Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-01 Accionantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02830-01 Accionantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción de grupo / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se cumple con el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que elaccionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- El tribunal accionado realizó una valoración integral de las pruebas.
En primer lugar, el accionante alegó que la autoridad judicial accionada no valoró el oficio de 6 de diciembre de 2016 proferido por la Gestora Urbana; sin embargo, el tribunal sí valoró dicha prueba, y frente al caso particular indicó lo siguiente (se transcribe): Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-01 Accionantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro 2 <<En el caso del señor Samuel José Oliveros Gamboa, precisamente la entrega es la que se afirma no se ha consolidado, lo que según el informe de 6 de diciembre de 2016 presentado por la Gestora Urbana podría corroborarse, pues el aludido actor no se encuentra dentro de ese listado, sin embargo, es posible observar que el oficio de 31 de marzo de 2015 que la falta de entrega se debió a que el actor “fue el único en esta supermanzana que no quiso recibir el inmueble según usted porque no cumplía con lo prometido en la promesa de compraventa”> (subrayado fuera de texto). 2.2.- Por otra parte, pese a que el tribunal realizó la valoración de los recibos de pago allegados por el señor Oliveros Gamboa, concluyó que <<en ningún momento se allegó contrato de arrendamiento, prueba idónea para acreditar la existencia de ese negocio, según lo establecido en el artículo 424 del CPC>> y afirmó que estos no constituían prueba para acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento. 2.3.- Respecto de los perjuicios morales, el tribunal accionado expuso que estos no se presentaron como pretensiones dentro de la demanda; por el contrario, se solicitaron mediante escrito separado, en el cual se efectuó una cuantificación estimada de perjuicios, y que fue radicado por su apoderado extemporáneamente. 2.4.- Finalmente, frente a la aplicación del 174 del CPC, como se expuso en la sentencia, el tribunal sí hizo mención expresa al Código de Procedimiento Civil, particularmente al artículo 424, que exige como prueba del contrato de arrendamiento el documento que lo contenga, la confesión o la prueba testimonial, pruebas que no fueron aportadas por el actor.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado