CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01355-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MÓNICA PATRICIA BARRIOS VILLANUEVA Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho mediante auto de 1o. de marzo de 2022, concedió un término de tres (3) días a la señora MÓNICA PATRICIA BARRIOS VILLANUEVA, para que corrigiera la acción de la referencia, con el fin de que estableciera con claridad la presunta actuación vulneradora de sus derechos fundamentales y lo que pretendía obtener a través de la presente acción constitucional1, por cuanto los argumentos expuestos en el escrito de tutela resultaban confusos. 1 “[…] Con todo respeto, y con lágrimas en los ojos, acudo a su instancia que no se tenga en cuenta este pronunciamiento tengo un sentimiento de tristeza, perplejidad y un profundo dolor ante la nota de prensa de la Corte Constitucional.
Es desafortunada la decisión porque están tocando lo más sagrado, si lo queremos mirar desde el punto de vista de la fe. Estamos tocando lo más importante para el ser humano que es la vida humana, máxime desde seres inocentes, pienso que estamos tocando fondo como sociedad y humanidad. De pronto seguir con lo normado en lo aplicable a la sentencia 355 de 2006, se tiene en cuentas estas tres causales conocidas por ustedes.
Con esta tutela pongo un granito de arena para que el vientre de la mujer no se convierta en un cementerio. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01355-00 Actora: MÓNICA PATRICIA BARRIOS VILLANUEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, que indicara con claridad contra quién dirigiría el presente mecanismo de amparo e identificara el proceso en el que presuntamente se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues si bien indicó que era la CORTE CONSTITUCIONAL, en el escrito de tutela no se señaló el número del radicado del expediente que es tramitado por dicha autoridad judicial ni tampoco actuación y/o providencia alguna que esta haya proferido.
La actora mediante escrito de 4 de marzo de este año, dio respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho en el que señaló: “[…] Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables consejeros de Estado, esta ciudadana entra a informar, que este mecanismo lo suscribe para salvaguardar el derecho a la vida de un ser que no se puede defender y máxime la Corte Constitucional, cambió Se haga por parte de las claustros educativos a una socialización de la práctica de relaciones sexuales, tomar acciones preventivas, no esperar llegar a las 24 semas, mas no atentar contra vida de una ser de seis meses de edad […]”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01355-00 Actora: MÓNICA PATRICIA BARRIOS VILLANUEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicalmente al aumentar las semanas para que se pueda realizar este procedimiento.
Que se siga con lo normado en la sentencia 355 del 2006, las causales para la práctica de este procedimiento de la Interrupción Voluntaria del Embarazo IVE Así las cosas, movida como madre cabeza de familia que soy, y más aún defender a ese ser indefenso que lo que se atenta de manera letal contra el mismo. No me parece confuso, ya que, en la ACCION DE TUTELA, lo que busco que se revoque tal pronunciamiento o lo que obra en la sentencia del mismo, por parte de lo manifestado por los integrantes de los magistrados de la Corte Constitucional.
Recalco “EL INTERES GENERAL PRIMA SOBRE EL PARTICULAR “Propendo proteger el derecho a la vida, a la salud en conexidad al derecho a la vida, dignidad humana de las mujeres que no están de acuerdo con el tema “PROVIDA” Confiando en su sana critica honorables, sé que tendrán en cuenta lo acotado por la suscrita y lo que busco es el bienestar general […]”.
Del referido escrito se extrae que la inconformidad de la actora radica en que la CORTE CONSTITUCIONAL mantenga la postura establecida en la sentencia C-355 de 10 de mayo de 20062, respecto de las causales para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, no obstante, no indica cual es la sentencia que pretende que se revoque, que, a su juicio, contiene un pronunciamiento 2 Magistrados ponentes Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01355-00 Actora: MÓNICA PATRICIA BARRIOS VILLANUEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario que atenta, entre otros, contra los derechos a la salud y a la vida.
Lo precedente, pone de manifiesto que la actora no cumplió con la carga de señalar de manera clara las actuaciones y/o proceso judicial que, a su juicio, están vulnerado sus derechos fundamentales para poder dar trámite a la acción constitucional de la referencia, pues es necesario identificarlo con el fin de analizar en cada caso particular la presunta trasgresión que se alega.
Así las cosas, no puede pretender la actora que sea esta Corporación, la que determine que Despacho Judicial de la Corte Constitucional está vulnerando presuntamente sus derechos fundamentales, pues corresponde a quien promueve la acción de tutela contra procesos y/o providenciales judiciales, identificar los números únicos de radicación de estos, junto con la presunta actuación vulneradora y en cabeza de quien recae tal transgresión, en armonía con lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. 3 “ARTICULO 14.- Contenido de la solicitud.
Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante […]”. (Resaltado fuera de texto). 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01355-00 Actora: MÓNICA PATRICIA BARRIOS VILLANUEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como quiera que la actora no atendió el requerimiento efectuado por el Despacho en el auto de 1o. de marzo de 2022, se impone el rechazo de la demanda, conforme lo prevé el artículo 174 ibidem.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la señora MÓNICA PATRICIA BARRIOS VILLANUEVA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 4 “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (Resaltado fuera de texto).