Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-00 Demandante: María Esperanza Hernández Ospina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00097-00 Demandante: MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ OSPINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencia que declaró caducidad de medio de control de reparación directa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Esperanza Hernández Ospina contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 16 de diciembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, la señora María Esperanza Hernández Ospina pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 21 de septiembre de 20201, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, la actora formuló las siguientes pretensiones: Primero. AMPARAR a la accionante MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ OSPINA, quien reclama por un fallo congruente, su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO desconocido en la sentencia de 21 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado dentro del radicado 17001-23-33-000-2012-00098-02.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia, y en consecuencia ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de 30 días profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las argumentaciones, valore las pretensiones. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El 3 de julio de 2012, María Esperanza Hernández Ospina interpuso demanda de reparación directa contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas SA ESP (en adelante Empocaldas), por estimarla patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de las inundaciones causadas por ciertos tanques de almacenamiento de agua. La demandante alegó que las filtraciones de agua se presentan desde 1999 y que Empocaldas incumplió el deber de realizar las reparaciones respectivas. 2.2.
Por auto del 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda, por estimar que ocurrió la caducidad del medio de control de reparación directa. A juicio del tribunal, la actora tuvo conocimiento del daño desde 1999 y, por ende, la demanda fue radicada por fuera de los dos años legalmente previstos como término de caducidad. 1 Notificada por estado electrónico del 25 de noviembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-00 Demandante: María Esperanza Hernández Ospina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. La parte actora apeló esa decisión y, por auto del 24 de abril de 20132, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la revocó y, en su lugar, dispuso la admisión de la demanda de reparación directa.
En síntesis, la autoridad judicial demandada estimó que el daño era continuado y que, por ende, no operó la caducidad. 2.4. Mediante sentencia del 1° de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda reparación directa, toda vez que no encontró acreditado el daño. 2.5. La señora Hernández Ospina apeló la sentencia del 1° de septiembre de 2014 y, por providencia del 21 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa y condenó en costas a la parte actora.
En resumen, la autoridad judicial demandada consideró que la demandante conoció la omisión causante del daño desde el 2 de junio de 1999, según lo demuestra una carta que informa a Empocaldas sobre las filtraciones de agua. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 21 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desconoce el principio de confianza legítima, por cuanto en providencia del 24 de abril de 2013 ya había sido desestimada la caducidad del medio de control de reparación directa.
Que es claro que la autoridad judicial demandada incurre en incongruencia y vulnera el derecho a obtener una decisión de fondo frente a la controversia planteada en el proceso de reparación directa. 3.2. Dijo que lo que se evidencia es una violación directa de la Constitución Política, toda vez que no resulta razonable en el mismo proceso judicial se adopten decisiones abiertamente contradictorias. 4.
Trámite 4.1 Por auto del 19 de enero de 2022, el Magistrado Sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y (iii) notificar, en calidad de tercero con interés, al representante legal de Empocaldas. 4.2 La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 26 de enero de 20223. 5.
Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada son suficientes para evidenciar la improcedencia de la acción de tutela. 5.2. Empocaldas no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela. 2 Con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero.
La Sala de decisión estuvo integrada también por la magistrada Olga Valle de la Hoz y el magistrado Jaime Orlando Santofimio. 3 Ver índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-00 Demandante: María Esperanza Hernández Ospina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Como prima facie se advierten cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a plantear el problema jurídico de fondo. 2.2. En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico se concreta en determinar si la sentencia del 21 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en violación directa de la Constitución Política al declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la señora María Esperanza Hernández Ospina contra Empocaldas.
Para el efecto, la Sala hará referencia a las consideraciones expuestas en la providencia objeto de tutela. Luego, se hará referencia a la caducidad como presupuesto de la acción y, finalmente, se adoptará la decisión que corresponda. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-00 Demandante: María Esperanza Hernández Ospina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la sentencia acusada 2.3. La sentencia cuestionada hizo un análisis de cada uno de los presupuestos procesales requeridos para dictar decisión de fondo, como jurisdicción y competencia, procedibilidad del medio de control y oportunidad en la presentación de la demanda. 2.3.1.
Al estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda, la autoridad judicial demandada señaló que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y sobre las excepciones que el juez encuentre probadas, como, por ejemplo, la caducidad del medio de control. 2.3.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, también resaltó que las normas que regulan la caducidad son de orden público y que, por ende, son de obligatoria observancia. 2.3.3. Además, la Corporación judicial demandada tuvo en cuenta que el auto del 24 de abril de 2013 desestimó la excepción de caducidad, por considerar que el daño alegado por la parte actora tenía la naturaleza de continuado.
Seguidamente, manifestó que, no obstante, la norma vigente cuando corrió el término de caducidad (artículo 136 del Decreto 01 de 1984) no previó una excepción relacionada con hechos continuados, sino que se limitó a indicar que la caducidad se cuenta desde el momento en que se conoce la omisión o acción de la que se predica el daño antijurídico.
Así, al resolver el caso concreto, la autoridad judicial demandada dijo lo siguiente: […] aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. En concordancia, la Sala tiene determinado que, en los eventos de omisión, el cómputo de la caducidad debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño. Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, el término no se extiende de manera indefinida, porque la ley previó que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión. 5.
La parte demandante afirmó en los hechos tercero y sexto de la demanda que Empocaldas SA ESP instaló unos tanques de almacenamiento de agua que presentaron desbordamientos, que la tubería tenía filtraciones y que debido a las inundaciones y la humedad no pudo adelantar obras en sus predios desde el año 1999. Agregó que Empocaldas SA ESP no ha reparado la filtración e inundación de esos terrenos desde esa época (f. 5-6 c. 1).
El 2 de junio de 1999, la demandante solicitó a la entidad demandada solucionar la ausencia de canalización del agua de los tanques de almacenamiento, según da cuenta copia simple del derecho de petición (f. 129 c. 1). De modo que, para el 2 de junio de 1999, la demandante tenía conocimiento de la inundación de su predio por las presuntas filtraciones de la tubería de los tanques de almacenamiento de agua de propiedad de Empocaldas SA ESP.
Como la demandante tuvo conocimiento del daño desde el 2 de junio de 1999, el término para formular la demanda empezó a correr el 3 de junio de 1999 y vencía el 3 de junio de 2001. Como la demanda se formuló el 3 de julio de 2012, según da cuenta el sello de radicado (f. 18 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada. 2.3.4.
En resumen, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consideró que la caducidad debía contarse desde el 2 de junio de 1999, pues en el proceso de reparación directa se evidenció que la señora Hernández Ospina conoció el daño, consistente en la filtración de agua y la inundación de un terreno de su propiedad. Complementariamente, señaló que la demanda fue claramente extemporánea, puesto que fue radicada el 3 de junio de 2012, esto es, cuando se encontraba ampliamente vencido el término de caducidad de dos años.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-00 Demandante: María Esperanza Hernández Ospina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de la Sala 2.4. En criterio de la Sala, la decisión adoptada en la sentencia cuestionada resulta razonable. Veamos. 2.4.1. Los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, pues debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular.
En otras palabras, los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares, no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Los hechos, omisiones, operaciones administrativas y los contratos de la administración tampoco pueden cuestionarse en cualquier tiempo justamente por la necesidad de estabilizar situaciones jurídicas. 2.4.2.
La caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. Debe advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, en los términos del artículo 1697 de la Ley 1437 de 2011-CPACA (norma que regía el proceso ordinario porque la demanda se presentó en el año 2015), pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente. 2.4.3.
Además, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 prevé que «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». Por consiguiente, también es claro que el tema de la caducidad puede evaluarse nuevamente en la respectiva sentencia. 2.5. En el caso concreto, es cierto que la providencia del 24 de abril de 2013 había desestimado la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la señora Hernández Ospina.
Sin embargo, la naturaleza misma de la caducidad habilita al juez para que vuelva a pronunciarse en la sentencia. La caducidad es un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente. En términos de la Corte Constitucional, la caducidad «es una figura de orden público y, por ello, de carácter irrenunciable, que puede ser declarada oficiosamente por el juez una vez que verifique su ocurrencia»8. 2.5.1.
Al ser una regulación de orden público se erige como un límite tanto para las partes como para el juez, al punto que debe volver a pronunciarse al respecto si la encuentra probada. El propio artículo 187 de la Ley 1437 establece que “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
Esa norma habilita al juez para que en la sentencia se pronuncie sobre la caducidad (que es una excepción mixta: previa y de fondo), y el carácter de orden público lo obliga a declararla si la encuentra probada, así en anterior oportunidad hubiese decidido que no había operado la caducidad. 2.5.2. Tampoco puede concluirse que se está desconociendo el principio de confianza legítima, como lo alega la actora.
Ocurre que la caducidad es un tema de orden público y que, por lo tanto, resguarda preceptos que no son susceptibles de ser obviados. Se trata de normas principalmente orientadas a valores generales de la sociedad, como la seguridad, la solidaridad y la justicia y, por ende, no son susceptibles de pacto en contrario, de renuncia o de transacción. Luego, el interés particular de la demandante 7 ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 8 Sentencia SU-516 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-00 Demandante: María Esperanza Hernández Ospina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por mantener la decisión que desestima la caducidad debe ceder ante el interés general protegido por las normas que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.6.
Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 21 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en violación directa de la Constitución Política al declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la señora María Esperanza Hernández Ospina contra Empocaldas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por María Esperanza Hernández Ospina, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Oscar Darío Villegas Posada