Micelio
11001032500020240010000Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2024-04-03

Radicación interna: 1821-2024 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Cleofe Elina Rugeles Niño·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00100-00 (1821-2024) 11001-03-25-000-2024-00241-00 (3314-2024) acumulado 11001-03-25-000-2025-00120-00 (0822-2025) acumulado Demandante: Cleofe Elina Edna Marisol Rugeles Niño y otros Demandadas: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo y Departamento Administrativo de la Función Pública Temas: Decisión sobre excepciones previas.

El Despacho procede a resolver la excepción previa formulada por la una de las entidades demandada. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, la señora Cleofe Elina Edna Marisol Rugeles Niño y otros, formularon demandas orientadas a obtener la nulidad parcial del Decreto 243 de 2024 que modificó el Decreto 1072 de 2015 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.

Luego de que las demandas fueron admitidas y notificadas, dado aviso a la comunidad1 y traslado de excepciones2 dentro de los procesos acumulados, se observa que en el expediente con radicado interno 0822-2025 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales3, en los siguientes términos: Expresó que la parte actora omitió presentar razones coherentes y estructuradas que incluyeran un concepto de violación susceptible de ser valorado por el juez, pues no se señalaron los motivos por los cuales considera que el decreto enjuiciado vulnera disposiciones del ordenamiento jurídico.

Que al presentarse cargos que confrontan el acto con normas constitucionales, los argumentos no corresponden al medio de control de nulidad simple, pues se 1 Índices 25, 30 y 35 Samai. 2 Índices 29, 37 y 39 ibid. 3 Índice 33 ibid dentro del expediente 11001-03-25-000-2025-00120-00 (0822-2025). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00100-00 (1821-2024) y acumulados debieron haber debatido con normativa legal.

Por lo tanto, el desarrollo argumentativo es insuficiente y carece de conexidad. CONSIDERACIONES Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1.° del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo4.

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues componen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. El parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, realizó una remisión clara al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal.

Por su parte, el artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, entre otras: «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales […]». Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación5 ha sostenido que la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en lo que tiene que ver con el concepto de violación se concreta en aquellas situaciones en las que se observa una falta de invocación normativa o de sustentación, lo que da lugar a estimar la ineptitud por falta de tal requisito.

En estos casos, el juez, dada su competencia y como máximo director del proceso, tiene el deber de solicitar a la parte que subsane la demanda. Se considera que, en este caso la excepción formulada no puede prosperar, porque de la lectura de la señalada demanda del proceso con radicado 1821-20246, se solicita la nulidad al considerar, entre otros, que: - La norma demandada limitó sus derechos de asociación y negociación sindical al haber excluido del ámbito de aplicación a los empleados públicos que desempeñan empleos en los niveles directivo y asesor. - Ante la ausencia de consenso en la construcción del pliego unificado entre las organizaciones que concurren al proceso, el factor cuantitativo establece 4 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Autos del 6 de julio de 2022. Exp. 11001-03-25-000- 2018-00202-00 (0704-2018) y acumulados. C.P. William Hernández Gómez; y del 11 de julio de 2022. Exp. 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021). C.P. William Hernández Gómez. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 7 de marzo de 2019. Exp. 11001-03-28-000-2018-00091-00.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Se desataca que la excepción propuesta se dirigió contra de este expediente específicamente. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00100-00 (1821-2024) y acumulados un privilegio para los sindicatos con mayor número de afiliados, sin prever otras herramientas para que participen las menos numerosas. - Los Decretos 160 de 2014 y 1072 de 2015 permitían que los registradores de instrumentos públicos participaran en los procesos de negociación colectiva.

En este sentido, se expusieron argumentos, tanto en los hechos como en el concepto de violación, tendientes a desvirtuar la legalidad del acto demandado. Así, se estima que la demanda ofrece la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo. En relación con la supuesta omisión de presentar argumentos de orden legal y únicamente constitucional, lo cierto es que, entre las causales de nulidad señaladas en el artículo 137 del CPACA se encuentra aquella referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo.

Esta causal ha sido entendida como la violación legal directa de la norma superior y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea7. En este asunto, si bien la parte demandante inicialmente consideró que el medio de control debía ser el de nulidad por inconstitucionalidad, el Despacho mediante auto del 22 de mayo de 20248 adecuó el medio de control al de nulidad simple al considerar que la disposición acusada no es de aquellas que desarrollan directamente la Constitución, sino que fue expedida en desarrollo de la facultad reglamentaria.

En todo caso, de la lectura de la demanda se advierte que, además de invocar normas constitucionales como vulneradas (artículos 39, 53 y 93 de la Constitución Política) también invoca normas de rango legal (Ley 411 de 1997 artículos 4 y 8; 6 y 8 del Decreto 160 de 2014). Se declarará no probada la excepción previa formulada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según las consideraciones expuestas en esta providencia. 7 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencias del 25 de marzo de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 18 de marzo de 2021. Exp. 17001-23-33000-2016-00265-01 (23743). CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Índice 6 Samai, dentro del expediente con radicado interno 1821-2024. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00100-00 (1821-2024) y acumulados Segundo. DIFERIR para la sentencia el estudio de las demás excepciones perentorias propuestas por las entidades demandadas.

Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente