Micelio
11001031500020230740602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-09-11

Radicación interna: 8968 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Elizabeth Ortiz Perez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07406-02 Accionantes: Elizabeth Ortiz Pérez y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro AUTO QUE SE ABSTIENE DE ABRIR INCIDENTE DE DESACATO Procede el despacho a resolver si existe o no mérito para dar apertura al incidente de desacato solicitado por la parte actora en relación con el cumplimiento de la sentencia T- 001 del 13 de enero de 2025 proferida por la Corte Constitucional, en sede de revisión, en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-07406-00/01.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 6 de diciembre de 2023 Elizabeth Ortiz Pérez, Hernán Darío Mora Ortiz, Edier Flórez Ortiz, Belkis Paola Ortiz Pérez, Beatriz Adriana Ortiz Pérez, Arnaldo José Ortiz Pérez, Edwin Jacob Mora Ortiz y Adolfo Ortiz Pérez presentaron, por medio de apoderado judicial, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.1.

Los accionantes consideraron que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias del 30 de marzo de 2022 y 15 de febrero de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa adelantado por ellos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por la muerte del señor José Luis Ortiz Pérez.

En la providencia de primera instancia se declaró probada la excepción de caducidad y en la sentencia del 15 de febrero de 2023 se confirmó dicha decisión. B. Hechos que sustentaron la demanda de tutela 2. Los accionantes presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por la muerte de José Luis Ortiz Pérez.

Afirmaron que el postulado Wilson Poveda Carreño, alias “comandante Rafa”, en versión rendida en diligencia de aceptación de cargos dentro del proceso de Justicia y Paz, manifestó que Radicado: 11001-03-15-000-2023-07406-02 Accionante: Elizabeth Ortiz Pérez y otros Se abstiene de abrir el incidente 2 existieron convenios entre las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC– y el Ejército Nacional para realizar estos hechos, con el objeto de presentar resultados por parte de la Fuerza Pública con el asesinato de civiles y el posterior montaje en escena para mostrar un supuesto combate a la prensa, y relató la manera como fue asesinado el señor Ortiz Pérez. 2.1.

Mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad en aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 y señaló que el término de caducidad empezó a correr desde el 17 de junio de 2012, fecha en la cual Wilson Poveda Carreño rindió versión libre. 2.2.

Añadió que el 25 de septiembre de 2013 la señora Elizabeth Ortiz Pérez presentó ante el Juez 16 de Instrucción Penal Militar una demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal adelantado por la muerte de José Luis Ortiz Pérez, contra los militares que participaron en la operación militar en la que “se le dio de baja”, por lo que si se contara el término de caducidad desde el 25 de septiembre de 2013, la demanda también estaría caducada, porque debía presentarse hasta el 26 de septiembre de 2015 y se radicó el 17 de mayo de 2016. 2.3.

Los demandantes apelaron la anterior decisión y, en sentencia del 15 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la providencia de primera instancia, pues el 17 de junio de 2012 los familiares de la víctima pudieron advertir que en la muerte del señor Ortiz Pérez, además de los grupos al margen de la ley, participó la Fuerza Pública del Estado Colombiano, por lo cual consideró que los dos años del término de caducidad fenecieron el 18 de junio de 2014.

C. Las decisiones proferidas en el trámite de tutela 3. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2024 esta Subsección declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues se reiteraron los argumentos que fueron planteados en la apelación y que fueron resueltos en la decisión de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa. 4.

La anterior decisión fue impugnada por la parte actora y, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que no se incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, en tanto el Tribunal accionado dio aplicación a la sentencia de unificación proferida el 19 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, pues la muerte del señor José Luis Ortiz Pérez sucedió el 14 de marzo de 2004 y el 17 de junio de 2012 el señor Wilson Poveda Carreño aceptó la responsabilidad en su secuestro y muerte, situación de la cual dio cuenta el apoderado de los accionantes el 18 de enero de 2013.

