Radicado:.11001-03-15-000-2025-03771-00 Demandante: Juan Diego Hernández Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diez (10) julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03771-00 Demandante: JUAN DIEGO HERNANDEZ FONSECA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARCHIVO CENTRAL Temas: Derecho fundamental de petición – desarchivo de expediente.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Diego Hernández Fonseca, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de junio de 2025, el señor Juan Diego Hernández Fonseca, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al derecho de petición. 2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central de la Rama Judicial que, en un término no mayor a 48 horas, emita una respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 18 de febrero de 2025. 3. Que se oficie copia de esta tutela al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, por ser la autoridad que conoce del proceso judicial mencionado.». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Juan Diego Hernández Fonseca indicó que el 18 de febrero de 2025 presentó solicitud de desarchivo del proceso con radicado 11-001-31-10-020-1996-06802-001 y señaló que junto con la solicitud anexó copia del pago de arancel judicial e informó que el proceso fue remitido al archivo central por el Juzgado Veinte de Familia en la caja 06993-6 del 2017.
Adicionalmente, afirmó que su solicitud fue radicada bajo el número SDUE25-001535 y que «Han transcurrido más de sesenta (60) días hábiles desde la presentación del derecho de 1 Proceso que fue iniciado por el Nohora Leonor Losada Caiao contra Juan Diego Hernández Fonseca. Radicado:.11001-03-15-000-2025-03771-00 Demandante: Juan Diego Hernández Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 petición, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, vulnerando de manera directa mi derecho fundamental de petición.». 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte demandante sostuvo que se encuentra vulnerado su derecho fundamental invocado, porque no ha obtenido respuesta de fondo y oportuna de la petición de desarchivo del expediente del con radicado 11-001-31-10-020-1996-06802-00. 4. Trámite previo El 20 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante y al Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central de la Rama Judicial a quien se le remitió copia de la demanda.
Se requirió al Archivo Central de la Rama Judicial para que allegara copia en medio magnético del proceso radicado con número 11001-31-10-020-1996-06802-00, adelantado ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá. 5. Oposiciones La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expresó que la competente para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demandante es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017.
Solicitó se desvincule del presente trámite de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio respecto de los hechos objeto de la presente solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico y solución A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el señor Juan Diego Hernández Fonseca por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, con la presunta omisión en dar respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso 11001-31-10-020- 1996-06802-00, que ejerció el 18 de febrero de 2025.
Radicado:.11001-03-15-000-2025-03771-00 Demandante: Juan Diego Hernández Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Sala anticipa que concederá el amparo pretendido, porque, la actora no ha recibido respuesta de la solicitud de desarchivo del proceso 11001-31-10-020-1996-06802-00.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la legitimación en la causa por pasiva, (ii) al derecho fundamental de petición y, (iii) al análisis del caso concreto. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva En el caso concreto, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, así como tampoco es el competente para ordenar el desarchivo del proceso.
La Sala no desconoce que la solicitud de desarchivo de expediente no fue presentada ante esta autoridad y que no es la competente para ordenar el desarchivo del proceso, sin embargo, no accederá a desvincular al Consejo Superior de la Judicatura pues adoptará órdenes en razón a lo previsto en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política de Colombia y 85 de la Ley 270 de 1996.
(ii) Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario2. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”3.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”4. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado:.11001-03-15-000-2025-03771-00 Demandante: Juan Diego Hernández Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. (iii) Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta respecto de las solicitudes de desarchivo del proceso con radicado 11001-31-10-020-1996-06802-00, el cual fue archivado por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá. Al efecto, dentro del expediente se encuentra acreditado que la demandante solicitó el desarchivo del proceso el 18 de febrero de 2025, tal y como consta en las siguientes capturas de pantalla: De manera que, el actor radicó petición ante el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el mismo fin, esto es, obtener el desarchivo del proceso con radicado número 11001-31-10-020-1996- 06802-00 y a la fecha no existe constancia de que la misma haya sido atendida.
Por su parte, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pese a que fue debidamente notificado y vinculado del presente trámite, no allegó contestación al presente trámite. Se precisa que, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la unidad encargada de custodiar y conserva los documentos que son transferidos por los administradores de los archivos de gestión, hasta que la documentación haya cumplido el tiempo de valoración. Así mismo, la disposición prevé que existirán «Archivos Centrales Seccionales», donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. Lo cual quiere decir que, la petición presentada por la actora el día 18 de febrero de 2025 al correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, se radicó de manera correcta a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, de hecho, de la contestación automática remitida a la actora Radicado:.11001-03-15-000-2025-03771-00 Demandante: Juan Diego Hernández Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a la radicación de la petición, es claro que la solicitud debía ser atendida en un término máximo de 60 días hábiles posteriores a su recepción, sin que así ocurriera.
Conforme con lo expuesto, es claro que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central es la entidad competente para atender lo solicitado por la demandante. En el presente caso, la entidad demandada no intervino para acreditar que dio respuesta a la solicitud del actor, razón por la que es posible concluir que vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan Diego Hernández Fonseca.
De acuerdo con lo expuesto, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición del señor Juan Diego Hernández Fonseca, en consecuencia, ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Archivo Central que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda con el desarchivo del expediente número 11001-31-10-020-1996-06802-00.
En el evento que no sea posible cumplir con el desarchivo del citado expediente en el término de (10) días hábiles otorgado, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá deberá informar tal situación al peticionario y, además, informarle el plazo en el que procederá con el desarchivo, el cual no podrá superar el doble del inicialmente concedido (20 días).
Además, teniendo en cuenta las múltiples acciones de tutela que ha conocido la Sala con circunstancias similares a la de la presente acción de tutela5, promovidas contra el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Sala considera pertinente remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento y fines que estime pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Amparar el derecho de petición del señor Juan Diego Hernández Fonseca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: 3. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia proceda con el desarchivo del expediente núm. 11001-31-10- 020-1996-06802-00 y para que, una vez surtido el desarchivo del expediente, le notifique al peticionario tal actuación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 5 Por mencionar los radicados: 11001-03-15-000-2023-06728-00, 11001-03-15-000- 2023-07201-00, 11001-03-15-000-2023- 07544-00, 11001-03-15-000-2024-02119-00, 11001-03-15-000- 2024-00578-00 y 11001-03-15-000-2024-05810-00 Radicado:.11001-03-15-000-2025-03771-00 Demandante: Juan Diego Hernández Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el evento que no sea posible cumplir con el desarchivo del expediente en el término de diez (10) días hábiles otorgado, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá deberá informar tal situación al peticionario y, además, informarle el plazo en el que procederá con el desarchivo, el cual no podrá superar el doble del inicialmente concedido (20 días) del proceso con radicado número. 4.
Remitir copia de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para su conocimiento y fines que estime pertinentes. 5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador