena Palacios, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad C.J.M.M.6, Kely Yohana Mena Palacios, en nombre propio y en representación de 2 No se publican los nombres de los menores de edad. 3 No se publica el nombre del menor de edad. 4 No se publica el nombre de la menor de edad. 5 No se publican los nombres de los menores de edad. 6 No se publica el nombre del menor de edad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03766-00 Accionante: Elvin Yamil Mena Palacios su hija menor de edad K.D.C.M.7, y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Tribunal Administrativo del Chocó manifestó, a través del magistrado ponente de la decisión de 27 de junio de 2024, que la presente acción de tutela era improcedente porque “[…] no se agotó el recurso extraordinario de revisión […]”. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación solicitó, a través de apoderada judicial, que se le declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que “[…] no se puede pretender una condena a la Fiscalía General de la Nación por la medida de aseguramiento ordenada conforme a la inferencia razonable de participación del señor Elvin Amil Mena en el caso analizado tanto por el Juzgado 2 administrativo de Quibdó como por el Tribunal Administrativo de Chocó, pues en la etapa de la acción penal en la que materializó la privación de la libertad por la cual se demandó, no se requería la certeza de la infracción penal […]”. 5.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Quibdó solicitó, a través de apoderada judicial, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que “[…] no hay violación por parte de esta dirección seccional, a los derechos deprecados, y no estamos legitimados en la causa para resolver o influenciar en las decisiones de los jueces y magistrados […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201911. 7 No se publica el nombre de la menor de edad. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 10 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03766-00 Accionante: Elvin Yamil Mena Palacios VI.2.

Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Quibdó. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200612, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Quibdó, en su condición de representantes de la Nación -Rama Judicial, fueron parte dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a estas entidades sí le asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: 12 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03766-00 Accionante: Elvin Yamil Mena Palacios b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo. 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución15. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03766-00 Accionante: Elvin Yamil Mena Palacios 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”16 que encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. El señor Elvin Yamil Mena Palacios solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 27001-33-33-002-2019-00252-00/01. 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03766-00 Accionante: Elvin Yamil Mena Palacios VI.5.1.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental17 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones18. 22.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales19, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces20. 23.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación21, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 24.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 19 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 20 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03766-00 Accionante: Elvin Yamil Mena Palacios “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03766-00 Accionante: Elvin Yamil Mena Palacios 25.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202323. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales24. 27.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de legalidad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 28.

Afirmó que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo por las siguientes razones: 29. Aclaró que, si bien la tutela la presentaba únicamente en contra de la decisión de segunda instancia, ambas providencias habían incurrido en un defecto sustantivo, porque de manera errada se desconocieron las pruebas obrantes en el expediente y los principios básicos procesales, entre los que se encuentran la carga de la prueba, y que “[…] la culpa tanto en materia penal como civil no se presume esta debe probarse […]”. 30.

Sostuvo que “[…] los errores en el análisis y posteriori decisión en la sentencia parten des [sic] desde el momento en que el juez asegura que el accionante no logro [sic] demostrar su inocencia, invirtiendo bruscamente la carga de la prueba que en materia penal le corresponde a la fiscalía general de la nación, es decir no es el investigado el que tiene que demostrar su inocencia, sino que es la fiscalía quien debe demostrar su responsabilidad mas [sic] haya [sic] de toda duda razonable […]”. 31.

Finalmente, señaló que “[…] no está obligado a soportar y/o padecer los desconocimientos jurídico [sic] de la administración de justicia, sea decir, rama judicial – fiscalía, que por una parte la fiscalía debió recaudar pruebas tales como testimonios, fotografías, audios, videos, demostrativas de la comisión del presunto delito y la rama 23 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03766-00 Accionante: Elvin Yamil Mena Palacios judicial no acceder a la petición de medida de aseguramiento intramural bajo la idea peligrosita sin prueba alguna que comprometiera razonablemente la responsabilidad […]”. 32.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 33. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 34. Se considera que la parte accionante presentó los mismos argumentos que en el proceso de reparación directa y no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 35.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia cuestionada: “[…] El Estado Colombiano, por conducto de su órgano investigador y acusador judicial oficial, en el ejercicio del ius puniendi, solicitó la ejecución de allanamiento, que luego, condujo a solicitar la legalidad del mismo y la imposición de medida de aseguramiento, posteriormente en el devenir probatorio, que aunque no se cristalizó en una sentencia condenatoria capaz de abonar para su descuento el tiempo que el señor Elvin Yamil Mena Palacios estuvo privado de la libertad, se advierte que la culminación del proceso penal lo fue en razón, no a que no se demostró la participación alguna en la comisión del delito en la conducta que generó la investigación, sino al vencimiento de términos en la acción penal.

Las anteriores consideraciones son suficientes para la Sala para determinar que, aunque efectivamente hubo una privación de la libertad, en la persona de Elvin Yamil Mena Palacios, no se adjudica la responsabilidad al Estado. Sobre todo, porque de los elementos probatorios del proceso penal obrantes en el expediente, no se evidencia que la Fiscalía General de la Nación no haya realizado las pesquisas en aras de determinar a ciencia cierta el ilícito reputado.

Por ello, con dicha conducta de la Fiscalía General de la Nación no se generó para los demandantes un daño los cuales deben ser indemnizados, la conducta desplegada por los operadores jurídicos de control de garantías, fue acorde a la ley y actuaron en derecho, pues por la investigación adelantada por la 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03766-00 Accionante: Elvin Yamil Mena Palacios primera, es que se decide mediante decisión judicial, imponer en la demandante medida de aseguramiento en centro carcelario Los jueces de control de garantías, ejercen un verdadero control, a las actuaciones del ente acusador, pues existiendo elementos probatorios, decide avalar la solitud de la Fiscalía General de la Nación, aduciendo que se cumplían los fines para imponer una medida restrictiva de la libertad en centro penitenciario, siendo la restricción de la libertad la última ratio del derecho penal.

Ahora bien, en lo que atañe a cuál de las entidades es la encargada de responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, la Sala pone de presente las consideraciones escobazadas por la H. Sección Tercera del H. Consejo de Estado, la cual, indica que con la vigencia de la Ley 906 de 2004 el paradigma conceptual acerca de la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad cambió. En ese orden, advirtió que, en el nuevo esquema penal colombiano, ya la Fiscalía no posee de forma general, la potestad de restringir las libertades de las personas que se ven inmersos dentro de un proceso penal.

Pues a la misma le corresponde solicitar al juez de garantías la orden de captura, o llevarlo ante él, en caso de que el delito haya sido cometido en flagrancia. Es decir, una vez puesto a disposición del juez de control de garantías, a éste le corresponde determinar: i. si la captura fue conforme a derecho; ii. Si la imputación de los delitos es la que corresponde a los hechos; y iii.

Si es procedente la imposición de una medida de aseguramiento previa solicitud del ente acusador. Por ello, las responsabilidades administrativas por casos como los que hoy se debaten, deben ser mirados detenidamente a fin de establecer si las entidades son o no responsables por la privación que se reputa injusta25 […]”. [Negrilla original del texto y subrayado por fuera del texto]. 36.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 37.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez al revisar el caso analizó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, a las normas aplicables al caso en concreto y a la jurisprudencia, que la Fiscalía General de Nación, en calidad de órgano investigador y acusador judicial oficial, no era responsable de la privación injusta de la libertad del señor Elvin Yamil Mena. 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá D.C., nueve (09) de abril del dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00090-01(45367), Actor: ANTONIO FERNANDO MORENO LOAIZA, Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03766-00 Accionante: Elvin Yamil Mena Palacios 38.

En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 39.

De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Esta oportunidad lo perseguido por los accionantes es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 40.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”26. 41. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”27.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”28. 42. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 27 Ibid. 28 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03766-00 Accionante: Elvin Yamil Mena Palacios SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.