Además, expuso que no se acreditó ninguna justificación o motivo por el cual no pudo acudir a la administración de justicia. 5. Mediante sentencia T-001 del 13 de enero de 2025 la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07406-02 Accionante: Elizabeth Ortiz Pérez y otros Se abstiene de abrir el incidente 3 PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2024, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la tutela de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes, así como la sentencia de primera instancia del 4 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar, AMPARAR el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia ordinaria proferida el 15 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, así como todas las actuaciones posteriores al auto del 9 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso de reparación directa número 247001-23-33-001-2016-00285-00.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro del término de seis (6) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reinicie el trámite de segunda instancia y decrete pruebas de oficio, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia. Igualmente, que, dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir del recaudo probatorio, dicte la decisión que en derecho corresponde, valorando, en todo caso, los razonamientos desarrollados en la presente providencia judicial. 5.1.

En primer lugar, la Corte Constitucional expuso que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico al establecer el momento a partir del cual se debió contar el término de caducidad, pues erraron al indicar que el término debía contabilizarse a partir del 17 de junio de 2012, en tanto la fecha en la cual el señor Wilson Poveda Carreño, alias “comandante Rafa” rindió versión libre y reconoció que José Luis Ortiz Pérez fue ejecutado extrajudicialmente fue el 17 de junio de 2010.

Sin embargo, señaló que tal error no tenía entidad suficiente para modificar la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. 5.2. Señaló que, en todo caso, de la versión libre rendida por el señor Wilson Poveda Carreño no era posible concluir el conocimiento del daño antijurídico, por lo que no resultaba viable computar el término de la caducidad desde ese momento pues, aunque el 17 de junio de 2010 Wilson Poveda Carreño mencionó por primera vez que la muerte del señor Ortiz Pérez fue producto de un acuerdo entre las AUC y el Ejército Nacional, (i) en aquel proceso solo se reconoció como víctima indirecta a la señora Betty Isabel Araújo Chinchilla, madre de Wilman Alberto Chiquillo Araujo1, por lo que los accionantes no podían conocer de las declaraciones y (ii) la primera prueba que demuestra que el contenido de la versión libre mencionada se dio a conocer a los demandantes, es la respuesta otorgada el 18 de junio de 2013 por el Fiscal 101 Delegado ante los Jueces del Circuito en la cual se incluyó el aparte de la declaración en la que Wilson Poveda aceptó explícitamente que se trató de un “falso positivo” y se le informó al apoderado judicial de la familia que estaban documentando los hechos y posteriormente solicitarían audiencia de imputación y medida de aseguramiento. 5.3.

No obstante, la Corte Constitucional evidenció que las autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en un defecto fáctico, por omitir el decreto de oficio de pruebas para evidenciar la posible configuración de una imposibilidad material en cabeza de los demandantes, que les hubiese impedido presentar la demanda en ejercicio del medio de 1 Otro fallecido en las mismas condiciones que el señor Ortiz Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07406-02 Accionante: Elizabeth Ortiz Pérez y otros Se abstiene de abrir el incidente 4 control de reparación directa de manera oportuna, la cual se podría haber configurado mediante (i) trabas administrativas y judiciales en el recaudo probatorio y (ii) el temor fundado que habrían sufrido los demandantes. 5.4.

Expuso que la parte actora alegó la ocurrencia de obstáculos administrativos para la obtención del material probatorio necesario para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. Sin embargo, pese a que ello fue conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no se decretaron pruebas de oficio con el fin de determinar si realmente existieron trabas administrativas determinantes para la demora en la presentación de la demanda. 5.5.

Afirmó que, en auto de pruebas del 20 de septiembre de 2024 dicha Sala de Revisión les preguntó a los accionantes sobre las razones de la demora en la presentación de la demanda, por lo que manifestaron que tanto ellos como su apoderado judicial sufrieron situaciones de inseguridad y peligro que dificultaron las actividades de investigación y recaudo probatorio y, en consecuencia, no les fue posible presentar la demanda de manera temprana. 5.6.

Señaló que los actores afirmaron que su apoderado judicial, el señor Libio López, el señor Hernán Darío Mora Ortiz –hermano de la víctima– y los familiares de Wilman Alberto Chiquillo Araújo sufrieron amenazas y persecuciones. Indicaron que el señor Mora Ortiz adquirió un arma “amparada por ley para protección de todos”. 5.7. Sostuvo que, si bien la revisión de las sentencias de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni puede ser utilizada para presentar argumentos que no fueron formulados oportunamente en el proceso ordinario, lo cierto es que en los casos de graves violaciones a los derechos humanos es necesario flexibilizar los estándares probatorios, por lo que se requiere que los jueces administrativos asuman un papel proactivo, en virtud del principio pro damnato o favor victimae. 5.8.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que la sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa omitió el decreto de pruebas necesarias para resolver el asunto, pese a que en el recurso de apelación los demandantes afirmaron que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta “el temor fundado como elemento para no acudir en determinados momentos a las acciones judiciales”. 5.9.

Sostuvo que, si bien los accionantes se limitaron a manifestar la inseguridad y el temor frente a la presentación de la demanda, el Tribunal Administrativo del Magdalena debió actuar de manera proactiva y recaudar de oficio el material probatorio necesario para indagar sobre las afirmaciones de los demandantes y determinar si realmente pudo haberse presentado una situación que acarreara la imposibilidad material para presentar la demanda. 5.10.

En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 15 de febrero de 2023 y las demás actuaciones del trámite de segunda instancia, a partir del auto del 9 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta concedió el recurso de apelación. Igualmente, ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena que reiniciara el trámite de segunda instancia y decretara de oficio las pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2023-07406-02 Accionante: Elizabeth Ortiz Pérez y otros Se abstiene de abrir el incidente 5 necesarias para determinar la ocurrencia de una imposibilidad material para presentar la demanda de reparación directa oportunamente. 5.11.

Además, ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena incluir, dentro del acervo probatorio del expediente administrativo las pruebas recaudadas en sede de revisión, garantizando el derecho de contradicción a las partes e intervinientes y proferir una nueva decisión de segunda instancia. D. El incidente de desacato 6. El 17 de julio de 2025 los accionantes presentaron un incidente de desacato y afirmaron que, aunque el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó pruebas de oficio y profirió sentencia de reemplazo, no se dio cumplimiento a la sentencia T-001 de 2025 proferida por la Corte Constitucional, pues no valoró los elementos de prueba bajo los preceptos de la flexibilización probatoria, no revictimización, acceso pleno a la administración de justicia y las circunstancias en las cuales se desarrollaron las actividades jurídicas. 6.1.

Expusieron que la decisión de reemplazo no flexibilizó el término de caducidad del medio de control de reparación directa ni valoró los aspectos de temor fundado y trabas administrativas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia proferida en sede de revisión. Señalaron que, “exigir que exista una denuncia penal en su momento en donde surgieron las amenazas, es poner una exagerada prueba a los actores”. 6.2.

Afirmaron que: (…) en la sentencia se indica que no se aportó un extra juicio por lo menos de quienes presentaron la demanda de nuestro abogado, quien estuvo al frente durante todo este proceso previo y posterior a la demanda. Debemos indicar que ello resulta imposible atendiendo a que, según manifestación de nuestro abogado, las personas con quien compartía oficina en ese entonces, fallecieron (…) Así las cosas, sentimos que en vez de cumplir el fallo de tutela flexibilizando el análisis probatorio, parece ser que se encarnizan en mostrar una presunta mala fe de quienes solamente pedimos justicia y que seguimos siendo violentados en nuestros derechos.

Indica la sentencia que no existe prueba de la existencia de un trámite de salvoconducto de uno de los familiares del occiso, sin embargo, dentro del trámite de tutela y dentro de los mismos documentos pertenecientes al acerbo probatorio, se incorporó copia del salvoconducto para el porte de armas de fuego, cuestión ésta que fue desconocida por parte del Tribunal Administrativo incidentado (…) 6.3.

Finalmente, solicitaron que la Corte Constitucional asumiera competencia para resolver el incidente de desacato pues, en su concepto, la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó postura frente al tema de la caducidad del medio de control de reparación directa y “desechó el aspecto del temor fundado”. E. Trámite impartido al incidente 7.

En auto del 3 de septiembre de 2025 la Corte Constitucional remitió el incidente de desacato a la Sección Tercera del Consejo de Estado e indicó que (i) el juez de primera instancia es la autoridad competente para adelantar el trámite de cumplimiento y (ii) no se demostró la configuración de una “situación límite” que justifique la asunción de competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-001 de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07406-02 Accionante: Elizabeth Ortiz Pérez y otros Se abstiene de abrir el incidente 6 7.1. En consecuencia, mediante auto del 16 de septiembre de 2025 este despacho, antes de ordenar la apertura del incidente de desacato, requirió a las Magistradas del Tribunal Administrativo del Magdalena, Maribel Mendoza Jiménez, María Victoria Quiñones Triana y Elsa Mireya Reyes Castellanos, para que informaran respecto de las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la mencionada sentencia T- 001 del 13 de enero de 2025.

F. Informe rendido por la autoridad judicial 8. La Magistrada Maribel Mendoza Jiménez afirmó que (i) mediante providencia del 20 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la sentencia del 13 de enero de 2025, y (ii) en auto del 27 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y se resolvió lo siguiente: 3.

Requerir a la parte demandante para que informe y acredite si existieron circunstancias tales como amenazas, constreñimiento, secuestros entre otras situaciones que obstaculizaron materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impidieron agotar las actuaciones necesarias para la presentación oportuna de la demanda. Igualmente, deberán informar y acreditar los motivos por los que demoraron más de dos años en presentar la demanda de la referencia, desde la contestación fallida con la entidad demandada. 4.

Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informen si entre el año 2004 y el año 2016 existieron denuncias por amenazas, hostigamiento u otro delito, promovidas por los aquí demandantes, en relación con el homicidio de José Luis Ortiz Pérez, especialmente las investigaciones adelantadas con ocasión de las denuncias presentadas por los señores Hernán Darío Mora Ortiz, por el delito de amenazas; y Orlando Ortiz Pérez en contra del señor Rolando Enrique Hernández Hernández, por el delito de secuestro en la persona de José Luis Ortiz Pérez. 5.

Requerir a la Corte Constitucional para que remita copia del expediente T-10.357.169, cuya ponente es la H. Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 8.1. Expuso que, mediante escrito del 31 de enero de 2025 el apoderado judicial de los demandantes presentó solicitud de pruebas en segunda instancia y solicitó que se oficiara al Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional, para que remitieran los documentos aportados dentro del trámite de salvoconducto de arma de fuego solicitado por parte de Hernán Darío Mora Ortiz.

Sin embargo, esa solicitud fue negada mediante auto del 28 de marzo de 2025, pues no se acreditó ninguno de los presupuestos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia. 8.2. Afirmó que, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 27 de enero de 2025, se recaudaron las siguientes pruebas: (i) El apoderado judicial de los demandantes allegó un memorial en el que expresó que, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07406-02 Accionante: Elizabeth Ortiz Pérez y otros Se abstiene de abrir el incidente 7 “el hecho de no haberse presentado la demanda dentro del tiempo no inferior a los dos (2) años luego de haberse celebrado el acto de conciliación prejudicial, obedeció a factores externos a la voluntad misma de la parte demandante, que incidieron de forma eficaz en desistir temporalmente del ejercicio de la acción de reparación directa” e hizo alusión a amenazas de las cuales fueron víctimas.

(ii) Mediante Oficio DSFSM 202550-03-045 suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, se dio respuesta al requerimiento y señaló que, revisado el sistema SPOA, se encontró una denuncia por secuestro simple ante la Fiscalía 05 de la Unidad de Descongestión Ley 600 de Santa Marta.

(iii) En Oficio del 12 de febrero de 2025 el Grupo de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Magdalena dio respuesta e informó que “no se logró evidenciar ningún documento relacionado con la información solicitada, sin embargo, por parte del GAULA, se indicó que, una vez verificada la base de datos del Sistema de Información Antisecuestro y Antiextorsión – SECAD PLUS sin encontrar información relacionada, por otro lado, al revisar el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA en halló [sic] un total de nueve (9) anotaciones”.

(iv) El 31 de enero de 2025 la Corte Constitucional dio respuesta al requerimiento. 8.3. Por lo anterior, expuso que, de conformidad con la orden impartida por la Corte Constitucional, el 11 de junio de 2025 profirió la sentencia de reemplazo, mediante la cual confirmó la providencia del 30 de marzo de 2022, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad. 8.4.

Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio se pudo determinar que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de la víctima directa desde el momento de su ocurrencia, pues se dio a conocer a través de los medios de comunicación y se señaló que el familiar de los demandantes había sido dado de baja en combate por miembros del Ejército Nacional. 8.5.

Sostuvo que, aunque se afirmó que los demandantes tuvieron certeza de la participación del Estado en la muerte de la víctima directa el 5 de marzo de 2013, cuando la Dirección de Fiscalías les informó que el 17 de junio de 2012 el postulado Wilson Poveda manifestó que, en convenio entre las AUC y el Ejército Nacional asesinaron al señor Ortiz Pérez para hacerlo pasar por una muerte en combate, de dicha afirmación no obra prueba alguna, pues en el oficio aportado se echa de menos la constancia de recibido por parte de los actores.

Sin embargo, afirmó que a partir del 17 de junio de 2012 los demandantes tuvieron conocimiento o pudieron advertir que, además de los grupos al margen de la ley, participó la Fuerza Pública del Estado colombiano. 8.6. Sostuvo que, si en gracia de discusión se aceptara que fue hasta el 25 de septiembre de 2013, cuando la señora Elizabeth Ortiz Pérez, a través de su apoderado judicial, se constituyó como parte civil en el proceso adelantado en el Juzgado 16 de Instrucción Militar con ocasión de la muerte de José Luis Ortiz Pérez, lo cierto es que la demanda fue presentada el 17 de mayo de 2016, es decir, casi 4 años después de que se tuvo Radicado: 11001-03-15-000-2023-07406-02 Accionante: Elizabeth Ortiz Pérez y otros Se abstiene de abrir el incidente 8 conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, 2 años y medio desde que comparecieron al proceso penal militar y 2 años, 2 meses y 14 días después de haber sido expedida la constancia de agotamiento del requisito de conciliación, que fue presentada en el 2014. 8.7.

Además, afirmó que las pruebas e informes allegados en virtud del decreto oficioso carecían de entidad suficiente para acreditar las circunstancias que impidieron a la parte actora presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, pues no se aportaron pruebas que permitieran acreditar los actos de hostigamiento y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que éstos ocurrieron, de manera que pudiera inferirse que provinieron de las personas que participaron en la ejecución extrajudicial del señor Ortiz Pérez y no de otra causa. 8.8.

De conformidad con lo expuesto, la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez solicitó que no se diera apertura al trámite incidental, pues el Tribunal Administrativo del Magdalena observó de forma estricta las órdenes impartidas en la sentencia T-001 del 13 de enero de 2025. 9. Por otra parte, la Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena Elsa Mireya Reyes Castellanos precisó que la ponencia del asunto en el cual se debía proferir providencia de reemplazo fue asignado, por reparto, al Despacho 003 de ese Tribunal, cuyo titular es la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez y, aunque fue miembro de esa Sala de Decisión al proferir sentencia del 15 de febrero de 2023, la sentencia de reemplazo fue proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala de Decisión integrada por las Magistradas Maribel Mendoza Jiménez, María Victoria Quiñones Triana y Martha Lucía Mogollón Saker.

II. CONSIDERACIONES 10. El Despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato propuesto por la parte actora, pues la autoridad judicial accionada demostró el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-001 del 13 de enero de 2025 proferida por la Corte Constitucional. 11. En la sentencia T-001 del 13 de enero de 2025, la Corte Constitucional ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena reiniciar el trámite de segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado 11001-03-15-000-2023-07406-01, adelantado por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y decretar pruebas de oficio con el fin de determinar la posible configuración de una imposibilidad material para presentar la demanda de manera oportuna.

A su vez, ordenó que se profiriera sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo indicado en esa providencia. 12. En el incidente de desacato la parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada no dio cumplimiento a lo ordenado pues, aunque se profirió la respectiva providencia, no lo hizo en los términos dispuestos por la Corte Constitucional. 13.

De las pruebas aportadas por el Tribunal en el trámite incidental, se evidencia que dicha autoridad realizó todas las actuaciones que la Corte Constitucional ordenó en la decisión del 13 de enero de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07406-02 Accionante: Elizabeth Ortiz Pérez y otros Se abstiene de abrir el incidente 9 14.

Se evidencia que, en efecto, mediante auto del 27 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena (i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta; (ii) requirió a la parte demandante para que informara y acreditara si existieron circunstancias tales como amenazas, constreñimiento, secuestros, entre otras situaciones que obstaculizaran materialmente la presentación de la demanda en el medio de control de reparación directa y, por ende, impidieron agotar las actuaciones necesarias para su presentación oportuna y precisó que debían informar y acreditar los motivos por los que tardaron más de dos años en presentar la demanda, desde la conciliación fallida (que data del 2014). 15.

Además, el Tribunal requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si entre el año 2004 y 2016 existieron denuncias por amenazas, hostigamiento u otro delito, promovidas por los demandantes con ocasión del homicidio de José Luis Ortiz Pérez y que informaran “especialmente las investigaciones adelantadas con ocasión a las denuncias presentadas por (…) Hernán Darío Mora Ortiz, por el delito de amenazas; y Orlando Ortiz Pérez en contra del señor Rolando Enrique Hernández Hernández, por el delito de secuestro en la persona de José Luis Ortiz Pérez”. 16.

A su vez, requirió a la Corte Constitucional para que remitiera copia del expediente T- 10.357.169. Finalmente, precisó que, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, las partes podrían aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar las pruebas decretadas de oficio relacionadas con demora en la presentación de la demanda de reparación directa. 17.

Surtido el trámite correspondiente, el 11 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de reemplazo, mediante la cual confirmó la sentencia del 30 de marzo de 2022, en la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 18.

Se observa que, en la sentencia de reemplazo, la autoridad judicial accionada valoró las pruebas que se decretaron con la finalidad de precisar si existían circunstancias que hubiesen impedido a los demandantes su acceso a la administración de justicia. Expresamente indicó: Así las cosas, tenemos que, del recaudo probatorio recopilado, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Seccional Santa Marta, informó que una vez revisado en el sistema de información SPOA y Sijuf se encontró la siguiente noticia criminal (…) Es decir, se encontró noticia criminal por el delito de secuestro simple donde la víctima es el señor José Luis Ortiz Pérez, sin que se reporte denuncia alguna ante el ente investigador por presuntas amenazas por hechos relacionados con la ejecución extrajudicial de Ortiz Pérez (…) A su vez, el Grupo de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Magdalena puso de presente que el Grupo de Gestión Documental (GUGED), la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) informaron que no se encontró información o documento alguno relacionada [sic] con la información solicitada, esto es, si para el año 2004 y el año 2016 existieron denuncias por amenazas, hostigamiento u otro delito, promovidas por los aquí demandantes, en relación con el homicidio de José Luis Ortiz Pérez, especialmente las investigaciones adelantadas con Radicado: 11001-03-15-000-2023-07406-02 Accionante: Elizabeth Ortiz Pérez y otros Se abstiene de abrir el incidente 10 ocasión a las denuncias presentadas por los señores Hernán Darío Mora Ortiz, por el delito de amenazas; y, Orlando Ortiz Pérez en contra del señor Rolando Enrique Hernández Hernández, por el delito de secuestro en la persona de José Luis Ortiz Pérez.

Mientras que el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) indicó que, una vez verificada la base de dates [sic] del Sistema de Información Antisecuestro y Antiextorsión - SECAD PLUS no se encontró información relacionada, pero que al revisar el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, se hallaron, entre otras (…) Es de anotar que las otras noticias criminales relacionadas en el informe, se radicaron en lugares distintos al de la ocurrencia de los hechos, así como del lugar de domicilio de las partes del proceso, pues se presentaron en Barrancabermeja, San Vicente del Chucurí, Bogotá y Aguachica, situación que no permite entrever que tenga relación alguna con el caso que nos ocupa (…) 19.

En la sentencia se precisó que la parte demandante presentó un informe, en el cual manifestó que el hecho de no haberse presentado la demanda dentro de un tiempo no inferior a los 2 años luego de haberse celebrado la conciliación prejudicial, obedeció a factores externos a su voluntad, en tanto desde el inicio de la búsqueda de información en el Batallón de Malambo – Atlántico, con el fin de determinar la participación de los agentes del Estado y desde la solicitud de constitución como parte civil en el proceso de justicia y paz, han sido objeto de “acciones extrañas amenazantes de la integridad”. 20.

Así mismo, mencionó que el apoderado judicial de la parte demandante afirmó que los familiares del otro occiso fallecido bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar también fueron amenazados, por lo que se vieron obligados a desplazarse. A su vez, indicó que el señor Hernán Darío Mora Ortiz adquirió un arma de fuego para uso y defensa personal y presentó una denuncia en Barranquilla y que él mismo fue víctima de amenazas y persecución. 21.

Frente a estas afirmaciones, el Tribunal sañaló que: Analizadas las pruebas e informes arrimados al proceso en virtud del decreto oficioso, advierte esta Corporación que tales elementos no tienen la entidad suficiente para acreditar las circunstancias que, menciona la parte demandante, le impidieron ejercer la acción contenciosa dentro del término de caducidad.

Si bien, se informa la existencia de una serie de acciones extrañas y/o amenazas que, señalan, se debieron a los escenarios en que falleció el señor José Luis Ortiz Pérez, cierto resulta que lo indicado no tiene sustento probatorio alguno. Es cierto que al plenario se aportaron unas denuncias instauradas por el apoderado de la parte demandante y por la familia Chiquillo Araujo, por presuntos actos extraños de amedrentamiento y amenazas, sin embargo, tales denuncias datan de septiembre y octubre del año 2024, es decir, cuando se encontraba en curso lo acción de tutela por la cual se ordenó la emisión de la presente providencia. Con lo anterior, no pretende este Tribunal dar por falaces las manifestaciones expuestas por el demandante, sin embargo, si advierte la Corporación que existe ausencia probatoria, incluso desde la etapa primigenia del proceso, en relación con las circunstancias que se señalan impidieron al extremo activo acudir a esta jurisdicción en el término legal establecido.

Para esta Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado, relacionados con el hecho de que se debe tener en cuenta el temor fundado como elemento para no acudir en determinados momentos a las acciones judiciales; pues como se indicó no se acredito de ninguna forma que la familia demandante haya sido objeto de amenazas o violencia por el hecho del que fueron víctimas o por su participación en el esclarecimiento de los hechos, así Radicado: 11001-03-15-000-2023-07406-02 Accionante: Elizabeth Ortiz Pérez y otros Se abstiene de abrir el incidente 11 como tampoco su apoderado judicial.

(negrillas de la Sala) 22. Lo anterior, muestra que el Tribunal accionado (i) reinició el trámite de segunda instancia, (ii) decretó pruebas de oficio con la finalidad de evidenciar si existieron trabas administrativas y/o temor fundado que impidieron a los actores presentar oportunamente la demanda y (iii) profirió una decisión en la cual tuvo en cuenta todos los elementos de prueba recaudados. 23.

Si bien los actores afirmaron que la sentencia de reemplazo “desconoció y no valoró la garantía de la buena fe que indicó la Corte que debía tenerse al valorar el aspecto del temor fundado de las partes procesales y del apoderado que estuvo lidiando con los trámites previos y posteriores a la presentación de la demanda”, lo cierto es que el Tribunal accionado valoró las pruebas que fueron aportadas y decretadas en el medio de control de reparación directa y consideró que no se demostraron las circunstancias de amenaza y trabas administrativas que los demandantes indicaron impidieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el término de dos años establecido en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 24.

Así las cosas, el Tribunal consideró que en el caso concreto, no podía computarse el término de los dos a partir del 5 de marzo de 2013, cuando la Dirección de Fiscalías informó a los familiares que el 17 de junio de 2012 el señor Wilson Poveda manifestó que en complicidad entre las AUC y el Ejército Nacional asesinaron al señor Ortiz Pérez para hacerlo pasar por una muerte en combate porque no existía prueba alguna, de que el mencionado oficio hubiese sido entregado o recibido por los demandantes. 25.

En cambio, como lo señaló el juez de primera instancia, desde el 17 de junio de 2012 los familiares de la víctima tuvieron conocimiento o pudieron advertir que, además de los grupos al margen de la ley, participó la Fuerza Pública del Estado colombiano, por lo que consideró que, los dos años establecidos en la ley fenecieron el 18 de junio de 2014, esto es, dos años contados a partir del día siguiente en que conocieron sobre la ocurrencia real de los hechos. 26.

Cabe precisar que si bien en la sentencia de reemplazo el Tribunal contabilizó el término de la caducidad a partir del 17 de junio de 2012, fecha en la cual, según la autoridad judicial accionada, el postulado Wilson Poveda manifestó que en colaboración entre las AUC y el Ejército Nacional asesinaron al señor Ortiz Pérez para hacerlo pasar por una muerte en combate, y precisamente en la sentencia T-001 de 2025, la Corte Constitucional indicó expresamente que se incurrió en un defecto fáctico al realizar el conteo desde esa fecha, pues la versión libre se rindió el 17 de junio de 2010 y que, en todo caso, no resultaba viable computar el término de caducidad desde ese momento, lo cierto es que, el Tribunal también expuso que, si en gracia de discusión se realizara el conteo del término a partir del 25 de septiembre de 2013, cuando la señora Elizabeth Ortiz Pérez se constituyó como parte civil en el proceso adelantado con ocasión de la muerte de José Luis Ortiz Pérez en el Juzgado 16 de Instrucción Militar, también habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 27.

En ese orden, el Tribunal consideró que, pese a que se decretaron pruebas de oficio y se permitió a la parte demandante demostrar las amenazas y barreras administrativas para Radicado: 11001-03-15-000-2023-07406-02 Accionante: Elizabeth Ortiz Pérez y otros Se abstiene de abrir el incidente 12 acceder a la administración de justicia, ello no se probó, por tal motivo el conteo se realizó en los términos mencionados. 28.

Así las cosas, del estudio del decreto oficioso de las pruebas y de la providencia de reemplazo del 11 de junio de 2025, el despacho observa que el Tribunal cumplió la orden dispuesta en la providencia proferida el 13 de enero de 2025 por la Corte Constitucional. 29. Por lo expuesto, el despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato y ordenará que por Secretaría General se archive el expediente.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que está demostrado que dio cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia T-001 del 13 de enero de 2025.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 2 Se aclara que la Corte Constitucional ha establecido que en los procesos de tutela y los respectivos incidentes de desacato únicamente procede el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, que no es el caso. Lo anterior conforme a los autos nro. 228 de 2003, 014 de 2004 y 246 de 2009 y la sentencia T-167 de 1997, entre otros.