1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00615-00 Accionante: Eileen de Jesús Vásquez Pérez en nombre propio y como agente oficiosa de A.V.P. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / Carencia actual de objeto por hecho superado / NIEGA amparo Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Eileen de Jesús Vásquez Pérez en nombre propio y como agente oficiosa de A.V.P., contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de febrero de 2023, la señora Eileen de Jesús Vásquez Pérez, actuando en la calidad ya referida, instauró demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y salud. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada: (i) ante la omisión en la respuesta a una solicitud que elevó el 11 de enero de 2023, en la que pidió concepto favorable de traslado por razones de salud y, (ii) al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el servidor Omar Oviedo Guzmán, contra la Resolución CSJATR22- 4070 de 22 de noviembre de 2022, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la cual emitió concepto desfavorable de una solicitud de traslado que presentó el aludido empleado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00615-00 Accionante: Eileen de Jesús Vásquez Pérez en nombre propio y como agente oficiosa de A.V.P. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << Se declare que la Unidad de Carrera ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, al debido proceso administrativo y a la salud de mi hija y mío. Se tutelen los derechos fundamentales deprecados Como consecuencia, se ordene a la Unidad de Carrera que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo, emitiendo el concepto que en derecho corresponda conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas en relación con la solicitud bajo radicado EXTCSJ23-110 y comunicándolo a mi correo electrónico.
Así mismo, se ordene a la Unidad de Carrera que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor OMAR OVIEDO GUZMÁN y comunique la decisión que adopte mediante acto administrativo al Consejo Seccional de la Judicatura y al interesado. Ordenar al Consejo de la Judicatura Seccional Atlántico que en cuanto reciba el acto administrativo que en derecho corresponda, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el señor OMAR OVIEDO GUZMÁN, inmediatamente, remita el concepto CJO22-4813 de fecha 03 de noviembre de 2022 y la lista de elegibles al JUZGADO 09 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA.>>2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- La accionante fue nombrada en propiedad, como Secretaria en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena.
Tras padecer ella y su hija una serie de afectaciones de salud, solicitó el traslado al mismo cargo en el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla; solicitud respecto de la cual se emitió concepto favorable, a través de la Resolución CJO22-4813 del 3 de noviembre de 2022, expedida por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 5.- A la par de lo anterior, el señor Omar Oviedo Guzmán, en su calidad de Secretario del Juzgado Municipal de Piojó, también presentó solicitud de traslado para el mismo cargo en el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.
No obstante, mediante Resolución CSJATR22-4070 del 22 de noviembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expidió concepto desfavorable sobre dicha petición. 6.- En desacuerdo con la decisión anterior, el servidor en comento interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución CSJATR22-4313 de 14 de diciembre de 2022, mientras que el recurso de alzada, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, se encontraba pendiente de resolver. 2 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00615-00 Accionante: Eileen de Jesús Vásquez Pérez en nombre propio y como agente oficiosa de A.V.P. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- Posteriormente, el 11 de enero de 2023, la actora elevó una nueva solicitud de traslado, en su condición de Secretaria en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, al mismo cargo en el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. 8.- La accionante cuestiona que para la fecha en que promovió la acción de tutela, la unidad accionada no había otorgado una contestación de fondo frente a la petición mencionada previamente, pese a que la situación allí ventilada presenta los mismos supuestos fácticos y jurídicos esbozados en otras solicitudes de traslado que presentó la actora anteriormente.
En ese sentido, señaló que la demandada incurrió en una mora administrativa injustificada ante la omisión de darle trámite a su solicitud de forma oportuna. 9.- Por su parte, sostuvo que al no resolver el citado recurso de apelación presentado por el señor Omar Oviedo Guzmán, también se configuró una mora administrativa injustificada que vulnera tanto su derecho a la salud como el de su hija, comoquiera que, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 20173, hasta que no se encuentren ejecutoriados todos los actos administrativos relativos a las solicitudes de traslados en relación con el mismo cargo y despacho, no podrá enviarse al nominador la lista de elegibles, así como los respectivos conceptos favorables de traslado.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 10.- Mediante auto del 13 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad accionada; (iii) vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en calidad de tercero con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo y, (v) requerir a la accionante para que allegara el registro civil de nacimiento de la menor de edad A.V.P., con el fin de verificar la calidad en la que actúa. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial-4 11.- Sostuvo que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio CJO23-686 de 17 de febrero de 2023, emitió concepto favorable respecto a la solicitud de traslado por razones de salud presentada por la accionante el 11 de enero anterior; acto administrativo que fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 20 de febrero de la 3 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”. 4 Intervención digital contenida en 4 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00615-00 Accionante: Eileen de Jesús Vásquez Pérez en nombre propio y como agente oficiosa de A.V.P. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 misma anualidad, a través del oficio CJO23-741, con el fin de que se impartiera el trámite respectivo ante el nominador.
Además, señaló que la anterior decisión fue comunicada a la accionante en esa misma fecha, a la dirección de correo electrónico reportada para tales efectos5. 12.- Aunado a lo anterior, manifestó que, a través de la Resolución CJR23-0076 de 20 de febrero de 2023, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el servidor Omar Oviedo Guzmán, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.
Indicó que dicha decisión fue notificada al interesado y comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en la misma fecha, por medio del oficio CJO23-756. Eileen de Jesús Vásquez Pérez 13.- Durante el trámite de tutela, la accionante remitió el documento requerido. A su vez, allegó diversos memoriales6 con el objeto de que se impartiera celeridad al proceso. 14.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto Sobre las pretensiones dirigidas contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 15.- De entrada, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron. 16.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del oficio CJO23-686 de 17 de febrero de 2023, expidió concepto favorable de traslado frente a la solicitud incoada por la servidora Eileen de Jesús Vásquez Pérez, el 11 de enero anterior.
A su vez, se observa que dicha decisión fue comunicada tanto a la accionante, como al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 20 de febrero del año en curso, mediante correo electrónico. 17.- Asimismo, se advierte que, por medio de la Resolución CJR23-0076 de 20 de febrero de 2023, la Unidad accionada resolvió el recurso de apelación impetrado por 5 evasquezp@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Los cuales pueden ser consultados a través de la plataforma web SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00615-00 Accionante: Eileen de Jesús Vásquez Pérez en nombre propio y como agente oficiosa de A.V.P. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 el empleado Omar Oviedo Guzmán; decisión que, además, fue debidamente notificada al servidor en comento y comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en la misma fecha, a través de correo electrónico, según consta en la documentación aportada por la demandada. 18.- Así las cosas, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado en lo relativo a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la pretensión elevada contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico 19.- Como se vio, en el presente asunto la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al no resolver la solicitud de traslado que presentó el 11 de enero de 2023 por razones de salud, así como el recurso de apelación interpuesto por el señor Omar Oviedo Guzmán contra el acto administrativo que decidió desfavorablemente una solicitud de traslado incoada por dicho servidor. 20.- Bajo ese escenario, la Sala no encuentra algún reproche contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que comprometa su actuar por acción u omisión, frente a los hechos que la parte accionante considera lesivos de sus derechos fundamentales. 21.- Ciertamente, se advierte que, al momento en que se presentó la acción de tutela de la referencia, dicho ente no había incurrido en alguna acción u omisión de cara a lo pretendido por la parte accionante.
Lo anterior, comoquiera que bajo el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitir a la respectiva autoridad nominadora los conceptos favorables de traslado, así como la lista de elegibles para el cargo vacante, siempre que exista una decisión definitiva sobre las solicitudes de traslado, por lo que su participación en el trámite administrativo en cuestión está supeditada a una serie de actuaciones de otros órganos. 22.- Así, considerando que para la fecha de presentación de la solicitud de amparo no existía una decisión definitiva respecto a las solicitudes de traslado para el cargo de Secretario del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, pues se encontraba en trámite el recurso de apelación a que se hizo referencia, no había lugar a exigir alguna actuación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el objeto de que remitiera a la autoridad nominadora los conceptos favorables de traslado y la lista de aspirantes.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00615-00 Accionante: Eileen de Jesús Vásquez Pérez en nombre propio y como agente oficiosa de A.V.P. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23.- De esta manera, se evidencia un uso inadecuado y anticipado de este mecanismo, pues lo que pretende la accionante, en últimas, es que a través de la acción de tutela se surta todo el trámite administrativo que es objeto de reproche, situación que escapa de la órbita del juez constitucional y supone una indebida intromisión en asuntos de carácter administrativo que no son de su competencia. 24.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo impetrada por la señora Eileen de Jesús Vásquez Pérez, respecto a la pretensión dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo en lo atinente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.