Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 20001-23-33-000-2021-00187-01 (4870-2022) Demandante: Beder Luís Maestre Suárez Demandada: Departamento del Cesar, Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial (CSCN), Superintendencia de Notariado y Registro Tercero: Luis Horacio Peláez Ocampo Temas: Principio constitucional del mérito.
Carrera administrativa. Sistemas de Carrera. Sistema especial de carrera notarial. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Beder Luís Maestre Suárez instauró demanda en contra del Departamento del Cesar, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Gobernador del Cesar: - Decreto 162 del 22 de julio de 2020 «Por medio del cual se nombra un notario en propiedad». - Decreto 69 del 11 de mayo de 2021 «Por el cual se da cumplimiento a fallo Radicación: 20001-23-33-000-2021-00187-01 (4870-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de tutela de segunda instancia del Juzgado Quinto del Circuito de Oralidad de Valledupar y se efectúa nombramiento en propiedad del Notario Único de San Diego, Cesar».
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial mediante Acuerdo 1 del 9 de abril de 2015, que incluyó tres grupos de notarías a ofertar: i) las que se encuentren en interinidad o encargo, ii) las que se llegaren a crear y iii) las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera.
Precisó que la Notaría Única del Círculo de San Diego no se encontraba en ninguno de los escenarios descritos y, por lo tanto, no hizo parte del concurso público. Que el señor Darío Martínez Santacruz se desempeñó como Notario Único del Círculo de San Diego desde el 30 de marzo de 2012 hasta que, mediante Decreto 2135 de 2016, fue nombrado en propiedad como Notario Segundo del Círculo de Itagüí (Antioquia), en virtud de la lista de elegibles del Acuerdo 26 del 29 de junio de 2016.
Tomó posesión del cargo el 11 de enero de 2017 y, ante la vacancia en el Círculo de San Diego, mediante Decreto 17-002 del 12 de enero de 2017 se nombró al señor Manuel María Orozco como notario encargado. Afirmó que fue aplicado el mecanismo ordinario para asignación de notarías regulado en los artículos 1 al 3 del Acuerdo 27 del 2016, pero como no fue suficiente para suplir la totalidad de cargos, el CSCN realizó dos audiencias públicas de postulación y selección de notarías: la primera fue el 17 de agosto de 2017 y la segunda el 20 de abril de 2018.
En la última, la Secretaría Técnica postuló la Notaría Única de San Diego y 14 concursantes manifestaron su interés. Que esa audiencia fue suspendida y se reanudó el 9 de mayo, pero no se publicó el acta correspondiente. Algunos participantes declinaron por su interés, y otro fue nombrado, pero, por no tomar posesión del cargo, su nombramiento fue declarado insubsistente.
Que el 29 de junio de 2018, la Secretaría Técnica del CSCN decidió: i) no prorrogar la vigencia de lista de elegibles, prevista hasta el 3 de julio de 2018, ii) suplir los círculos notariales vacantes por medio del mecanismo ordinario de postulación y iii) continuar con el trámite de los concursantes que a la fecha de vencimiento de la lista de elegibles hubieren aceptado la postulación, pero estuvieren pendientes de la expedición del acto administrativo de nombramiento.
Radicación: 20001-23-33-000-2021-00187-01 (4870-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que, veinticuatro meses después de vencida la lista de elegibles, el 10 de julio de 2020, el CSCN solicitó al gobernador del Cesar que nombrara a Luis Horacio Peláez Ocampo como Notario en propiedad del Círculo Notarial de San Diego y, conforme con la comunicación, este aceptó la Notaría en audiencia pública de postulación del 20 de abril de 2018.
Que el gobernador del Cesar expidió el Decreto 162 del 22 de julio 2020, que designó al señor Luis Horacio Peláez Ocampo como Notario Único del Círculo de San Diego, quien aceptó el cargo el 30 de julio. Dicho acto administrativo fue confirmado a través del Decreto 69 del 11 de mayo de 2021. NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Manifestó que los actos acusados vulneran los artículos 29, 131 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3 de la Ley 588 del 2000, 73 del CPACA y los acuerdos 1 de 2015, 26 de 2016 y 2 del 11 de abril de 2018.
Sostuvo que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, de forma irregular y que fueron falsamente motivados. Sostuvo que, la vigencia de la lista de elegibles es un término perentorio y preclusivo y, en este caso, finalizó el 3 de julio de 2018, por lo que no podían efectuarse nombramientos posteriores a esa fecha, como lo hizo el CSCN malinterpretando la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Que, como el señor Luis Horacio Peláez no tenía pendiente ningún trámite de nombramiento o posesión, no era posible «darle continuidad» a un trámite inconcluso, en los términos del aviso público emitido por la Secretaría Técnica del CSCN el 29 de junio de 2018. Que la Notaría Única del Círculo de San Diego solo quedó vacante cuando se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Aníbal Guillermo Gonzáles, quien tenía el mejor y único derecho para aceptar la Notaría el 19 de febrero de 2020, cuando ya estaba vencida la lista de elegibles.
Expresó que el Decreto 162 de 2020 es un acto complejo y, por lo tanto, se deben estudiar los vicios que provienen de los actos preparatorios que condujeron a su expedición. En este sentido, que se vulneró el Acuerdo 2 de 2018 que reguló la audiencia pública de postulación, pues este no permite que una notaría sea aceptada por varios concursantes, sino que solo aquel con mejor puntaje cuenta con derecho para aceptar.
A su juicio, en gracia de discusión, de admitirse que el señor Luis Horacio Peláez Ocampo aceptó la Notaría en la audiencia pública, entonces aquel incumplió con el parágrafo segundo del artículo 4 del Acuerdo 2 de 2018, según el cual, quien manifiesta la aceptación dispone de cinco (5) días para allegar la documentación necesaria para su nombramiento.
Que lo anterior desconoce el derecho al debido Radicación: 20001-23-33-000-2021-00187-01 (4870-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proceso en las actuaciones administrativas del artículo 29 de la Constitución Política. En cuanto el acta de la audiencia de postulación y selección del 20 de abril de 2018, se omitió el deber de publicarla previsto en el artículo 6 del Acuerdo 2.
Que el CSCN reglamentó y aplicó una nueva modalidad para la conformación, expedición, publicación y ejecución de la lista de elegibles «por categorías», mientras que el artículo 11 del Decreto 3454 de 2006 ordena que esta se realice «por círculos notariales», desconociendo el artículo 131 de la Constitución Política, que reserva al legislador la regulación del servicio público que prestan los notarios.
De allí que la lista de elegibles está viciada, pues fue irregularmente expedida. Considera que el Decreto 162 de 2020 fue falsamente motivado, pues tuvo como presupuesto que la Notaría Única del Círculo de San Diego estaba vacante a la fecha de expedición del Acuerdo 1 de 2015. Además, que el gobernador del Cesar desconoció el artículo 73 del CPACA porque omitió la notificación al señor Manuel María Orozco, quien para ese momento desempeñada el cargo de notario único del Círculo de San Diego.
En consecuencia, manifestó que el acto vulneró el derecho de audiencia y de defensa. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de junio de 2021 y notificada a los demandados. Igualmente, se cumplió con la publicación del aviso a la comunidad previsto en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA.
Luis Horacio Peláez Ocampo. Se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la Notaría Única del Círculo de San Diego quedó vacante durante la vigencia de la lista de elegibles después del ejercicio de los derechos de carrera, de allí que era susceptible de ser ofertada en el concurso, conforme con el artículo 1 del Acuerdo 1 del 9 de abril de 2015.
Sobre el vencimiento de la lista de elegibles planteó que, si se presentan desistimientos de concursantes postulados durante su vigencia, y siempre que se haya presentado más de una aceptación, el CSCN debe verificar el siguiente participante con mejor puntaje en el orden de elegibilidad, conforme con el procedimiento ordinario previsto en los acuerdos que regulan el trámite.
Se opuso a la idea de que la lista de elegibles solo genera derechos para una persona y propuso que, por el contrario, esta se agota en estricto orden descendente. Diferenció entre postulación, aceptación y nombramiento. Adujo que, de accederse a las pretensiones, se vulnerarían sus derechos adquiridos por mérito en un concurso público, pese a que tanto él como el departamento del Radicación: 20001-23-33-000-2021-00187-01 (4870-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cesar actuaron con arreglo a los principios de buena fe y confianza legítima, en desarrollo de las normas constitucionales sobre el mérito como criterio primordial de acceso a los derechos de la carrera notarial.
Expresó que no puede presumirse la buena fe de la contraparte pues en varios apartes de la demanda aparenta actuar en representación del señor Manuel María Orozco, desplazado de su cargo en virtud del acto aquí cuestionado. De allí que no es claro si se persigue un interés particular o el restablecimiento del orden legal. Manifestó que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional, pues uno fue expedido para dar cumplimiento a una orden impartida por la Superintendencia de Notariado y Registro a través del CSCN y el otro a una sentencia de tutela, de allí que se trata de actos de ejecución. Departamento del Cesar.
Se opuso a las pretensiones. Afirmó que, la Notaría Única del Círculo de San Diego, Cesar, hizo parte del concurso de méritos, pues quedó vacante durante la vigencia de la lista de elegibles y, aunque no estaba vigente cuando se expidieron los actos demandados, esto no los hace nulos porque la postulación y aceptación tuvo lugar previamente.
Superintendencia de Notariado y Registro, CSCN. Se opuso a las pretensiones y reiteró que la Notaría estuvo vacante desde que el señor Darío Martínez renunció para posesionarse en el Círculo de Itagüí (Antioquia). Manifestó que el demandante confunde el término durante el cual se ejecuta la lista de elegibles y el término de su vigencia. Que los catorce aspirantes que aceptaron el cargo tenían derecho a, eventualmente, ser nombrados y posesionados, pero esto dependía del puntaje obtenido, criterio que determina la primera opción para ejercer este derecho.
En este sentido, todos aceptaron en vigencia de la lista de elegibles, en audiencia del 20 de abril y 9 de mayo del 2018. Interpretaciones en contrario dejan sin utilidad las listas de elegibles, que consiste precisamente en que se agote de manera descendente para proveer el cargo en cuestión. Sostuvo que, la Secretaría Técnica del CSCN verificó las aceptaciones a las postulaciones y el 12 de junio de 2020 le solicitó los documentos para su nombramiento, los cuales fueron remitidos el 19 de junio de 2020, es decir, en el término previsto por el parágrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo 4 de 2018.
Que no sería razonable interpretar que, en virtud de esta regla, quien ocupó la posición catorce en la lista de elegibles estaba obligado a remitir la documentación en los cinco días siguientes a la audiencia, como sí lo estaba el primero en el orden. Añadió que, el acta de la audiencia del 20 de abril de 2018 sí fue publicada en el portal web de la entidad.
Respecto a la disposición de las listas de elegibles por «categorías» y no por Radicación: 20001-23-33-000-2021-00187-01 (4870-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «círculos notariales», explicó que se trata de una clasificación que concuerda con los artículos 28 y 31 del Acuerdo 1 de 2015, que se presume legal y fue expedido en ejercicio de las competencias legales del CSCN.
En términos generales, que no se vulneró el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y que se observaron las normas correspondientes en el trámite. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones en sentencia del 24 de febrero de 2022. Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, precisó que la Sala no observó que las pretensiones de la demanda apuntaran al restablecimiento del derecho del demandante o un tercero y, en consecuencia, era preciso decidir sobre el asunto en el marco legal del trámite impreso al proceso: el medio de control de nulidad electoral.
Sostuvo que la lista de elegibles es un acto administrativo particular con vocación transitoria que establece, con carácter obligatorio, la forma como la administración debe proveer los cargos que fueron objeto de concurso, en estricto orden de mérito. Concluyó que, el señor Aníbal Guillermo Gonzáles no era el único miembro de la lista de elegibles con el «mejor y único» derecho para aceptar la Notaría de San Diego.
Que los catorce concursantes tenían un interés legítimo para ser nombrados y entre estos, el señor Peláez Ocampo manifestó su aceptación el 20 de abril de 2018 dentro de la audiencia pública, es decir, antes de que venciera la lista, quedando a la espera del nombramiento. Expuso que solo el concursante con el mejor puntaje obtenido estaba obligado a entregar los documentos para el nombramiento en el cargo cinco días después de celebrada esta audiencia, de la cual encontró probado que sí se publicó la respectiva acta.
Además, que no se explicó con suficiencia y argumentos jurídicos por qué se aduce vulnerado el derecho al debido proceso. Concluyó que, si bien la oferta se realizó por categorías (primera, segunda y tercera), se indicaba el departamento y el municipio en el que se encontraban ubicadas. De allí que, implícitamente, se indicaba el círculo notarial al que pertenecían.
Por lo anterior, el CSCN no vulneró el artículo 131 de la Constitución ni el artículo 11 del Decreto 3454 de 2006. Finalmente, argumentó que los actos no fueron falsamente motivados, pues, aunque la Notaría no fue ofertada en la convocatoria, quedó vacante el 11 de enero de 2017 cuando el señor Darío Martínez Santacruz se posesionó como notario segundo del Círculo de Itagüí, es decir, durante el término de vigencia de la lista de elegibles.
Y que no se violó el artículo 73 del CPACA, pues la información de los concursos de méritos es pública. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00187-01 (4870-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación porque, en su criterio, el Tribunal Administrativo no interpretó integral y adecuadamente la regla del Acuerdo 1 de 2015 para que las notarías que no fueron ofertadas inicialmente en el concurso ingresaran al mismo.
En cuanto a la vacancia de la Notaría Única del Círculo de San Diego, insistió en que esta no se consolidó en virtud del ejercicio del derecho de preferencia, ascenso, o cualquier otro que haga parte de los derechos de la carrera notarial, por lo que no debió ser ofertada en el concurso. Que, cuando el señor Darío Martínez Santacruz fue nombrado Notario Segundo del Círculo de Itagüí y la Notaría Única del Círculo de San Diego quedó vacante, el CSCN debió ofertarla para disponer del ejercicio del derecho de preferencia entre los notarios en propiedad que ejercieren sus funciones dentro de la misma circunscripción político administrativa.
Afirmó que, el señor Luis Horacio Peláez Ocampo no se encontraba pendiente de la expedición de su decreto de nombramiento o trámites de posesión a la fecha de vencimiento de la lista de elegibles. Que se desconoció el término de vigencia de la lista de elegibles. En relación con el acta allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, adujo que esta carece de lugar, duración, firma y nombre del funcionario que la elaboró. En síntesis, que no es cierto que se cumplió con el deber de elaborar y publicar la constancia de la audiencia pública de postulación y selección de notarías vacantes.
Indicó que, cuando los concursantes manifiestan su voluntad de aceptación no adquieren ningún derecho a ser nombrados en la respectiva notaría postulada, tan solo cuentan con una expectativa que solo se concreta cuando, de forma posterior, el CSCN verifica el puntaje y el puesto que ocupan en la lista de elegibles para determinar el concursante con el mejor puntaje y derecho para, en sentido estricto, aceptar la notaría postulada.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 1.° de marzo de 2024 se admitió el recurso y, de conformidad con los artículos 292 y 293 del CPACA, se puso a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de tres días, quiénes no actuaron en esta etapa procesal. En la misma providencia se adecuó el trámite del proceso al medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137.
Radicación: 20001-23-33-000-2021-00187-01 (4870-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa El 25 de agosto del presente año, el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control con fundamento en las causales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso1, debido a que fue apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro en diferentes procesos ante la jurisdicción de lo contencioso en los periodos comprendidos entre 2018-2021 y 2023-2024.
Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman los jueces en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Ahora bien, se considera que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.
Lo anterior porque, en su calidad de asesor externo, fuera de la actuación judicial, conceptuó respecto de asuntos que constituyen el objeto de la demanda. Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado magistrado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. El mérito y la carrera: principios constitucionales El artículo 125 de la Constitución Política dispone el principio del mérito a través del sistema de carrera, regla general del empleo público, con excepción de los cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Según esta norma, todo nombramiento que no se 1 «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».
Radicación: 20001-23-33-000-2021-00187-01 (4870-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 encuentre regulado en la Constitución o en la ley debe hacerse mediante concurso público2. La carrera puede definirse como un sistema técnico de administración del empleo en el que el criterio esencial para la provisión de cargos públicos es el mérito, la calidad de los aspirantes.
Esto repercute, no solo en beneficio del interés general y de los fines del Estado, quien tendrá a su servicio a los más calificados, sino también en el de los trabajadores, a quienes se les garantiza estabilidad laboral e igualdad de oportunidades3. El mérito se encuentra en la esencia misma de los empleos de carrera, es una de las principales formas en las que se proyecta la satisfacción de las necesidades del servicio y de los intereses de la comunidad, pues las calidades intelectuales, académicas y laborales son criterios inherentes en su provisión. Además, concreta los principios de la función administrativa de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad porque asegura que la función pública se desarrolle por los mejores y más capacitados funcionarios.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha escindido conceptualmente el principio del mérito de la carrera administrativa pues, por su trascendencia, se extiende a las demás formas de ejercicio de funciones públicas. Así: «La jurisprudencia actual de esta corporación sostiene que “[a]unque tradicionalmente se ha asimilado el principio del mérito con el sistema de manejo del personal denominado de carrera, ya que es allí donde se materializa el mérito de la manera más palpable y exigente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de un mandato transversal predicable no únicamente de los empleos de carrera, sino de todo empleo público y, en general, del ejercicio de las funciones públicas”» (énfasis fuera de texto)4.
En este orden, se concluye que la Constitución de 1991 consideró como elemento fundamental del ejercicio de la función pública el principio del mérito y que previó la carrera como mecanismo general de vinculación; en el marco del aquel, el concurso público se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo parámetros objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros, se garantice la selección de las personas mejor cualificadas5. 2 «Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes […]». 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Rad. 11001- 03-25-000-2013-00174-00 (0419-2013).
C.P. William Hernández Gómez. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-67 del 24 de febrero de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Cita de cita: Corte Constitucional. Sentencia C-503 del 3 de diciembre de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de noviembre de 2024. Rad. 11001- 03-24-000-2013-00277-00 (2185-2014).
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00187-01 (4870-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sistemas de carrera En el ordenamiento jurídico se identifican tres modalidades o categorías que distinguen o clasifican los sistemas de carrera administrativa.
Primero, el sistema general que, como se anunció, está previsto en el artículo 125 de la Constitución y fue desarrollado en la Ley 909 de 2004. Este se caracteriza por su amplitud, verificable en el campo de aplicación definido en el artículo 3 de la ley antes citada y su carácter residual. Segundo, los sistemas especiales de origen constitucional, es decir, aquellos que por expresa disposición constituyente gozan de una regulación especial.
En tercer y último lugar, existen sistemas específicos de carrera que emergen de la potestad del Congreso para expedir leyes que regulan el ejercicio de funciones públicas6. El primero y el último se caracterizan por ser administrados y vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), organismo autónomo de origen constitucional que, por su carácter técnico y especializado, garantiza el principio superior del mérito a partir del ejercicio coordinado de funciones en cuanto al desarrollo y ejecución de los respectivos concursos de méritos.
Sistema especial de carrera notarial La Constitución Política de 1991 transformó sustancialmente múltiples asuntos inherentes a la función notarial. Entre estos destaca la creación del régimen especial de la carrera notarial con fundamento en el inciso 2.° del artículo 131, según el cual: «Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.
Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro» (énfasis fuera de texto). Por su parte, el artículo 1647 del Decreto 960 de 1970 le asignó la administración de los concursos al Consejo Superior de la Carrera Notarial (CSCN) y el 165 ordenó que este es competente para fijar las bases de cada concurso, así como los requisitos de admisión, calendario, factores y sistemas de calificación. 6 Ibid. 7 «Artículo 164.
Carrera notarial. La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior, integrado, por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y dos Notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para periodos de dos años por los Notarios del país, en la forma que determine el Reglamento.
Para el primer periodo la designación se hará por los demás miembros del Consejo. En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro». Radicación: 20001-23-33-000-2021-00187-01 (4870-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del primero, ha considerado la similitud entre los concursos del artículo 131 y 125 constitucionales, porque «[…] en ambos casos se diseña un procedimiento para seleccionar, con base estrictamente en el mérito, quien es la persona mejor calificada para desarrollar una determinada función pública.
Las finalidades son entonces las mismas pues en ambos casos la Carta ordena establecer un procedimiento objetivo y transparente de selección, que permita escoger a la persona más apta para el ejercicio de la función pública, con el pleno respeto del principio de igualdad en el acceso a tales funciones»8. La Corporación ha sido enfática en que la carrera notarial goza de un explícito fundamento constitucional y, además, que esta se concreta a través de concursos públicos que atiendan parámetros básicos de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad que, una vez concluidos suponen el derecho de los vencedores para ingresar al sistema de carrera y, especialmente, de permanecer en el cargo9.
Por lo anterior, los procedimientos de selección no pueden ser sino públicos, abiertos, rigurosos y desarrollarse en condiciones de igualdad, pero, adicionalmente, tienen que «[…] incluir entre los cargos a proveer todos aquellos ocupados por notarios que no hayan accedido al cargo mediante concurso»10. Lista de elegibles Como sucede en el sistema general, en el sistema especial de la carrera notarial, los procedimientos de selección (concursos públicos de méritos) también concluyen con la expedición de un acto administrativo particular que, sin duda, es la máxima expresión del mérito en la forma de proveer empleos: la lista de elegibles, que ordena con criterio descendente por calificación a los interesados en hacer parte de la función pública, en este caso, la notarial.
Sobre la naturaleza jurídica de estos actos la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido: «Las listas o registros definitivos de elegibles son actos administrativos de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Es decir, se trata del acto administrativo que enumera las personas que aprobaron el concurso con el mayor puntaje de acuerdo a sus comprobados méritos y capacidades, las cuales deben ser nombradas en los cargos de carrera ofertados en estricto orden numérico.
A través de su conformación, la entidad pública con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas 8 Corte Constitucional. Sentencia C-741 del 2 de diciembre de 1998.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-153 del 10 de marzo de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-177 del 18 de marzo de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez (E). Radicación: 20001-23-33-000-2021-00187-01 (4870-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en ésta»11.
Ahora bien, con fundamento en la jurisprudencia constitucional12, esta Sección ha indicado que las listas de elegibles, además del uso natural y obligatorio en relación con los cargos que sean ofertados inicialmente en la convocatoria del respectivo concurso, es razonable y proporcional «[…] el uso de la lista de elegibles para proveer cargos diferentes a los ofertados es procedente, siempre y cuando las bases de la convocatoria respectiva lo permitan y los empleos no contemplados inicialmente en el proceso de selección, sean iguales o equivalentes a los ofertados»13.
Este pronunciamiento se realizó específicamente en el marco del medio de control de nulidad donde se estudió la legalidad del Acuerdo 1 del 9 de abril de 2015, expedido por el CSCN y que orienta el caso objeto de estudio. Resolución del caso concreto El recurrente argumentó que, si bien la Notaría Única de San Diego quedó vacante durante la vigencia de la lista de elegibles, esto no sucedió en virtud del ejercicio de un derecho propio de la carrera notarial, como estaba previsto en las bases del concurso.
Añadió que esto es relevante porque cuando cualquier notaría queda vacante, el CSCN está obligado a postularla entre los notarios en propiedad para que estos ejerzan su derecho de preferencia. Es decir, que nunca debió ser postulada porque no quedó vacante por el ejercicio de uno de los derechos previstos en el artículo 178 del Decreto 960 de 1970; sino en virtud del nombramiento y posesión del señor Darío Martínez Santacruz como Notario Segundo del Círculo de Itagüí (Antioquia).
Sin embargo, la Sala estima infundado este cargo. Es el propio demandante el que afirma: «[…] aún si la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO hubiese procedido a postular a la Notaría Única del Círculo de San Diego – Cesar al derecho de preferencia, el doctor MANUEL MARIA OROZCO ICEDA como notario encargado de esa plaza notarial, impediría tal ejecución, por cuenato [sic] existe norma expresa que preceptúa que cuando existe notario en interinidad por el paso del tiempo superior a noventa (90) días, no procede el ejercicio del derecho de preferencia, o que procede entonces en ese caso, es el nombramiento del notario encargado como notario en interinidad».
Luego de reprochar que la oferta de la notaría en el concurso público vulneró los derechos de los notarios en propiedad, especialmente el previsto en el numeral 3.° 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de junio de 2018. Rad. 11001-03-25- 000-2015-01101-00(4970-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-319 del 5 de mayo de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Corte Constitucional. Sentencia C-446 del 26 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 «Como pudo apreciarse, tal como ocurre con la Ley 588 de 2000, el Decreto Reglamentario 3454 de 2006 no establece, ni prohíbe, en su articulado, que las listas de elegibles resultantes del concurso para proveer cargos de notarios, puedan ser utilizadas para proveer notarias que queden vacantes luego de iniciado el concurso» Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de junio de 2018. Rad. 11001-03-25- 000-2015-01101-00(4970-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00187-01 (4870-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del artículo 178 del Decreto 960 de 197014, la parte argumentó que este no era aplicable.
En cualquier caso, se observa que el derecho de preferencia es eminentemente subjetivo y que su reclamo judicial requiere de legitimación en la causa formal y material, es decir, aquellos que podían reclamar la garantía de este derecho eran los notarios en propiedad de la misma circunscripción político- administrativa, a través de un medio de control distinto.
Pero, dejando a un lado lo anterior, tampoco le asiste razón al apelante en sostener que la Notaría Única de San Diego no quedó vacante en virtud del ejercicio de un derecho propio de la carrera notarial. Aunque es cierto que el nombramiento del señor Martínez Santacruz en una nueva notaría no es equivalente a uno de los derechos enlistados en el artículo 178 antes citado (derecho a permanecer, ascender, preferencia o prelación en programas de bienestar social), es decir, aquellos que se generan con el ingreso a la carrera; es evidente que este sí correspondió al nuevo ingreso a la carrera.
De allí que el CSCN, considerando el amplio valor axiológico y normativo del principio constitucional del mérito, actuó acertadamente al ofertar la notaría en el marco de la convocatoria ya en curso, en una interpretación amplia de aquello que implica ejercer un derecho de carrera, garantizó y priorizó el mérito como criterio para proveer el mayor número de notarías.
Además, sin vulnerar ningún derecho pues, como es sabido, el encargo o la interinidad ceden ante la posibilidad de nombrar un notario en carrera15. Por otra parte, el recurrente afirmó que, aunque la Notaría Única de San Diego fue ofertada o postulada durante la vigencia de la lista de elegibles, esto es, antes del 3 de julio de 2018; el Señor Luis Horacio Peláez Ocampo no estaba pendiente de la expedición de su decreto de nombramiento (ni de los trámites para su posesión) a la fecha en que esta venció. En suma, que se aplicó la lista de elegibles vencida.
Insistió en que la manifestación de interés durante la audiencia de postulación no es equiparable a una aceptación de la notaría. En su criterio, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 2 de 2018, en esta instancia los concursantes manifiestan su 14 «Artículo 178. El pertenecer a la carrera notarial implica: 1. Derecho a permanecer en la misma Notaría dentro de las condiciones del presente estatuto. 2.
Derecho a participar en concursos de ascenso. 3. Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante. 4. Prelación en los programas de bienestar social general y en los de becas y cursos de capacitación y adiestramiento.
La permanencia en la carrera está subordinada a la continuidad en el servicio, salvo el caso de licencia» (énfasis fuera de texto). 15 En este sentido se ha pronunciado la Sección: «Lo anterior indica que en el subexamine ocurrió el fundamento de hecho que prevé el artículo 2 de la ley 588 de 2000, para designar notario en propiedad, lo que impedía que el demandante continuara en el cargo de notario, pues al haber sido nombrado en interinidad, no tenía vocación de permanencia y su designación estaba condicionada por la ley a la provisión del cargo mediante concurso.
Entonces, tenía estabilidad precaria, no gozaba de los derechos propios de carrera notarial» (Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2017. Rad. 08001-23-31-000-2010- 00091-02(2144-16). C.P. César Palomino Cortés). Radicación: 20001-23-33-000-2021-00187-01 (4870-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 voluntad de aceptación, pero «no adquieren ningún derecho a ser nombrados en la respectiva notaría» sino una «mera expectativa».
La norma invocada preveía: «Artículo 4: Llegado el día y hora previstos para celebrar la Audiencia Pública de postulación y selección de notarías vacantes se dará inicio formal a la diligencia. […] Posteriormente, la Secretaría Técnica del Consejo Superior realizará llamado por cada notaría vacante para que los concursantes manifiesten su voluntad de aceptación frente a la notaría postulada.
Acto seguido se verificará el puesto, puntaje e inscripción de cada concursante que se haya pronunciado sobre la notaría postulada, para definir cuál concursante cuenta con mejor puntaje y derecho para aceptar la notaría postulada. El anterior procedimiento se repetirá en la Audiencia hasta agotar las notarías vacantes por cada categoría […]» (énfasis fuera de texto).
Con fundamento en el apartado subrayado, insiste en que solo uno de los participantes tenía el único derecho para aceptar la notaría. Al respecto, la Sala estima que esta interpretación desconoce el efecto útil y la teleología de la lista de elegibles, es decir, su uso para la provisión del mayor número de cargos (notarías). Así, por ejemplo, esta Sección se ha pronunciado en acciones de tutela diferenciando entre la vigencia de una lista de elegibles y el término que debe tenerse en cuenta para su ejecución: «Sobre este punto, la Sala considera que los argumentos esbozados no tienen asidero jurídico, toda vez que si bien es cierto la norma reguladora del concurso determina que la lista de elegibles tiene una vigencia de dos años, mal hace la entidad al entender que dicho término también debe tenerse en cuenta para ejecutar la misma, pues son dos situaciones muy diferentes, ya que el derecho adquirido por una persona a ser nombrada en un cargo, consecuencia de haber superado satisfactoriamente un concurso de méritos […]»16 (énfasis fuera de texto).
Esta providencia, aunque tuvo efectos inter partes, permite elaborar una lectura constitucional de la situación alegada por el demandante. Y es que, si bien es cierto que el señor Peláez Ocampo no disponía del mejor puntaje en el listado de interesados para la Notaría Única de San Diego, y por lo tanto solo disponía de una expectativa de nombramiento, el uso o agotamiento en orden descendente sí consolidó una situación en su favor para ser nombrado, como se expuso en el caso invocado: «En el caso concreto, se observa que si bien en principio la señora Jerly Lorena Ardila Camacho no era quien encabezaba la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 de 8 de julio de 2016 (ocupó el puesto 101) para aspirar a uno de las 94 empleos de Procurador Judicial II Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, ofertados dentro de la 16 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de febrero de 2017. Rad. 25000-23- 42-000-2016-05854-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00187-01 (4870-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Convocatoria 006 de 2015, a la fecha adquirió tal connotación en tanto, como se explicó detalladamente en líneas anteriores, la referida lista de elegibles ya se ejecutó hasta el puesto 100, actualmente existen 4 vacantes (situación certificada por la entidad accionada) y ella ocupa el puesto 101, es decir, hoy encabeza la lista de elegibles pendiente de ejecutar; en conclusión, es procedente ordenar su nombramiento de manera inmediata, en una de las plazas vacantes en la ciudad de Bogotá, al ser la sede por ella escogida según se lo informó a la entidad» (énfasis fuera de texto).
Por último, sobre la elaboración y publicación del acta de la audiencia pública de postulación, el recurrente manifestó que el documento allegado por el demandado no cumple con los requisitos del artículo 6 del Acuerdo 2 de 2018, pues se trata de un simple escrito «notarial» que no da cuenta del nombre y firma de quien lo elabora, el lugar y la duración de la audiencia. Al respecto, se advierte que efectivamente existe un defecto formal en relación con el acta, pues el informe entregado por el CSCN como prueba en primera instancia, carece de fecha, lugar y duración de la audiencia. No obstante, no todos los vicios formales suponen la nulidad de un acto administrativo, pues, aunque aluden a la forma estos deben repercutir en la sustancia del acto para alterar su juridicidad.
De allí que, del escrito allegado se observa lo más importante en cuestión: constancia de la manifestación de voluntad para aceptar la discutida notaría y, según el puntaje en la lista de elegibles, el orden descendente en que esta se debía agotar. En suma, no prospera el cargo. De la condena en costas en segunda instancia En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA17.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo. Por tanto, se le separa del conocimiento del presente proceso.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 24 febrero del 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. 17 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicación: 20001-23-33-000-2021-00187-01 (4870-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el portal SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Impedido