CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 33 35 014 2023 00211 01 (0100-2024) Demandante: Edna Julieth Hernández Ruiz Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Tema: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Doce (12) Administrativo de Tunja y el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda.
Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Edna Julieth Hernández Ruiz, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 1773 del 22 de abril de 2022 y 2763 del 24 de junio de 2022, expedidas por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Sebastián Pernett Hernández (q.e.p.d.), quien se desempeñaba como soldado.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la prestación referida, a partir del 17 de septiembre de 2021; ii) cancelar cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daños causados a derechos amparados constitucional y convencionalmente; y iii) condenar en costas a la parte demandada.
El conflicto de competencias Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de San Gil, el cual, mediante auto del 30 de septiembre de 2022, lo remitió a los juzgados administrativos de Tunja (reparto), con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, ya que la demandante tiene su domicilio en Puerto Boyacá (Boyacá).
El 1.° de junio de 2023, el Juzgado Doce (12) Administrativo de Tunja declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá D. C., Sección Segunda (reparto), con base en el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, debido a que el Ministerio de Defensa Nacional no tiene sede en la ciudad de Tunja, sino en Bogotá. El 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto, teniendo en cuenta que a) la demandante está domiciliada en Puerto Boyacá; b) el Ministerio de Defensa tiene sedes en todas las ciudades del país, con los distritos y batallones, y en Tunja se encuentra la Primera Brigada, correspondiente a la Segunda División del Ejército Nacional; c) la Ley 2080 de 2021 privilegió el domicilio del accionante para determinar la competencia en asuntos pensionales; d) todas las demandas presentadas contra entidades que tengan lugar de notificación en Bogotá serían de competencia de este distrito judicial, sin importar el lugar de residencia de la parte actora; y e) sin desconocer la norma especial, el artículo 28 del Código General del Proceso destacó el domicilio del demandante por encima del de las entidades públicas, cuando se trata de procesos promovidos contra la Nación. El traslado para alegar Por auto del 22 de febrero de 2024, el despacho corrió traslado a las partes procesales, por el término de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos respecto del conflicto de competencias; sin embargo, estas guardaron silencio.
Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de la referencia y decidir sobre sus pretensiones. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el conflicto de competencias y ii) solución del caso concreto. El conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.
Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.
De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del cpaca regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad.
Análisis del despacho. El caso concreto El 20 de septiembre de 2022, la demanda fue objeto de reparto, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de San Gil, el cual, a través de auto del 30 de septiembre de 2022, lo remitió a los juzgados administrativos de Tunja. En ese escenario, se observa que el libelo fue presentado después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 2021, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha Ley en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, y del Consejo de Estado.
Una vez precisado lo anterior, el despacho advierte que la señora Edna Julieth Hernández Ruiz persigue, principalmente, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en razón al fallecimiento de su hijo Sebastián Pernett Hernández (q.e.p.d.), quien se desempeñaba como soldado, asignado al Batallón de Infantería n.° 41 «General Rafael Reyes Prieto», ubicado en Cimitarra (Santander).
Así las cosas, tratándose de un tema pensional, la competencia por el factor territorial está definida por el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece lo siguiente: artículo 156. competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]. En tales condiciones, como la señora Edna Julieth Hernández Ruiz reside en Puerto Boyacá (Boyacá), municipio donde tiene sede el Ejército Nacional, pues allí se encuentra el Batallón de Infantería n.° 3 «Batalla de Bárbula» de la Decimacuarta Brigada, la competencia por el factor territorial está definida por la segunda parte del numeral 3 del artículo 156 del cpaca, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según la cual «[c]uando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».
Así las cosas, el despacho concluye que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Doce (12) Administrativo de Tunja, ya que, conforme al Acuerdo pcsja20-11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el circuito judicial administrativo de Tunja comprende, entre otros, el territorio del municipio de Puerto Boyacá. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Doce (12) Administrativo de Tunja para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Edna Julieth Hernández Ruiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Doce (12) Administrativo de Tunja, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente jmmc CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.