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08001233100020090031801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2014-06-19

Radicación interna: 51353 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Celina Perez De Escalante, Evanes Robles Perez, Ana Delia Escalante Perez·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional, Unidad Nacional De Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: MARÍA CELINA PÉREZ DE ESCALANTE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección. Condena.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En múltiples ocasiones, Eislen Escalante Pérez, quien se desempeñaba como líder comunal, denunció ante el Ministerio del Interior y de Justicia, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. que era objeto de amenazas contra su vida y solicitó protección. Entre los años 2001 y 2005, el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y la Policía Nacional elaboraron 6 evaluaciones de riesgo que clasificaron el nivel de peligro del solicitante como “medio – bajo” y como medidas de seguridad le recomendaron autoprotección y mantener comunicación directa con las autoridades públicas mediante equipo Avantel que le fue entregado por el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia e igualmente establecieron la realización de revistas policiales esporádicas al lugar de trabajo y residencia de la víctima.

El 14 de octubre de 2005, Eislen Escalante Pérez falleció como consecuencia del accionar de dos sicarios que se movilizaban en una motocicleta y le propinaron dos disparos de arma de fuego en la cabeza. 2 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. son patrimonialmente responsables de la muerte de Eislen Escalante Pérez porque “no le brindaron protección […] y por culpa de ello fue asesinado, ya que el señor Eislen Escalante Pérez se hallaba en especiales circunstancias de riesgo; además era un hecho de notoriedad pública del (sic) inminente peligro que corría su vida, ocasionándole dolor profundo a los accionantes”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de octubre de 20071, María Celina Pérez de Escalante, Ana Delia Escalante Pérez, Ramon Elías Gallo Escalante2, Evanes Robles Pérez, Eislen Robles Pérez, Robinson Fabian Robles Pérez, Holmer Pacheco Robles, Dairon Stiben Pacheco Robles3, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte de Eislen Escalante Pérez.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, para María Celina Pérez de Escalante 300 SMLMV, para Evanes Robles Pérez 200 SMLMV, y para cada uno de los demás demandantes 100 SMLMV; por lucro cesante, para María Celina Pérez de Escalante la suma de $300.000 pesos mensuales desde la fecha de fallecimiento de Eislen Escalante Pérez o el 40% de lo que este devengaba, incluido el 25% de prestaciones sociales o, subsidiariamente, lo que se demuestre en el proceso; por daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes 100 SMLMV. 1 Fl. 1 a 22, C. 1. 2 Fl. 24, C.1.

Ana Delia Escalante Pérez y Ramon Elías Gallo Escalante están representados por su progenitora María Celina Pérez de Escalante. 3 Fl. 22, C.1. Eislen Robles Pérez, Robinson Fabian Robles Pérez, Holmer Pacheco Robles y Dairon Stiben Pacheco Robles, están representados por su progenitora Evanes Robles Pérez 3 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Eislen Escalante Pérez era líder comunal y político de la ciudad de Cúcuta, de donde, en fecha no especificada en la demanda, tuvo que huir por presiones de grupos al margen de la ley que amenazaban con acabar con su vida.

Sostuvo que fue así como Eislen Escalante Pérez, en fecha que tampoco fue determinada, se desplazó a la ciudad de Barranquilla, donde retomó sus labores como líder comunitario y creó la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema "POR UNA COLOMBIA NUEVA", en la que fungió como representante legal. Señaló que la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema "POR UNA COLOMBIA NUEVA" dio acompañamiento a las personas de "La Isla - La Loma sección 1" de Barranquilla, que estaban siendo atemorizadas por grupos al margen de la ley que se apropiaban de las tierras de los lugareños (isleños) y comerciaban con tubos del gasoducto de la empresa "Promigas".

En la demanda se indicó también que la protección de las personas de "La Isla - La Loma sección 1" produjo una serie de amenazas por parte de los grupos al margen de la ley en contra de Eislen Escalante Pérez,. Advirtió que, en fecha indeterminada, las amenazas fueron informadas a las autoridades de policía, solicitando protección para Eislen Escalante Pérez.

Informó que, en fecha indeterminada, Eislen Escalante Pérez presentó la acción de tutela Rad. No. 08-001-22-04-003-2003-00156-00. Expuso que el 1º de agosto de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Plena de Decisión tuteló los derechos fundamentales de Eislen Escalante Pérez y le ordenó al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos "CRER" del Grupo de Protección del Ministerio del Interior, del D.A.S. o de la Policía Judicial "SIJIN" que elaborara la respectiva evaluación de riesgos. 4 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Aseveró que el 12 de febrero de 2005, ante la Fiscalía General de la Nación, se presentó un memorial que solicitaba la protección inmediata de Eislen Escalante Pérez, entre otros.

Afirmó que el 26 de Abril de 2005, ante la Dirección General de la Red de Solidaridad Social, se expuso la situación de peligro en que se encontraba Eislen Escalante Pérez, y quienes acudían a la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema “POR UNA COLOMBIA NUEVA", solicitando la debida protección. Aseguró que el 12 de mayo de 2005 ante la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la Nación se presentó la solicitud expresa de protección “urgente” para Eislen Escalante Pérez, entre otros.

Expuso que, en fecha no especificada, Eislen Escalante Pérez interpuso una segunda acción de tutela en contra de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Republica. Sostuvo que el 7 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela antes referida. Afirmó que, en fecha sin especificar, la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema "POR UNA COLOMBIA NUEVA" y las victimas residentes en "La Loma, frente al Barrio Barlovento de Barranquilla - Zona o Isla del ICA", denunciaron los hechos de Desplazamiento Forzado y Hurto Calificado Agravado que les aquejaba.

Aseveró que, en fecha indeterminada, la Fiscalía Seccional de Barranquilla dio apertura a una investigación penal en contra de José Trinidad Becerra Pineda, William Becerra Navarro, Dionel Becerra Navarro, Carlos Nain Chinchiná Pérez, Emir Arcesio Rodriguez Chinchina, Rosmira Becerra Navarro, Ricardo Manuel Sanes Silva, Julio Sosa, Arles Arturo Rojas Martínez, Leiner Samuel Bonett Prada, Luis Emilio Amaya Angarita, José Domingo Lejarde Domínguez, Eduber Becerra Navarro, Carlos Julio Chinchiná Carrillo y Adolfo Enrique Cuellar Noguera.

Narró que el 29 de junio de 2005, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió la situación jurídica de los investigados antes mencionados, 5 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, cancelando las respectivas órdenes de captura y ordenando la libertad de quienes estaban detenidos.

Declaró que el 7 de octubre de 2005, Eislen Escalante Pérez dirigió al Ministerio de Interior y Justicia en su Programa de Protección y del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos "CRER" un oficio en el que reiteraba las constantes amenazas a que se veía expuesto y su inminente muerte. Manifestó que el 14 de octubre de 2005, Eislen Escalante Pérez fue asesinado.

Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., son patrimonialmente responsables de la muerte de Eislen Escalante Pérez porque “no le brindaron protección […] y por culpa de ello fue asesinado, ya que el señor Eislen Escalante Pérez se hallaba en especiales circunstancias de riesgo; además era un hecho de notoriedad pública del (sic) inminente peligro que corría su vida, ocasionándole dolor profundo a los accionantes”. 2.

Contestaciones El 9 de noviembre de 20074, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia5 arguyó ausencia de imputabilidad jurídica dado el cumplimiento del contenido obligacional y la culpa de la víctima como causante del daño antijurídico, en consideración a que la entidad ordenó como medidas de seguridad y proporcionó los medios para que Eislen Escalante Pérez saliera de la zona de riesgo.

Sin embargo, Escalante Pérez se mantuvo efectuando sus actividades comunitarias en el lugar que representaba el peligro. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación de reparación. 4 Fl. 121, C. 1. 5 Fl. 130 a 150, C. 1. 6 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros 2.2.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional6 señaló que la muerte de Eislen Escalante Pérez era imputable al hecho del tercero, como se corroboraba con las confesiones y declaraciones de quienes se acogieron a los beneficios de la Ley 975 de 2005, publicadas en los diarios El Tiempo y El Heraldo. 2.3. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional7 manifestó que el daño causado a los demandantes fue producto del actuar de grupos al margen de la ley y que las fuerzas militares no tuvieron conocimiento de los hechos y circunstancias que precedieron la muerte de Eislen Escalante Pérez. 2.4.

El Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.8 sostuvo que los hechos que sustentaban la demanda no fueron causados por esta entidad, sino por el hecho del tercero, consistente en el actuar delictivo de grupos armados al margen de la ley. 2.5. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de diciembre de 20129 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional10 reiteró que la muerte de Eislen Escalante Pérez se configuró por causa del hecho del tercero, aunando a la culpa de la víctima, quien no acató las medidas de seguridad que le proporcionó el Ministerio del Interior y de Justicia y “despilfarró” la ayuda humanitaria y económica que le fue entregada. 3.2.

El extremo activo, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 6 Fl. 193 a 196, C.1. 7 Fl. 206 a 211, C. 1. 8 Fl. 221 a 229 y 236 a 244, C.2. 9 Fl. 420, C.2. 10 Fl. 421 a 430, C.2. 7 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de marzo de 201311, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., en consideración a que encontró probado que el daño antijurídico - muerte de Eislen Escalante Pérez fue generada por la omisión de seguridad eficiente por parte de estas entidades.

Exoneró de responsabilidad a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, porque consideró no acreditado que estas entidades tuvieron conocimiento de las amenazas padecidas por la víctima. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó el Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y al 11 Fl. 444 a 470, C.3.

“De las pruebas aportadas se tiene que efectivamente el señor EISLEN ESCALANTE como Representante de la Asociación de Desplazados y Víctimas "POR UNA COLOMBIA NUEVA" era una persona que por defender a los residentes del Sector la Isla y la Loma ubicada (sic) en Barranquilla quienes eran desplazados fue amenazado de muerte situación que comunicó y denunció a las autoridades correspondientes, sin embargo ésta protección no fue otorgada por considerar que el nivel del estudio de riesgo y amenaza era medio bajo y de otro lado también fue negado por el Ministerio de Protección Social por cuanto aseguró haber sido brindada cuando se desempeñó como fiscal de ADVICORA y en el nuevo estudio de riesgo por las amenazas surgidas como representante a la organización que representaba no podía brindársele por arrojar el estudio de nivel de riesgo medio bajo, por tal razón si se había informado y solicitando constantemente las medidas por parte del señor Escalante Pérez, sin embargo nunca obtuvo las medidas de protección. Se tiene que éstas protecciones no fueron brindadas por ninguna de las autoridades como el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DAS, POLICIA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como era brindarle escoltas o un vehículo para que lo transportara; sin embargo esas medidas de protección siempre fueron negadas por arrojar el estudio de nivel de riesgo medio bajo que impedían otorgársela y por eso sólo le indicaban recomendaciones a tener en cuenta, lo cual para el señor Eislen Escalante era deficiente, por tanto se encontraba desprovisto. […] De los elementos de juicio allegados al expediente la Sala concluye que efectivamente, tal como lo determinó el estudio de valoración de riesgo efectuado por la el DAS en el ciudadano EISLEN ESCALANTE PEREZ no fue acertado, por cuanto había acreditado su condición de miembro activo de una organización que propende por la defensa de los derechos humanos, y que aglutina a víctimas de desplazamiento forzado (Art. 2°. 3 y 7).

Las circunstancias relatadas por los otros miembros de la organización permiten deducir la relación de las amenazas con la actividad desarrollada por el señor Escalante Pérez como Presidente de dicha Asociación, además había el ya había (sic) denunciado éstos hechos ante la Fiscalía General de la Nación. Es decir, al Ministerio del Interior le correspondía desarrollar todos los programas y acciones para brindarle protección en coordinación con el DAS y la Policía Nacional, entes encargado (sic) de brindarle seguridad a la víctima, no actuando de manera diligente, a pesar de los diferentes oficios enviados por el señor Eislen Escalante Pérez, por lo que considera la Sala que los entes demandados tuvieron una actitud omisiva que propició que el señor Escalante Pérez fuera blanco de los sicarios, a pesar que según las pruebas allegadas al proceso requería de protección por ser una persona desplazada. […] En cuanto a la responsabilidad del DAS y de la Policía (sic) Nacional deben responder de manera solidaria con el Ministerio del Interior y de Justicia, dado que éstos estudiaron el nivel de riesgo del señor EISLEN ESCALANTE PEREZ y arrojaron nivel medio bajo por tanto se entiende que también debe responder por la seguridad del representante de la Sociedad de Desplazados y victimas "POR UNA NUEVA COLOMBIA." 8 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a María Celina Pérez de Escalante y 50 SMLMV a Ana Delia Escalante Pérez, negando los perjuicios materiales y los peticionados por los demás demandantes. 5.

Recursos de apelación El 26 de junio y el 3 y 4 de julio de 2013, en su orden, la Unidad Nacional de Protección U.N.P., el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la parte actora interpusieron los recursos de apelación que fueron concedidos el 27 de febrero de 201412.

Los recursos interpuestos por el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la parte actora fueron admitidos el 7 de julio de 201413 y 19 de agosto de 201414, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró desierta la alzada presentada por la Unidad Nacional de Protección U.N.P., por ausencia de los requisitos del artículo 43 de la Ley 640 de 2001. 5.1.

El Departamento Administrativo de Seguridad15 argumentó la existencia de las causales de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, anotando que a la víctima se le brindaron todos los medios de protección de acuerdo al nivel de riesgos arrojado en el respectivo estudio (bajo). 5.2. El Ministerio del Interior16 reiteró lo dicho en la contestación a la demanda, en cuanto a que la víctima recibió las medidas preventivas de acuerdo al nivel de riesgo arrojado por los respectivos estudios y, adicionalmente, como medida preventiva exprés se le otorgaron tiquetes aéreos nacionales y apoyo económico para salir de la zona, pero Escalante Pérez ignoró esta recomendación, no salió de la zona y continuó con sus actividades en la ciudad de Barranquilla.

En consecuencia, advierte “inexistencia del hecho generador de la falla del servicio a cargo del 12 Fl. 528, C.3. 13 Fl. 541 a 543, C.3. 14 Fl. 549, C.3. 15 Fl. 481 a 488, C.3. 16 Fl. 494 a 495, C.3. 9 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Estado”. 5.3. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional17 resaltó que los estudios de riesgo elaborados por sus agentes y por el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., coincidieron en calificar las condiciones de Eislen Escalante Pérez en el nivel medio – bajo de peligro, el cual no ameritaba la asignación de elementos de seguridad o escoltas.

Así, señaló que la Policía Nacional se ciñó estrictamente a los lineamientos establecidos por el legislador para esta clase de riesgo y que el daño era consecuencia del hecho del tercero, aunado al hecho de la víctima que desconoció las recomendaciones que en materia de autoprotección se le suministraron e ignoró y desperdició los medios económicos suministrados por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia. 5.4.

La parte actora18 solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales peticionados a favor de María Celina Pérez de Escalante y Evanes Robles Pérez, así como de los perjuicios morales causados a los demás demandantes. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de septiembre de 201419 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional20, reiteró lo dicho en el escrito de apelación. 6.2. La Fiscalía General de la Nación21 alegó ausencia de falla en el servicio en cabeza suya. 6.3. El Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 17 Fl. 501 a 506, C.3. 18 Fl. 509 a 516, C.3. 19 Fl. 553, C.3. 20 Fl. 574 a 580, C.3. 21 Fl. 556 a 561, C.3. 10 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para desatar del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación22, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8623 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. y a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se 22 La pretensión mayor de la demanda se estima en 1.100 s.m.l.m.v., lo cual es superior a 500 SMLMV ($257.500.000) del año en que ésta se presentó. 23 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 11 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal24.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 24 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 26 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 12 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Eislen Escalante Pérez tuvo ocurrencia el 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 13 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros 14 de octubre de 2005 (hecho probado 7.1.50); y ii) que la demanda se presentó el 16 de octubre de 200729-30, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis31. 4.1. María Celina Pérez de Escalante (madre), Evanes Robles Pérez (hermana), Eislen Javier Robles Pérez (sobrino), Robinson Fabian Robles Pérez (sobrino), Holmer Pacheco Robles (sobrino), Dairon Stiben Pacheco Robles (sobrino) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, puesto que conformaban el núcleo familiar de Eislen Escalante Pérez (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de cada uno de sus registros civiles de nacimiento32. 4.2.

Ana Delia Escalante Pérez y Ramon Elías Gallo Escalante no están legitimados en la causa por activa, toda vez que no obran en el plenario los registros civiles de nacimiento que demuestren la condición de hermana y sobrino aducidas en la demanda, así como tampoco se tienen medios de prueba que los acredite como terceros damnificados. 4.3.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, pues según el libelo introductorio son patrimonialmente responsables por la muerte de Eislen Escalante Pérez, producto de la omisión en el deber seguridad y protección de la víctima.

No está de 29 Fl. 1 a 22, C. 1. 30 Debe advertirse que los días 14 y 15 de octubre de 2007 fueron inhábiles. 31 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 32 Fl. 104 y 110 a 115, C.1. 14 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros más precisar que en este caso la Unidad Nacional de Protección – U.N.P33. está legitimada en la causa por pasiva como sucesor procesal del Ministerio del Interior y de Justicia34. 4.4.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva, pero no se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que la demanda no aduce hecho alguno que pudiera ser imputado a esta entidad, y tampoco obran medios de prueba que así lo acrediten. 4.5. El Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. está legitimado en la causa por pasiva, pues según el libelo introductorio es patrimonialmente responsable por la muerte de Eislen Escalante Pérez producto de la omisión en el deber seguridad y protección de la víctima.

Igualmente debe advertirse que en este caso la Unidad Nacional de Protección – U.N.P. está legitimada en la causa por pasiva como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S35. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., por omisión en el deber de protección y seguridad de Eislen Escalante Pérez. 6.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la imputación de responsabilidad al 33 Mediante el Decreto 4065 de 2011, Artículo 1, “Créase la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Unidad Nacional de Protección (UNP), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad.” 34 Fl. 670 a 672, C.3.

Mediante auto del 23 de mayo de 2016, se reconoció a la Unidad Nacional de Protección – U.N.P. como sucesor procesal del Ministerio del Interior y de Justicia. 35 Fl. 541 a 543, C.3. Mediante auto del 7 de julio de 2014, se reconoció a la Unidad Nacional de Protección – U.N.P. como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. 15 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Estado por omisión en el deber de protección, el hecho exclusivo del tercero y la culpa de la víctima. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199136 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho37, que contraría el orden legal38 o que está desprovista de una causa que la justifique39, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida40, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el 36 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 38 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 40 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 16 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros41.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado42.

Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”43. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 42 “Artículo 2.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” 43 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T- 184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011. 17 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior;

(ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 7344 superiores, así como del bloque de constitucionalidad45, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194846, como la Convención Americana47 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos48 contemplan el derecho a la seguridad personal.

Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”49.

De manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo 44 “Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17.

Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

(…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73.

La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 45 Ibidem. 46 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 47 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 48 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 49 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.

Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.

Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 18 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar.

Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y limites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas50.

Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado la protección policiva51; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado52.

Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encontrara en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no lo hubiera pedido, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales debían observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita53.

En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha 50 Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.

Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. 51 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 16 de julio de 1980.

Rad.:10134. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad.: 5737. 53 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 12 de julio de 1988. 19 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros autoridad”54; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de violencia” de grupos armados insurgentes55, pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado56.

Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro57, Así, ante un nivel de amenaza extrema58 nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo59, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial. 54 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de enero de 2006. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2007. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de agosto de 2010. 57 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 58 La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.

Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.

En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.

De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” 59 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.

Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades 20 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”60.

Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijurídicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia61.

No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.:14443. 61 Expediente 21.515.

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”. 21 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto62, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona63;

(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes64; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley65. 6.3.

Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto66. Esta Sección67 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. Asimismo, esta Corporación68 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público 62 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192; Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27040. 63 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 65 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 22 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.

Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante69. 6.4.

Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima 70. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación71 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, 69 Ibídem. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 23 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración72.

En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo73 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las entidades demandadas aducen el cumplimiento de la normatividad que rige lo relativo al deber de seguridad y protección de las personas, así como exponen que la muerte de Eislen Escalante Pérez es atribuible al hecho del tercero, aunado a la culpa de la propia víctima.

Por su parte, el extremo activo solicitó efectuar el reconocimiento de los perjuicios denegados en primera instancia. En ese sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil74.

Por ello, a continuación se analizará si y la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte de Eislen Escalante Pérez. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 73 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 74 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 24 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que las impresiones de las noticias de prensa allegadas al plenario serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, en acreditación de la publicación de una nota o reportaje de periódico, pero anotando que ella sola no es suficiente para acreditar la veracidad y certidumbre de la información publicada.

En otras palabras, se advierte que la divulgación periodística, por sí sola, no otorga certeza de los hechos en ella contenidos, sino que ellos deben ser analizados en conjunto y concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para constatar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia75.

Asimismo, en el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201376, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias. 7.1.1.

Consta que, en el año 2001, Eislen Escalante Pérez fue incluido como beneficiario del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, según da cuenta la certificación remitida el 28 de marzo de 2008 por el mencionado Ministerio al presente proceso77. 75 Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012.

Rad.: 11001031500020110137800. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 77 Fl. 259 a 262, C.2. 25 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros 7.1.2. Se estableció que el 24 de abril de 2001, el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. elaboró la evaluación sobre el nivel de riesgo y grado de amenaza de Eislen Escalante Pérez, según da cuenta el respectivo informe78 que consignó las manifestaciones del estudiado, quien afirmó que las amenazas se presentaron en razón de su labor como fiscal suplente y veedor de la Asociación de Desplazados por la Violencia Radicados en el Atlántico – ADVICORA; que con anterioridad la víctima fue objeto de secuestro durante 8 días, y que se desconocían los motivos y autores del hecho e igualmente se informa que fue concejal de Cúcuta, momento en el cual fue amenazado por la guerrilla, situación que lo obligó a desplazarse a la ciudad de Barranquilla donde se unió a la Asociación de desplazados.

Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. consideró que las medidas de seguridad personal de Escalante Pérez eran deficientes por cuanto no contaba con medios técnicos de seguridad en los lugares de residencia y oficina, que la información que se tenía de las amenazas provenía de terceras personas, entre ellas algunas desconocidas que se presentaban en la oficina de ADVICORA indagando por el domicilio de la víctima, sin dejar mensaje alguno y sin que observaran una actitud agresiva, ni términos amenazantes.

En este sentido, la entidad advirtió que la amenaza tenía origen desconocido, una motivación laboral y concluyó que las amenazas mencionadas por el estudiado obedecían a diferencias con personas de la Red de Solidaridad, de la ONG Pastoral Social y de otros líderes desplazados, anotando que “no fue posible establecer las amenazas por cuanto carece de información que […] permita hacer una evaluación a fondo de su situación”.

Así, Eislen Escalante Pérez fue calificado con nivel de riesgo medio – bajo, en cuyo efecto recibió el manual de medidas pertinentes para su seguridad personal, las pautas para el reconocimiento de un paquete bomba y la información de los puntos de apoyo más cercanos a su lugar de trabajo y residencia. 7.1.3. Se tiene que el 14 de mayo de 2001, el Comité Técnico de la Oficina de Protección Especial del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. avaló 78 Fl. 264 a 272, C.2. 26 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros el estudio de riesgo elaborado a Eislen Escalante Pérez, en el nivel de riesgo medio – bajo, según da cuenta el oficio 212879 7.1.4.

Se probó que el 24 de mayo de 2001, el Jefe de la Oficina de Protección Especial del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. le informó a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia que el estudio de riesgo elaborado a Eislen Escalante Pérez arrojó como resultado un nivel de riesgo medio – bajo, según da cuenta el oficio 212880 y la certificación remitida el 28 de marzo de 2008, por el mencionado Ministerio al presente proceso81. 7.1.5.

Aparece que el 31 de agosto de 2001, el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia le entregó a Eislen Escalante Pérez tiquetes aéreos nacionales por un valor de $183.500, para reubicación temporal, según da cuenta la certificación remitida el 28 de marzo de 2008 por el mencionado Ministerio al presente proceso82. 7.1.6.

Se tiene que el 3 de septiembre de 2001, el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia le entregó a Eislen Escalante Pérez un apoyo económico para salir de la zona de riesgo por un valor de $ 2.574.000. “y unos celulares para la organización ADVICORA, quien a su vez le asignó un celular al señor ESCALANTE”. Lo anterior consta en la certificación remitida el 28 de marzo de 2008 por el mencionado Ministerio al presente proceso83. 7.1.7.

Consta que, en fecha ilegible, y coadyuvados por Eislen Escalante Pérez, en su calidad de Representante Legal de la Asociación de Desplazados Víctima del Sistema “Por una Colombia Nueva”, Juan de Dios Torres Robles, Miguel Antonio Torres Robles, residenciados en Palermo y Marta Figueroa Ariza, Norma Sofia Arango González y Rosa Amelia González, residentes en la Isla La Loma Sección 1 de Barranquilla, acudieron al Brigadier General Comandante de la Policía Seccional del Atlántico, solicitando que se les brindara protección policiva por cuanto se sentían amenazados, dado que habían denunciado a un grupo de personas que delinquían en este sector, que fueron capturados y, posteriormente, 79 Fl. 263, C.2. 80 Fl. 263, C.2. 81 Fl. 259 a 262, C.2. 82 Fl. 259 a 262, C.2. 83 Fl. 259 a 262, C.2. 27 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros puestos en libertad, quienes amenazaron la vida de los denunciantes.

De lo anterior da cuenta la copia simple del respectivo oficio84. 7.1.8. Se acreditó que el 6 de diciembre de 2002, Eislen Escalante Pérez, mediante derecho de petición, solicitó que se le brindará protección. Lo anterior consta en la evaluación técnica de nivel de riesgo elaborada el 23 de enero de 2003 por el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S.85. 7.1.9.

Se probó que el 23 de enero de 2003, el Grupo de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., Seccional del Atlántico, elaboró la evaluación técnica del nivel de riesgo correspondiente a Eislen Escalante Pérez, en su calidad de representante legal de la Asociación de Desplazados Víctimas del Sistema “Por una Colombia Nueva”, registrando como origen de la amenaza “desconocido”, motivo “información de terceros”, clase de riesgo “laboral” y “deficientes” medidas de seguridad en la oficina y residencia de la víctima, quien manifestó no conocer la aplicación de las medidas de seguridad.

La entidad evaluadora clasificó el nivel del riesgo como “medio bajo”, en cuyo efecto se efectuaron recomendaciones de autoprotección. De lo anterior da cuenta la copia simple del correspondiente estudio86. 7.1.10. Se acreditó que el 17 de marzo de 2003, el Departamento Administrativo de Seguridad elaboró un segundo estudio técnico de nivel de riesgo a Eislen Escalante Pérez, “el cual fue nuevamente ponderado como medio bajo, con la siguiente conclusión: después de todas las actividades desarrolladas y la información suministrada por el estudiado, se observa que no se evidencia en ningún tipo de amenaza que afecte como tal su integridad; sus temores son generados por su labor como representante legal de la asociación “por una Colombia nueva”, esto motivado porque cuando fue miembro de ADVICORA, un compañero de esa Junta fue incluido dentro del programa de protección del Ministerio del Interior, recibiendo la suma de 700.000 pesos mensuales, a él le gustaría que lo tuvieran en igual (sic) de condiciones”.

Lo anterior consta en la certificación remitida el 28 de marzo de 2008, por el mencionado Ministerio al presente proceso87. 84 Fl. 31 a 32, C.1. 85 Fl. 151 a 158, C.2. 86 Fl. 151 a 158 y 274 a 282, C.2. 87 Fl. 259 a 262, C.2. 28 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros 7.1.11.

Aparece que el 28 y 29 de abril de 2003, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CRER – del Ministerio del Interior y de Justicia evaluó la nueva solicitud de seguridad de Eislen Escalante Pérez y decidió no acceder a las medidas de protección solicitadas, por cuanto estas no correspondían con el nivel de riesgo que el peticionario presentaba.

Lo anterior consta en la certificación remitida el 28 de marzo de 2008, por el mencionado Ministerio al presente proceso88. 7.1.12. Quedó demostrado que el 29 de abril de 2003, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia estudió la petición de prórroga de ayuda humanitaria presentada por Eislen Escalante Pérez, denegándola “por cuanto [la solicitud] no aplica como medida de protección”.

Lo anterior consta en el Oficio No. 4035 de 12 de junio de 200389, que así se lo comunicó. 7.1.13. Se estableció que el 13 de mayo de 2003, Eislen Escalante Pérez solicitó que se le concediera un esquema de seguridad por su condición de presidente de la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema "Por una Colombia Nueva". Lo anterior consta en la certificación remitida el 28 de marzo de 2008, por el mencionado Ministerio al presente proceso90. 7.1.14.

Se demostró que el 2 de junio de 2003, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CRER – del Ministerio del Interior y de Justicia ofició al Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional sobre la petición de protección elevada por Eislen Escalante Pérez y le solicitó que adoptara las medidas de seguridad preventivas del caso.

Lo anterior consta en la certificación remitida el 28 de marzo de 2008, por el mencionado Ministerio al presente proceso91. 7.1.15. Se estableció que el 9 de junio de 2003, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CREER – del Ministerio del Interior y de Justicia ofició al 88 Fl. 259 a 262, C.2. 89 Fl. 169, C.2. 90 Fl. 259 a 262, C.2. 91 Fl. 259 a 262, C.2. 29 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Programa de Atención a la Población Desplazada de la Red de Solidaridad Social, sobre la petición de protección elevada por Eislen Escalante Pérez.

Lo anterior consta en el oficio 391192 y en la certificación remitida el 28 de marzo de 2008, por el mencionado Ministerio al presente proceso93. 7.1.16. Se probó que el 12 de junio de 2003, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CRER – del Ministerio del Interior y de Justicia ofició al Director Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, sobre la petición de protección elevada por Eislen Escalante Pérez, remitiéndole los antecedentes relacionados con el caso, con miras a que se iniciaran las investigaciones pertinentes que condujeran a esclarecer los hechos ocurridos y determinar los responsables de los mismos.

Lo anterior consta en el oficio 403694 y en la certificación remitida el 28 de marzo de 2008, por el mencionado Ministerio al presente proceso95. 7.1.17. Quedó demostrado que el 12 de junio de 2003 el Grupo de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia le remitió al Coordinador de Derechos Humanos de la Policía Nacional los antecedentes del caso de Eislen Escalante Pérez, con miras a que se adoptaran las medidas de seguridad preventivas para el caso, según da cuenta la copia simple del Oficio No. 403796. 7.1.18.

Se probó que el 24 de julio de 2003, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia le respondió Eislen Escalante Pérez, Presidente de la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema "POR UNA COLOMBIA NUEVA”, que revisados sus archivos constataron que él había sido beneficiario del Programa de Protección como fiscal suplente de ADVICORA, en cuyo momento recibió tiquetes aéreos nacionales y ayuda humanitaria por 3 meses en un solo desembolso de $2.574.000.

Adicionalmente, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio le informó a Escalante Pérez que las nuevas medidas de protección – “esquemas duros” – por él solicitados conformaron un nuevo caso que fue llevado 92 Fl. 283, C.2. 93 Fl. 259 a 262, C.2. 94 Fl. 284, C.2. 95 Fl. 259 a 262, C.2. 96 Fl. 285, C.2. 30 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros ante el “CRER”, el cual denegó la petición “por cuanto el nivel de riesgo que usted presenta es MEDIO-BAJO”.

De lo anterior da cuenta el Oficio No. 632797. 7.1.19. Se observa que, en fecha no especificada, Eislen Escalante Pérez, en calidad de desplazado forzado y “representante legal de la Fundación Social y Solidaria de Colombia”, interpuso acción de tutela contra el Grupo de Protección del Ministerio del Interior y el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CRER, el Departamento Administrativo de Seguridad y de la Policía Judicial SIJIN, para que se les ordenara resolver sus peticiones de protección mediante un esquema duro de seguridad.

De lo anterior da cuenta la copia simple del fallo proferido el 1º de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal de Decisión98. 7.1.20. Se probó que el 1º de agosto de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal de Decisión resolvió tutelar el derecho de petición de Eislen Escalante Pérez, vulnerado por el Grupo de Protección del Ministerio del Interior en cuanto hace relación a la petición de 13 de mayo de 2003, denegando lo relacionado con los derechos de petición de 18 de febrero y 18 de abril de 2003, frente a los cuales encontró que las autoridades accionadas habían cumplido con los procedimientos dispuestos en la ley para la protección de las personas desplazadas y con problemas de seguridad, en cuyo efecto le había sido concedida una ayuda humanitaria para él y su familia, con el fin de atender la urgencia de su desplazamiento con motivo de las amenazas recibidas en su contra, así como encontró que se habían realizado dos estudios de seguridad, disponiendo medidas “autoprotectivas”.

