Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: JUDITH MARGOTH MENDOZA DE CASTRO Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el reproche invocado en sede constitucional no fue expuesto en el transcurso del proceso ordinario.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Judith Margoth Mendoza de Castro, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 11 de mayo de 2020 y el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado nro. 25269 33 33 001 2015 00615 00/01, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora JUDITH MARGOTH MENDOZA DE CASTRO.
2. ORDENA R TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN SEGUNDA – SUBSECCIÒN “D” en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 (sic), que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de mi asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”. [Mayúsculas, negrillas y subraya originales del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que laboró al servicio del Estado desde el 10 de febrero de 1958 hasta el 31 de marzo de 2006 y que, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, por lo que estima que es beneficiaria del régimen de transición de la precitada norma.
Agregó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya tenía el estatus pensional, “(…) por lo que debió tenerse en consideración lo establecido en el Decreto 2143 de 1995, respetándose la totalidad de garantías y derechos adquiridos en disposiciones anteriores a esta (…)”2. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 00. 2 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, omitiendo la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Señaló que, en virtud de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones la cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá que, en sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones. Indicó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 15 de junio de 2023 la confirmó “(…) con fundamento en que el monto de la pensión de la señora JUDITH MARGOTH MENDOZA DE CASTRO, debe determinarse teniendo en cuenta la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente los factores devengados durante los últimos 10 años de prestación de servicios, siempre y cuando hayan servido de base para calcular los aportes, es decir, los que cotizó y se encuentren relacionados en el artículo 6º del decreto 1158 de 1994 (…)”3.
En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, expuso que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, comoquiera que (i) contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado no procede recurso alguno, (ii) a la fecha de radicación de la solicitud de amparo no habían transcurrido 6 meses, y (iii) el asunto objeto de estudio tiene relevancia constitucional debido a la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la Ley; por lo cual, explicó la presunta afectación de cada uno de los precitados derechos y principios. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los requisitos especiales de procedibilidad, alegó que las autoridades judiciales accionadas “(…) no valoraron las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto, conforme a su régimen excepcional, al haber pertenecido a la rama judicial, y a la transición de la ley 33 de 1985, por acreditar 15 años de servicios prestados al 13 de febrero de 1985 (…).
La sentencia no resolvió los extremos que habían sido planteados en la litis, tampoco contiene una valoración de pruebas como lo ordena la Ley (…)”4. Aseguró que, si bien en las providencias cuestionadas se hizo referencia a algunos aspectos probados que no eran objeto de discusión, no resolvieron las siguientes pretensiones: (i) que, al 1 de abril de 1994, ya contaba con más de 20 años de servicio, razón por la cual, le era aplicable el régimen de transición de la Ley 33 de 1985;
(ii) que dieron por sentado que el monto de su pensión debía determinarse teniendo en cuenta únicamente lo devengado durante los últimos 10 años de prestación de servicios, siempre y cuando hubiese servido como base para calcular los aportes y se encontraran relacionados en el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994; y (iii) que adquirió el estatus pensional el 11 de septiembre de 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Aseveró que las autoridades judiciales accionadas “(…) se limitaron a definir los parámetros para determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión de la señora JUDITH MARGOTH MENDOZA DE CASTRO, sin analizar el régimen prestacional que regía el reconocimiento pensional de la accionante, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente y los argumentos que expuso la parte actora durante el trámite administrativo y judicial (…)”5.
Sostuvo que el tribunal accionado “(…) ni siquiera comprendió las pretensiones de la accionante, toda vez que se está solicitando conforme 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 00. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al régimen especial aplicable a los empleados de la rama judicial, LA INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, conforme a la transición de la Ley 33 (…)”6.
(Resaltado original del escrito de tutela). Precisó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, debido a que “(…) omitieron examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), para verificar la historia laboral, la resolución de reconocimiento de la pensión y los antecedentes administrativos de la señora JUDITH MARGOTH MENDOZA DE CASTRO, a efectos de definir la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que reclamaba la demandante (…)”7.
(Resaltado original del escrito de tutela). Adujo que, en virtud de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, el régimen de transición aplicable a su caso era el dispuesto en la Ley 33 de 1985, por lo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al limitarse “(…) a definir el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión del señor (sic) JUDITH MARGOTH MENDOZA DE CASTRO, con fundamento en los factores que se encuentran enlistados en el artículo 6º del decreto 1158 de 1994, desconociendo que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales (…)”8.
Anotó que, en ningún momento, la Ley 33 de 1985 establece, como sí lo hace la Ley 100 de 1993, que, para calcular el valor de la mesada pensional, debe tenerse en cuenta lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral o durante los 10 últimos años de servicio. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que también se hizo una interpretación sesgada de la norma aplicable al caso y de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, lo que les impidió hacer un análisis crítico y coherente de su régimen pensional, ocasionando así, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.
Explicó que las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales aplicados en las providencias cuestionadas, esto es, las establecidas en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, no son aplicables al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, comoquiera que aquellas solo hacen referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Argumentó que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, “(…) NO tenía que acreditar los factores salariales que deberían tenerse en cuenta, debido a que, en aplicación de la sentencia de Unificación de fecha cuatro de agosto de dos mil diez (2010), con número de radicación:25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), la cual definió cuales son los factores salariales que deben tenerse en cuenta por ser remunerativos del servicio y deberá entonces tenerse como tal la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, independientemente si se cotizó o no respecto de ellos, pues como venía realizando este despacho judicial, en el evento de que no se hubiera cotizado sobre ellos, en la sentencia se ordenaba, pues no es del resorte del servidor público sino del nominador cotizar sobre ellos (…)”9.
Manifestó que, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la mencionada providencia del 4 de agosto de 2010, “(…) ordenó e interpretó qué emolumentos conforman el salario en este caso en concreto la asignación básica del trabajador y la totalidad de primas devengadas en el último año de servicios (…)”10. 9 Ibidem. 10 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que la pensión de jubilación de los servidores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debía ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 19 de diciembre de 202311 a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado y correspondió por reparto a la Sección Cuarta que por auto del 1 de febrero de 202412 la admitió y dispuso notificar13 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como parte accionada, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que remitieran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 25269 33 33 001 2015 00615 01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.
El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá rindió informe14, en el que manifestó que la parte actora está 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 00. 12 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 00. 13 Esta orden se cumplió el 5 de febrero de 2024.
Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 00. 14 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizando la acción de tutela como una tercera instancia para controvertir las sentencias proferidas el 11 de mayo de 2020 y el 15 de junio de 2023, pues lo que pretende es que se ordene un cambio sustancial en la decisión judicial, es decir, que se revierta una decisión en firme.
Anotó que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están orientados a cuestionar los criterios de las autoridades judiciales accionadas que sustentan las decisiones adoptadas en las providencias que resolvieron las dos instancias del proceso ordinario. Indicó que “(…) la accionante (…) se explaya en exponer, sin suficiente claridad, argumentos propios de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de un recurso de apelación, los cuales debió plantear en la respectiva oportunidad, pretendiendo dejar sin efectos la decisión judicial cuestionada, lo cual comporta la modificación sustancial de la sentencia sin demostrar con suficiencia los yerros en que sustenta la acción de tutela (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo respecto a la pretensión de que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que revoque la sentencia proferida por el despacho judicial a su cargo. 3.3. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones allegó escrito15 en el que expuso que en el caso objeto de estudio no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que el tribunal accionado resolvió conforme a derecho y sin violación del debido proceso.
Señaló que “(…) la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y 15 Visto en los índices 17 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa (…)”. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se materializó ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de Colpensiones. 3.4.
El escribiente de la Secretaría de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante correo electrónico remitido el 6 de febrero de 2024 a la Secretaría General de esta Corporación, envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el tribunal accionado no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela16.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 202417, declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito general de relevancia constitucional. Para ello, inicialmente hizo un recuento (i) de lo expuesto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá en la sentencia de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2020 en el proceso ordinario, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Judith Margoth Mendoza de Castro en contra de Colpensiones;
(ii) de los argumentos del recurso de apelación promovido por la hoy accionante en contra de la decisión anterior; y (iii) de las consideraciones de la Subsección D, Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 15 de junio de 2023, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia. 16 Visto en los índices 4 y 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 01. 17 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, anotó que, tanto en primera como en segunda instancia, el juez de conocimiento evidenció que la señora Mendoza de Castro adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, se le debía liquidar la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.
Explicó que “(…) la accionante en sede de tutela sostuvo que la reliquidación de la pensión de jubilación debía hacerse de conformidad con régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores salariales, sin embargo, este debate no fue propuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en ese escenario solicitó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual el propósito de la demandante es que el juez constitucional realice una nueva valoración y hacerla prevalecer sobre el juez ordinario con el fin de que se accedan a sus pretensiones, lo que desconoce, abiertamente, el carácter subsidiario de este mecanismo de protección constitucional (…)”.
Adujo que “(…) la autoridad judicial accionada estudió las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la mesada pensional de la actora en relación con la Ley 100 de 1993, para lo cual concluyó que no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión en los términos solicitados en la demanda y en el recurso de apelación del proceso ordinario, pues su estatus pensional se consolidó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la demandante conservaba los requisitos relacionados con la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, pero respecto de la liquidación indicó que se debían tener en cuenta los factores enlistados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron aportes según lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que, en lo referente con la reliquidación de la pensión, las autoridades judiciales accionadas estudiaron las pruebas que se allegaron al proceso y determinaron que a la señora Mendoza de Castro, se le debió liquidar la pensión en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 33 de 1985.
Precisó que “(…) analizar su solicitud implicaría invadir la competencia del juez ordinario y determinar si debe declararse la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandante ante Colpensiones, en virtud de los nuevos cargos de nulidad que propone, esto es, el desconocimiento del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debate legal y no constitucional, que corresponde analizar al juez natural de la controversia (…)”.
Finalmente arguyó que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, con el objeto de revivir etapas procesales ya vencidas y modificar las pretensiones y el debate surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual que fue resuelto por medio de las sentencias reprochadas en sede constitucional.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó18 manifestando lo siguiente: Señaló que, para la aplicación del régimen transicional, no tenía que analizarse la fecha del estatus pensional, sino un aspecto completamente diferente y era el cumplimiento del requisito de 15 años de servicios para el año 1985, el cual, según aseveró, fue suplido desde el año 1973. 18 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el asunto objeto de estudio sí es de relevancia constitucional, toda vez que se desconoció el precedente jurisprudencial y constitucional, y se advierte la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Expuso que “(…) no es razonable la apreciación del despacho de declarar improcedente la acción instaurada, por cuanto quedó demostrado que sí hubo una argumentación y a su vez una relación directa de cada derecho constitucional, las causales con las que se fundamentó la acción y como fue vulnerado cada uno de ellos. El despacho debe pronunciarse de fondo de cada uno de los derechos fundamentales, toda vez que queda demostrado la pertinente argumentación tanto de los principios y derechos como de las causales que se convocaron y originaron el asunto (…)”.
Precisó que en el escrito de tutela indicó en todo un acápite por qué la solicitud de amparo sí goza de relevancia constitucional el cual, estima, no fue tenido en cuenta por el a quo. Al respecto, citó invocó los derechos fundamentales y principios constitucionales que considera están siendo vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Por otra parte, frente al argumento planteado por la Sección Cuarta en el fallo de primera instancia respecto a que en el proceso ordinario no se solicitó la transición de la Ley 33 de 1985, alegó que “(…) en materia laboral y prestacional está el juez supeditado a la protección de los derechos fundamentales que consagra la constitución y con ello la normatividad vigente y aplicable al caso, y en caso que no se haya solicitado en la demanda, tendría que reconocer dichos derechos laborales de manera Ultra y Extra Petita, con ocasión a los principios en los que se fundamenta y desarrolla la justicia y todo asunto litigioso dentro de la jurisdicción (…)”.
Al respecto, citó apartes de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, y adujo que “(…) la diferencia de regímenes e inaplicabilidad entre la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y el régimen de Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transición de la Ley 33 de 1985, debía omitirse al actor de dicha jurisprudencia, pues la misma no hizo mención a dicha transición (…)”.
De otro lado, indicó que “(…) a diferencia de lo que señala el despacho en cuanto a que, se está es inconforme con la decisión del juzgador de primera y segunda instancia, se recalca que haber negado la aplicación de una norma a la que desde un principio se tiene derecho por parte del actor, es el detonante de la vulneración de los derechos invocados y es por esto que se ilustró el por qué esta figura no era aplicable al caso, haciendo una exposición al Magistrado directamente relacionada con la afectación a los derechos fundamentales (…)”.
Sostuvo que el a quo declaró improcedente la acción de tutela ignorando el agravio al que se ha visto sometida por el desconocimiento de sus derechos fundamentales en cuanto a la aplicación correcta de la normatividad que debe ser reconocida para su caso concreto. Anotó que “(…) en el escrito de demanda las pretensiones estuvieron encaminadas al reconocimiento de lo dispuesto en la normatividad anterior a lo que regula la Ley 33 de 1985, esto es, la aplicación de la Ley 4ta de 1966 (…)”.
Finalmente arguyó que “(…) desproporcional y violatorio de los derechos fundamentales resulta pretender, que el análisis carente de razón y de derecho justifique que se hará aplicación de la Ley 100 cuando en la misma está inmersa la transición a la Ley, de lógica que también remite a la transición de la Ley 33 ed (sic) 1985, encontrándose entonces en “La transición de la transición”.
Bien que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual utilizan los despachos para negar las pretensiones de la demanda, se reitera NO es aplicable al caso que nos ocupa. Lo cierto que la misma no hizo mención en ninguno de sus apartes a la transición a la que tiene derecho el actor, es decir la ley 4ta de 1966 (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 20 de marzo de 2024 se concedió la impugnación19 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 9 de abril de 202420.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199121, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201522, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201924 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto está acreditado lo siguiente25: 19 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 00. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 01. 21 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 22 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 23 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 25 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25269 33 33 001 2015 00615 00/01, remitido mediante correo electrónico del 6 de febrero de 2024 por la Secretaría del tribunal accionado.
Visto en los índices 4 y 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. La señora Judith Margoth Mendoza de Castro, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, pretendiendo lo siguiente: “[…] Primera.
Se declare ocurrido el silencio administrativo negativo, surgido por la falta de respuesta por parte de que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sobre el derecho de petición presentado el 19 de diciembre de 2011 con el cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos.
Segunda. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto, derivado del Silencio Administrativo presuntamente negativo originario de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto del derecho de petición presentado el 19 de diciembre de 2011 con el cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos.
Tercera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de $2.745.916,56 ML/Cte, efectiva a partir del 31 de marzo de 2006, fecha de retiro definitivo del servicio, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.
Cuarta. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $2.745.916,56 ML/Cte, conforme al régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial según el Decreto 546 de 1971 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado los quince (15) años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100/93.
Quinta. Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución nro. 005126 del 20 de febrero 2006, modificada mediante la Resolución nro. 027527 del 7 de julio de 2006 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.
Sexta. Se condene a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución nro. 005126 del 20 de febrero de 2006, modificada mediante la Resolución nro. 027527 del 7 de julio de 2006, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor (Indexación de la condena) […]”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayas originales del escrito de la demanda). 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá que, en sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y, en consecuencia, la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo frente a la petición presentada por la señora Judith Margoth Mendoza de Castro el 19 de diciembre de 2011 ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; y, respecto a las demás pretensiones de la demanda, las negó. Para ello consideró lo siguiente: “[…] en el caso bajo estudio no existe duda de que la demandante se encuentra amparada por régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la L.100/1993, pues a la fecha de entrada en vigencia de la norma, esto es, el 1 de abril de 1994, contaba con 53 años de edad, además contaba, para la fecha, con más de 15 años de servicios, por lo que el régimen que resulta aplicable en cuanto a (i) edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) monto, esto es, la tasa de remplazo, será el establecido en el D.546/1971.
Ahora, atendiendo lo pretendido en su demanda, la señora Mendoza de Castro pidió que, para efectos de determinar el IBL, se le tuviera en cuenta el sueldo más alto devengado en el último año de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 6 del D.546/1971; no obstante, considerando lo señalado en acápites precedentes, no le asiste la razón en este punto, ya que el régimen aplicable es el introducido en la L.100/1993, a esta misma conclusión arribó el Consejo de Estado en reciente sentencia – 6 de junio de 2019 (…).
(…) Por otro lado, la demandante solicitó que se incluyeran como factores de liquidación, los siguientes: Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Prima especial - Prima de vacaciones - Prima de navidad - Prima de servicios Observa el Despacho que los factores pretendidos no se encuentran establecidos en el D.1158/1994; además atendiendo al criterio establecido en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado previamente referida, los factores de liquidación pensional son taxativos; razones que bastan para negar la inclusión de los mismos en la liquidación de la pensión […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia. Resaltados fuera del texto original). 6.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la hoy accionante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: “[…] se tiene que mi mandante es beneficiaria del régimen excepcional reconocido para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, régimen que está regulado por norma especial, razón por la cual NO es viable pretender dar aplicación a una norma distinta a la atrás mencionada (Ley 100 de 1993), pues se debe dar aplicación por favorabilidad a la norma más beneficiosa y respetar sus derechos adquiridos por lo regulado en el Decreto 546 de 1971 (…).
Sin embargo, el despacho dio por sentado que el IBL de la pensión de la señora JUDY MARGOTH MENDOZA DE CASTRO debe determinarse teniendo en cuenta lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, siempre y cuando hayan servido de base para calcular los aportes y se encuentre relacionados en el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta que los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario permitían inferir que el (sic) demandante había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse del Decreto 546 de 1971 (…).
En este orden de ideas, se colige que el despacho en la providencia acusada, se limitó a definir los parámetros para determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión de la demandante, sin analizar el régimen prestacional que regía el reconocimiento pensional de la demandante, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente y los argumentos que expuso la parte demandante durante el trámite administrativo y judicial.
Por los anteriores argumentos, se evidencia que el despacho omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para verificar la historia laboral y los antecedentes administrativos de la señora JUDY MARGOTH MENDOZA DE CASTRO, a efectos Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definir la predecibilidad (sic) o no de la aplicación total del Decreto 546 de 1971, que reclamaba la demandante.
(…) En consideración a las razones precedentes, comedidamente solicito al Despacho: 1. Se revoque la providencia apelada, y en consecuencia se ordenen la reliquidación de la pensión de mi asistida con inclusión de la asignación básica más elevada del último año, así como la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios en los términos del Decreto 546 de 1971 […]”.
(Mayúsculas originales. Resaltados fuera del texto original). 6.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 15 de junio de 2023, al resolver el recurso de apelación promovido por la hoy accionante en el proceso ordinario objeto de debate en esta acción, confirmó la sentencia de primera instancia, y para ello explicó: “[…] la Sala observa que no hay duda de que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en tal medida, acogiendo la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado citada en líneas anteriores, para la reliquidación de la pensión, se deben aplicar las reglas previstas en el Decreto 546 de 1971, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto.
Sin embargo, al efectuar el análisis asociado al ingreso base de liquidación ‘IBL’ se tiene que este corresponde, en el sub judice, al promedio de lo cotizado en los diez (10) últimos años de servicio y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 (…). Así entonces, como quiera la administración reconoció la pensión de vejez a Judy Margoth Mendoza De Castro (…) con los factores devengados en los últimos 529 días de servicio enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y no como lo señala la referida jurisprudencia actual del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, esto es, con los últimos 10 años de servicio, lo que permite inferir, que el reconocimiento pensional del cual goza el ahora demandante es más beneficioso a sus intereses, que el que ha debido reconocérsele en los términos de la referida sentencia de unificación, empero, ello constituye un derecho adquirido para el actor.
Por su parte, la parte actora en su recurso de alzada afirma enfatiza que la reliquidación de su pensión de vejez debe efectuarse Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co íntegramente en los términos del Decreto 546 de 1971, pues se trata de un derecho adquirido (…).
Al respecto, debe recordarse que la pluricitada Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del Consejo de Estado, precisó que sus consideraciones son aplicables a todos los procesos que cursen tanto en vía administrativa como en vía judicial, sin perjuicio de la aplicación del principio de cosa juzgada a quienes se les haya resuelto sus situaciones pensionales mediante trámites administrativos o sentencias judiciales ejecutoriadas con fundamento en tesis anteriores sobre el mismo particular de esa misma Corporación (…).
De tal forma, vistos los argumentos anteriores, la Sala concluye que atendiendo las consideraciones de la plurimencionada sentencia de unificación, en caso de aplicarse a la situación particular de la actora, en cuanto se encontraba en trámite judicial a la fecha de expedición de la referida providencia, se reitera, que inclusive su reconocimiento pensional en goce, es más beneficioso respecto de una eventual aplicación en su integridad de las consideraciones de la referida sentencia de unificación […]”.
(Negrillas y resaltado originales de la providencia).
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala considera que debe confirmarse la decisión del a quo, que declaró improcedente la petición de amparo, pero no por el incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, sino porque lo expuesto por la parte actora respecto de la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no fue objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que, la solicitud no cumple con el requisito general de procedencia a que se refiere el literal e) del numeral 24 de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional26.
La Corte Constitucional en la precitada sentencia explicó que la parte actora tiene la carga de identificar “de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” y que se trata de una exigencia comprensible, pues el actor 26 Corte Constitucional.
Sentencia C 590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe tener “claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.
En este caso, se observa que, la parte actora cuestiona, a través de esta acción de tutela, las sentencias proferidas el 11 de mayo de 2020 y el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de Colpensiones, bajo el argumento que dichas autoridades judiciales no valoraron las pruebas obrantes en el expediente, que según estima, acreditaban su derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, del cual considera es beneficiaria.
En igual sentido, aseveró que las autoridades judiciales accionadas hicieron una interpretación sesgada de la norma aplicable a su caso, lo que les impidió hacer un análisis crítico y coherente de su régimen pensional, comoquiera que la pensión de jubilación de los servidores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en que se formuló, dado que los reproches expuestos en esta sede constitucional no fueron alegados en el proceso ordinario. En efecto, se constata que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la hoy accionante no argumentó ser beneficiaria del régimen Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de transición de la Ley 33 de 1985, sino que solicitó que se ordenara la reliquidación y pago de su pensión “(…) conforme al régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial según el Decreto 546 de 1971 (…)”27.
De hecho, en el recurso de apelación que interpuso en el precitado proceso, sostuvo que “(…) es beneficiaria del régimen excepcional reconocido para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, régimen que está regulado por norma especial (…)”28, por lo que solicitó, puntualmente, que se revocara la sentencia de primera instancia “(…) y en consecuencia se ordenen la reliquidación de la pensión (…) con inclusión de la asignación básica más elevada del último año, así como la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios en los términos del Decreto 546 de 1971 (…)”29.
Por lo tanto, para la Sala no es de recibo que la parte actora utilice este mecanismo constitucional para señalar que pertenece al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, por ello, su pensión debió ser liquidada según lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, cuando ello no fue alegado en el proceso ordinario.
En cuanto al argumento señalado en el escrito de impugnación referente a que “(…) en el escrito de demanda las pretensiones estuvieron encaminadas al reconocimiento de lo dispuesto en la normatividad anterior a lo que regula la Ley 33 de 1985, esto es, la aplicación de la Ley 4ta de 1966 (…)”30, se pone de presente que, tal como se manifestó 27 Aparte de las pretensiones de la demanda del proceso ordinario objeto de debate.
Visto en los índices 4 y 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 01. 28 Aparte del recurso de apelación promovido en el proceso ordinario objeto de debate. Visto en los índices 4 y 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 01. 29 Ibidem. 30 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente, y se evidencia de la revisión del expediente ordinario, los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho planteados tanto en la demanda, como en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, estuvieron orientados a justificar que el régimen aplicable a su caso era el dispuesto para los empleados de la Rama Judicial, quienes “(…) tiene[n] derecho a un régimen especial de jubilación (…)” regulado “(…) en el Decreto 546 de 1971 (…)”, y no que el régimen aplicable a su caso era el de la transición de la Ley 33 de 1985, como lo sostiene en esta oportunidad en sede constitucional.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, debido a que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo no fueron alegados durante el trámite del proceso ordinario, de modo que al no formar parte del objeto de litigio el juez natural de la causa no se pronunció respecto de ellos y, en tal medida, la acción de tutela no puede constituirse en el mecanismo para plantear nuevas inconformidades ni, como lo señaló el a quo, “(…) modificar las pretensiones y el debate de la demanda (…) que fue decidida a través de la sentencia objeto de reproche constitucional (…)”31.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones explicadas en la parte motiva. 31 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07669 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07669 01 Accionante: Judith Margoth Mendoza de Castro 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.