Demandante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06746-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06746-00 Demandantes: LUIS HUMBERTO PRIETO GUTIÉRREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Luis Humberto Prieto Gutiérrez, contra el fallo de 5 de febrero de 2018 y el 3 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado por medio de la página web de tutela en línea de la Rama Judicial el 7 de noviembre de 2023, el señor Luis Humberto Prieto Gutiérrez, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo de segunda instancia proferido el 3 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, el cual confirmó la sentencia del 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones elevadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 05001-13-33- 022-2017-00313-01, que interpuso el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Demandante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06746-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 2. En consecuencia, dejar sin efectos la SENTENCIA N° 57 del 3 de mayo del 2023 PROFERIDA POR LA SALA SEXTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en el proceso con radicado 05 001 33 33 0Veintidós 2017 00313 01, ordenándole a la accionada proferir sentencia de reemplazo, en donde se ordene liquidar la pensión con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales que fueron objeto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Luis Humberto Prieto Gutiérrez nació el 2 de julio de 1971, y trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec en el periodo comprendido entre el 28 de julio de 1994 y el 29 de diciembre de 2015.
Ad portas de obtener la edad para adquirir su pensión de vejez, efectuó su solicitud ante dicha entidad y por medio de Resolución N°376847 del 24 de noviembre 2015, Colpensiones reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez al demandante, suspendiéndola hasta que se acreditara su retiro del servicio como miembro adscrito al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec.
Posteriormente, tras la presentación del acto administrativo del Inpec que dio constancia del retiro del servicio del accionante, Colpensiones reconoció su estatus pensional. Sin embargo, el señor Luis Humberto Prieto Gutiérrez presentó solicitud de reliquidación pensional que la entidad resolvió negativamente mediante Resolución GNR No. 258698 de 2016 y confirmó mediante la Resolución GNR 393365 de 2016.
Contra dichos actos administrativos, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, del asunto conoció el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que en providencia del 5 de febrero del 2018 negó las pretensiones de la demanda en razón a que, el señor Luis Humberto Prieto Gutiérrez ingresó al Inpec desde el 28 de julio de 1994, lo cual fue con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, situación que no implica que el reconocimiento de su pensión se debiera aplicar la Ley 32 de 1986, pues no 1 Transcripción literal del texto de tutela puede incluir posibles errores.
Demandante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06746-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cumple con los requisitos exigidos en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en consideración a que, el señor Prieto Gutiérrez contaba con veintidós años de edad al momento del ingreso a la institución y no registraba 15 años de servicios, por lo cual no se advirtió una expectativa pensional del demandante que permita dar aplicación a un régimen anterior para el reconocimiento de la pensión de vejez de manera que, no le asistió razón para encontrar nulos los actos administrativos, por tanto, se negó las pretensiones.
Posteriormente, la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la providencia referida y el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia que el 3 de mayo del 2023 profirió sentencia confirmando la decisión y sostuvo que: De conformidad con los preceptos transcritos, COLPENSIONES no estaba en la obligación de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del accionante, factores diferentes a los reconocidos, puesto que la liquidación de la prestación pensional se hizo de acuerdo con el Ingreso Base de Liquidación estipulado en la Ley 100 de 1993, esto es, de conformidad con las cotizaciones realizadas por el empleador al sistema de seguridad social en pensiones, las cuales obedecieron a lo preceptuado en el Decreto 1158 de 1994, norma vigente y aplicable para la fecha.
Es claro entonces, que las pretensiones de la parte accionante carecen de asidero jurídico, pues reclamar la aplicación del IBL consagrado en la Ley 33 de 1985 contraría los fundamentos mismos que dieron lugar a las previsiones del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, atentando contra la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y promoviendo un tratamiento diferenciado, desigual y contrario a los principios de justicia y proporcionalidad que lo soportan y que dictan que será sobre lo cotizado y no sobre lo devengado que se calculará la mesada pensional.
La referida providencia se notificó el 4 de mayo de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante alegó que el asunto cumple con los requisitos de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto explicó que el caso reviste de relevancia constitucional al afirmar que las providencias objeto de censura le impartieron legalidad a los actos administrativos que reconocieron y liquidaron la pensión del accionante fundamentándose en la jurisprudencia del régimen de transición con lo cual se vulnera su derecho a la igualdad al crear un trato desigual, en razón a que compañeros del accionante que se encuentran en la misma situación, el Tribunal Administrativo de Antioquia ha ordenó liquidar la pensión con una tasa de remplazo del último año de servicio Demandante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06746-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta los factores salariales devengados por estos.
Sostuvo que, concurre una vulneración del debido proceso en cuanto a que hay una aplicación e interpretación equivocada a las normas que regulan la liquidación de los funcionarios adscritos al Inpec, toda vez que no existe un criterio unificado en la Sección Segunda del Consejo de Estado con lo cual se genera una duda respecto de la norma aplicable, la cual no puede resolverse de manera desfavorable con frente al trabajador.
También, explicó de manera detallada el cumplimiento de los demás requisitos adjetivos de procedibilidad. Sumado a lo dicho, la parte accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en 10 sentencias proferidas entre marzo del 2022 hasta septiembre del 2023 ha ordenado liquidar las pensiones de los funcionarios adscritos al INPEC con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio.
En esa medida, fundó que el fallo contenía un trato desigual en una misma situación jurídica y explicó que «La vulneración al debido proceso se presenta por parte de los accionados al aplicar normativa y jurisprudencia, en un primer lugar, no aplicable al caso en concreto, y en un segundo lugar, normativa y jurisprudencia totalmente desfavorable al accionante».
Así mismo, afirmó que: «La posición adoptada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia que desataron la primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantara el accionante, reboza los límites impuestos al principio de autonomía judicial, pues no es dable al fallador, aplicarse cualquier interpretación posible, pues la misma debe garantizar derechos, principios y garantías constitucionales.» Por otro lado, sostuvo que la mesada pensional que obtuvo del fallo va en contravía de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas ya que no puede solventar las necesidades básicas y las de su familia.
También explicó que: «Pero ahora se agrava su situación con la decisión que aquí se tutela, por cuanto el despacho judicial accionado, emite una decisión que van en contravía de la norma correcta, y si nos atenemos a lo allí expuesto, la mesada pensional sería inferior a la que correctamente le debería pagar COLPENSIONES» Por último, en los hechos de la tutela, la parte accionante hizo referencia a providencias2 del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de demostrar que 2 Las providencias fueron: 050013333029 20170040001; 050013333009 20170058101; 050013333003 20160098301; 050013333027 20180030001; 050013333019 20170061601; 050013333029 20190037401; 050013333025 20210000201; 050013333017 20190026501; 050013333022 2020001680; 0 050013333036 20220022901.
Demandante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06746-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad judicial ha fallado de diferente forma frente a una misma situación fáctica. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 8º de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Judicial de Medellín como entidades accionadas, para que en el término de 3 días después de la notificación se refiriera a sus fundamentos y allegaran pruebas que consideran pertinentes.
Por otro lado, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Por último, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que allegara copia digital e íntegra del expediente objeto de la acción constitucional. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia La autoridad judicial realizó un recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en su despacho. Frente a las pretensiones elevadas por el accionante solicitó que se negara el amparo deprecado en cuanto a que no se puede sostener que la decisión atacada desconoció las normas aplicables al caso y que la interpretación dada por la autoridad judicial no es contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, tampoco se omitió aplicar una norma que hiciera incurrir en un yerro judicial. 1.6.2.
Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín A través de memorial recibido el 17 de noviembre de 2023, la autoridad solicitó que se negará las pretensiones de la acción constitucional. Esto, al indicar que la parte accionante intenta reabrir un debate jurídico que ya fue zanjado en el proceso ordinario. También, explicó que, la naturaleza de la acción de tutela no esta destinada a controvertir las decisiones judiciales y a que se convierta en una tercera instancia, sino que esta es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales.
Por lo que, el accionante debe asistir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Demandante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06746-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Por medio de memorial allegado el 14 de noviembre de 2023, la entidad solicitó que se negara el amparo deprecado por el accionante y pretendió la desvinculación del tramite de tutela. Lo anterior, en consideración de que el Inpec no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que ha explicado el accionante, pues no guarda ninguna relación de hecho con los supuestos expuestos en el escrito de tutela.
Por lo tanto, concluyó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Con memorial recibido el 16 de noviembre de 2023, la entidad solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declarará improcedente la acción de tutela.
Esto, al tener en cuenta que, el mecanismo constitucional presentado no cumple con las causales de procedibilidad que estableció la Corte Constitucional. Así mismo señaló que existía un pronunciamiento de un juez sobre la controversia la cual cuenta con la seguridad jurídica que el ordenamiento le otorga y, en esa medida, explicó que el juez constitucional tiene vedado entrar a la órbita del juez ordinario, a menos que no exista justa causa para esto.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Humberto Prieto Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma referida. 2.2. Cuestión previa Conforme lo escritos presentados tanto por el Inpec como por Colpensiones, enfilados en lograr la desvinculación del presente asunto, por cuanto, según su criterio, no incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala negará tal pedimento, puesto que, conforme el sustento fáctico del presente asunto, se advierte que tienen un interés directo en las resultas del trámite constitucional.
Demandante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06746-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primero, en su calidad de ex empleador del accionante y, en consecuencia, obligado a realizar los aportes al sistema de seguridad social, y, el segundo, por haber fungido como parte demandada en el proceso ordinario. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a laigualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con ocasión de la providencia del 3 de mayo de 2023 que confirmó la sentencia del 5 de febrero de 2018 que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001- 13-33-022-2017-00313-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de encontrarse superados; (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06746-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional6 Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que carece de relevancia constitucional al no cumplir con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20227. 2.5.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 7 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06746-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: (…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (…) (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional10”.
(…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06746-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque: (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6. Caso en concreto En resumen, la parte accionante manifestó que la providencia de 3 de mayo del 2023 incurrió en un defecto sustantivo.
Esto, al considerar que efectuó una aplicación indebida de las normas que regulan la pensión de vejez para los funcionarios del INPEC. También, sostuvo que, el Tribunal Administrativo de Antioquia en otros fallos ha reconocido la pensión de vejez con un diferente régimen y que con respecto del señor Luis Humberto Prieto Gutiérrez a pesar de estar en una misma situación fáctica no profirió una misma decisión judicial.
A pesar de que la parte actora afirma la ocurrencia de un defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia, lo que la sala advierte es el ánimo de reabrir un 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. Demandante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06746-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate legal que ya fue zanjado por el juez de instancia. En esa medida, la parte actora utiliza la acción de tutela con el fin de controvertir un debate que le fue contario a sus intereses económicos.
Sumado a lo expuesto, la sala advierte que la parte accionante no estableció una carga argumentativa en la cual pudiera efectuar un estudio de fondo del derecho fundamental de la igualdad, ya que, solamente se limitó a citar diferentes providencias del Tribunal Administrativo de Antioquía sin efectuar un estudio juicioso de las similitudes fácticas y jurídicas que afirmó en su escrito de tutela.
Adicionalmente, no sobra indicar que más allá de la enunciación de tales decisiones judiciales, se echa de menos la regla de derecho que permita al juez constitucional acometer el estudio de fondo frente a la pretensión del accionante. Lo anterior, por cuanto cada caso se encuentra inmerso en circunstancias fácticas y jurídicas propias, las cuales no se pueden trasladar al presente caso sin que previamente se corrobore que exista una correspondencia entre el asunto debatido y los casos traídos a colación. En ese sentido, si bien el accionante pretendió estructurar un cargo a partir de la trasgresión del artículo 13 de la Constitución Política, este se encuentra huérfano del hilo argumentativo necesario para acometer su estudio, circunstancia que impone declarar su improcedencia. Por otro lado, la decisión proferida el 3 de mayo del 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso lo siguiente: Es así, como en el presente caso, de igual forma al previamente ilustrado, se considera que para los supuestos fácticos y jurídicos puestos en conocimiento dentro del proceso de marras, debe darse plena aplicación a la regla de interpretación fijada por el precedente judicial de la Corte Constitucional, ello con el fin de salvaguardar los pilares de sostenibilidad financiera y solidaridad que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en concordancia con la dinámica jurídica que se viene desarrollando en pro de garantizar los derechos adquiridos y los regímenes de transición consagrados en el ordenamiento jurídico bajo unas pautas que frenen la concesión de beneficios excesivos y privilegios injustificados.
En gracia de discusión, resulta importante advertir que de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo tenor literal estipula que “Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”, la aplicación del régimen pensional especial contemplado en la Ley 32 de 1986, por disposición del referido Acto Legislativo era procedente solo hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante contaba con 16 años de servicio, de manera que, Demandante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06746-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ese momento no cumplía el requisito de 20 años de servicios continuos o discontinuos del artículo 96 ibídem para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, la entidad demandada al resolver su solicitud pensional reconoció la prestación bajo los requisitos de la mencionada ley, teniendo como fecha de adquisición del estatus el 3 de agosto de 2015, momento para el cual no era posible dar aplicación al régimen pensional especial; no obstante, toda vez que dicha situación no hace parte del problema jurídico planteado por las partes, el pronunciamiento de la Sala se limitará al asunto bajo su competencia, que es la reliquidación de la pensión ya reconocida por Colpensiones.
De acuerdo con la transcripción efectuada, la autoridad judicial consideró que el señor Luis Humberto Prieto Gutiérrez no cumplió con los requisitos necesarios para adquirir la pensión de acuerdo con el régimen de transición. En esa medida, no se advierte que hubiera existido una interpretación desproporcionada como lo afirma la parte accionante, sino que, la decisión fue basada en los hechos que fueron presentados en la demanda y probados en esta.
Ahora bien, la omisión del interesado en encuadrar y desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta, pues la parte accionante solamente se limitó a sostener que existió una aplicación indebida de normas, pero no adujo cómo esto había incurrido en una falla desproporcionada en la sentencia, ni señaló la norma que consideró indebidamente interpretada o aplicada.
Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, puesto que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7. Conclusión Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Demandante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06746-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Inpec y Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por Luis Humberto Prieto Gutiérrez por lo referido en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Demandante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06746-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co