Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 47001-23-33-000-2024-00047-01 (principal) 47001-23-33-000-2024-00031-00 (acumulado) Demandantes: HOLLSMAN ENRIQUE GONZÁLEZ IBÁÑEZ, RODRIGO ALEXANDER QUINTERO CASTRILLÓN Y JAVIER ALBERTO VARGAS SALCEDO Demandada: GINNA MARCELA SARMIENTO GÓMEZ, CONCEJAL DE SANTA MARTA (MAGDALENA), PERIODO 2024-2027 Tema: Inhabilidad por gestión de negocios ante entidades públicas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1 Las demandas Los señores Hollsman Enrique González Ibáñez y Rodrigo Alexander Quintero Castrillón (2024-00047-00) y Javier Alberto Vargas Salcedo (2024-00031-00), actuando en nombre propio los primeros, y mediante apoderado el último, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E26 – CON del 25 de noviembre del 2023, mediante la cual se declaró la elección, entre otros, de la señora Ginna Marcela Sarmiento Gómez como concejal de Santa Marta (Magdalena), para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2 Hechos Los fundamentos fácticos expuestos por los actores en las demandas acumuladas coinciden en lo siguiente: Precisaron que la señora Ginna Marcela Sarmiento Gómez se inscribió, el 28 de julio de 2023, como candidata al Concejo Distrital de Santa Marta (Magdalena) por el grupo significativo de ciudadanos «Santa Marta Gana», para el periodo constitucional 2024-2027, según consta en los formularios E-6 CON y E-8 CON.
Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Destacaron que la demandada fue elegida representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, para el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2021 y el 25 de noviembre de 2023.
Asimismo, que la señora Sarmiento Gómez fue elegida para esa dignidad en virtud de su propuesta «Unidos por la U», con la cual se comprometió a realizar distintas gestiones ante entidades públicas en favor de la población universitaria. Comentaron que, en virtud de un derecho de petición formulado ante la universidad en comento, por el actor Hollsman Enrique González Ibáñez, se pudo evidenciar que la elección de Ginna Marcela Sarmiento Gómez como representante de los estudiantes ante el consejo directivo de la institución de educación superior, tuvo lugar el 25 de noviembre de 2021.
Igualmente, que su periodo culminó el 25 de noviembre de 2023 y que su última actuación ante el órgano de dirección fue el 10 de noviembre de 2023; finalmente, que asistió a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias en representación de los estudiantes, según consta en la certificación entregada por la Secretaría General de la Universidad del Magdalena.
Indicaron que las gestiones realizadas por parte de la señora Ginna Marcela Sarmiento Gómez, como miembro del consejo directivo en cuestión, se llevaron a cabo, inclusive, dentro del período en el cual ya era candidata al Concejo Distrital de Santa Marta, de acuerdo con el calendario electoral. Anotaron que, entre otras actuaciones adelantadas por la demandada en favor de la Universidad del Magdalena, se encuentran las siguientes ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta durante el año 2023: i) tramitó una tarifa diferencial de transporte público para los estudiantes de esa institución de educación superior y la creación de nuevas rutas con destino a la sede universitaria y, ii) solicitó la exención del impuesto predial del inmueble en el que opera el referido establecimiento, el día 22 de febrero de 2023; la respuesta a esa solicitud fue otorgada por el secretario distrital de Hacienda de manera negativa, pero por ausencia de documentación que la acreditara como representante estudiantil.
Agregaron que, el 18 de mayo de 2023, la Universidad del Magdalena creó la Comisión Permanente de la Política de Equidad de Género y Diversidad. Aquella estaba conformada por cinco personas, que eran miembros activos del Consejo Superior y Académico del establecimiento educativo; una de ellas era la demandada, Ginna Marcela Sarmiento Gómez.
Resaltaron que el 25 de noviembre de 2023 se declaró la elección de los concejales del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, (Magdalena), entre ellos, la señora Ginna Marcela Sarmiento Gómez perteneciente al grupo significativo de ciudadanos «Santa Marta Gana», periodo constitucional 2024-2027, según consta en el Formulario E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Distrital.
Anotaron que, consultados los formularios E-14 CON, la votación de la señora Ginna Marcela Sarmiento Gómez, en la Universidad del Magdalena, correspondió a doscientos treinta y dos (232) votos, mientras que la del señor Javier Alberto Vargas Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Salcedo (accionante), fue de cuarenta y seis (46) votos. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 40, 103, 258 de la Constitución Política de Colombia; 137, 139 y el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 40, numeral 3, de la Ley 617 del 2000.
Argumentaron que la demandada participó en reuniones como representante principal de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena y realizó gestiones ante entidades del distrito de Santa Marta (Magdalena), hecho que evidencia una violación al régimen de inhabilidades para ser concejal, durante el año anterior a las elecciones.
Alegaron que su actuación en favor de la comunidad universitaria le concedió una ventaja respecto de los demás candidatos al Concejo Distrital de Santa Marta. Destacaron que su activa participación en redes sociales, valiéndose de la representación de los estudiantes ante el consejo superior universitario, al tiempo que era candidata a la duma distrital, supuso un desequilibrio en la contienda electoral.
Esto por cuanto, el desempeño de su labor en la institución de educación superior y las distintas gestiones adelantadas ante entidades públicas, le permitió llevar a cabo actos proselitistas dentro de aquella, la cual cuenta con más de 20.000 estudiantes. Refirieron las sentencias del 25 de agosto de 2016, Rad: 66001-23-33-000-2015- 00475-01 del Consejo de Estado, Sección Quinta, magistrado ponente, Alberto Yepes Barreiro, y del 8 de octubre de 2019, Rad: 11001-03-15-000-2018-02417-01 acumulado, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de precisar el alcance que le ha dado la jurisprudencia a la gestión de negocios de que trata el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 2.
Actuaciones procesales 2.1 La admisión El Tribunal Administrativo del Magdalena, en el asunto 2024-00031-00 a través de auto del 23 de enero de 2024, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Por su parte, en el radicado 2024-00047-00, el tribunal dispuso en proveído del 19 de febrero de 2024 admitir la demanda y ordenar las notificaciones respectivas. 3.
Contestación de la demanda 3.1 Ginna Marcela Sarmiento Gómez – demandada Mediante apoderada intervino en los siguientes términos: Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que la simple manifestación o presentación de una propuesta para ser elegida representante estudiantil ante el Consejo Superior de la Universidad de Magdalena, aun cuando precisa gestiones ante entidades públicas no constituye el adelantamiento de diligencias o actuaciones que proscribe la inhabilidad endilgada.
Anotó que no se probaron las supuestas diligencias que fueron adelantadas por la demandada, para obtener una tarifa diferencial en el transporte público para los estudiantes de la referida universidad. Indicó que, en efecto, formuló un derecho de petición ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta, junto con otros dos miembros del Consejo Académico y Superior de la universidad, el 22 de febrero de 2023, con el fin de que la institución de educación superior fuera exonerada del impuesto predial; sin embargo, aquella solicitud la podía presentar cualquier ciudadano, sin tener la calidad de representante del establecimiento; ello, en consideración a la regulación normativa sobre el particular.
Resaltó que, en cuanto a las fotografías y videos aportados sobre la actividad de la demandada en redes sociales, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron capturados, así como su autoría. De cualquier forma, afirmó que la documental allegada no demuestra ninguna conducta que se proscriba por el ordenamiento.
Comentó que es claro que la inhabilidad alegada por la parte actora contempla tres situaciones prohibidas durante el año anterior a la elección para quienes aspiran a ser elegidos concejales. La primera, referida a abstenerse de intervenir en la gestión de negocios y se concreta con la realización de una actividad o aproximación potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente, efectuada directamente por el candidato ante órganos públicos con el propósito de obtener un beneficio propio o de un tercero. La segunda, es la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros.
Y la tercera es aquella que se configura con la representación legal de entidades que administran tributos o contribuciones parafiscales. Expuso que la configuración de la gestión de negocios se concreta con la intervención positiva, dinámica, modificatoria del mundo exterior y puntual, que haya estado directamente orientada a adelantar una iniciativa o un proyecto ante una entidad pública, para la búsqueda de un objetivo específico que tenga como propósito un beneficio para sí, o para un tercero, de naturaleza no necesariamente económica y con independencia de que se obtenga o no. Argumentó que la solicitud elevada por la demandada en conjunto con otros representantes, en relación con la exención del impuesto predial en favor de la Universidad del Magdalena, se formuló en su calidad de miembro del consejo superior de la institución y en cumplimiento de las funciones que le competían en ejercicio de ese cargo; razón por la cual, no es posible entender la solicitud como una gestión personal pues, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la labor que se Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adelanta en nombre de esos órganos de dirección son propias de estos y no pueden ser atribuibles individualmente a cada uno de sus integrantes.
Mencionó que, en lo que respecta a los sufragios obtenidos por la demandada en la sede de la Universidad del Magdalena, es un argumento que resulta incongruente, si se tiene en cuenta que, quienes acudieron a ese puesto de votación, no necesariamente hacían parte de la comunidad universitaria. Recordó que la designación del lugar en el que se ejerce el derecho al sufragio está determinada por la proximidad al sitio de residencia o donde la persona inscribe su documento; por lo tanto, los ciudadanos que votaron en las pasadas elecciones, en la Universidad del Magdalena, no necesariamente tenían un vínculo con la institución de educación superior. 3.2 Consejo Nacional Electoral Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que ante dicha autoridad no se presentó solicitud alguna relacionada con la revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora Ginna Marcela Sarmiento Gómez al Concejo Distrital de Santa Marta (Magdalena), para el periodo 2024-2027. 3.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que le corresponde únicamente a los partidos y movimientos políticos verificar los requisitos de sus aspirantes a las corporaciones públicas que se postulan. Así, la función de la referida entidad se limita a la constatación de presupuestos formales para la inscripción de candidatos. 4.
Otras actuaciones de la primera instancia Mediante providencia del 4 de marzo de 2024, en el expediente 2024-00047-00, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó dictar sentencia anticipada. Sin embargo, el 8 de marzo de 2024, el Secretario de la corporación advirtió la existencia de 2 procesos en contra de la señora Ginna Marcela Sarmiento Gómez.
En consideración a dicho informe, a través de proveído del 14 de marzo de 2024 se dejó sin efecto el auto que prescindió de la audiencia inicial y decretó la acumulación con el proceso 2024-00031-00. El 26 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial; en la referida diligencia la magistrada sustanciadora advirtió que no había excepciones previas que resolver y que las formuladas por el CNE y la RNEC serían resueltas en la sentencia, razón por la cual, procedió con el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, y denegó algunas.
Fijó el litigio en los siguientes términos1: ¿Está viciado o no de nulidad el Formulario E-26 CON del 25 de noviembre de 2023, por medio del cual, se declaró la elección de la señora GINNA MARCELA SARMIENTO GOMEZ, como Concejal del Distrito de Santa Marta para el periodo 1 Se transcriben inclusive los errores del texto original Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constitucional 2024-2027 por el Grupo significativo de ciudadano SANTA MARTA GANA, por estar presuntamente incurso en la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 concordante con el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, por encontrarse incursa en causal de inhabilidad para ser concejal, por haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital dentro del año inmediatamente anterior a su elección? Para lo cual deberá establecerse: Si es cierto o no, que la señora GINNA MARCELA SARMIENTO GOMEZ candidata al Concejo del distrito de Santa Marta - Magdalena, por el Grupo significativo de ciudadano SANTA MARTA GANA, en la contienda electoral del año 2023 para el periodo constitucional 2024 – 2027, dentro del año inmediatamente anterior a la elección, en calidad de representante estudiantil, realizó gestión de negocios en favor de la Universidad del Magdalena en relación con la excepción del impuesto predial.
Si es cierto o no que la señora GINNA MARCELA SARMIENTO GOMEZ siendo candidata al Concejo del distrito de Santa Marta - Magdalena, por el Grupo significativo de ciudadano SANTA MARTA GANA, en la contienda electoral del año 2023 para el periodo constitucional 2024 – 2027, dentro del año inmediatamente anterior al de su elección, en calidad de representante estudiantil, realizó gestión de negocios ante el Distrito de Santa Marta, el Sistema Estratégico de Transporte Público y la Secretaría de Transporte Distrital, en beneficio de los estudiantes de la Universidad del Magdalena, respecto de una disminución de la tarifa del servicio de transporte público y la creación de nuevas rutas de transporte que llegaran dicha Institución. Habrá lugar a determinar si: Constituye o no gestión de negocios de que trata el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la actuación desplegada por la accionada al solicitar la exención del pago del impuesto predial a favor de la Universidad del Magdalena, suscrita en calidad de representante estudiantil.
Constituye o no gestión de negocios la solicitud elevada por la accionada en calidad de representante de los estudiantes, ante el Distrito de Santa Marta, el SETP y la Secretaría de Transporte, relacionada con la obtención de una tarifa preferencial para los estudiantes de la Universidad del Magdalena, así como la creación de nuevas rutas de transporte público hacia la Institución educativa.
Establecer si es procedente declarar probada o no la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la REGISTRADURIA NACIONALDEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Finalmente, en la misma audiencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público, término dentro del cual allegaron sus escritos correspondientes. 5.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 8 de agosto de 2024, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pasiva, propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que la gestión de negocios ha sido entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como aquellas actuaciones desplegadas por un candidato con el fin de derivar un lucro.
De modo que, para que se configure la inhabilidad, se requiere demostrar que la(el) candidata(o) al concejo intervino personalmente ante las entidades distritales para obtener un resultado lucrativo. Indicó que en este asunto se encuentra acreditado que el 22 de febrero de 2023, la señora Ginna Marcela Sarmiento Gómez en calidad de representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, presentó junto con los señores Edilmer Sarmiento Anchila y Rafael Ricaurte Ebratt, en la Alcaldía Distrital de Santa Marta, una solicitud de exención del impuesto predial del ente universitario.
Comentó que, asimismo, se aportó copia de la respuesta otorgada a la referida petición, por parte del secretario Distrital de Hacienda, en la que niega la solicitud, en la medida en que esa dependencia carece de competencia para adoptar medidas de eliminación de tributos, tasas y sobretasas, ordenar exoneraciones y establecer sistemas de retención y anticipo, toda vez que aquellas son funciones del Concejo Distrital de Santa Marta, de conformidad con el artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política, y el artículo 4 del Acuerdo 004 del 19 de marzo de 2016.
Mencionó que al expediente no se aportó ninguna prueba que acredite cuáles fueron las gestiones de negocio que presuntamente realizó la demandada ante el Sistema Estratégico de Transporte Público SETP y la Secretaría de Transporte del Distrito de Santa Marta, a través de las cuales solicitó la creación de una tarifa especial del transporte público para los estudiantes de la Universidad del Magdalena y la creación de nuevas rutas de transporte hacia dicha institución. Es decir, tales afirmaciones carecen de sustento probatorio por lo cual no procede efectuar pronunciamiento alguno. Respecto de la solicitud de exención del impuesto predial de la Universidad del Magdalena, elevada por la concejal demandada ante el Distrito de Santa Marta en su calidad de representante estudiantil, estimó que, si bien implicó una diligencia personal realizada dentro del año inmediatamente a su elección, de la misma no se advierte la finalidad de obtener un resultado lucrativo de la administración distrital, por lo cual consideró que no constituyó la causal de gestión de negocios.
Manifestó que de la solicitud se evidencia que su objetivo era el interés general, en tanto se perseguía un beneficio que impactaría a la comunidad estudiantil de la Universidad del Magdalena; por tal motivo, sostuvo que se desdibujan los elementos subjetivo y material, establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la configuración de la inhabilidad.
Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Enfatizó en que la gestión de negocios solo se predica cuando se obra en interés particular bien sea propio o de un tercero, por lo que tal interpretación excluye la celebración de contratos cuando se hace en razón a la representación, entre otras, de una entidad pública porque se entiende que se obra en interés general.
Además, recordó que esta causal apunta a la consecución de contratos estatales, es decir, se refiere a las diligencias previas al negocio jurídico, como los acercamientos a la entidad pública o las propuestas que efectivamente se le hagan, aún en los eventos en que lo pretendido no se concrete. Argumentó que es evidente que la actuación desplegada por la demandada en calidad de representante estudiantil ante el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena no pretendía la concreción de un negocio o contrato con el Distrito de Santa Marta; por el contrario, de la solicitud se observa que se trató de generar un beneficio para los jóvenes de la ciudad, es decir, la comunidad general.
Resaltó que la parte demandante aportó una fotografía y dos videos, para demostrar la presunta gestión de negocios de la señora Ginna Marcela Sarmiento Gómez ante el Distrito de Santa Marta. Sin embargo, la imagen aportada por sí sola no demuestra la causal de inhabilidad invocada, comoquiera que se observa a una persona, quien presuntamente es la demandada, en un perfil de la red social Instagram, con un mensaje al pie de la foto que indica que se presentó una solicitud para obtener la exención del impuesto predial de la Universidad del Magdalena.
Indicó que en lo que respecta a los videos, serían valorados como documentos, en tanto que no reúnen los requisitos para apreciarse como un mensaje de datos. Precisó que en una de las filmaciones aportadas se observa la entrevista realizada presuntamente por el medio informativo Opinión Caribe en live stream, en el que se ve a una moderadora y a la demandada quien expone su aspiración al Concejo Distrital de Santa Marta.
Sobre el particular, se advierte que la concejal acusada se limitó a informar sobre su perfil profesional, su desempeño como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena y todas las gestiones adelantadas en virtud de esa representación. Comentó que, incluso, hace referencia a la tarifa preferencial del transporte público que consiguieron para toda la comunidad universitaria en el año 2019, esto es, por fuera del extremo temporal de la inhabilidad.
Resaltó que en el segundo video se evidencia a la demandada en compañía de dos mujeres, en el que expone un programa de becas que podría implementarse en beneficio de los jóvenes samarios, con los recursos destinados al impuesto predial pagado por la Universidad del Magdalena. Sin embargo, de la videograbación tampoco se logran advertir los presupuestos que exige la ley y la jurisprudencia para la configuración de la inhabilidad.
Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 6. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión2, los demandantes, mediante escritos allegados el 17 y 18 de septiembre de 2024, formularon sus respectivos recursos de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.
Javier Alberto Vargas Salgado (demandante 2024-00031-00) Insistió en que la inhabilidad por gestión de negocios en este asunto se configuró, por cuanto la demandada dentro del año anterior a los comicios en los que resultó electa como concejal del Distrito de Santa Marta, solicitó a la alcaldía distrital, en representación de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, la exoneración del impuesto predial; lo cual reportaba claramente un beneficio a favor de terceros, además de la ventaja electoral que ello le significaba en su aspiración al cabildo distrital; tanto así, que en el puesto de votación de la referida institución obtuvo un gran respaldo.
Anotó que en este caso el beneficio obtenido se traduce en mejores resultados electorales, lo cual generó un desequilibrio frente a los demás candidatos. Además, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que no se requiere del éxito de la gestión, sino que sea potencialmente efectiva. Comentó que el a quo no llevó a cabo una valoración probatoria adecuada, pues de la documental aportada se evidencia la configuración de la inhabilidad. 6.2.
Hollsman Enrique González Ibáñez y Rodrigo Alexander Quintero Castrillón (demandantes 2024-00047-00) Aseguraron que el tribunal de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria de las evidencias allegadas, lo cual comporta un desconocimiento al debido proceso de la parte actora. Especialmente, de la petición que fue radicada por la demandada ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta, pues de aquella sí se desprende un beneficio claro, aun cuando no lucrativo, para la propia concejal.
Sustentaron que aquella actuación le significó una ventaja electoral a la señora Ginna Marcela Sarmiento Gómez, quien aspiraba al Concejo Distrital de Santa Marta, al mostrarse como gestora de buenos proyectos ante la comunidad estudiantil; lo cual, además, se puede constatar con los resultados que obtuvo en el puesto de votación de la Universidad del Magdalena.
Agregaron que tanto los videos como la fotografía aportada, fueron menospreciados por el a quo, sin otorgarles el valor probatorio que merecían, pues dan cuenta de la conducta inhabilitante que se reprocha. En efecto, indicaron que en esas documentales se aprecia a la demandada conceder entrevistas sobre su gestión como representante de los estudiantes ante el consejo superior del referido ente universitario y los beneficios que le traería a la comunidad la concreción de tales 2 Notificada el 11 de septiembre de 2024.
Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 iniciativas. Mencionaron que no comprenden la razón por la cual el tribunal, al abordar el estudio de la causal de gestión de negocios, hace alusión a la celebración de contratos, a pesar de que esta última no fue invocada.
Concluyeron que la gestión realizada ante la alcaldía por parte de la demandada tuvo la potencialidad efectiva, valiosa, útil y trascendente para quebrantar la igualdad entre los candidatos, es decir, la generación de una ventaja electoral efectiva. Por lo tanto, alegaron que el tribunal no puede sostener la tesis, según la cual, la concejal acusada realizó la solicitud ante la alcaldía como representante estudiantil del consejo superior de la universidad en comento, cuando esa calidad ni siquiera se acreditó frente la administración distrital. 7.
Actuaciones en segunda instancia Mediante providencia del 7 de octubre de 2024 se admitieron los recursos de apelación formulados, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rindiera su concepto. 8. Alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1. Demandada3 Sostuvo que, contrario a lo señalado por los recurrentes, el a quo sí valoró cada una de las pruebas aportadas y, a partir del análisis de aquellas pudo concluir que no se configuró la inhabilidad por gestión de negocios endilgada a la concejal acusada.
Destacó que la parte actora insiste en que el beneficio obtenido por la señora Sarmiento Gómez, se traduce en una ventaja electoral, en consideración a los resultados obtenidos en el puesto de votación ubicado en las instalaciones de la Universidad del Magdalena; sin embargo, parte de una premisa equivocada, esto es, que las personas registradas para sufragar en las instalaciones de la institución educativa tienen una relación con esta o con sus miembros.
Aspecto que carece de certeza, pues la designación del lugar de votación está determinada por la proximidad al sitio de residencia y a donde se inscriba el documento. Anotó que la solicitud presentada por la señora Ginna Sarmiento junto a dos miembros más del consejo superior universitario, no quebranta la igualdad entre los demás candidatos, toda vez que constituye un requerimiento que puede efectuar cualquier ciudadano a través del ejercicio constitucional y legítimo del derecho de petición, razón por la cual, la actuación efectuada no configura una gestión de negocios ante entidades públicas. 3 Índice 9 de SAMAI Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 9.
Concepto del Ministerio Público4 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Precisó que se encuentra demostrado que la demandada Ginna Marcela Sarmiento Gómez, en calidad de represente estudiantil ante el consejo superior universitario, presentó ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta (Magdalena), el 22 de febrero de 2023, una solicitud para la exoneración del impuesto predial a la Universidad del Magdalena.
Comentó que, no obstante, dicha petición no configura la inhabilidad por gestión de negocios. Sobre el punto, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha entendido esa causal como el conjunto de acciones que facilitan la obtención de consecuencias jurídicas favorables para la persona elegida. Estas actuaciones reportan el beneficio que el individuo electo busca obtener, el cual puede concretarse en la formalización de un contrato.
Mencionó que la solicitud presentada por la demandada no buscaba concretar un negocio o contrato con la Alcaldía de Santa Marta, sino que tenía como único objetivo una exención tributaria para destinar esos recursos en becas para los jóvenes de la región. Al respecto, la Sección Quinta ha descartado como conducta inhabilitante actuaciones que no persiguen un interés propio particular ni de terceros, sino satisfacer el interés general.
Concluyó que el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia no puede desconocer la proporcionalidad, racionalidad y lealtad procesal, como imperativos categóricos. Sobre todo, cuando se acude al juez con fundamento en circunstancias que claramente no denotan la configuración de la inhabilidad alegada, para atacar el acto de elección de una de tres (3) mujeres (un muy bajo porcentaje femenino) que ocupa una curul en el Concejo de Santa Marta (Magdalena).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1525 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia del 8 de agosto de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. 4 Índice 5 Artículo 152.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…). Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.
El acto electoral cuestionado Corresponde al Acta de Escrutinio Municipal E26 – CON del del 25 de noviembre del 2023, mediante la cual se declaró la elección, entre otros, de la señora Ginna Marcela Sarmiento Gómez como concejal de Santa Marta (Magdalena), para el periodo constitucional 2024-2027. 3. Problema jurídico De conformidad con el fallo de primera instancia y con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los argumentos de los recursos.
En consecuencia, se deberá establecer si la señora Ginna Marcela Sarmiento Gómez se encontraba inhabilitada para ser concejal de Santa Marta (Magdalena), por la gestión de negocios ante entidades públicas durante el año anterior a las elecciones del 29 de octubre de 2023. Particularmente, por la petición que formuló, en calidad de representante de los estudiantes en el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta, con miras a obtener la exoneración del impuesto predial del inmueble en el que opera dicha institución universitaria.
Asimismo, por las gestiones que, en ejercicio de sus funciones como vocera estudiantil, desplegó durante todo el término de su campaña política. Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso6, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada7. Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) El marco jurídico de la inhabilidad por gestión de negocios ante entidades públicas y, (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 6 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019- 00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4. Marco jurídico de la inhabilidad de los(as) concejales por gestión de negocios ante entidades públicas El carácter fundamental que la Constitución Política otorgó al derecho a ser elegido es consecuente con los rasgos que definen a Colombia como una República «democrática, participativa y pluralista» (artículo 1º) y con el fin esencial del Estado de «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan» (artículo 2º).
Sin embargo, el ejercicio de esta prerrogativa constitucional requiere de condicionamientos mínimos que aseguren principios del mismo rango, especialmente la prevalencia del interés general y la igualdad. Para alcanzar este cometido no debe descuidarse la razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que afectan una prerrogativa primordial para el ciudadano en un Estado democrático8.
Con tal propósito, están instituidos en el ordenamiento jurídico requisitos y restricciones para acceder a la función pública. Uno de estos instrumentos lo constituyen los regímenes de inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. De acuerdo con la jurisprudencia de la corporación, estas causales de inhabilidad persiguen como objetivo común, preservar la igualdad entre los candidatos, sobre el supuesto de existencia de una relación relevante con el Estado potencialmente ventajosa para alguno de ellos.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha explicado lo siguiente: Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad. De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes9.
De forma similar, la Sala Electoral ha destacado la finalidad preventiva de estas inhabilidades: “[L]a fuente de las causales de inhabilidad en estudio es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que 8 Sobre la finalidad y los límites de las situaciones que restringen el ejercicio de cargos públicos, ver, entre muchas otras: Corte Constitucional, sentencias C-903 de 2008 y C-146 de 2021 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 18 de noviembre de 2021, Rad. 41001-23-33-000-2019-00555-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra; 27 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00015-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-01. Posición general explicativa que ya era sostenida de antaño por la jurisprudencia teorizando sobre la teleología de la inhabilidad.
Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos10”.
Tratándose de concejales, el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Ahora, a pesar de la identidad de propósito y que, por lo general, las gestiones ante las entidades públicas apunten a la celebración de contratos, es importante no perder de vista que se trata de causales de inhabilidad autónomas e independientes, referidas a conductas que ocurren en diferentes momentos y se manifiestan de formas distintas.
Respecto de la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, la jurisprudencia ha identificado cuatro (4) presupuestos para su configuración11: (i) Un elemento temporal, referente a la fecha de la elección y que se extiende durante el año que la precede12. (ii) Un elemento geográfico, que dirige la atención al lugar donde se gestionaron los negocios lo cual debe coincidir con el municipio o distrito de la elección respectiva.
(iii) Un elemento material u objetivo, referido a las actuaciones concretas y comprobadas del demandado ante la entidad pública para lograr un fin patrimonial o extra patrimonial, independientemente de su éxito. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00015-00. 11 Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sección Quinta. expediente Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00051- 00, sentencia de 3 de agosto de 2015. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, demandada: Ana María Rincón Herrera, Representante a la Cámara por el departamento del Huila. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 66001-23-33-000-2015-00475-01, providencia del 25 de agosto de 2016.
M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 12 En el caso de los congresistas, este plazo está previsto en seis (6) meses antes de la elección, como se observa en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política. Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (iv) Un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que motiva las gestiones adelantadas.
En particular, respecto del elemento material u objetivo, la intervención en la gestión de negocios se ha relacionado con una conducta personal y activa del futuro candidato ante una entidad pública con la que aspira a celebrar un negocio jurídico u obtener una respuesta favorable frente a un interés patrimonial o extrapatrimonial. Ahora bien, no toda diligencia que se adelante con una autoridad configura la causal, pues debe tratarse de una conducta útil, trascendente y potencialmente efectiva, para cuya valoración también interesa el móvil, causa o aspecto modal13.
De ahí que las actuaciones que se atribuyan al demandado deban estar debidamente probadas y no ser el resultado de meras inferencias o deducciones subjetivas. Adicionalmente, en estas gestiones se puede intervenir en nombre e interés propio, como apoderado, agente oficioso «o cualquier otra figura que permita asumir la defensa de intereses ajenos»14.
Asimismo, la Sala Electoral ha advertido que la conducta proscrita implica un intercambio que requiere una reacción o respuesta por parte de la entidad pública, aunque esta sea negativa15. Con base en estos lineamientos conceptuales, se ha considerado como «intervención en la gestión de negocios» ante entidades públicas, por ejemplo, la influencia que ejerció un candidato al concejo para obtener la vinculación de un tercero por contrato con el municipio16, la participación de un aspirante en la autorización que dio la junta directiva de una empresa para postularse como contratista de entidad pública17, y las instrucciones impartidas por el candidato al mandatario de una sociedad sobre el alcance de su oferta en el marco de un proceso de contratación18.
En contraste, se ha descartado como conducta inhabilitante el evento en que un servidor público obra en ejercicio de sus atribuciones legales, pues en este escenario sus actuaciones no persiguen un interés propio ni de terceros particulares, sino que buscan satisfacer el interés general19. Tampoco se ha dado este alcance a la sola calidad de socio de la persona jurídica que actúa como proponente u oferente en un proceso de selección con una entidad pública20.
A la misma conclusión se ha llegado frente al administrador de la sucursal o gerente 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2007-00581-00. Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2017, Rad. 63001-23-33-000- 2016-00327-01. Sección Quinta, sentencia de 11 de agosto de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2015-00647-01. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2008, Rad. 07001-23-31-000-2007-00083- 01. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de marzo de 2013, Rad. 52001-23-31-000-2011-00664-01. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de agosto de 2010, Rad. 08001-23-31-000-2010-00025- 01. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2005, Rad.
Int. 2174-3175-3180. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2007, Rad. 25001-23-15-000-2006-00210- 01. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de noviembre de 2008, Rad. 73001-23-31-000-2007- 00710-01. 20 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de octubre de 2013, Rad. 76001-23-31-000-2011- 01747-01 y sentencia de 5 de junio de 2005, Rad. 70001-23-31-000-2003-02150-01.
Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 administrativo21 de la empresa contratista22, ni a quien actuó por poder en una audiencia de sorteo de adjudicatario ocurrida con posterioridad a la selección del contratista23.
De otra parte, las características particulares de algunos casos han requerido precisar que, cuando la gestión de negocios es exitosa para el acuerdo de voluntades, únicamente se examina la causal de inhabilidad de intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no prospera, entonces la causal se analiza como gestión de negocios propiamente dicha24.
En tales condiciones, es crucial para el juez electoral analizar una posible intervención en la gestión de negocios ante una entidad pública cuando el demandado no figura entre quienes suscribieron el contrato estatal obtenido, pues por este cauce corre el riesgo de vaciar de contenido la primera causal, omitiendo el debido estudio de las conductas que pudieran desplegarse en la etapa precontractual. 5.
Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Ginna Marcela Sarmiento Gómez, con fundamento en que se encontraba inhabilitada para ocupar una curul en el Concejo Distrital de Santa Marta. Para la parte demandante, ahora recurrente, durante el año anterior a las elecciones, la demandada llevó a cabo conductas que se encuadran en la gestión de negocios ante entidades públicas; particularmente, adelantó iniciativas para la consecución de una tarifa preferencial para los estudiantes de la Universidad del Magdalena en el transporte público y además, solicitó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta la exoneración del impuesto predial del inmueble donde funciona el referido ente universitario.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al advertir que las gestiones realizadas por la demandada tuvieron lugar como consecuencia de su representación del estamento estudiantil ante el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena; por lo tanto, no podía significar un beneficio particular a nombre propio o de terceros, comoquiera que se buscaba la satisfacción de un interés común o general de la población universitaria.
Sin embargo, los recurrentes consideran que el a quo no valoró en debida forma las pruebas que fueron allegadas al proceso y que demuestran la conducta prohibitiva 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de octubre de 2013, Rad. 76001-23-31-000-2011-01747- 01. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de marzo de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2010-00025-00. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de agosto de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2015-00647- 01. 24 Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02883-00.
Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 19 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de agosto de 2021, Rad. 15001-23-33-000-2019-00630-01. Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de la inhabilidad.
Para los accionantes hubo una gestión indebida ante la alcaldía distrital, en tanto la demandada formuló una petición que pretendía una exención tributaria que, en últimas, reportaría un beneficio a los estudiantes que representaba como a su campaña política al Concejo de Santa Marta; más aún, si se tiene en cuenta que la señora Sarmiento Gómez se mostró en sus redes sociales como una buena gestora de negocios frente a la administración distrital, con fundamento en las acciones desplegadas en favor de la institución de educación superior, dándole una ventaja electoral respecto de los demás candidatos.
Adicionalmente, los apelantes señalaron que no comprenden por qué el tribunal, al analizar la causal invocada en este asunto, se refirió a la celebración de contratos, cuando es claro que se endilga la gestión de negocios. Con esa claridad, la Sala debe hacer una precisión inicial, la cual resulta fundamental para llevar a cabo el estudio de los reparos de los recurrentes frente a la decisión de primera instancia. Si bien la «gestión de negocios» es una causal autónoma de la «celebración de contratos», los términos «negocios» y «contratos» pueden tener elementos comunes, que resulta necesario comparar.
Como se precisó en el marco jurídico de esta providencia y los precedentes jurisprudenciales anotados, la celebración de contratos supone la realización de una gestión previa; por su parte, la gestión de negocios busca la celebración o ejecución de contratos y en general, un beneficio particular a favor de la persona que lo adelanta o de un tercero, así el cometido no se concrete efectivamente.
Luego, en el marco de la inhabilidad invocada en este asunto, debe tenerse presente que las tratativas, actuaciones, diligencias o gestiones que adelanta una persona ante una entidad, suponen el interés en la celebración de un negocio. El tratamiento de la causal, en cada caso, depende de si se concreta o no el acto jurídico que puede ser un contrato, en la mayoría de las veces.
Cuando no se suscribe o celebra el acuerdo de voluntades entre el gestor y la entidad pública, la conducta que genera la inhabilidad es la de «gestión de negocios». Pero siempre existe la intencionalidad de concretar un negocio jurídico que reporte un beneficio en interés propio o de terceros de carácter particular. En el caso bajo estudio, la parte recurrente insiste en que la concejal Ginna Marcela Sarmiento Gómez no podía postularse ni ser elegida para esa dignidad, por cuanto formuló una petición a la administración distrital de Santa Marta, con la finalidad de obtener la exoneración del impuesto predial del inmueble en el que funciona la Universidad del Magdalena.
Aun cuando la respuesta que le otorgó el secretario de Hacienda a esa solicitud fue negativa, los accionantes sostienen que ello no implica que no haya gestionado ante la alcaldía una actuación que generaba un beneficio a la comunidad educativa que representaba. Frente al punto es importante resaltar que, por un lado, la concejal cuestionada presentó la referida solicitud en su condición de representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena; es decir, no lo hizo en Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 interés propio.
De otro lado, aun cuando se aceptara que formuló el requerimiento para beneficiar a terceros, en realidad, se pretendía la satisfacción general de la población universitaria, mas no el provecho particular de unos pocos25. Además, no puede perderse de vista que la petición se hizo i) ante una autoridad que no es la competente para la exoneración tributaria en cuestión y, ii) no tuvo la finalidad de concretar un negocio o contrato.
Así, no puede confundirse la gestión de quien obra en ejercicio de sus atribuciones legales o estatutarias, en este caso, como miembro del consejo superior universitario, con las diligencias que se llevan a cabo con el propósito de celebrar un negocio jurídico con una utilidad privada. La circunstancia que se plantea en las demandas acumuladas dista sustancialmente de la causal invocada, pues no se advierte la intención de la demandada en celebrar un acuerdo de voluntades con la Alcaldía de Santa Marta (Magdalena).
Ahora bien, la parte recurrente señala que la solicitud elevada por la señora Sarmiento Gómez no se hizo en representación de la universidad, pues esa calidad ni siquiera se acreditó ante la administración distrital, según la respuesta otorgada por el secretario de Hacienda. Sin embargo, la petición allegada demuestra lo siguiente: Como se lee, la concejal demandada introduce la solicitud con la advertencia de que aquella se presenta en su condición de representante estudiantil ante el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena; el hecho de que no haya allegado la documentación que acreditara esa calidad, no supone que haya formulado la petición a nombre propio o en interés particular de algún tercero (solo reportaba un beneficio 25 La Sección Quinta llegó a la misma conclusión en un asunto en el que no se pretendía la celebración de contrato o negocio jurídico alguno: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021.
Rad: 410001-23-33-000-2019-00555-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 general para toda la comunidad educativa).
Tampoco se puede confundir el ejercicio del derecho de petición, como sucedió en este asunto, con la gestión de diligencias y actos positivos ante entidades públicas con el propósito de celebrar un negocio jurídico. No puede dejarse de lado que la exención del impuesto predial requerido por el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, a través de algunos de sus miembros (como la concejal demandada), no supone la concreción de un acuerdo de voluntades; el trámite para lograr esa exoneración está reglado en la ley y solo procede en casos específicos, tratándose de bienes inmuebles con una destinación pública.
Luego, se insiste, la finalidad de la petición formulada en manera alguna pretendía la celebración de un negocio jurídico. Lo propio sucede con las actuaciones tendientes a obtener una tarifa preferencial en el transporte público para los estudiantes de la universidad. Dicha afirmación no fue respaldada probatoriamente, y aun cuando se hubiera demostrado, esa circunstancia solo apareja un beneficio a la población universitaria, producto de la potestad unilateral de la administración distrital, por lo que tampoco se traduce en la concreción de un negocio jurídico del cual la demandada sacara un provecho particular, más allá del cumplimiento de sus deberes como miembro del consejo superior universitario.
Asimismo, las pruebas que allegó la parte demandante, consistentes en una fotografía y dos videos, tal y como lo advirtió el tribunal de primera instancia, tan solo revelan el uso legítimo de la libertad de expresión de la candidata al concejo, con el ánimo de dar a conocer su perfil profesional y la experiencia adquirida, entre otros, como representante del estamento estudiantil de la referida universidad.
Asimismo, pretendía destacar los resultados obtenidos en los distintos escenarios en que se ha desempeñado, con los que seguramente quería demostrar a la ciudadanía su capacidad para representarlos ante el Concejo de Santa Marta. Dichas conductas, en modo alguno, configuran la inhabilidad de gestión de negocios invocada por los accionantes.
Naturalmente, la contienda y campaña electoral supone para los aspirantes resaltar sus logros, habilidades y desempeño tanto en el sector público como privado; por lo tanto, no puede condenarse a la demandada por usar sus redes sociales para señalar las actuaciones que llevó a cabo como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, pues ello escapa del objeto de la inhabilidad invocada, el cual consiste únicamente en tramitar ante las entidades públicas toda clase de diligencias tendientes a la celebración de un negocio jurídico.
Tampoco puede afirmarse que la señora Ginna Marcela Sarmiento Gómez obtuvo una ventaja electoral en la universidad, respecto de los demás candidatos, por el solo cumplimiento de sus deberes como vocera del estamento estudiantil. Además, el argumento según el cual, la demandada obtuvo más sufragios en el puesto de votación de la Universidad del Magdalena, no se traduce en un beneficio directo por su desempeño como representante de la comunidad universitaria; sobre todo porque, tal y como lo advirtió la parte demandada, los estudiantes de la institución de Demandantes: Hollsman Enrique González Ibáñez y otros Demandada: Ginna Marcela Sarmiento Gómez, concejal de Santa Marta, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00047-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 educación superior no necesariamente ejercieron su derecho al voto en ese puesto, pues ello dependía de varios factores como su lugar de residencia o la simple libertad de escogencia del sitio de inscripción en la ciudad.
Visto así el asunto, los argumentos señalados por los recurrentes no prosperan y, en consecuencia, se confirmará la providencia apelada. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 8 de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”