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05001233300020150068101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-09-30

Radicación interna: 71877 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Pedro Manuel Benavides Rivera, Norbey De Jesus Arroyave Arias, Jairo Rodriguez Venegas, Franklin Alexander Tellez Arevalo Y Otros, Juan Carlos Meneses Quintero

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 71877 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00681-01 Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Pedro David Rivera Benavides y otros Asunto: Repetición PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Proceden en los eventos del art. 212 CPACA.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Criterios de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad del artículo168 del CGP. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por el demandado. I.

ANTECEDENTES El 14 de julio de 2021, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Pedro Manuel Benavides Rivera, Juan Carlos Meneses Quintero, Jairo Rodríguez Venegas y Norbey de Jesús Arroyave Arias. La demanda tuvo como fundamento, la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual, declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional por la muerte de Óscar Hernán Upegui Saldarriaga.

Del cumplimiento de la providencia, el 26 de abril de 2014 se realizó el pago de $704.986.869 por concepto de perjuicios. El 30 de agosto de 20241, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Decisión mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda. El 12 de septiembre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia2 y el 18 de septiembre de 2024 el Tribunal lo concedió3. 1 Cfr. SAMAI, indice 99 de Primera instancia 2 Cfr. SAMAI, índice 102 del Tribunal de primera instancia. Los anexos pueden ser consultados en el índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado. 3 Cfr. SAMAI, Índice 104 de primera instancia. 2 Expediente No. 71877 Actor: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros Auto decreta pruebas El 17 de septiembre de 20244, el apoderado de la parte demandada, esto es, el abogado Carlos Ernesto Molina Peláez, se manifestó sobre el recurso de apelación en escrito radicado ante el Tribunal 5.

El 19 de septiembre de 20246 el demandado, esto es, el señor Jairo Rodríguez Venegas de manera directa, reiteró la manifestación realizada por su apoderado7. Mediante los referidos escritos, la parte demandada aportó una serie de documentos con el objetivo de acreditar que Jairo Rodríguez Venegas no había sido condenado por los hechos que dieron origen a la demanda de repetición. El 11 de marzo de 20258, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante e indicó que como no fueron solicitadas pruebas en el recurso de apelación, el expediente ingresaría para fallo, a menos que alguna de las partes las solicitara durante la ejecutoria.

La referida decisión, se notificó por correo electrónico el 20 de marzo de 20259, y durante el termino de ejecutoria no fueron solicitadas pruebas. Posteriormente, el 2 de abril de 2025 la Procuraduría Delegada presentó concepto10 y el 23 de abril de 2025 el proceso ingresó al Despacho para fallo11. II. CONSIDERACIONES Saneamiento del proceso y posibilidad de solicitud de pruebas en segunda instancia 1.

La facultad de saneamiento del operador judicial está contenida en el artículo 207 del CPACA en concordancia del artículo 132 del CGP y consiste en que, el 4 Cfr. SAMAI, Índice 93 de primera instancia. Archivo: 60CorreoAllegaDdoPronunciamientoNoApelante00020150068100.pdf 5 Cfr. SAMAI, Índice 93 de primera instancia. Archivo: 57AllegaDdoPronunciamientoNoApelante00020150068100.pdf. 6 Cfr. SAMAI, Índice 93 de primera instancia. Archivo: 67- 68CorreoAllegaSargentoOposicionalRecursodeApelacionDte00020150068100.pdf 7 Cfr. SAMAI, Índice 93 de primera instancia. Archivo: 65AllegaMemorialSargentoOposicionalRecursodeApelaciondelDte00020150068100.pdf 8 Cfr. SAMAI, índice 7. 9 Cfr. SAMAI, Índice 12. 10 Cfr. SAMAI, Índice 14. 11 Cfr. SAMAI, Índice 15. 3 Expediente No. 71877 Actor: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros Auto decreta pruebas juez ejerce el control de legalidad del trámite impartido a efectos de sanear los vicios que puedan llegar a causar nulidades al agotar cada etapa del proceso.

En este mismo sentido, el numeral 5 del artículo 42 del CGP prevé que es deber del juez adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios del procedimiento. Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de solicitar pruebas en segunda instancia, se tiene que en los numerales 1 y 4 del artículo 247 del CPACA, se establece que la parte demandante cuenta con el término de diez días posteriores a la notificación de la sentencia para interponer y sustentar el recurso y en: «Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes».

Así las cosas se concluye que, el recurrente tiene la oportunidad de solicitar pruebas con el recurso de apelación y la parte contraria durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Revisado el proceso, se advierte que la parte demandada de manera directa y a través de su apoderado elevó oportunamente una solicitud probatoria.

No obsta para su trámite lo consignado en la constancia secretarial del 23 de abril de 2025, dado que dicho documento no tiene la virtualidad de precluir etapas procesales ni exime al Despacho de contrastar la información allí contenida. Por lo anterior, y toda vez que el proceso se encuentra en una etapa previa al fallo, el Despacho mantiene la competencia para resolver sobre el decreto de las pruebas referidas y en esa medida, no es necesario adoptar medidas tendientes a sanear el proceso.

Requisitos para el decreto de pruebas en segunda instancia 2. El decreto de pruebas en segunda instancia procederá en los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia;

(iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4. 4 Expediente No. 71877 Actor: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros Auto decreta pruebas Aunado a lo anterior, es importante señalar que serán rechazadas de plano las pruebas que no sean lícitas, conducentes, pertinentes y útiles.

Toda vez que dicha solicitud será sometida a un doble escrutinio, donde no solo cumplan con los requisitos del artículo 212 del CPACA, sino también con los presupuestos del artículo 168 del CGP. En ese orden de ideas, se debe tener presente que la segunda instancia, no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, en la medida que tiene como único fin, analizar la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados en el artículo 212 del CPACA, las pruebas no podrán decretarse12.

Como fue indicado en párrafos procedentes, se encuentra que los días 1713 y 19 de septiembre de 202414, el demandado se pronunció sobre el recurso de apelación y solicitó que fueran decretados los siguientes documentos, toda vez que consideraba que a través de ellos, se demuestra que nunca fue condenado por los hechos que dieron origen a la demanda: 1.

Fallo del 25 de marzo de 1999, proferido por la Procuraduría General de la Nación15. 2. Oficio DDHH No. 508, por el cual la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá da respuesta a una petición16. 3. Oficio ARGEN-GRICO-13.0 del 15 de febrero de 2023, por el cual la Dirección General de la Policía Nacional da respuesta a una petición17. 4.

Resolución 03926 de 1999, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, que suspendió a Jairo Rodríguez del ejercicio de sus funciones18. 5. Resolución 01906 del 16 de mayo de 2000, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, que restableció a Jairo Rodríguez en el ejercicio de sus funciones19. 6. Certificación expedida el 16 de agosto de 2023 por el Fiscal Octavo Especializado de la Unidad de Descongestión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia20.

Aun con lo referido, al Despacho llama la atención que la parte demandada no precisó que eventos de los previstos por el artículo 212 del CPACA, se configuraban a efectos de que fueran decretadas las pruebas en segunda 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 18 de noviembre de 2011, Exp. 40.282. 13 Cfr. SAMAI, Índice 93 de primera instancia. Archivo: 56CorreoAllegaDdoPronunciamientoNoApelante00020150068100.pdf 14 Cfr. SAMAI, Índice 93 de primera instancia. Archivo: 64CorreoAllegaSargentoOposicionalRecursodeApelacionDte00020150068100.pdf 15 Cfr. SAMAI, Índice 2.

Archivo: 2ED_REMITEIMPUGNACIONDES(.pdf) NroActua 2. Documento 70. 16 Cfr. SAMAI, Índice 2. Archivo: 2ED_REMITEIMPUGNACIONDES(.pdf) NroActua 2. Documento 66. 17 Cfr. SAMAI, Índice 2. Archivo: 2ED_REMITEIMPUGNACIONDES(.pdf) NroActua 2. Documento 72. 18 Cfr. SAMAI, Índice 2. Archivo: 2ED_REMITEIMPUGNACIONDES(.pdf) NroActua 2. Documento 71. 19 Cfr. SAMAI, Índice 2.

Archivo: 2ED_REMITEIMPUGNACIONDES(.pdf) NroActua 2. Documento 68. 20 Cfr. SAMAI, Índice 2. Archivo: 2ED_REMITEIMPUGNACIONDES(.pdf) NroActua 2. Documento 69 5 Expediente No. 71877 Actor: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros Auto decreta pruebas instancia. A pesar de lo indicado, el Despacho analizara si estas son pertinentes conducentes y útiles de conformidad con el artículo 168 del CGP.

Frente a la primera prueba se advierte que, el fallo de segunda instancia del 25 de marzo de 199921, proferido por la Procuraduría General de la Nación, ya obra en el expediente, toda vez que fue decretado como prueba el 23 de agosto de 2022 por solicitud del demandado Norbey de Jesús Arroyave Arias. En consecuencia, la solicitud será denegada.

Respecto a la solicitud segunda, tercera, cuarta y quinta relacionadas con los oficios DDHH No. 508 del 6 de febrero de 2023 se observa que contiene la respuesta de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos en donde informó que de acuerdo con el Sistema de Información Misional SIM, el expediente No. 088-144409-1993 cuenta con fallo de primera y segunda instancia y remitió los documentos al solicitante.

Así como el oficio ARGEN-GRICO-13.0 del 15 de febrero de 2023 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional y las Resoluciones Nos. 3926 de 1999 por la cual se suspendió a Jairo Rodríguez del ejercicio de sus funciones y 1906 de 2000 a través de la cual se restableció al cargo. El Despacho no accederá a su decreto, toda vez que no se consideran pertinentes y conducentes a efectos de acreditar que no actuó con dolo o culpa grave respecto de los hechos indicados por la parte demandante.

Finalmente, con relación a la sexta prueba, es decir, la certificación expedida el 16 de agosto de 2023 por el Fiscal Octavo Especializado de la Unidad de Descongestión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia en la que constan las actuaciones penales adelantadas contra Jairo Rodríguez Vanegas, y la preclusion de la investigación iniciada por hechos ocurridos en el mes de julio y octubre de 1993 en la jurisdicción del municipio de Yarumal-Antioquia, el Despacho estima, que este documento cumple con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, toda vez que brindan información sobre el estado del proceso penal iniciado en contra del demandante, por los hechos que fueron referidos en la demanda. 21 Cfr. SAMAI, Índice 2.

Archivo: 2ED_REMITEIMPUGNACIONDES(.pdf) NroActua 2. Documento 70. 6 Expediente No. 71877 Actor: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros Auto decreta pruebas En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba la certificación expedida el 16 de agosto de 2023 por el Fiscal Octavo Especializado de la Unidad de Descongestión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia sobre el estado del proceso penal al que fue vinculado el demandado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las demás pruebas formuladas por la parte demandada, conforme a las razones expuestas.

TERCERO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JHC/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.