Micelio
11001031500020250517300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-21

Radicación interna: 8177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Silvino Ramirez Perez Y Jairo Antonio Espinosa Ricaurte·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

Demandantes: Silvino Ramírez Pérez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05173-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciocho [18] de septiembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05173-00 Demandantes: SILVINO RAMÍREZ PÉREZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los señores Silvino Ramírez Pérez y Jairo Antonio Espinosa Ricaurte, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso «en condiciones dignas». Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C al proferir el fallo de 8 de abril de 2025, mediante el cual decidió confirmar la providencia de 25 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de controversias contractuales, identificado con el radicado 15001- 23-31-000-1997-17024 (61894) - Acumulado.

Demandantes: Silvino Ramírez Pérez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05173-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Que se tramite la ACCION DE TUTELA que estamos presentando donde se revoque la sentencia proferida el 9 de Abril de 2025 y se reparta a una nueva SALA DEL CONSEJO DE ESTADO para que continúe con el trámite.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 4 de abril de 1997, los señores Manuel Casas Abril, Ramón Humberto Sánchez Alba y Sergio Umaña presentaron demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad simple -prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo- en contra del municipio de Tunja, con el fin de que se declarara nulo el contrato de concesión para los servicios de acueducto y alcantarillado No. 0132 de 3 de octubre de 1996 [firmado entre el municipio de Tunja y Sera Q.A. Tunja E.S.P].

Asimismo, el 4 de mayo de 1997, el señor Pedro Simón Vargas Sáenz interpuso demanda en ejercicio de las acciones de nulidad simple y de controversias contractuales3, en contra del municipio de Tunja, Sera Q.A. Tunja E.S.P. S.A. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja. Ambas demandas tuvieron como fundamento jurídico que el municipio violó el artículo 22.3 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la sociedad con la cual se celebró el contrato de concesión se constituyó con posterioridad a la adjudicación. De manera que, mediante auto de 28 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso la acumulación del expediente 16.492 al del radicado 17.024.

Posteriormente, en sentencia de 25 de abril de 2018, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de 1 Transcripción textual incluyendo posibles errores. 2 Identificado con el radicado No. 16.942. 3 Identificado con el radicado No. 17.024. Demandantes: Silvino Ramírez Pérez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05173-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda al declarar probada la excepción de «inexistencia de causal de nulidad del contrato de concesión No. 000132 de 1996».

Inconforme lo resuelto, el extremo procesal activo, junto con el señor Hugo Hernando Porras Rodríguez y la Contraloría Municipal de Tunja [en calidad de coadyuvantes] interpusieron recurso de apelación, en el que se reprochó el «hecho de que aquel [Contrato de concesión del servicio público domiciliario] se haya celebrado con una persona jurídica [Sera Q.A. Tunja E.S.P. S.A.] que evidentemente no participó en el proceso de selección».

Del recurso de alzada tuvo conocimiento el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y mediante fallo de 9 de abril de 2025 confirmó la providencia al considerar que «una vez adjudicada la propuesta a ese proyecto de sociedad futura [Sera Q.A. Tunja E.S.P. S.A.] surgió la obligación en cabeza de los oferentes -promitentes-, en el sentido de constituir la sociedad prometida, aspecto que se vio materializado con la constitución de Sera Q.A. Tunja S.A., nueva sociedad con la cual el municipio estaba previsto en el pliego de condiciones y como en efecto correspondía – artículo 98 del Código de Comercio-, celebró el contrato de concesión No. 0132 de 1996». 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine la parte actora expuso brevemente que se le vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, bajo el argumento de que la empresa Sera Q.A. violó el sistema de contratación consagrado en la Ley 80 de 1993, dado que no participó en la licitación y, por lo tanto, tampoco debió intervenir en el trámite de adjudicación. Asimismo, resaltó que «no contento, el alcalde de Tunja le regalo todo lo que era propiedad de EMPOTUNJA, además la nación y el Municipio de Tunja le siguió haciendo grandes inversiones en infraestructura desde 1996 hasta el 2012 pero todo lo que pagamos los tunjanos en acueducto, alcantarillado todo es para el concesionario, es decir SERAQUA SA TUNJA». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 25 de agosto de 2025 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Además, vinculó a los señores Pedro Simón Vargas Sáez, Ramón Humberto Sánchez Alba, Luis Bernardo Díaz Gamboa, Demandantes: Silvino Ramírez Pérez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05173-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Víctor Manuel Casas Abril, Sergio Umaña [extremo activo al interior del expediente contencioso], al municipio de Tunja, a la sociedad Veolia S.A. y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja [parte demandada dentro del medio de control], al Tribunal Administrativo de Boyacá [autoridad judicial que conoció en primera instancia del medio de control de controversias contractuales], al señor Hugo Hernando Porras Rodríguez y a la Contraloría Municipal de Tunja [coadyuvantes de la parte actora] a Proactiva Aguas de Tunja S.A. – antes SERA Q.A. Tunja E.S.P.[litisconsorte necesario], a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa y a las señoras Dayana Fernanda García Acevedo y Sandra Liliana Velandia Alfonso para que, si lo consideraban del caso, interviniera en el presente trámite constitucional en condición de tercero interesado. 1.6.

Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1 Procuraduría General de la Nación Señaló que no ha ejecutado ninguna actuación que pueda relacionarse con la supuesta vulneración de derechos, y expresó que sus funciones constitucionales [preventiva, disciplinaria e interventora] no implican coadministración ni injerencia en decisiones judiciales.

En consecuencia, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene la desvinculación de la Procuraduría del trámite constitucional. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, en la medida en que: i) no fueron parte dentro del proceso correspondiente al medio de control de controversias contractuales, y ii) tampoco actúan en esta acción de tutela como agentes oficiosos de alguna de los extremos procesales de dicha controversia.

En cuanto al fondo, se expuso que, si bien los señores Silvino Ramírez Pérez y Jairo Antonio Espinosa Ricaurte intervinieron mediante la presentación de memoriales y la promoción de acciones constitucionales relacionadas con el Demandantes: Silvino Ramírez Pérez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05173-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite procesal, lo cierto es que, en estricto sentido, no fungieron como parte ni como coadyuvantes, motivo por el cual «no ostentan un interés directo ni particular en relación con el amparo solicitado, pues no son titulares del derecho cuya protección reclaman».

Adicionalmente, advirtió que la petición formulada por el extremo activo no satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional, por cuanto: i) no cumplen con la carga argumentativa necesaria para demostrar la trasgresión de sus derechos fundamentales, y ii) pretenden reabrir el debate procesal, judicial y probatorio desarrollado en el marco de la controversia contractual, particularmente en lo relacionado con la constitución de la sociedad Sera Q.A. Tunja E.S.P. S.A., con la cual el municipio de Tunja celebró el contrato de concesión. 1.6.3.

Veolia S.A. Mediante informe, la sociedad Veolia S.A. manifestó que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, toda vez que no acreditan ser titulares de los derechos fundamentales cuya protección reclaman. Asimismo, argumentó que no se configuró una vulneración cierta y actual de derechos fundamentales, pues las pretensiones de la parte actora se relacionan con controversias de naturaleza administrativa y contractual que deben ventilarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Por lo que, enfatizó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, que no procede cuando existen medios judiciales idóneos para la protección de los derechos invocados. Por último, solicitó al despacho judicial que se declare la improcedencia del trámite constitucional y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones formuladas por los demandantes. 1.6.4.

Alcaldía de Tunja Consideró que el municipio de Tunja no es la autoridad accionada ni responsable del hecho generador de la presunta afectación a los derechos del extremo procesal activo, por lo que solicitó se acredite la falta de legitimación en la causa por pasiva. Demandantes: Silvino Ramírez Pérez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05173-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Silvino Ramírez Pérez y Jairo Antonio Espinosa Ricaurte contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión Previa La Alcaldía de Tunja y la Procuraduría General de la Nación solicitaron ser desvinculadas del proceso por no estar legitimadas en la causa por pasiva. Se anuncia que esta petición será denegada con fundamento en que su llamado a este trámite se hizo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia de 8 de abril de 2025, mediante el cual decidió confirmar el fallo de 25 de abril de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de controversias contractuales.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) de la legitimación en la causa por activa, y (iii) el caso en concreto. Demandantes: Silvino Ramírez Pérez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05173-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 2.5.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Silvino Ramírez Pérez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05173-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (Destacado por la Sala) 2.6. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «[…]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política[…]», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7. De esa manera el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo 7Corte Constitucional.

Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandantes: Silvino Ramírez Pérez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05173-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»8.

El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «[…] acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20039, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]»10.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades11, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la 8«Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993». 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 11«Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett».

Demandantes: Silvino Ramírez Pérez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05173-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

(Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.

Es así que la norma, aunada a la jurisprudencia vigente al respecto, establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «legitimado en la causa por activa», siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.

En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…]es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]».12 «[…] Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»13.

Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa, o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.7.

Caso concreto A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que 12 Sentencia T-411 de 2017. 13 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. Demandantes: Silvino Ramírez Pérez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05173-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones de la presente acción. En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de garantías fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el mecanismo de amparo constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso, o bien fungir como agente oficioso para el efecto.

En el sub examine, los señores Silvino Ramírez Pérez y Jairo Antonio Espinosa Ricaurte, señalaron ser miembros de la Red de Veeduría Ciudadana de Tunja. En consecuencia, mediante escrito del 22 de agosto de 2025, presentaron acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C al proferir el fallo de 8 de abril de 2025, mediante el cual decidió confirmar la providencia de 25 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de controversias contractuales.

Conforme a lo expuesto, los argumentos planteados en la solicitud de amparo permiten concluir que los señores Silvino Ramírez Pérez y Jairo Antonio Espinosa Ricaurte carecen de legitimación por activa, en la medida en que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso que alegan se deriva de una decisión proferida dentro de una controversia contractual (radicado 11001-03-15-000-2025-05173-00 -61894-).

Ahora bien, a pesar de que promovieron mecanismos jurídicos14 con el fin de que se avanzara en el fallo de segunda instancia, lo cierto es que, no fueron parte procesal ni coadyuvantes, razón por la cual no ostentan un interés directo o particular en el amparo solicitado, dado que no son titulares de los derechos 14 Obra en el expediente que el señor Silvino Ramírez Pérez presentó: i) memorial con el fin de dar celeridad al proceso número «15001233100019971702401» ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Presidente de la República y al magistrado Nicolás Yepes Corrales y ii) una petición a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación en donde solicitó una investigación penal al ex alcalde de Tunja [Manuel Arias Molano] y a la empresa «SERSA Q.A S.A Tunja», por el trámite realizado para la adjudicación del «contrato 132».

Demandantes: Silvino Ramírez Pérez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05173-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuya protección reclamar. Lo anterior, toda vez que quienes en el contencioso de controversias contractuales actuaron como demandantes o coadyuvantes fueron las siguientes personas: Manuel Casas Abril [demandante], Ramón Humberto Sánchez Alba [demandante], Sergio F. Umaña [demandante], Hugo Hernando Porras Rodríguez [coadyuvante], Pedro Simón Vargas Sáenz [demandante] y Pablo Ignacio Jaramillo (coadyuvante), según se desprende de la providencia cuestionada.

En consecuencia, al no haber intervenido los accionantes en el trámite judicial de referencia, no es posible sostener que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia hayan sido vulnerados o amenazados, lo que torna improcedente la acción de tutela interpuesta. Adicionalmente, tampoco se advierte que hubieren acudido como agentes oficiosos de alguna de las partes en el trámite del medio de control controversias contractuales, lo cual reafirma la improcedencia del amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de Tunja.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Silvino Ramírez Pérez y Jairo Antonio Espinosa Ricaurte.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandantes: Silvino Ramírez Pérez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05173-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx