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50001233300020250041201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-05-14

Radicación interna: 31378 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ribayco S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2025-00412-01 (31378) Demandante: Ribayco S.A.S. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Apelación. Inadmisión de la demanda.

Rechazo de la demanda. Auto resuelve apelación La Sala decide recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto de 12 de febrero de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta mediante el cual se rechazó de plano la demanda.

ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 2025 el apoderado de Ribayco S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Liquidación Oficial de Revisión 2024022050000134 del 27 de junio de 2024, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2019, presentada por la demandante y la Resolución 7618 del 10 de julio de 2025, que confirmó el referido acto de liquidación. Lo anterior solicitando que se declarara su nulidad absoluta y, a título de restablecimiento del derecho, se declarara la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2019, presentada por la demandante ante la DIAN.

Auto apelado Posteriormente, mediante auto del 12 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó de plano la demanda al considerar que la situación se enmarcaba en lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, por haber operado la caducidad al vencerse el plazo establecido para ejercer el derecho de acción. Esto último en razón a que desde el día siguiente a la notificación de la Resolución 7618 de 2025, 12 de julio de 2025, y la fecha interposición de la demanda, 13 de noviembre de 2025, trascurrieron más de cuatro meses.

Reiteró en tal oportunidad el a quo, que conforme a lo establecido mediante el numeral 2, literal d), del artículo 164 del CPACA la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir «del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las Radicado: 50001-23-33-000-2025-00412-01 (31378) Demandante: Ribayco S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

Es decir que, la demandante tenía como plazo máximo para presentar la demanda el día 12 de noviembre de 2025. Finalmente, el tribunal expresó a la demandante que determinar si el día es hábil o no cuando el plazo establecido en la ley es de meses, solo se tiene en cuenta en el extremo final del término y no para dar inicio al conteo como se pretendía argumentar.

Recurso de apelación Inconforme con esta decisión el 19 de febrero de 2026 el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones: Afirmó que para que proceda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley exige que el acto administrativo esté en firme, esto es, ejecutoriado, y es desde allí que debe iniciar el cómputo del término de caducidad.

Sostuvo que el articulo 87 numeral 2 del CPACA establece que los actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, lo que significa que la ejecutoria de esta notificación se establece en días, por lo que es necesario remitirse al artículo 62 de la Ley 4 de 1913 que dispone que en los plazos que son estipulados en días se entienden suprimidos los feriados y vacantes, salvo disposición en contrario.

Frente a esto, alega que la decisión del tribunal no tiene en cuenta que el día siguiente a la notificación correspondió a un sábado, es decir, un día vacante por lo que la ejecutoria, así como lo certificó la DIAN1, ocurrió el 14 de julio de 2025. Invoca el recurrente el principio de confianza legítima que protege las expectativas razonables generadas por actuaciones oficiales claras, expresas y verificables y afirma que cuando la Administración expide certificaciones oficiales sobre fechas de ejecutoria o firmeza de los actos administrativos, el administrado puede estructurar su defensa a partir de esto sin que con posterioridad se le exija una carga adicional para verificar esto.

Finalmente indica que cuando existe duda razonable en el cómputo del término, el juez debe adoptar la interpretación que garantice el acceso a la administración de justicia, dando aplicación al artículo 228 de la Constitución. Consideraciones De acuerdo con la competencia atribuida en los artículos 125 -numeral 2, letra g)-, 150 y 243 -numeral 2- del CPACA, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante contra el auto del 12 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta mediante el cual se rechazó, por caducidad, la demanda formulada respecto de 1 Samai, exp.

Tribunal índice 002, folio 5725. Radicado: 50001-23-33-000-2025-00412-01 (31378) Demandante: Ribayco S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liquidación Oficial de Revisión 2024022050000134 del 27 de junio de 2024 y la Resolución 7618 del 10 de julio de 202. En los términos del recurso de apelación, la cuestión por resolver consiste en determinar si operó o no la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en consecuencia, si fue acertada la decisión del Tribunal de rechazar la demanda.

Para el recurrente, la caducidad no operó, en tanto el cómputo del término debía iniciar con posterioridad a la ejecutoria del acto administrativo, es decir, desde el 14 de julio de 2025, como lo certificó la DIAN, dado que el día siguiente a aquel en que se notificó la Resolución 7618 del 10 de julio de 2025 correspondió a un día sábado, esto es, un día inhábil.

Ahora bien, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA, cuando se pretende demandar haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá ser presentada, so pena de que opere la caducidad, en un término máximo de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente al de la comunicación notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones que previene la ley.

Contrario a lo afirmado por la parte recurrente, esta Corporación2 ha sido enfática en señalar que, cuando se trata del cómputo del término del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla general consiste en que este inicie a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que pone fin a la actuación de la administración, y no desde su ejecutoria, como erradamente lo sostiene la apelante.

Adicionalmente, y para efectos de claridad, se ha sostenido que, en aquellos eventos en los que el término de caducidad de la acción se determina en meses, como ocurre en el medio de control objeto de estudio, estos deben contabilizarse en unidades exactas «de tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles»3. En el mismo sentido, el inciso séptimo del artículo 118 del Código General del Proceso dispone que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».

Así las cosas, en el caso bajo análisis, consta que la Resolución 7618 de 2025 fue notificada el 11 de julio de 20254, razón por la cual el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda, comenzó a correr el sábado 12 de julio y finalizó el día 12 de noviembre. De conformidad con los pronunciamientos anteriores, y como acertadamente lo indicó el a quo, el hecho de que el día inicial del término corresponda a un día inhábil no afecta su cómputo.

Distinta sería la situación, si el día inhábil correspondiera a 2 Auto de 10 de mayo de 2018, exp. 15001-23-33-000-2014-00430-01(23642), M.P. Milton Chaves García. Reiterado en auto del 11 de octubre de 2024, exp. 41001-23-33-000-2019-00565-02 (28431), M.P. Milton Chaves García. 3 Consejo de Estado. Auto del 14 de mayo de 2015, rad. 11001-03-15-000-2014-02742-01(AC).

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 SAMAI tribunal índice 002, folio 5723. Radicado: 50001-23-33-000-2025-00412-01 (31378) Demandante: Ribayco S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la fecha en que finaliza el término, caso en el cual sí se extendería hasta el día hábil siguiente.

Ahora bien, la Sala también debe precisar que, en el caso concreto no se ve afectado el principio de confianza legítima, en tanto la expectativa razonable generada por las actuaciones de la Administración debe predicarse de la notificación del acto administrativo, que constituye el presupuesto legal aplicable. Dicha actuación se surtió en la fecha certificada por la DIAN5, la cual no fue controvertida por la demandante.

Tampoco es posible afirmar que exista una duda razonable respecto del cómputo del término que permita aplicar la interpretación más favorable, pues, como se expuso, la disposición legal que regula la materia (art. 164 CPACA), es clara, al igual que el desarrollo jurisprudencial relacionado con ella. Bajo esas circunstancias, no le es posible a la Sala acoger la argumentación propuesta por la apelante, por el contrario, encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el tribunal al considerar que el término para ejercer el medio de control feneció el 12 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, la demanda presentada el 13 de noviembre de 2025 debía ser rechazada de plano por haber operado la caducidad.

Así las cosas, se confirmará la decisión tomada por el Tribunal del Meta. Por lo anterior la Sala RESUELVE Confirmar el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 12 de febrero de 2026 que rechazó la demanda presentada por Ribayco S.A.S. al haber operado el fenómeno de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 SAMAI tribunal Índice 002, folio 5725.