De lo anterior da cuenta la copia simple del fallo correspondiente99. 7.1.21. Se demostró que el 12 de mayo de 2004, Eislen Escalante Perez, representante legal de la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema "Por una Colombia Nueva”, se dirigió a la Fiscalía General de la Nación para denunciar que desde el año 2000 era objeto de amenazas en contra de su vida, informando que el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. le había realizado el estudio de riesgo que dio como resultado nivel medio – bajo, lo cual consideró violatorio de su 97 Fl. 170 y 286, C.2. 98 Fl. 33 a 39, C.1. 99 Fl. 33 a 39, C.1. 31 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros derecho a la seguridad, así como que el comandante de la SIPOL había ordenado unas rondas policivas que se habían efectuado unas pocas veces en su vivienda y ninguna en su oficina.

En su denuncia, la víctima sostuvo que hacía parte de los procesos penales Nos. 177196 y 4621 por los cuales sufría amenaza de muerte; que el riesgo también se debía a la labor social que desempeñaba en la costa caribe y a las denuncias por él presentadas por actos de corrupción de algunos entes como la Red de Solidaridad Social y unas ONG´s como la “Pastoral Social y Prevención de Desastres de Soledad”; que el 2 de mayo del 2004 convocó a una reunión a la que asistieron 150 personas, una de ellas María Olinda Fonce Quintero, quien escuchó a cinco tipos planeando cómo eliminarlo y que se abstuvieron de ejecutar el hecho porque habían muchos niños en el lugar; y que unos habitantes del barrio Renacer le comunicaron que “personas reubicadas del barrio los Almendros algunas de ellas expresaron en una reunión que hicieron recolectar una plata para mandarme a matar”.

De todo lo anterior da cuenta la copia simple del oficio de denuncia remitido por la víctima100. 7.1.22. Se estableció que el 24 de septiembre de 2004, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CREER – del Ministerio del Interior y de Justicia ofició al Coordinador del Grupo de Derecho Humanos de la Policía Nacional solicitándole coordinar con las autoridades locales las medidas preventivas de seguridad para Eislen Escalante Pérez.

Lo anterior consta en el Oficio No. 12652101 y en la certificación remitida el 28 de marzo de 2008, por el mencionado Ministerio al presente proceso102. 7.1.23. Se demostró que el 24 de septiembre de 2004 el Grupo de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia le comunicó a Eislen Escalante Pérez que él no acreditaba lo dispuesto por las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2003 en cuanto a los requisitos y a la población beneficiaria del programa de protección de personas que se encuentren en situación de riesgo, por lo cual le ofició de las solicitudes de protección por él presentadas a la Fiscalía General de la Nación, para que realizara las investigaciones correspondientes a las amenazas; a la Policía Nacional, solicitándole que coordinara las acciones 100 Fl. 41 a 43, C.1. 101 Fl. 289, C.2. 102 Fl. 259 a 262, C.2. 32 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros preventivas de seguridad para proteger su vida; y al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., solicitándole que realizara el correspondiente estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza.

De todo lo anterior da cuenta el Oficio No. 12653103 7.1.24. Quedó demostrado que el 27 de septiembre de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. elaboró una nueva evaluación sobre el nivel de riesgo y grado de amenaza de Eislen Escalante Pérez, en su calidad de presidente de la Asociación de Desplazados Víctimas del Sistema “Por una Colombia Nueva”, según da cuenta el respectivo informe104 que consignó las manifestaciones del estudiado, quien sostuvo que en el año 1994 fue objeto de secuestro durante 10 días por el EPL, cuando se desempeñaba como representante legal de la ONG “Divino Niño” en Cúcuta, luego de lo cual fue amenazado por la guerrilla, situación que lo obligó a desplazarse a la ciudad de Barranquilla donde se unió a la asociación de desplazados.

Como hechos constitutivos de amenazas informó: i) que recibió llamadas telefónicas en donde lo amenazan de muerte, por el trabajo que viene realizando como coordinador de veedurías de la costa caribe y por las denuncias realizadas ante las autoridades por el mal manejo de los recursos y donaciones que llegan a la Red de Solidaridad Social para que estos a su vez las distribuyan equitativamente entre las diferentes organizaciones o cooperativas; ii) que el 5 de Septiembre de 2004, a las 07:30 de la noche, dos individuos a bordo de una motocicleta llegaron a su residencia, lo agredieron verbalmente y le dijeron que "dejara de joder" y que se fuera del barrio o lo matarían; iii) que el 7 de septiembre de 2004, a las 4 de la tarde, recibió una llamada a la oficina, en la cual le decían nuevamente que se fuera del barrio o de lo contrario lo iban a matar, a él y a su familia, razón por la cual tuvo que salir del barrio donde residía; iv) que tenía problemas con personas que querían invadir los lotes que el Estado le estaba adjudicando a personas desplazadas por la violencia. Por su parte, frente a los aspectos de seguridad de Eislen Escalante Pérez, el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. observó que la seguridad en la residencia de la víctima era deficiente, pero en su oficina era aceptable, toda vez que contaba con sistema de control de acceso, vigilancia armada privada que 103 Fl. 287, C.2. 104 Fl. 291 a 299, C.2. 33 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros controla el acceso al edificio y no permitía el ingreso de armas y con detector de armas, así como que Escalante Pérez no se desplazaba fuera de la ciudad y manifestó que conoce las medidas de seguridad y siempre las aplica.

Asimismo, en la evaluación de la amenaza el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. advirtió que el origen de la amenaza era “desconocido”, el motivo “laboral” y de tipo “anónima telefónica y de agresión verbal que incluye amenaza a familiares”; que no se pudo establecer la veracidad de las amenazas por la no colaboración de los residentes del sector, anotando que “en dos ocasiones esta oficina realizó estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza, arrojando como resultado un nivel ponderado MEDIO-BAJO, por lo tanto se puede concluir que su nivel permanece latente, considerando la posibilidad de que esté expuesto a situaciones de riesgo que puedan Inferir en su seguridad personal, por lo tanto, se deben adoptar medidas de seguridad para disminuir su vulnerabilidad.”.

No obstante, Eislen Escalante Pérez fue calificado con nivel de riesgo medio – bajo, en cuyo efecto se visitó su lugar de residencia y oficina; se le hicieron las recomendaciones pertinentes de seguridad de acuerdo a las vulnerabilidades observadas; se instruyó “a las unidades escoltas para reforzar las medidas de seguridad en su entorno”; se le suministraron los números telefónicos del D.A.S. para que informara cualquier novedad; se le reiteraron las medidas de auto protección en su residencia y en sus diferentes desplazamientos, entregándole el respectivo manual de protección; y la situación de seguridad del estudiado se le comunicó al comandante del Departamento de Policía del Atlántico. 7.1.25.

Consta que el 28 de octubre de 2004, el Grupo de Inspección General de Derechos Humanos de la Policía Nacional realizó el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza correspondiente a Eislen Escalante Pérez, representante legal de la Asociación de Desplazados Víctimas del Sistema "Por una Colombia Nueva", el cual arrojó un Nivel de Riesgo “MEDIO-BAJO”, según da cuenta la copia simple del Oficio No. 110207 de 28 de octubre de 2004105. 7.1.26.

Quedó demostrado que el 18 de noviembre de 2004 el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CRER – del Ministerio del Interior y de 105 Fl. 310, C.2. 34 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Justicia obtuvo un nuevo estudio de nivel de riesgo de Eslein Escalante Pérez, “el cual fue ponderado por el DAS como MEDIO-BAJO”.

Lo anterior consta en la certificación remitida el 28 de marzo de 2008, por el mencionado Ministerio al presente proceso106. 7.1.27. Está acreditado que el 4 de febrero de 2005, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CREER – del Ministerio del Interior y de Justicia le reiteró a Eslein Escalante Pérez “las recomendaciones de seguridad dadas por el DAS”.

Lo anterior consta en la copia simple del oficio No. 914107 y en la certificación remitida el 28 de marzo de 2008, por el mencionado Ministerio al presente proceso108. 7.1.28. Se probó que el 24 de febrero de 2005, Eislen Escalante Pérez y Alejandro Manuel García Amador denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación que en sus calidades de Presidente y Asesor Jurídico de la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema “Por una Colombia Nueva”, eran objeto de amenazas, en razón a que en defensa de los derechos de personas desplazadas por la violencia, presentaron oposición en una diligencia de lanzamiento en el barrio Renacer, por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

De lo anterior da cuenta la copia simple del oficio remitido a la Fiscalía General de la Nación109. 7.1.29. Quedó establecido que el 26 de abril de 2005, Eislen Escalante Pérez y Ciro Villamizar Arenas, en sus calidades de Presidente y Relator de la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema “Por una Colombia Nueva”, denunciaron ante la Dirección General de la Red de Solidaridad Social que, pese a los problemas que aquejaban a la población desplazada del Departamento del Atlántico, las ONG´s contratistas estaban haciendo malos manejos de los recursos destinados a esta población que, además se veía obligada a soportar la mala atención y demoras injustificadas, de más de 2 meses, para acceder al registro en la lista de desplazados que les permitía obtener ayudas humanitarias, pese a que la Ley 387 de 1997 establecía un término de 15 días para tal efecto.

Todo esto, según lo advirtió la denuncia de la asociación “Por una Colombia Nueva” a sabiendas de la Red de 106 Fl. 259 a 262, C.2. 107 Fl. 300, C.2. 108 Fl. 259 a 262, C.2. 109 Fl. 44 a 45, C.1. 35 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Solidaridad Social que estaba haciendo caso omiso a los malos manejos de los recursos dela población desplazada.

De lo anterior da cuenta la copia simple del respectivo oficio110. 7.1.30. Quedó demostrado que el 12 de mayo de 2005, Nelson Enrique Flórez Comas, coadyuvado por Eislen Escalante Pérez y Alejandro García Amador, Presidente y Asesor Jurídico de la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema “Por una Colombia Nueva”, radicó en la Fiscalía General de la Nación una denuncia por las amenazas de muerte que había recibido por parte de miembros de las AUC, en cuyo escrito aclaró que “las amenazas de muerte no solo van dirigidas a mi persona, sino, también a nuestro Presidente de la organización, señor EISLEN ESCALANTE PEREZ y el Asesor Jurídico, Dr. ALEJANDRO GARCÍA AMADOR”.

De lo anterior da cuenta la copia simple de la respectiva denuncia111. 7.1.31. Se estableció que el 12 de mayo de 2005, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CREER – del Ministerio del Interior y de Justicia le reiteró a Eslein Escalante Pérez “las recomendaciones de seguridad dadas por el DAS”, sugiriéndole que “en caso de que existan nuevas situaciones respecto a su seguridad, nos enviara los hechos junto con la respectiva judicialización, para permitir un trámite más oportuno y eficaz”.

Lo anterior consta en la certificación remitida el 28 de marzo de 2008, por el mencionado Ministerio al presente proceso112. 7.1.32. Está probado que el 12 de mayo de 2005, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CREER – del Ministerio del Interior y de Justicia le reiteró al Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional la adopción de medidas de seguridad pertinentes para salvaguardar la vida de Eislen Escalante Pérez.

Lo anterior consta en la certificación remitida el 28 de marzo de 2008, por el mencionado Ministerio al presente proceso113. 7.1.33. Quedó establecido que el 26 de mayo de 2005, el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia le informó a Eislen Escalante Pérez que el 110 Fl. 46 a 48, C.1. 111 Fl. 51 a 53, C.1. 112 Fl. 259 a 262, C.2. 113 Fl. 259 a 262, C.2. 36 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. Seccional Atlántico clasificó su nivel de riesgo como “MEDIO-BAJO” y le reiteró las recomendaciones efectuadas por ese organismo, según da cuenta el Oficio No. 5548114. 7.1.34.

Se estableció que el 1° de junio de 2005, el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia le comunicó al Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional “la situación [del] señor EISLEN ESCALANTE PEREZ […] quien manifiesta estar recibiendo amenazas contra su vida y encontrarse en situación de riesgo, al parecer por su labor como Presidente de la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema "Por una Colombia Nueva" […] con miras a que se adopten las medidas de seguridad pertinentes que permitan salvaguardar la vida e integridad del señor Escalante”.

Lo anterior consta en el Oficio No. 5547115. 7.1.35. Se demostró que el 3 de junio de 2005, Eislen Escalante Pérez, en su calidad de representante legal de la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema “Por una Colombia Nueva”, interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de la Red de Seguridad Social de la Presidencia de la República y la Consejería Presidencial para la Acción Social, por violación a los derechos fundamentales “de petición, igualdad, equidad, al debido proceso", en cuyo efecto denunció que en los meses de noviembre y diciembre de 2003 había solicitado a las entidades accionadas donaciones para los afiliados a la Asociación por él representada sin obtener respuesta alguna.

De lo anterior da cuenta la copia simple de la solicitud de amparo116. 7.1.36. Se probó que el 7 de junio de 2005, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico le notificó a Eislen Escalante Pérez la admisión de la tutela por él interpuesta, contra la Dirección Nacional de la Red de Seguridad Social de la Presidencia de la República y la Consejería Presidencial para la Acción Social, por violación a los derechos fundamentales “de petición, igualdad, equidad, al debido proceso".

De lo anterior da cuenta la copia simple del oficio remitido por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico117. 114 Fl. 301 a 302, C.2. 115 Fl. 303, C.2. 116 Fl. 55 a 57, C.1. 117 Fl. 54, C.1. 37 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros 7.1.37.

Quedó establecido que el 22 de junio de 2.005, José Rojas González, Orlando Enrique Castro Jerónimo, Martha Luz Ferrer Rolong, Juan de Dios Torres Roble, Norma Sofia Urango González y Rosa Amelia González Serna, residentes del barrio La Isla de Barranquilla, rindieron declaraciones juradas ante la Fiscalía 11 Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata, testificando sobre la comisión de actos de paramilitarismo, desplazamiento forzado y concierto para delinquir en contra de José Trinidad Becerra Pineda y otros.

De lo anterior da cuenta la copia simple de las mencionadas declaraciones juradas118. 7.1.38. Está demostrado que el 30 de junio de 2005, Eislen Escalante Pérez solicitó su vinculación al Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, así como de los demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema "Por una Colombia Nueva".

Lo anterior consta en el Oficio No. 7903119 del Ministerio del Interior y de Justicia. 7.1.39. Se probó que el 21 de julio de 2005, el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, en respuesta a la solicitud elevada el 30 de junio de 2005 por Eislen Escalante Pérez, le requirió el cumplimiento de los requisitos establecidos para acreditar la situación de peligro y formar parte de dicho programa, específicamente: la solicitud de la persona interesada en la que narrara los hechos, expresando la causa de las amenazas y la calidad que ostenta, conforme al artículo 81 de la Ley 418 1997; la judicialización de los hechos de amenaza; los documentos que lo acrediten como población objeto del programa de protección; el certificado de existencia y representación legal de la organización a la que pertenece; y la fotocopia de la cédula de ciudadanía. Lo anterior consta en el Oficio No. 7903120. 7.1.40.

Está demostrado que, dentro del Sumario No. 218.629, adelantado por los punibles de concierto para delinquir en concurso con Desplazamiento Forzado y Hurto Calificado y Agravado en contra de José Trinidad Becerra Pineda y otros, el 29 de julio de 2005 la Fiscalía 7ª Especializada Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió abstenerse de proferir medida de 118 Fl. 62 a 79, C.1. 119 Fl. 304, C.2. 120 Fl. 304, C.2. 38 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros aseguramiento, revocar las órdenes de captura y dejar en libertad a los procesados.

De lo anterior da cuenta la copia simple de la mencionada resolución121. 7.1.41. Se demostró que el 11 de agosto de 2005, el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, en respuesta a la solicitud elevada el 30 de junio de 2005 por Eislen Escalante Pérez, le instó que “mediante oficio 7903 de 21 de julio de 2005, le comunicamos cuáles son los requisitos básicos que deben ser cumplidos por cada uno de los petentes para ser vinculados al Programa de Protección que lidera esta Dirección, requisitos que a la fecha no han sido allegados a este Despacho.

En este sentido le reitero, que una vez contemos con dicha información. se dará trámite diligente y oportuno a cada solicitud.” Lo anterior consta en el Oficio No. 9071122. 7.1.42. Quedó probado que el 11 de agosto de 2005, la Inspección General de Derechos Humanos de la Policía Nacional le informó al Grupo de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia que “personal adscrito a la seccional de inteligencia realizó el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenazas al señor Eislen Escalante Pérez, adscrito a la Asociación de Desplazados Víctimas del Sistema “Por una Colombia Nueva”, [y] se dispuso para que la patrulla del sector realice revistas esporádicas al lugar de trabajo y sitio de residencia del señor Escalante".

Lo anterior consta en el Oficio No. 86821123. 7.1.43. Se acreditó que el 12 de agosto de 2005, Eislen Escalante Pérez, en calidad de Representante de la Mesa Nacional de Prevención y Protección de la Población Desplazada Independiente, se dirigió al Gobernador del Atlántico manifestándole su preocupación frente a la situación de inseguridad que vivían 14 familias residentes del barrio La Isla de Barranquilla, quienes presentaron denuncias por concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y desplazamiento forzado que dieron lugar a la investigación penal N°218.629, en la que el 29 de julio de 2005 la Fiscalía 7ª Especializada Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento a favor de los 121 Fl. 80 a 83, C.1. 122 Fl. 306, C.2. 123 Fl. 307 a 309, C.2. 39 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros procesados que, una vez en libertad amenazaron y persiguieron a los denunciantes.

De lo anterior da cuenta la copia simple del oficio remitido124. 7.1.44. Está demostrado que el 18 de agosto de 2005, la Policía Seccional de Inteligencia del Departamento del Atlántico le comunicó a Eislen Escalante Pérez la elaboración de los estudios de seguridad correspondientes a Amilkar Rafael Martinez Arias, Jaime Saballet Posso, María del Carmen Castro Miranda, Ciro Villamizar Arenas, Ana Elvira Rodríguez Rivera y Obrien Antonio Serna Gómez, quienes fueron instruidos sobre medidas de autoprotección, disponiendo patrullaje policivo en los lugares de trabajo y de residencia de los estudiados y oficiando al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, para que adoptara las medidas de seguridad correspondientes.

Lo anterior consta en la copia simple del Oficio No. 1146125. 7.1.45. Quedó demostrado que el 19 de agosto de 2005, el Grupo de Inspección General de Derechos Humanos de la Policía Nacional realizó la reevaluación y Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza de Eislen Escalante Pérez, representante legal de la Asociación de Desplazados Víctimas del Sistema "Por una Colombia Nueva", el cual arrojó “un Nivel de Riesgo MEDIO-BAJO”.

Lo anterior consta en el Oficio No. 110207 del 13 de octubre de 2005126. 7.1.46. Se probó que el 5 de septiembre de 2005, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia le entregó a Eislen Escalante Pérez un equipo Avantel Motorola en comodato, como parte de las medidas de protección preventivas, derivadas de su inclusión en el programa de protección a testigos y personas amenazadas, en consonancia con el estudio que concluyó que reunía los requisitos exigidos para su ingreso a dicho programa.

El equipo fue entregado exclusivamente con fines de protección para la comunicación con los integrantes del Programa de Protección del Ministerio del Interior y con las autoridades competentes. Lo anterior consta en el contrato de comodato número 2384, suscrito por un término de 90 días prorrogables como parte del esquema prospectivo127. 124 Fl. 84 a 85, C.1. 125 Fl. 86, C.1. 126 Fl. 310, C.2. 127 Fl. 172, C.2. 40 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros 7.1.47.

Se probó que, en fecha ilegible, el Secretario Privado de la Dirección General de la Policía Nacional le comunicó a Eislen Escalante Pérez, Presidente de la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema "Por una Colombia Nueva", que “en atención a su derecho de petición”, “se dio trámite con Memorando […] del 12- AGOS/0-2005 al señor Brigadier General […] Comandante Departamento de Policía Atlántico, para que en términos de ley, disponga acciones y respuesta a su requerimiento”.

Lo anterior consta en la copia simple del citado comunicado128. 7.1.48. Quedó establecido que el 21 de septiembre de 2005, el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico le comunicó a Eislen Escalante Pérez, Presidente de la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema "Por una Colombia Nueva", que realizó el Estudio Técnico del Nivel de Riesgo y Grado de Amenazas correspondiente a Juan de Dios Torres Robles, Marla Figueroa Ariza, Miguel Antonio Torres Robles, Norma Sofia Arango González, moradores del sector La Isla de Barranquilla, instruyéndoles sobre las medidas de autoprotección a aplicar y solicitándole al Comandante del Primer Distrito de Policía que realizara revistas esporádicas a sus lugares de residencia. Lo anterior consta en la copia simple del Oficio No. 1296129. 7.1.49.

Se determinó que el 7 de octubre de 2005, Eislen Escalante Pérez, representante legal de la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema "Por una Colombia Nueva", remitió al Programa de Protección del Ministerio del Interior y Justicia – CRER una solicitud de protección para él y para otros miembros de la Asociación y denunciantes de actos de desplazamiento forzado, quienes se veían amenazados por miembros de las AUC.

Además, el peticionario denunció que los estudios de seguridad realizados por el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. siempre arrojaban como resultado nivel medio – bajo, situación que él consideraba contraria a la realidad, en atención a que los destinatarios de dichos estudio terminaban asesinados. En este sentido sostuvo: “dichos estudios no obedece[n] a la realidad, [porque] muchas de éstas personas que así han sido calificadas, hoy tenemos que decir que fueron asesinadas, como son los casos de Agripina Galán, Carlos Barbas Sanjuanelo, Agustín Aragón, Jairo Carrillo Figueroa, Dairo Mendoza, Carolina Acosta, Manuel Francisco Jiménez Morales;

Ana Joaquina 128 Fl. 87, C.1. 129 Fl. 88, C.1. 41 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Pastrana Herazo y por último Pedro Pérez”. Lo anterior consta en la copia simple del mencionado requerimiento130. 7.1.50. Está demostrado que el 14 de octubre de 2005, Eislen Escalante Pérez falleció en la ciudad de Barranquilla, según consta en el registro civil de defunción131 allegado al plenario, desconociéndose la causa y forma de la muerte. 7.1.51.

Está probado que el 8 de octubre de 2006, el Diario El Tiempo publicó el artículo titulado “La macabra lista de los 558 asesinatos”, según da cuenta una impresión de la noticia de El Tiempo.com en la que se lee: “[…] En los informes aparecen los nombres, el lugar y fecha donde ocurrió el crimen y hasta una explicación del motivo para cometerlo.

En algunos casos, incluso, aparece el día en que fue asignada la ejecución del asesinato. […] Todos los crímenes ocurrieron entre 2003 y 2005. La manera "es la misma en todos los casos". Una verdadera máquina de la muerte. "Predomina la utilización de motos tipo RX, negra, azul y roja en 43 homicidios y DT blanca y negra en otros 22 aproximadamente", dice el reporte.

La Fiscalía revisó uno a uno los 588 asesinatos de la lista y encontró que solo 245 aparecen con procesos penales. Prácticamente todos con resoluciones inhibitorias y sin ningún sindicado. ¿Qué pasó con los 343 restantes? Los investigadores creen que pueden estar en fosas comunes. En el caso, por ejemplo, del informe de la 'Comisión Oriental', no aparecen registros oficiales de la muerte de 92 de los 97 asesinatos, y la Fiscalía considera que pudieron haber sido arrojados al río Magdalena.

¿Quiénes son las víctimas? En la lista de asesinados aparecen todo tipo de personas, desde las que no se sometían a sus vacunas, hasta las señaladas de colaborar, según ellos, con la guerrilla. Aparecen entre otros: […] Eislen Escalante Pérez, quien instauró varias denuncias contra la regional de la Red de Solidaridad por supuestas donaciones a ONG ficticias, asesinado el 14 de octubre del 2005. […]” 7.1.52.

Está demostrado que el 29 de junio de 2007, el diario El Heraldo de la ciudad de Barranquilla publicó el artículo titulado “Don Antonio suma unos 200 crímenes en confesión”, que incluye una lista de homicidios confesados anotando en el número 130 Fl. 89, C.1, 131 Fl. 99, C.1. 42 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros 9. el correspondiente a Eislen Escalante Pérez.

Lo anterior consta en la impresión de la noticia de El Heraldo.com.co132. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho133, que contraría el orden legal134 o que está desprovista de una causa que la justifique135, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida136, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra 132 Fl. 93 a 96, C.1. 133 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 134 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975.

Pág.90. 135 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 136 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 43 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Eislen Escalante Pérez, quien falleció el 14 de octubre de 2005, como quedó acreditado con el registro civil de defunción (hecho probado 7.1.50.). Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación a un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Este derecho se encuentra protegido por el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, así como por el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 7.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las entidades demandadas, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente. Ahora bien, para acreditar que el daño antijurídico - muerte de Eislen Escalante Pérez - es imputable a una entidad pública por omisión en el deber de protección y seguridad, en el punto 6.2. de esta providencia se reseñó que para el efecto debe probarse: i) la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima, ii) el elemento cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad demandada, ya sea por solicitud expresa de protección o por conocimiento de la situación de peligro y iii) la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la demandada, verificada mediante el cotejo de tales obligaciones normativas frente al grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de dicha entidad. 44 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Así, de cara al primero de estos elementos, es decir, frente a la acreditación de la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima, en el plenario se estableció que: i) Que Eislen Escalante Pérez se desempeñaba como líder social y comunitario, en defensa de los derechos humanos y, específicamente, de la población desplazada, para la fecha de su muerte, a través de la Asociación de Desplazados Víctimas del Sistema “Por una Colombia Nueva” donde fungía como su representante legal o Presidente (hechos probados 7.1.2., 7.1.3., 7.1.7., 7.1.9., 7.1.10., 7.1.24., 7.1.28., 7.1.29., 7.1.35., 7.1.36., 7.1.37., 7.1.43., 7.1.44., 7.1.48., y 7.1.49.); ii) Que en razón de su actividad como líder social y comunal, Eislen Escalante Pérez fue objeto de amenazas en contra de su vida (hechos probados 7.1.8., 7.1.13., 7.1.19., 7.1.21., 7.1.28. y 7.1.30.).

Asimismo, de cara al segundo requisito, el cual exige la acreditación del elemento cognitivo de las amenazas por parte de las entidades demandadas, ya sea por solicitud expresa de protección o por conocimiento de la situación de peligro, en el plenario se estableció: i) Que en múltiples oportunidades Eislen Escalante Pérez solicitó protección al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, donde denunció las amenazas recibidas en su contra (hechos probados 7.1.8., 7.1.13., 7.1.19., 7.1.21., 7.1.28., 7.1.38. y 7.1.49.); ii) Que el Ministerio del Interior y de Justicia le comunicó al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación la situación de amenazas informadas por Eislen Escalante Pérez, solicitándoles que adelantaran las investigaciones y adoptaran las medidas de seguridad pertinentes (hechos probados 7.1.14., 7.1.16., 7.1.17., 7.1.22., 7.1.23., 7.1.32., 7.1.34. y 7.1.47.).

Así las cosas, en el caso de autos se tienen establecidos los 2 primeros requisitos para acreditar que el daño antijurídico - muerte de Eislen Escalante Pérez - es 45 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros imputable las entidades demandadas por omisión en el deber de protección y seguridad, pues, primero, se acreditó la existencia de las amenazas en contra de la víctima y, segundo, se demostró que Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación tenían conocimiento de las mencionadas amenazas denunciadas por la víctima.

Siendo esto así, resta por establecer el tercero de los requisitos para determinar que la muerte de Eislen Escalante Pérez es atribuible a una omisión de las demandadas en el deber de protección y seguridad de la víctima. En este sentido es necesario acreditar la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a las demandadas.

Esto, mediante el cotejo de las obligaciones normativas de cada una de las demandadas, frente al grado de cumplimiento u observancia que de ellas hayan efectuado las entidades. Igualmente, en este punto es imperioso demostrar que la omisión establecida en el cumplimiento de las funciones de las demandadas es la causa efectiva y determinante del daño antijuridico, de manera que se instituya la necesaria relación fáctica y causal entre la inactividad que se pretende imputar a las entidades demandadas y el daño alegado.

Para el efecto, es importante comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la muerte de Eislen Escalante Pérez, pues, por ejemplo, se debe conocer que la persona falleció por causas que no tienen origen natural, porque de lo contrario el examen de dichos elementos adolece de motivo. Reiteradas estas consideraciones previas, procede establecer las obligaciones normativas que el ordenamiento jurídico le impone a cada una de las entidades demandadas frente al deber de seguridad y protección personal de los ciudadanos, para luego verificar el cumplimiento o incumplimiento de tales deberes frente a las circunstancias en las que falleció Eislen Escalante Pérez. 46 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Así, con relación al Ministerio del Interior y de Justicia el Decreto 200 de 2003137, vigente para la época de los hechos, fijó dentro de los objetivos y fines del Ministerio del Interior y de Justicia la obligación de “formular la política de Gobierno en materias relativas al orden público interno en coordinación con el Ministro de Defensa Nacional en lo que a este corresponda; a los asuntos políticos; la convivencia ciudadana y los derechos humanos; a la participación ciudadana en la vida y organización social y política de la Nación”138.

Asimismo, “formular, coordinar, evaluar y promover políticas en materia de fortalecimiento de la democracia y en especial de los asuntos políticos, legislativos, la participación ciudadana en la organización social y política de la Nación”139. Para el desarrollo de tales postulados, el artículo 81 de la Ley 418 de 1997140, modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002141, dispuso en cabeza del Ministerio del Interior y de Justicia la puesta en funcionamiento del programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país y, entre otras, que actúen como dirigentes o activistas de grupos políticos, de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos o de las organizaciones de derechos humanos. Asimismo, el parágrafo 1° del mencionado artículo 81 de la Ley 418 de 1997, exige que “los interesados en ser acogidos por el programa de protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad”.

Ahora bien, aunque no resulta aplicable al caso porque la muerte de Eislen Escalante Pérez tuvo lugar el 14 de octubre de 2005, a título de obiter dicta frente a la materia objeto de estudio es importante reseñar que el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia fue reglamentado por 137 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones. 138 Numeral 2, del artículo 1º. 139 Numeral 3, artículo 2º. 140 Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. 141 Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones. 47 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros el Decreto 2816 de 2006142, cuyo artículo 1º estableció como objeto la salvaguarda de la vida, integridad, libertad y seguridad de quienes se encuentren en situación de riesgo cierto, inminente y excepcional, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.

En el mismo sentido, el artículo 2° del Decreto Reglamentario estableció como población objeto del programa a personas comprendidas dentro de los siguientes grupos: “1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. 2. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos. 3.

Dirigentes o activistas de organizaciones de Derechos Humanos y miembros de la misión médica. 4. Testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente. 5.

Periodistas y comunicadores sociales. 6. Alcaldes, Diputados, Concejales y Personeros. 7. Dirigentes de organizaciones de población en situación de desplazamiento. 8. Funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional. 9. Exfuncionarios que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional”.

Igualmente, el artículo 5º reglamentario estableció que “además de los principios constitucionales y legales que rigen toda función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección se regirán por los siguientes principios: 1. Consentimiento. La decisión de ingreso al Programa de Protección de Derechos Humanos y aceptación de medidas preventivas y protectivas, será tomada de manera libre y voluntaria por el beneficiario; 2.

Confidencialidad. […] 3. Temporalidad. […]; 4. Causalidad. Toda medida de protección estará fundamentada en la conexidad directa entre los factores de riesgo y amenaza en contra del beneficiario y la actividad o cargo que desempeñe; 5. Exclusividad. Las medidas de prevención y protección están destinadas exclusivamente a los beneficiarios del programa, a quienes a nombre propio el Comité de Reglamentación y Evaluación 142 “Por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones”. 48 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros de Riesgos, CRER, recomienda la medida de protección; 6.

Proporcionalidad. Las medidas otorgadas en el marco del Programa de Protección de Derechos Humanos corresponderán a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del riesgo particular de cada beneficiario”. A su turno, el artículo 21 del Decreto 2816 de 2006 estableció que “son compromisos de los beneficiarios: 1. Poner en conocimiento de los organismos de seguridad o de control del Estado los hechos por los cuales teme por su vida, integridad, libertad y seguridad. 2.

Acatar las recomendaciones formuladas por los organismos de seguridad del Estado y el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. 3. No solicitar, ni aceptar inscripción en otro programa de protección del Estado. 4. Conservar los elementos entregados en buen estado. 5. Usar los elementos entregados exclusivamente como medida de protección personal.6.

Ceñirse a los procedimientos establecidos en relación con el uso de los bienes entregados. 7. Colaborar con los organismos de investigación, de control y seguridad del Estado, en el esclarecimiento de los hechos que motiven sus amenazas. 8. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad. 9. Asistir a los Cursos de Autoprotección y Autoseguridad.10.

Informar, con antelación, sobre cualquier desplazamiento que requiera coordinación interinstitucional. 11. Reportar de inmediato la pérdida, hurto o daño de cualquier elemento suministrado por el Programa. 12. Asumir el valor correspondiente al deducible del seguro que ampara cualquier elemento suministrado por el Programa, en caso de reposición por pérdida, hurto o daño, del mismo. 13.

Devolver en buen estado los elementos entregados como medios de protección. 14. Colaborar con los organismos de seguridad del Estado, para la realización del estudio del nivel de riesgo y grado de Amenaza. 15. Mantener la reserva de la información relacionada con su situación particular. 16. Suscribir el acta de compromiso. 17. Los demás inherentes a la naturaleza de beneficiario del Programa y los que recomiende el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER”.

Por otra parte, el artículo 22 ibidem, prescribió que “son funciones del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia: “1. Recibir y tramitar las solicitudes e información allegadas. 2. Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes. 3. Solicitar información complementaria para analizar la situación particular del solicitante. 4.

Coordinar, con 49 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros las entidades competentes, las medidas preventivas a que haya lugar. 5. Dar traslado a las autoridades competentes de las solicitudes o información que no sean del resorte de este Programa. 6. Realizar, de ser necesario, entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular. 7.

Solicitar, a la Policía Nacional o al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la realización de los estudios de nivel de riesgo y grado de amenaza, de las personas que soliciten protección al Programa. 8. Presentar ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, las solicitudes de protección, con sus respectivos soportes, para que se hagan las recomendaciones pertinentes.9. […]”.

Por otro lado, frente al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., el artículo 2º del Decreto 643 de 2004143 estableció dentro de las funciones generales esta entidad: “brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal”.

Entonces, en principio, en materia de seguridad personal el extinto D.A.S. solo reportaba el deber normativo de brindar seguridad a los altos representantes del Gobierno Nacional. Sin embargo, el artículo 32 del Decreto 200 de 2003, estableció en cabeza de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad el deber de colaborar con las entidades públicas en la función de seguridad de los funcionarios y exfuncionarios que lo requieran, y auxiliar a las mismas en la formulación de sus esquemas de seguridad.

En consecuencia, el Decreto Reglamentario 2816 de 2006 en su artículo 3º - parágrafo 1º dispuso que el Programa de Protección de Derechos Humanos “llevará a cabo sus responsabilidades en materia de protección y seguridad personal de manera conjunta con la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS”. Igualmente, el artículo 13 ibid. determinó que: “la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a solicitud del Programa de Protección de 143 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”. 50 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia”, realizarán el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza al solicitante, que será presentado ante el CRER, como insumo para el análisis y la recomendación de las medidas correspondientes”.

A su turno, el artículo 14 ibidem ordena que: “Los estudios técnicos de nivel de riesgo o grado de amenaza deberán realizarse a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud elevada por el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia”. Ahora, respecto a la Fiscalía General de la Nación el artículo 250 Constitucional establece en cabeza esta entidad la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible ocurrencia. Asimismo, el listado de funciones constitucionales generales dispuesto por el mencionado postulado, establece el deber de “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal”.

Entonces, como parte de la función de investigación y acusación del Estado, corresponde a la Fiscalía General garantizar la protección de la vida e integridad de las víctimas, testigos y demás intervinientes del proceso penal y su colaboración con la administración de justicia. En consecuencia, el artículo 67 de la Ley 418 de 1997144 (modificado por la Ley 1106 de 2006) ordenó la creación del “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, destinado a otorgarles protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. 144 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. 51 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Asimismo, el literal b) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004145 prevé el derecho de las víctimas dentro de un proceso penal a que se proteja su seguridad y el artículo 206 ibidem dispone que, cuando la policía judicial en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.

Ahora bien, aunque la muerte de Eislen Escalante Pérez tuvo lugar el 14 de octubre de 2005 y no resulta exigible para la fecha de los hechos, a título de obiter dicta sobre la materia es importante reseñar que la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución No. 0-5101 de 2008146 en cuyo artículo 2º determinó como objeto del Programa de Protección y Asistencia de la entidad a las víctimas, a los testigos e intervinientes, a los fiscales y a sus funcionarios o servidores, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal y siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo por la Oficina de Protección y Asistencia, a la cual corresponde la decisión sobre las medidas de protección147.

En otras palabras, el programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación tiene el objetivo principal de proteger a los intervinientes en el proceso penal, en su vida e integridad personal, garantizando sus derechos fundamentales y el desarrollo de las investigaciones, siempre que exista conexidad o relación material entre las causas del riesgo, de la amenaza o del peligro y la vinculación de la víctima al respectivo proceso penal148. 145 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal dentro del sistema penal acusatorio”. 146 Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. Actualizado mediante la Resolución 1006 de 2016, que no resulta aplicable al caso de autos, dado que su expedición es posterior a la fecha de los hechos. 147 Artículo 1º ibidem. 148 Sentencia T-683/05.

“Los criterios que rigen la vinculación al Programa son los siguientes: (i) que exista nexo entre la participación en el proceso penal de quien aspire a ingresar al Programa y los factores de amenaza y riesgo; (ii) que la única motivación que haya impulsado (a quien aspire a la protección) a participar en el proceso penal sea la de colaborar oportuna y espontáneamente con la administración de justicia;

(iii) que el tipo de medidas de seguridad no pueda ser implementado por otro organismo estatal creado con esa finalidad o que las medidas requeridas correspondan a las específicas del Programa; (iv) que la admisión del candidato a ser protegido no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la propia Fiscalía General de la Nación.”. 52 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Corolario de lo anterior, fuerza concluir: i) que la Fiscalía se encuentra funcionalmente obligada a adelantar el proceso penal e investigar los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento; y ii) que cuando por causa de la acción penal las víctimas e intervinientes dentro del proceso o sus propios funcionarios se encuentren en riesgo de sufrir agresión o sus vidas corran peligro, se activa en cabeza del ente investigador el deber de protección. Ahora bien, debe advertirse que la Ley 418 de 1997149 estableció dos programas de protección. Por una parte, el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, dirigido entre otros a dirigentes o activistas de grupos políticos, de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, de derechos humanos, alcaldes, diputados, concejales y personeros; y por otra parte, el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que, como se observa, está destinado a proteger a quienes sufren un riesgo, amenaza o peligro por causa del proceso penal.

Finalmente se tiene al Ministerio de Defensa Nacional, institucionalizado por el artículo 2º del Decreto Ley 2335 de 1971150, concordante con el artículo 208 de la Constitución Nacional151, como “el organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Con relación a la Policía Nacional el artículo 218 de la Constitución Política establece que “la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 149 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. 150 “Por el cual se reorganiza el Ministerio de Defensa Nacional” 151 “Artículo 208.

Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.” 53 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros El postulado anterior fue desarrollado por la Ley 62 de 1993152, cuyo artículo 1º instituyó dentro de las finalidades de este cuerpo armado el “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este sentido, “la actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de derechos humanos, suscritos y ratificados por Colombia”153.

Ahora, frente a la exigibilidad del servicio de protección por parte de la Policía Nacional, se advierte el principio de inmediatez contemplado por el artículo 4º ibidem, según el cual: “[t]oda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva o contravencional”. Asimismo, los ciudadanos ostentan el correlativo “deber de cooperar con las autoridades”.

Igualmente, el artículo 32 del Decreto 200 de 2003, estableció en cabeza de la Policía Nacional el deber de colaborar con las entidades públicas en la función de seguridad de los funcionarios y exfuncionarios que lo requieran, y auxiliar a las mismas en la formulación de sus esquemas de seguridad. Asimismo, se estableció que constitucionalmente la fuerza pública, además de la Policía Nacional, está integrada por las Fuerzas Militares que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Carta, están constituidas, entre otras, por el Ejército Nacional con la función fundamental de defensa de la Nación materializada en la "finalidad primordial [de] defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional". 152 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 153 Inciso 2º,artículo 1º de la Ley 62 de 1993. 54 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este concepto de soberanía presenta dos acepciones.

La primera, concebida como una fórmula política que se predica del individuo - principal titular de la misma - y que implica el ejercicio de derechos y obligaciones frente al Estado. La segunda acepción contiene una garantía de independencia del Estado, libre de injerencia y de subordinación o dominio por parte de otro poder, tanto en el orden interno como en el derecho internacional154.

Bajo este entendido, el Ejercito Nacional tiene capacidad, formación y competencia para combatir los grupos armados al margen de la ley que buscan, entre otros, derrocar el gobierno o alterar el régimen constitucional y legal vigente. En consecuencia, esta acepción de soberanía se refiere a la defensa y seguridad del territorio frente a la afectación de su integridad al interior y exterior del Estado155.

Así las cosas, y de cara al contenido normativo que antecede, en el caso concreto se tiene probado: i) Que Eislen Escalante Pérez estaba incluido como beneficiario del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia en el que obtuvo ayuda humanitaria en el año 2001 (hechos probados 7.1.1., 7.1.5., 7.1.6.); ii) Que el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y el Grupo de Inspección General de Derechos Humanos de la Policía Nacional elaboraron 6 evaluaciones sobre el nivel de riesgo y grado de amenaza de Eislen Escalante Pérez en los años 2001, 2003, 2004 y 2005, y en todas estas oportunidades el resultado de riesgo lo ubicó en el nivel medio – bajo con motivos laborales (hechos probados 7.1.2., 7.1.3., 7.1.9., 7.1.10., 7.1.24., 7.1.25., 7.1.26., 7.1.27., 7.1.42. y 7.1.45.); iii) Que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CRER – del Ministerio del Interior y de Justicia requirió a Eislen Escalante Pérez el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al Programa de Protección, entre ellos la judicialización de los hechos de amenaza y la evaluación de riesgo, luego de lo cual 154 Corte Constitucional, sentencia C-048 de 2001. 155 Ibidem. 55 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros la víctima fue incluida en el mencionado programa, producto del cual, el 5 de septiembre de 2005, recibió un equipo Avantel Motorola como medida de protección preventiva, derivadas de su inclusión en el programa de protección a testigos y personas amenazadas, y de acuerdo con el estudio que concluyó que reunía los requisitos exigidos para su ingreso a dicho programa (hechos probados 7.1.31., 7.1.39., 7.1.41. y 7.1.46.); iv) Que en respuesta a sus múltiples peticiones de protección Eislen Escalante Pérez obtuvo recomendaciones de autoprotección, un equipo Avantel de comunicación con las autoridades públicas y revistas policiales “esporádicas” a su lugar de trabajo y de residencia, en razón a que su nivel de riesgo, en todas las oportunidades, fue calificado como “medio – bajo”.

Dicho de otro modo, en todos los eventos de petición de seguridad, las autoridades denegaron la posibilidad de un mejor esquema de seguridad en razón a que el estudio de riesgo de la víctima arrojaba como resultado nivel de peligro medio - bajo (hechos probados 7.1.11., 7.1.12., 7.1.18., 7.1.20., 7.1.23., 7.1.33., 7.1.34., 7.1.42. y 7.1.46.); v) Que los periódicos El Tiempo y El Heraldo publicaron como homicidios ordenados por miembros de grupos paramilitares el de Eislen Escalante Pérez (hechos probados 7.1.51. y 7.1.52.).

Sumado a lo anterior, en el plenario obra el testimonio rendido el 7 de abril de 2011 ante el contencioso por Santiago Medina Medina156, quien dijo que conoció a Eislen Escalante Pérez en los años 96 y 97 “ya que ambos éramos líderes defensores de derechos humanos”, que en ese momento la víctima le comentó que estaba siendo amenazado, luego de lo cual perdieron contacto porque Escalante Pérez se desplazó de la ciudad de Cúcuta a Barranquilla, enterándose “en un encuentro en Bogotá de ONGS me dieron la noticia de la muerte de Eislen Escalante el cual seguía trabajando y luchando por los derechos humanos en Barranquilla, especialmente los derechos de los desplazados.” Por otra parte, frente a los perjuicios padecidos por los demandantes con la muerte de Eislen Escalante Pérez, el testigo narró que “su Madre Mari y su hermana Evanes Robles” sufrieron perjuicios materiales y morales. 156 Fl. 351 a 353, C.2. 56 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros A juicio de la Sala y en los términos del artículo 217157 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el testigo no es sospechoso, toda vez que no se observa la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad o la independencia del declarante, pues aunque el testigo conocía a la víctima y ambos militaban en defensa de los derechos de las personas, se advierte que no existía una amistad estrecha u otro vínculo que pudiera afectar la imparcialidad y objetividad en su declaración. Respecto a la publicación efectuada por El Heraldo de la ciudad de Barranquilla, el cual alude a la lista de 200 crímenes confesados por Alias “Don Antonio”, en la que expresamente se indica el homicidio de Eislen Escalante Pérez (hecho probado 7.1.52.), conviene advertir que es un hecho notorio y de público conocimiento158 que Edgar Ignacio Fierro Flórez – Alias Don Antonio – es un desmovilizado del frente norte de las Autodefensas, que tuvo como centro de operaciones la costa caribe colombiana.

Asimismo es conocido, y lo corrobora la información dispuesta en el sitio oficial de la Fiscalía General de la Nación159, que Fierro Flórez – Alias Don Antonio fue 157 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 158 En cuanto tiene que ver con la valoración del “hecho notorio”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “el hecho notorio además de ser cierto es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.

Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tienen una mediana cultura, para que sea notorio”. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045.

Reiterada en providencia de la Sección Tercera – Subsección A, del 14 de septiembre de 2016, Exp. 34.349. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho “cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada” En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, pág. 231. 159 Consejo de Estado, auto de 12 de mayo de 2008, Exp. 150012331000200800192-01: “de conformidad con los dictados del artículo 5º de la Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, […] no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”.

Ahora bien, de conformidad con el literal a) del artículo 2º ibidem, se entiende por “Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. 57 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros penalmente procesado por la Fiscalía 3 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz que en sus decisiones, entre las víctimas del exparamilitar, identificaron a Eislen Escalante Pérez, advirtiendo que este fue: “desplazado el 15 de septiembre de 2004, cuando salió forzadamente de Soledad (Atlántico), debido a las amenazas de los paramilitares. […] este era el segundo desplazamiento sufrido, pues inicialmente se desplazó de Cúcuta hasta Barranquilla el día 6 de octubre de 1998 y ahora nuevamente se desplazó de Soledad a Barranquilla el 15 de septiembre de 2004. [era] dirigente del barrio Renacer, ya que en el sector no había junta de acción comunal y decidió darle el aval a la ONG que representa, de nombre Por una Colombia Nueva, en donde empezó a gestionar la energía, el agua y el gas y firmó convenio con ELECTRICARIBE para colocarle la energía. De igual forma buscó la transparencia de las reubicaciones que hizo el municipio sobre las tragedias que hizo el tornado en el año 2001, donde las familias fueron reubicadas en los Almendros Tercera etapa y Cedros Segunda etapa, estas personas reubicadas empezaron a vender los lotes y viviendas que tenían anteriormente en el barrio Renacer, razón por la que formuló ante la Fiscalía las denuncias correspondientes.

En consecuencia, los reubicados empezaron a amenazar a las personas que tomaron posesión de los lotes y en su contra, quien además resultó víctima de la persecución de grupos paramilitares.”160 Ahora bien, en el plenario obra la noticia publicada el 8 de octubre de 2006 en el Diario El Tiempo, titulada “La macabra lista de los 558 asesinatos” ejecutados por miembros de las AUC, en la que aparece el nombre de “Eislen Escalante Pérez, quien instauró varias denuncias contra la regional de la Red de Solidaridad por supuestas donaciones a ONG ficticias, asesinado el 14 de octubre del 2005. […]” (hecho probado 7.1.51.).

Al respecto, en aras de corroboración de la información pública, en el plenario se tiene acreditado que, efectivamente, el 26 de abril de 2005, Eislen Escalante Pérez había denunciado que, pese a los problemas que aquejaban a la población desplazada del Departamento del Atlántico, los contratistas de la Red de Solidaridad Social estaban haciendo malos manejos de los recursos destinados a la asistencia de esta población, ante lo cual la mencionada Red de Solidaridad Social hacía caso omiso (hecho probado 7.1.29.).

Asimismo, se estableció que el 3 de junio de 2005, Eislen Escalante Pérez, en su calidad de representante legal de la Asociación de Desplazados Victimas del Sistema “Por una Colombia Nueva”, interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de la Red de Seguridad Social de la Presidencia de la República y la Consejería Presidencial para la Acción Social, porque en los 160 www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Edgar-Ignacio-Fierro- Flores-2011.pdf 58 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros meses de noviembre y diciembre de 2003 había solicitado a las entidades accionadas donaciones para los afiliados a la Asociación por él representada sin obtener respuesta alguna (hecho probado 7.1.35. y 7.1.36.).

Igualmente, los medios de prueba allegados al plenario acreditaron que la muerte de Eislen Escalante Pérez tuvo ocurrencia el 14 de octubre de 2005 (hecho probado 7.1.50.) como lo afirmó el periódico El Tiempo. Ahora, otro hecho indicador que permite inferir la veracidad de la información publicada por la noticia de prensa, en cuanto afirma que Eislen Escalante Pérez fue asesinado por sicarios de las AUC, se halla en las denuncias presentadas el 12 de mayo de 2005 (hecho probado 7.1.30) y 7 de octubre anterior a su muerte por Escalante Pérez, en las que se afirmó que era objeto de amenazas por miembros de las AUC (hecho probado 7.1.49.).

Por otra parte, es importante reseñar que la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en su Informe Anual de Derechos Humanos 2005, advirtió que “el 14 de octubre de 2005 fue asesinado el señor Eislen Escalante Pérez, líder desplazado, Presidente de la “Asociación de Desplazados Víctimas del sistema por una Colombia Nueva”, en la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico.

Según la información disponible, el atentado fue cometido por dos sicarios que se movilizaban en una motocicleta, quienes le propinaron dos disparos de arma de fuego en la cabeza. Al momento del atentado, el señor Escalante se encontraba con Amilkar Martinez Arias, líder indígena del pueblo Kankuamo, […] Los señores Escalante Pérez y Martínez Arias trabajaban conjuntamente en proyectos a favor de personas desplazadas y realizaban denuncias por el mal manejo que se le venía dando a los dineros de la población desplazada en esa región. Debido a amenazas anteriores, el señor Escalante Pérez había solicitado protección al Ministerio del Interior, el cual le otorgó un radio de comunicaciones.

Según lo denunciado ante la CIDH, varias valoraciones de riesgo hechas por las autoridades concluyeron que su situación de seguridad no ameritaba otro tipo de protección.”161. En el mismo sentido se tiene que el Observatorio para la Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, en conjunto con la Organización Mundial 161 https://www.cidh.oas.org/annualrep/2005sp/cap.4.htm 59 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Contra la Tortura (OMCT) y de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), mediante informe de 21 de octubre de 2005162 y en atención al asesinato de Eislen Escalante Pérez le solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “escribir a las autoridades Colombianas urgiéndolas a tomar de manera urgente las medidas más apropiadas para garantizar la seguridad e integridad física y psicológica del Sr. Amilkar Martínez Arias y todos los miembros de su familia, así como de todos los miembros de la familia del Sr. Eislen Escalante Pérez, y la de todos los miembros de la “Asociación de Desplazados Victimas del sistema por una Colombia Nueva”.

A lo anterior se sumó: i) la solicitud de investigación “exhaustiva, independiente, transparente e imparcial en torno al asesinato del Sr. Eislen Escalante Pérez, y de las amenazas de muerte contra el Sr. Amilkar Martínez Arias”; ii) asegurar que se otorgue una adecuada reparación a los miembros de la familia del Sr. Eislen Escalante Pérez; iii) asegurar la aplicación de lo dispuesto por la Declaración sobre los defensores de los Derechos Humanos en sus artículo 1º y 12.2 en lo referente a la protección del Derecho de toda persona a promover la protección y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y a la obligación del Estado de garantizar la protección por las autoridades competentes de toda persona; y iv) en general a garantizar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales en todo el país de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, en particular con la Convención Contra la Tortura, ratificada por Colombia.

Con este objetivo, el Observatorio para la protección de los Defensores de los Derechos Humanos, en conjunto con la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT) y de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) describieron la situación de la siguiente manera: “El Sr. Eislen Escalante Pérez, fue asesinado el 14 de octubre de 2005, cuando salía de la oficina de su asociación en el centro de Barranquilla.

Dos sicarios que se movilizaban en una moto le propinaron dos disparos de arma de fuego en la cabeza y se dieron inmediatamente a la fuga. En el momento del asesinato se encontraba junto a él, el Sr. Amilkar Martínez Arias, Indígena de la Comunidad de los Kankuamos quien inmediatamente se internó dentro del edificio. 162 Cita 45 y 46 a pie de página del Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005. https://www.omct.org/es/recursos/llamamientos-urgentes/colombia-assassination-of-mr-eislen- escalante-p%C3%A9rez-fear-for-mr-amilkar-mart%C3%ADnez-ariass-safety 60 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros […].

Los Sres. Escalante Pérez y Martínez Arias venían trabajando juntos en proyectos a favor de los desplazados, e igualmente, realizaban denuncias por el mal manejo que se le venía dando a los dineros de la población desplazada en esa región, por lo cual recibieron amenazas de muerte, las cuales fueron denunciadas ante las autoridades competentes, en su debido momento. […] el Sr. Eislen Escalante Pérez había recibido amenazas de muerte en múltiples ocasiones y había solicitado protección a las autoridades competentes, entre ellas el Ministerio del Interior, de las cuales obtuvo como respuesta un radio de comunicaciones tipo Avantel.

En efecto, según la valoración del riesgo que le hicieron en repetidas ocasiones autoridades tanto del Servicio de Inteligencia de la Policía (SIJIN) como del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), su situación de seguridad no ameritaba otro tipo de protección que no fuese la de que él mismo con sus medios y con el radio Avantel se pudiera dar. […] el Sr. Eislen Escalante Pérez colaboraba y ayudaba en el fortalecimiento del Nodo Regional de la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos, un espacio de coordinación de las ONG Defensoras de Derechos Humanos que hacen presencia en Barranquilla. […] desde el día sábado 15 de octubre de 2005, el Sr. Amilkar Martínez Arias, ha recibido nuevas llamadas amenazantes en su teléfono celular […] teniendo en cuenta que era testigo presencial del asesinato del Sr. Eislen Escalante Pérez, solicitaron al DAS que prestara servicio por medio de escoltas […]. […] este asesinato […] ilustra una vez más el grave nivel de violencia contra los defensores de derechos humanos en Colombia […]”163 Nótese que la información citada por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y el Observatorio para la protección de los Defensores de los Derechos Humanos, en conjunto con la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT) y de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), es por completo coincidente con las probanzas allegadas a este contencioso.

En este sentido, antes se ha expuesto que en el plenario se acreditó que Eislen Escalante Pérez tenía reconocida su condición de desplazado por la violencia, (hecho probado 7.1.1., 7.1.19.), que se desempeñaba como líder social y comunitario, en defensa de los derechos humanos y, específicamente, de la población desplazada, para la fecha de su muerte, a través de la Asociación de Desplazados Víctimas del Sistema “Por una Colombia Nueva” donde fungía como su representante legal o Presidente (hechos probados 7.1.2., 7.1.3., 7.1.7., 7.1.9., 7.1.10., 7.1.24., 7.1.28., 7.1.29., 7.1.35., 7.1.36., 7.1.37., 7.1.43., 7.1.44., 7.1.48., y 163https://www.omct.org/es/recursos/llamamientos-urgentes/colombia-assassination-of-mr-eislen- escalante-p%C3%A9rez-fear-for-mr-amilkar-mart%C3%ADnez-ariass-safety 61 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros 7.1.49.).

Asimismo, se estableció que Eislen Escalante Pérez fue objeto de amenazas en contra de su vida, en razón a su actividad como líder comunitario y social (hechos probados 7.1.8., 7.1.13., 7.1.19., 7.1.21., 7.1.28. y 7.1.30.). Igualmente se encuentra demostrado que, en múltiples oportunidades, Eislen Escalante Pérez solicitó protección al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, donde denunció las amenazas recibidas en su contra (hechos probados 7.1.8., 7.1.13., 7.1.19., 7.1.21., 7.1.28., 7.1.38. y 7.1.49.).

También se tuvo probado que el Ministerio del Interior y de Justicia le comunicó al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación la situación de amenazas informadas por Eislen Escalante Pérez, solicitándoles que adelantaran las investigaciones y adoptaran las medidas de seguridad pertinentes (hechos probados 7.1.14., 7.1.16., 7.1.17., 7.1.22., 7.1.23., 7.1.32., 7.1.34. y 7.1.47.).

Igualmente, se dijo que Eislen Escalante Pérez estaba inscrito como beneficiario del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia en el que obtuvo ayuda humanitaria en el año 2001 y un equipo Avantel Motorola entregado el 5 de septiembre de 2005, como parte de las medidas de protección preventivas, derivadas de su inclusión en el programa de protección a testigos y personas amenazadas.

El equipo fue entregado con fines exclusivos de protección para la comunicación con los integrantes del Programa de Protección del Ministerio del Interior y con las autoridades competentes (7.1.1., 7.1.5., 7.1.6. y 7.1.46.). Asimismo, como lo advirtieron las instancias internacionales, es cierto que el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y el Grupo de Inspección General de Derechos Humanos de la Policía Nacional elaboraron 6 evaluaciones sobre el nivel de riesgo y grado de amenaza de Eislen Escalante Pérez en los años 2001, 2003, 2004 y 2005, y en todas estas oportunidades el resultado de riesgo lo ubicó en el nivel medio – bajo con motivos laborales (hechos probados 7.1.2., 7.1.3., 7.1.9., 7.1.10., 7.1.24., 7.1.25., 7.1.26., 7.1.27., 7.1.42. y 7.1.45.). 62 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Nótese la relevancia de este aspecto en lo que interesa a la responsabilidad de las entidades demandadas, pues fueron los resultados de los estudios del nivel de riesgo los que fundamentaron las escasas medidas de protección de la víctima, pues la única respuesta a las múltiples peticiones de protección de Eislen Escalante Pérez fueron recomendaciones de autoprotección, el citado equipo Avantel y revistas policiales “esporádicas” a su lugar de trabajo y de residencia, se itera, ello en razón a que su nivel de riesgo, en todas las oportunidades, fue calificado como “medio – bajo”.

En todo caso denegándose la posibilidad un mejor esquema de seguridad (hechos probados 7.1.11., 7.1.12., 7.1.18., 7.1.20., 7.1.23., 7.1.33., 7.1.34., 7.1.42. y 7.1.46.). Al respecto, se observa que una de las denuncias de la víctima recaía, precisamente, sobre el resultado de los estudios de seguridad elaborados por las autoridades. Así, Eislen Escalante Pérez consideraba que tales estudios no correspondían con la realidad.

La víctima sustentaba su apreciación en las muertes de otros dirigentes sociales – asesinados – a quienes también se les había calificado el nivel de riesgo como medio – bajo (hecho probado 7.1.49.). Sobre el particular, por ejemplo, en el plenario se evidencia la situación entre los estudios de seguridad del 17 de marzo de 2003 (hecho probado 7.1.10.) y el 27 de septiembre de 2004 (hecho probado 7.1.24.), los cuales, pese a reportar conclusiones contrarias, arrojaron idéntica calificación – nivel de riesgo medio bajo.

Así, la evaluación de riesgos surtida el 17 de marzo de 2003, estableció que Eislen Escalante Pérez no presentaba amenaza alguna, sino que él quería ser beneficiario de los beneficios obtenidos por un compañero suyo, ante lo cual su nivel de riesgo fue calificado como “MEDIO - BAJO”. En este sentido el análisis técnico concluyó: “después de todas las actividades desarrolladas y la información suministrada por el estudiado, se observa que no se evidencia en ningún tipo de amenaza que afecte como tal su integridad; sus temores son generados por su labor como representante legal de la asociación “por una Colombia nueva”, esto motivado porque cuando fue miembro de ADVICORA, un compañero de esa Junta fue incluido dentro del programa de protección del Ministerio del Interior, recibiendo la suma de 700.000 pesos mensuales, a él le gustaría que lo tuvieran en igual (sic) de condiciones”. 63 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Por el contrario, el estudio de riesgo elaborado el 27 de septiembre de 2004, concluyó: “que su nivel [de amenaza] permanece latente, considerando la posibilidad de que [Eislen Escalante Pérez] esté expuesto a situaciones de riesgo que puedan Inferir en su seguridad personal, por lo tanto, se deben adoptar medidas de seguridad para disminuir su vulnerabilidad”.

Sin embargo, la calificación del nivel de peligro se mantuvo en “MEDIO – BAJO”. Siendo esto así, no se explica cómo la evaluación del 17 de marzo de 2003 y de 27 de septiembre de 2004 arrojan la misma calificación – nivel de riesgo medio bajo – si la primera no estableció amenaza alguna y, por el contrario, la segunda evidenció la vulnerabilidad de Eislen Escalante Pérez en razón a que “su nivel [de amenaza] permanece latente”, ante lo cual el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. consideró “la posibilidad de que [Escalante Pérez] estuviera expuesto a situaciones de riesgo que pued[ieran] Inferir en su seguridad personal”, indicando el deber de adoptar medidas que mitigaran tal “vulnerabilidad”.

En este sentido, expresamente sostuvo: “se deben adoptar medidas de seguridad para disminuir su vulnerabilidad.” Lo propio se evidencia frente al estudio del nivel de riesgo elaborado el 28 de octubre de 2004 por el Grupo de Inspección General de Derechos Humanos de la Policía Nacional que, igualmente calificó el peligro de las amenazas referidas contra Eislen Escalante Pérez como “MEDIO – BAJO” (hecho probado 7.1.25.).

Ahora, es en atención a dicha calificación que, como es lógico, las medidas de seguridad se mantienen en unas pocas rondas policivas a su lugar de residencia y de trabajo y en las recomendaciones de autoprotección, sin dar lugar a refuerzo alguno, se itera, pese a la manifiesta “vulnerabilidad” de la víctima, evidenciada en la calificación del 27 de septiembre de 2004.

Sobre este aspecto, resulta igualmente relevante lo manifestado por la víctima en la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación (hecho probado 7.1.21.) en la que además de considerar como violatorio de su derecho a la seguridad el estudio de riesgo que dio como resultado nivel medio – bajo, advirtió que las rondas policivas ordenadas de cara a esa evaluación “se habían efectuado unas pocas veces en su vivienda y ninguna en su oficina “. 64 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros A la sazón, es de resaltar que aunque las evaluaciones técnicas de riesgo de Eislen Escalante Pérez referían deficiencias en la seguridad de sus lugares de residencia y oficina, no se observa que las autoridades demandadas efectuaran actividad alguna tendiente a mitigar esta situación, pues la misma víctima refería que las rondas policivas no eran constantes y, prueba de ello es que su vida fue ultimada cuando la víctima salía de su oficina sin protección alguna, en compañía de Amilkar Rafael Martinez Arias, miembro de la asociación presidida por la víctima, también amenazado y a favor de quien se habían solicitado medidas de seguridad (hecho probado 7.1.44.).

Lo anterior lleva a señalar que las demandadas no sopesaron la gravedad e inminencia de las amenazas que enfrentaba la víctima, así como tampoco previeron el riesgo en los desplazamientos de Escalante Pérez. Por el contrario, se limitaron a constatar que éste no se desplazaba fuera de la ciudad y que conocía y aplicaba las medidas de autoprotección (hecho probado 7.1.24.).

Siendo esto así, de una parte, debe resaltarse la diligencia de la víctima frente a su deber de denuncia y de autoprotección, de la otra, se evidencia la falta de respuesta y celeridad de las demandadas frente a las circunstancias reportadas por Eislen Escalante Pérez. Así, se sigue que todos los estudios de riesgo de Eislen Escalante Pérez lo ubicaron en el nivel medio – bajo.

Sin embargo se advierte que ni el D.A.S., ni la Policía Nacional, valoraron la reincidencia en las amenazas padecidas por la víctima, ni la multiplicidad de denuncias, peticiones y solicitudes interpuestas en busca de protección, las cuales tuvieron lugar el 6 de diciembre de 2002, 13 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2004, 24 de febrero de 2005, 12 de mayo de 2005, 21 de julio de 2005, siendo reiteradas las solicitudes correspondientes al año 2005, es decir, unos meses antes del atentado que finiquitara su derecho a la vida (hechos probados 7.1.8., 7.1.13., 7.1.19., 7.1.21., 7.1.28., 7.1.30., 7.1.38. y 7.1.49).

Igualmente, un elemento que fue ignorado por las autoridades demandadas es la situación personal y la vocación del servicio a la comunidad que ostentaba Eislen Escalante Pérez, dada su labor de líder social y comunitario, en defensa de los 65 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros derechos de la población desplazada, para la fecha de su muerte, a través de la “Asociación de Desplazados Víctimas del Sistema “Por una Colombia Nueva”, quien había sido objeto de secuestro en una oportunidad (hecho probado 7.1.2.).

Así aunque los estudios de seguridad prevén que las amenazas recibidas por la víctima tienen motivos laborales, lo cierto es que las autoridades no dimensionaron las implicaciones que ello tenía, no valoraron la peligrosidad de los grupos y actividades delincuenciales denunciadas por Escalante Pérez, principalmente contra actores paramilitares que ostentaban una gran influencia en la región donde la víctima desarrollaba su labor (hechos probados 7.1.2., 7.1.3., 7.1.7., 7.1.9., 7.1.10., 7.1.24., 7.1.28., 7.1.29., 7.1.35., 7.1.36., 7.1.37., 7.1.43., 7.1.44., 7.1.48., y 7.1.49.).

Al respecto debe advertirse el derecho a la seguridad personal164 de ciertos actores político-sociales en el marco del conflicto armado interno, dada su participación en la vida de las personas, así como su particular intervención en la búsqueda del bienestar social y de la satisfacción de los intereses de una comunidad en especial estado de necesidad, de la que se demanda la mayor protección, como es la población desplazada, situación que lo convertía en un sujeto de protección reforzada, más aún, cuando se acrediten, directa o indiciariamente, circunstancias que exceden la normalidad, o los peligros ordinarios que su actividad requiere, bien sea por la ubicación del lugar en donde desempeñan sus actividades, o por las condiciones del conflicto interno que se presentaban para la época de los hechos165.

En este sentido se observó que los estudios de seguridad efectuados a la víctima hicieron caso omiso a la peligrosidad de los grupos paramilitares que amenazaban la vida de Escalante Pérez y el poder delincuencial que estos actores del conflicto 164 Corte Constitucional. Sentencia T-686 de 30 de junio de 2005. Exp. T-795791. “Por virtud de lo expuesto en la Constitución Política, es claro que la obligación positiva que asume el Estado de asegurar a todas las personas residentes en Colombia la preservación de sus derechos a la vida y a la integridad física, como manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, no se encuentra dentro de la clasificación moderna de las obligaciones como una obligación de resultado sino de medio, por virtud de la cual son llamadas las distintas autoridades públicas a establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes, a fin de evitar la lesión o amenaza de los citados derechos fundamentales.” 165 Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2013, Exp. 26536. 66 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros armado interno ejercían sobre esta región del país166-167, además acreditada en este plenario (hecho probado 7.1.37.).

En este sentido, se concluye que el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y la Policía Nacional desconocieron los deberes funcionales impuestos por el Decreto 200 de 2003 y en la Ley 62 de 1993. Ahora bien, aunque se afirma la deficiencia en los estudios de seguridad elaborados por el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. y por la Policía Nacional, se establece que, pese a conocer la situación de la Eislen Escalante Pérez, en una labor puramente formal, el extinto Ministerio del Interior y de Justicia limita su actuación a remitir al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación las peticiones de la víctima, solicitándoles que adelantaran las investigaciones y adoptaran las medidas de seguridad pertinentes, pero sin efectuar control o verificación alguno que efectivizaran la puesta en conocimiento de estas autoridades (hechos probados 7.1.14., 7.1.15., 7.1.16., 7.1.17., 7.1.22., 7.1.23., 7.1.32., 7.1.34. y 7.1.47.).

Asimismo, el Ministerio de Interior y de Justicia se limitó a exigir a la víctima el cumplimiento de requisitos y trámites administrativos pese a que esta ya formaba parte de su Programa de Protección (hechos probados 7.1.1.,7.1.5., 7.1.6., 7.1.10., 7.1.18., 7.1.23., 7.1.31., 7.1.33., 7.1.39. y 7.1.41.) y orientó su labor únicamente por la calificación de los estudios de seguridad, sin valorar objetivamente las amenazas ni verificar las consideraciones y conclusiones de cada uno de los estudios, ni verificar su concordancia frente a las circunstancias reportadas por Escalante Pérez. 166 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-089 del 3 de marzo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-1110 del 24 de agosto de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). “ 167 Corte Constitucional. Sentencia C-934 de 29 de septiembre de 204. Exp. D-5132. ““(…) En efecto, la Constitución no limita el principio democrático al campo político sino que lo extiende a múltiples esferas sociales.

Consecuencia directa justamente del carácter expansivo de la democracia participativa. Ya la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el principio democrático que prohija (sic) la Carta Política es a la vez universal y expansivo. Así “se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social.

El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción”.

Puede verse también sentencia C-252 de 16 de abril de 2010. Exp.R.E.152. 67 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Así, siempre se denegaron las medidas de un mejor esquema de seguridad, en razón a que los resultados de los estudios arrojaban nivel de riesgo medio – bajo (7.1.11., 7.1.18.), se itera, sin verificar el acierto de dichas evaluaciones.

Frente a situaciones como la presenta por la víctima, debe advertirse que los estudios de seguridad de las personas no pueden entenderse como un simple trámite para acceder a ciertos esquemas de protección, sino que significan el compromiso de la administración en la verificación y valoración objetiva de la situación de riesgo de cada persona, pues en virtud de los deberes objetivos de protección, a las autoridades les asiste un juicio cuidadoso en el contenido de los aludidos estudios.

Así, cuando por alguna razón se sobrepasen las previsiones de seguridad y se concrete el riesgo en contra del destinatario del estudio, este hecho no será suficiente para estimar la falla del servicio o la culpa de la administración. No obstante, la imprevisión de las autoridades no puede escudarse en la calificación de los riesgos en menor grado al que realmente corresponde, pues ello configura una omisión de bulto y grosera frente al cumplimiento del objeto del principio de protección personal, omisión que se materializa en recomendaciones poco efectivas que se hacen para cumplir un requisito, pero que ameritan la especial atención del juez y la flexibilización en materia de pruebas, para fundar allí los indicios de responsabilidad de la administración. Esta flexibilización halla sustento en el principio de libertad probatoria e implica la minimización de las formalidades que regulan la actividad probatoria dentro del proceso judicial, en casos de grave desconocimiento de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, dada la gravedad que ellos revisten y la desventaja de las víctimas para reclamar la protección jurisdiccional de sus derechos.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la justicia “no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades”, en tanto que se conserve “un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica” 168, a lo cual se suma que la reglas del debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial 168 V. gr., Cayara vs. Perú (1993) párr. 42 68 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros están dispuestas como principios rectores del sistema probatorio, en el que las formalidades se erigen como una garantía para alcanzar la verdad y la justicia, y no para obstaculizarlas.

Así, en la verificación de las circunstancias propias de cada caso el papel del juez consiste en establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la sana crítica169, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas170, pues las víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, en este escenario la prueba indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia efectiva.

Estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica, construye el juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa171 para, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y son desconocidos en el plenario172.

En el mismo sentido, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso concreto: “Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la 169 Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. 170 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946. “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento […] el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”. 171 Artículo 248, Código de Procedimiento Civil.

“Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” 172 Artículo 249, Código de Procedimiento Civil. “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” 69 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica173, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado174”175.

Entonces, volviendo al caso concreto, dentro de las funciones del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, además de solicitar la elaboración del estudio de seguridad de la Policía Nacional y el D.AS. y de dar traslado a las autoridades competentes de las solicitudes o información referente a la protección de las personas, la obligación de analizar y verificar directamente la documentación relacionada con dicha solicitudes y, cuando esta resulte insuficiente, solicitar la información complementaria para obtener claridad frente a la situación particular del solicitante, así como coordinar con las entidades competentes las medidas preventivas a que haya lugar y realizar cuando sea necesario una entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular, potestades estas que fueron omitidas por el Ministerio de Interior y de Justicia que, se itera, se limitó a la calificación del nivel de riesgo, aun cuando ella no respondía a lo reiterado de las amenazas, ni a la condición intuito personae de la víctima.

Por el contrario fue solo hasta el 5 de septiembre de 2005, que la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia le entregó a Eislen Escalante Pérez en comodato un equipo Avantel Motorola, como parte de las medidas de protección preventivas, derivadas de su inclusión en el programa de 173 Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.

En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.

La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141”. 174 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…).

Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”. La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”. 175 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 70 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros protección a testigos y personas amenazadas (hecho probado 7.1.46.), medida que, aparece poco efectiva, toda vez que, el 7 de octubre de 2005, Eislen Escalante Pérez, nuevamente, le solicitó al Programa de Protección del Ministerio del Interior y Justicia – CRER la adopción de medidas de protección especiales (hecho probado 7.1.49.), llegándose la fecha de la muerte – 14 de octubre de 2005 – sin que la víctima obtuviera respuesta alguna (hecho probado 7.1.50.).

Ahora, como si lo anterior no fuera suficiente resta señalar que, aunque el 31 de agosto de 2001 el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia le entregó a Eislen Escalante Pérez unos tiquetes aéreos nacionales por un valor de $183.500, para reubicación temporal (hecho probado 7.1.5), como se advierte, dicha medida obedece a hechos de 2001, es decir 4 años antes de la muerte de la víctima, se trató de una medida temporal que solo contempló la suma de $183.500 para sufragar los tiquetes aéreos, pero que inadvertía las demás condiciones de supervivencia de la víctima, y estuvo sucedida por las solicitudes de seguridad de 6 de diciembre de 2002, 13 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2004, 24 de febrero de 2005, 12 de mayo de 2005, 21 de julio de 2005, las cuales adolecen de una respuesta efectiva de la administración. En este sentido, se concluye que el Ministerio de Interior y de Justicia desconoció los postulados previstos en la Ley 418 de 1997 y la Ley 782 de 2002, en lo que atañe a la defensa de las personas que se encuentran en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con el conflicto armado interno que padece el país y que actúan como dirigentes o activistas de organizaciones sociales en defensa de los derechos humanos. Adicionalmente debe atenderse la obligación de colaboración armónica establecida en el artículo 113 de la Constitución Política, según la cual “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.

Al respecto, conviene precisar la universalidad del principio de colaboración armónica institucionalizado en el artículo 113 de la Constitución Política, que, aun cuando establece la estructura del Estado colombiano organizado en las tres ramas del poder público – la legislativa, la ejecutiva y la judicial – reconociendo la división y separación de poderes y funciones, establece la necesaria colaboración armónica 71 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros entre las distintas entidades y poderes de la institucionalización estatal, para la realización de los fines constitucional y legalmente establecidos.

Así, por ejemplo, en una situación, no idéntica pero que guarda similitud, la jurisprudencia acogió las pretensiones indemnizatorias elevadas por el grupo familiar de Álvaro Víctor Salas Rodríguez - Juez Promiscuo Municipal de Cumbal (Nariño), en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, porque encontró atribuible la muerte del funcionario a la omisión de la entidad demandada que ante el conocimiento de las amenazas existentes en contra de la vida de Álvaro Víctor Salas Rodríguez, se limitó a informar a la Policía Nacional y al Ejército Nacional de la situación presentada, pero omitió ejercer control frente a la eficacia de las medidas adoptadas para proteger la solicitud de protección presentada, omisión que configuró el incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 16 y 24 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996176.

Igualmente, en reciente pronunciamiento la Sala consideró que, pese a la función simplemente asistencial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), esta entidad tenía el deber de proteger el derecho a la integridad psicofísica y a la vida de Wilfredo Capacho Mantilla mediante la coordinación interinstitucional con la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior177. 176 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2013, Exp. 27.346.

““[…] al Consejo Superior de la Judicatura como ente responsable de la administración de la Rama Judicial, de acuerdo con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996- le corresponde dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar y coadyuvar con la protección de los funcionarios que la integran, así como la de sus familias, tal como lo establece los numerales 16 y 24 del artículo 85 de la mencionada ley[…] Visto lo anterior, no es posible afirmar que en el sub lite se haya dado el cumplimiento a los deberes funcionales radicados en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, como ente administrador de la Rama Judicial […] por cuanto, si bien se enviaron dos oficios, uno a la Policía Nacional y otro, al Ejército Nacional, en donde se relacionaron los hechos acaecidos en la jurisdicción del municipio de Cumbal-Nariño, y se solicita la protección de los funcionarios judiciales aludidos, no quiere ello decir que se cumplió a cabalidad el deber de funcional establecido en la Ley 270 de 1996 de “Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial” y adicionalmente, no se demostró dentro del proceso la adopción de otras medidas tendientes a la protección y salvaguarda de la vida e integridad física del funcionario y de su familia, […] o el seguimiento permanente a la situación evidenciada por este funcionario público. […] no se evidenció la realización de acciones que permitieran determinar si las medidas adoptadas fueron las adecuadas para garantizar la seguridad del mencionado funcionario por parte del ente demandado, tendientes al control y vigilancia de la solicitud presentada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a la Policía Nacional y al Ejército Nacional.” 177 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de julio de 2022, Exp. 53938.

“Así, frente a Wilfredo Capacho Mantilla, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL – tenía el deber de coordinar su asistencia y 72 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Asimismo, en pronunciamiento reciente la Sala declaró la responsabilidad solidaria y patrimonial entre la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional – Policía y Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y el municipio de Turbo al considerar que estas se remitieron comunicaciones entre sí, pero sin proponer o direccionar una solución real y efectiva frente a las amenazas de la víctima, quien finalmente fue ultimada a manos de sicarios sin alcanzar medida alguna de defensa o protección. Es esa oportunidad la jurisprudencia consideró que la actitud de las demandadas demostraba su despreocupación frente a la protección real de los derechos de Juan Agustín Jiménez Vertel178. protección humanitaria mediante los diferentes programas dirigidos a la población de la que él hacía parte, esto en cumplimiento de su objeto misional (artículo 1º Decreto 2467 de 2005) y mediante la coordinación interinstitucional con la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, proteger su integridad psicofísica y su derecho a la vida (artículo 6º, 16, 18 y 19 Decreto 2467 de 2005 y el artículo 29 de la Ley 387 de 1997).

En este sentido, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL – debió coordinar que Wilfredo Capacho Mantilla recibiera asistencia y protección urgente y oportuna, así como efectuar el acompañamiento al retorno, prevenir que sufriera mayores daños, y brindarle atención y protección humanitaria en su reubicación (artículo 18 Decreto 2467 de 2005, Ley 387 de 1997 y artículo 15 y 17 de la Ley 418 de 1997) Lo anterior, con el propósito de mitigar o prevenir la posibilidad de agravación de los atentados o agresiones cometidas contra la vida, la integridad psicofísica, la seguridad y la libertad de Wilfredo Capacho Mantilla, esto teniendo en cuenta que el deber de asistencia y protección de las víctimas no conlleva una obligación de resultado sino de medio, de modo que lo que se evalúa en esta instancia es la diligencia, oportunidad, eficacia de las medidas adoptadas por la administración frente a la situación de la víctima, que en este evento, tratándose de menores de edad, demandaba una protección prevalente (parágrafo del artículo 17 de la Ley 418 de 1997 y 44 constitucional), que fue omitida por la entidad demandada. […] Pues, mucho más en el caso de autos, debe resaltarse que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL – ni siquiera procuró informar la situación padecida por Wilfredo Capacho Mantilla a las autoridades de fuerza pública ni a la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, como entidad encargada de prestar protección a las personas desplazadas.

A la sazón debe igualmente enfatizarse que la garantía de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y en general de las víctimas de la violencia, no puede reducirse a la consideración de carácter simplemente formal de las medidas asistenciales, sino que estas deben atender a criterios de salvaguarda real, material y oportuna de tales derechos, de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado, sin excepción, por supuesto, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, a través de la realización y coordinación de las actividades mediáticas tendientes a lograr las condiciones efectivas para la protección y defensa de tales víctimas. 178 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022 “frente a la citada coordinación de las actividades mediáticas tendientes a lograr las condiciones efectivas para la protección y defensa de las víctimas, debe darse aplicabilidad al principio de colaboración armónica establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, postulado que también incumplieron la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Turbo, quienes se remitieron comunicaciones entre sí, pero sin proponer o direccionar una solución real y efectiva frente a las amenazas de la víctima, quien finalmente fue ultimada a manos de sicarios sin alcanzar medida alguna de defensa o protección. Por el contrario, en el caso de autos el material probatorio evidenció una despreocupación total de la Presidencia de la República, del Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y del municipio de Turbo frente a la protección real de los derechos de Juan Agustín Jiménez Vertel, en una actitud abiertamente violatoria del trato preferente que el ordenamiento jurídico le reconoce a la población desplazada.

Sobre este particular, conviene resaltar que el caso sub judice presenta una flagrante violación a los derechos humanos y 73 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Entonces, frente a la citada coordinación de las actividades mediáticas tendientes a lograr las condiciones efectivas para la protección y defensa de las víctimas, debe darse aplicabilidad al principio de colaboración armónica establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, postulado que también incumplió el Ministerio del Interior y de Justicia, quien remitió comunicaciones para pedir la elaboración de un estudio de seguridad, pero sin proponer o direccionar una solución real y efectiva frente a las amenazas de la víctima, quien finalmente fue ultimada a manos de sicarios sin alcanzar medida alguna de defensa o protección. Ahora, esta garantía correlativamente genera en cabeza de las diferentes instancias del poder público una obligación reforzada de control de convencionalidad que conlleva la adopción de medidas positivas para salvaguardar los derechos e intereses de las víctimas y velar por su protección, y alcanza a todas las autoridades del Estado, pues su cumplimiento no está sujeto a la división de competencias sino que, como viene de decirse, hace exigible la actuación mancomunada, efectiva y oportuna de las diferentes autoridades públicas, de manera que los límites funcionales o el envío de comunicaciones no se convierta en una excusa frente a la falta de protección real de los derechos de las víctimas.

Por el contrario, las autoridades que cuentan con un rol de superior jerárquico tienen la mayor responsabilidad frente al deber de dirigir y adecuar las actuaciones de los otros funcionarios de inferior jerarquía hacía el amparo y defensa real de esta población de especial vulnerabilidad179. Y lo propio ocurre respecto a la Fiscalía General de la Nación, pues pese a las denuncias del 12 de junio de 2003, 12 de mayo de 2004, 24 de febrero de 2005 y 12 de mayo de 2005 esta entidad no desplegó actuación alguna dirigida a proteger al denunciante, quien además advirtió que las amenazas de muerte también tenían fundamentales de las víctimas del conflicto armado y en particular del delito de desplazamiento forzado, con relación a las cuales la jurisprudencia interamericana ha establecido la existencia de “una condición de facto de desprotección”, que las hace acreedoras del acceso privilegiado a los recursos y servicios del Estado” 179 Compendio sobre la obligación de los Estados de adecuar su normativa interna a los Estándares Interamericanos de Derechos Humanos: “El ejercicio de esta obligación alcanza a todas las autoridades del Estado, pues la obligación de respetar y garantizar los derechos conforme a los artículos 1.1 y 2 de la Convención le corresponde al Estado, y por lo tanto su cumplimiento no puede estar sujeto a la división de competencias que señale el derecho interno. Asimismo, las autoridades que cuentan con un rol de superior jerárquico también deben realizar las adecuaciones respecto del actuar de otros funcionarios.“ 74 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros su origen en los procesos penales Nos. 177196 y 4621 (hechos probados 7.1.16., 7.1.21., 7.1.23., 7.1.28. y 7.1.30.) Asimismo, fueron reiteradas las oportunidades en que el Ministerio de Interior y de Justicia le solicitó a la Fiscalía General de la Nación efectuar las investigaciones relativas a las solicitudes de protección de Eislen Escalante Pérez, y adoptar las medidas a que hubiera lugar (hechos probados 7.1.13. y 7.1.16.).

Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación no adoptó medida de protección alguna en favor de la víctima y con ello desconoció los postulados del artículo 250 de la Constitución Política, el artículo 67 de la Ley 418 de 1997 y el artículo 11 de la Ley 906 de 2004. En suma, se advierte que el Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la muerte de Eislen Escalante Pérez, por omisión en el deber de seguridad y protección. Corolario de todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior y de Justicia, del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, por desconocimiento del deber de seguridad y protección en cabeza del Estado. 8.

Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en la demanda. 8.1. En la demanda se solicitó por perjuicios morales para María Celina Pérez de Escalante 300 SMLMV, para Evanes Robles Pérez 200 SMLMV y para cada uno de los demás demandantes 100 SMLMV. 75 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014180, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Igualmente, en lo que refiere a la prueba del perjuicio los parámetros jurisprudenciales previeron que se requeriría la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros con la cual se acreditaría la relación afectiva en los niveles 1º y 2º de relación de cercanía afectiva y, en consecuencia, se presumiría el perjuicio moral.

Para los niveles 3, 4 y 5 advirtieron que se requeriría la prueba de la relación afectiva y del perjuicio moral, que en estos niveles no se presume. En el expediente está acreditado que María Celina Pérez de Escalante y Evanes Robles Pérez, en su orden, son progenitora y hermana de Eislen Escalante Pérez, según dan cuenta las copias auténticas de cada uno de sus registros civiles de nacimiento181, de manera que se ubican en los niveles 1 y 2 de relación de cercanía afectiva respecto de la víctima y en tal sentido les corresponde una indemnización por perjuicios morales de 100 y 50 SMLMV y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Asimismo, se encontró acreditado que Eislen Javier Robles Pérez, Robinson Fabian Robles Pérez, Holmer Pacheco Robles y Dairon Stiben Pacheco Robles, son sobrinos de Eislen Escalante Pérez, según dan cuenta las copias auténticas de los 180 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. 181 Fl. 104 y 110 a 115, C.1. 76 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario182. En virtud de lo anterior, respecto de la víctima, los demandantes se ubican en el nivel 3 de cercanía afectiva, el cual requiere plena prueba del perjuicio moral para su reconocimiento.

Sin embargo, aunque se estableció la relación en el 3er grado de consanguinidad, en el plenario no obra prueba alguna que acredite el perjuicio moral padecido por Eislen Javier Robles Pérez, Robinson Fabian Robles Pérez, Holmer Pacheco Robles y Dairon Stiben Pacheco Robles, son sobrinos de Eislen Escalante Pérez. De manera que habrá de denegarse el reconocimiento. 8.2.

La demanda peticionó por lucro cesante para María Celina Pérez de Escalante $300.000 pesos mensuales desde la fecha de fallecimiento de Eislen Escalante Pérez o el 40% de lo que este devengaba, adicionado con el 25% de prestaciones sociales, o subsidiariamente lo que se demuestre en el proceso. El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó este reconocimiento.

En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados. Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que procedan el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente183, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.

En este orden de ideas, de cara a la acreditación del lucro cesante, se tiene el testimonio de Santiago Medina Medina,184 quien indicó haber conocido a Eislen 182 Fl. 104 y 110 a 115, C.1. 183 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007. Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. 184 Fl. 351 a 353, C.2.

“Si conocí al dirigente Eislen Escalante por los años 96 y 97; ya que ambos éramos líderes defensores de derechos humanos, en especial hacia la población vulnerable. […] y al cabo de los meses no recuerdo con exactitud se perdió el contacto con él. Luego en un encuentro 77 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros Escalante Pérez en los años “96 y 97”, cuando la víctima trabajaba como defensor de los derechos de las poblaciones vulnerables y como vendedor ambulante en Cúcuta, luego de lo cual perdió contacto con él, hasta cuando “en un encuentro en Bogotá de ONGS me dieron la noticia de la muerte de Eislen Escalante”.

Sin embargo, el testigo sostuvo que Escalante Pérez aportaba para la manutención de su progenitora María Celina Pérez de Escalante, pero advirtió que tuvo conocimiento de esta situación “por referencia”, algunas veces de la víctima quien se preocupaba por enviarle dinero a su mamá, a quien afirma no haber conocido, pero indica que quedó en condición precaria debido a la muerte de la víctima.

Ahora bien, se dijo con anterioridad que a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217185 del CPC, el citado testigo no es sospechoso, toda vez que no se observa la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad o la independencia del declarante. Sin embargo, en lo que refiere a la acreditación del lucro cesante la Sala considera que el dicho del testigo no ofrece certeza, pues él mismo afirma no haber conocido a la progenitora de la víctima y el conocimiento que tuvo de los hechos data de 1996 y 1997, luego de lo cual perdió contacto con Eislen Escalante Pérez, enterándose de la muerte tiempo después de su ocurrencia, lo cual permite inferir que el testigo no tuvo conocimiento directo de los perjuicios padecidos por María Celina Pérez de Escalante.

Sin embargo, el perjuicio será considerado en atención a la presunción jurisprudencial que tiene establecido que los hijos aportan al sostenimiento de sus padres hasta la edad de 25 años. Así, frente al reconocimiento y liquidación del lucro en Bogotá de ONGS me dieron la noticia de la muerte de Eislen Escalante […] cuando estaba en Cúcuta hacía como de gestoría ante el Municipio y trabajaba en comercio ambulante principalmente, vendiendo diferentes productos […] por referencia, no de manera directa o por los comentarios que hacia Eislen cuando necesitaba plata; el hacia comentarios que necesitaba plata para su Madre Mari (sic) y su hermana Evanes Robles: el cual él ayudaba en su manutención en el hogar de ella (la Madre y la hermana) […] directamente no las conocí como dije anteriormente, pero en la referencia […] Eislen sobre todo cuando tenía los apuros del dinero para entregarle en el sostenimiento de su señora Madre y de su hermana […] podríamos decir la precaria situación en quedó Evanes y su Familia y su Señora Madre Doña María ya que Eislen era quién les daba la manutención […] la Señora Madre la muerte de Eislen tengo entendido le agravó su enfermedad, se volvió más enferma y creo que murió hace más de un año.” 185 “Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 78 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros cesante derivado de la contribución del hijo para el sostenimiento de sus progenitores, se tiene como límite temporal del período de dependencia de los padres “la fecha en que el hijo hubiera cumplido 25 años de edad, puesto que – salvo prueba en contrario- las reglas de la experiencia indican que ese es el momento hasta el cual los padres reciben ayuda económica de los hijos; se estima que a esa edad éstos últimos se emancipan del seno familiar y conforman su propia familia.”186.

En este orden de ideas, se advierte que Eislen Escalante Pérez nació el 12 de diciembre de 1982187, de manera que alcanzaría la edad de 25 años el 12 de diciembre de 2007. De lo anterior se infiere que el periodo indemnizable por concepto de lucro cesante a favor de María Celina Pérez de Escalante cuenta desde la fecha de los hechos y de la muerte – 14 de octubre de 2005, hasta el 12 de diciembre de 2007, lo cual arroja un periodo total a indemnizar de 2 años, 1 mes y 28 días.

Esto es, 25,93 meses. Adicionalmente, se reitera que la demanda peticionó el lucro cesante para María Celina Pérez de Escalante bajo tres opciones de liquidación: i) Sobre la suma de $300.000 pesos mensuales desde la fecha de fallecimiento de Eislen Escalante Pérez hasta la fecha de esta sentencia, debidamente actualizados. Sin embargo, no hay lugar a reconocer el aporte materno en la suma de $300.000 pesos mensuales de la fecha de los hechos, en razón a que el salario mínimo legal mensual vigente para esa época (2005) era de $381,500, de modo que tal reconocimiento implicaría que Escalante Pérez destinaba todo su sustento a su progenitora, situación que no quedó plenamente acreditada y que contraría la presunción jurisprudencial según la cual, los hijos aportan el 50% de su ingreso al sustento materno hasta los 25 años de edad. ii) Sobre el 40% de lo que Eislen Escalante Pérez devengaba, adicionado con el 25% de prestaciones sociales.

No obstante, respecto al ingreso base de liquidación deben aplicarse los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio 186 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2007, Exp. 16064, sentencia de julio 19 de 2001, Exp. 13086; sentencia de julio 6 de 2005, Exp. 13406; sentencia de junio 9 de 2005, Exp. 15129. 187 Fl. 104, C.1. 79 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros de 2019 en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la [muerte], pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”188-189.

Siendo esto así, el reconocimiento por lucro cesante prescindirá del porcentaje correspondiente a prestaciones sociales, toda vez que no está acreditado que la víctima ostentaba una vinculación laboral dependiente. iii) Sobre lo que se demostrara en el plenario. En este sentido, quedó demostrado que Eislen Escalante Pérez fungía como representante legal de la Asociación de Desplazados Víctima del Sistema “Por una Colombia Nueva” (hecho probado 7.1.7.).

Así, se establece el desarrollo de una actividad laboral, aunque no quedó acreditado el ingreso mensual de la víctima. Ahora, pese a que se trataba de una organización sin ánimo de lucro, ello no es óbice para inferir que las personas que laboraban o prestaban sus servicios a la asociación lo hacían bajo la respectiva contraprestación económica.

En este contexto, halla aplicación la tesis de antaño sostenida por esta Corporación190, que de conformidad con el principio fundamental del derecho a una remuneración mínima vital de los trabajadores contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, permite presumir con su trabajo Escalante Pérez obtenía una suma equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente de la que devengaba su propio sostenimiento y el de su familia, concretamente, el de su progenitora, según se demostró. En este orden de ideas el reconocimiento se efectuará con fundamento en la tercera opción peticionada en la demanda, esto es, conforme a lo acreditado en el plenario y, en lo no probado, es decir en cuanto al monto del ingreso mensual de la víctima y del aporte otorgado a su progenitora, con aplicación de la presunción jurisprudencial, es decir sobre el salario mínimo actual vigente para la fecha de esta 188 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. 189 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;

Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 190 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. 80 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros sentencia, sin adicionar el 25% de prestaciones sociales y reservando del ingreso base de liquidación el 50% correspondiente al valor que la víctima destinaba para su propia subsistencia. Así, se obtiene un ingreso base de liquidación de $580.000191.

Ahora, la liquidación se efectuará con fundamento en la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1+ i)n - 1 i S= $580.000 (1 + 0.004867)25,93 -1 0.004867 S = $15.988.228,83 En síntesis, corresponde a María Celina Pérez de Escalante por concepto de lucro cesante consolidado actualizado la suma de $15.988.228,83. 8.3.

En la demanda se solicitó por daño a la vida de relación 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó este reconocimiento. Con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que los perjuicios reclamados por los demandantes forman parte de la más reciente categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados192, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, o mediante una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño. 191 Decreto 2613 de 2022, Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal año 2023 en $1.160.000. 192 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988. 81 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros En este sentido, no es procedente el reconocimiento pecuniario a favor de los demandantes por concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por cuanto no tienen la calidad de víctima directa del daño. En suma, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva se modificará la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Ana Delia Escalante Pérez y Ramon Elías Gallo Escalante; se declarará la indebida representación de la Nación en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; se declarará administrativamente responsable a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. de la muerte de Eislen Escalante Pérez y se les condenará a pagar i) por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para María Celina Pérez de Escalante y 50 SMLMV para Evanes Robles Pérez; ii) por concepto de lucro cesante la suma de $15.988.228,83 para María Celina Pérez de Escalante y; iii) se negarán las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. 9.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: 82 Radicación: 08001233100020090031801 (51353) Demandante: María Celina Pérez de Escalante y Otros PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Ana Delia Escalante Pérez y Ramon Elías Gallo Escalante.

SEGUNDO: DECLARAR la indebida representación de la Nación en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y al Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Eislen Escalante Pérez, ocurrida el 14 de octubre de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Unidad Nacional de Protección – U.N.P. actúa como sucesor procesal del Ministerio del Interior y de Justicia y del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. “CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección – U.N.P. (como sucesor procesal del Ministerio del Interior y de Justicia y del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.” a pagar por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para María Celina Pérez de Escalante y 50 SMLMV para Evanes Robles Pérez.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Unidad Nacional de Protección – U.N.P. fue legitimada como sucesor procesal del Ministerio del Interior y de Justicia y del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, a la Unidad Nacional de Protección – U.N.P. (como sucesor procesal del Ministerio del Interior y de Justicia y del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.) a pagar por lucro cesante la suma de $15.988.228,83 para María Celina Pérez de Escalante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Unidad Nacional de Protección – U.N.P. fue legitimada como sucesor procesal del Ministerio del Interior y de Justicia y del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.”

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: SIN COSTAS.

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado