Micelio
54001233100019980036701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-05

Radicación interna: 68275 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa·Demandado: Carlos Mario Corrales Jaramillo, Jose Mananses Rotavista Cruz, Gilberto Hernandez Valero, Jorge Alberto Mora Pineda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintiunos (2022) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD – condena proferida en un proceso tramitado en vigencia del CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad / SUPUESTOS OBJETIVOS DE PROCEDENCIA – falta de prueba del pago del acuerdo conciliatorio que dio lugar a la presente demanda.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Según se dijo en el escrito inicial, el 20 de febrero de 1993, el señor Luis Felipe Sánchez Quintero resultó lesionado con ocasión de varios disparos de arma de fuego que recibió sin justificación por varios agentes del Ejército Nacional.

Como consecuencia, aquel y sus familiares demandaron en reparación directa a la citada entidad para que les indemnizara los perjuicios ocasionados. El 8 de marzo de 1995, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander convocó a audiencia de conciliación judicial, diligencia en la que las partes llegaron a un acuerdo. La entidad accionante afirmó que pagó la suma de $67’748.899, por tal razón, demandó en repetición a los agentes estatales involucrados en los hechos, en razón de que sus conductas fueron gravemente culposas o dolosas, situación que dio lugar al pago efectuado.

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de abril de 1998 (fl. 8 del c.1), la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 de c.1), formuló demanda de repetición contra los señores Jorge Alberto Mora Pineda, José Manases Rotavista Cruz, Gilberto Valero Hernández, Segundo Alberto Linares de la Hoz y Néstor Rueda Ardila, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $67’748.899, la cual tuvo que pagar en cumplimiento del acuerdo de conciliación celebrado en el proceso de reparación directa 1993-08112, aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 8 de marzo de 1995.

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4 del c.1): 1) Que se declare civil y extracontractualmente responsable a los señores CP. Hernández Valero Gilberto, TE Mora Pineda Jorge Alberto, CP. Rotavista Cruz José Manases, SS. de la Hoz Linares Alberto y el SLV. Rueda Ardila, y haber actuado con dolo o culpa grave, cuando causaron las lesiones a Luis Felipe Sánchez Quintero el día 20 de febrero de 1993 en límites del municipio de Sardinata y Abrego (Norte de Santander). 2) Que como consecuencia se les condene (…) a pagar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército nacional, la suma de $67'784.889,50 y por concepto de capital que le canceló al señor Luis Felipe Sánchez Quintero y otros. 3) Que la condena sea actualizada hasta el monto de su pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA. 4) Las sumas reconocidas en la condena, devengaran intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe su pago total. 5) Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúne los requisitos de los artículos 68 del CCA y 488 del CPC (…). 6) Que se condene en costas a los demandados.

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el señor Luis Felipe Sánchez Quintero y su núcleo familiar promovieron una acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones que soportó debido a múltiples disparos que le propinaron miembros de la Segunda Brigada Móvil el 20 de febrero de 1993, en los límites de los municipios de Sardinata y Abrego, Norte de Santander.

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 3 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander convocó a audiencia de conciliación judicial, diligencia en la que las partes llegaron a un acuerdo, el cual quedó aprobado el 8 de marzo de 1995.

Mediante Resolución 5098 del 1° de abril de 1996, la entidad reconoció a favor de los actores de ese proceso la suma de $67’748.889, por concepto de capital. A juicio de la entidad demandante, los señores Jorge Alberto Mora Pineda, José Manases Rotavista Cruz, Gilberto Valero Hernández, Segundo Alberto Linares de la Hoz y Néstor Rueda Ardila incurrieron en “culpa grave o dolo” toda vez que dispararon sus armas de dotación sin motivo alguno, y con ello, dieron lugar al pago de la indemnización señalada. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 21 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda de la referencia y ordenó que se surtieran las notificaciones de ley (fls. 29 – 30 del c.1). 2.2. El señor José Manases Rotavista Cruz adujo que en el proceso de reparación directa en el que el Ejército Nacional concilió las pretensiones no se realizó una valoración de su conducta y, además, no fue vinculado a través de llamamiento en garantía, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa.

De otra parte, indicó que debía tenerse en cuenta que fue absuelto tanto por la Justicia Penal Militar como por la Procuraduría General de la Nación, en relación con los hechos objeto de debate, dado que “no se probó la intención de causarle daño a una persona de manera dolosa o culposa” (fls. 44 – 49 del c.1). 2.3. El señor Jorge Alberto Mora Pineda afirmó que el soldado voluntario Néstor Rueda Ardila fue quien accionó el arma de fuego contra los civiles y era claro que estos desobedecieron “la voz de alto que se les hizo y salieron a correr en un sitio de alta peligrosidad por el conflicto armado”.

Destacó que se encontraba a dos horas de distancia del lugar de los hechos, cumpliendo una misión de registro, por manera que era imposible concluir que tuvo participación en el daño que dio lugar al pago por el que se exige un reembolso (fls. 51 – 53 del c.1). Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 4 2.4.

Los señores Segundo Alberto Linares de la Hoz y Néstor Rueda Ardila, por medio de curadores ad litem1, en relación con los hechos, manifestaron que estaban de acuerdo y, en lo atinente a las pretensiones formuladas, expresaron que se atenían a lo que resultara acreditado en el proceso (fls. 137 – 138 del c.1 y 309 – 310 del c.2). 2.5.

El señor Gilberto Valero Hernández, mediante curador ad litem2, sostuvo que la acción de repetición se encontraba caducada, en tanto el 1° de abril de 1996 “se dio cumplimiento al acuerdo de conciliación”; no obstante, la demanda fue presentada el 13 de abril de 1998, lo cual superó el término previsto en el artículo 136 del CCA. Asimismo, puntualizó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, puesto que, en su orden, “la que confiere el poder para actuar es la jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa y no el representante legal”, según lo exigía el artículo 149 del CCA, y el demandado “no ha sido declarado responsable de los hechos ocurridos el 20 de febrero de 1993” (fls. 329 – 338 del c.2). 2.6.

Concluido el período probatorio, en decisión del 10 de octubre de 2019, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 391 del c.2), oportunidad en la que la última autoridad y el extremo pasivo guardaron silencio, mientras que el Ejército Nacional manifestó que las pruebas documentales permitían demostrar los elementos objetivos para la prosperidad de la acción incoada, así como “la culpa grave o el dolo” de los demandados, ya que incumplieron el decálogo de armas y desatendieron las instrucciones permanentes que recibían al interior de la institución (fls. 392 – 393 del c.2). 3.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones de la demanda. 1 En autos del 3 de octubre de 2006 y del 22 de abril de 2015, previo emplazamiento, se les designó curadores ad litem para que asumieran su representación judicial (fls. 131 – 132 del c.1 y 292 del c.2). 2 En auto del 21 de agosto de 2015, previo emplazamiento, se le designó curador ad litem para que asumiera su representación judicial (fl. 321 del c.2).

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 5 Al respecto, consideró que no se acreditó el pago realizado por el Ejército Nacional a favor de la apoderada de los demandantes del proceso de reparación directa, comoquiera que para demostrar tal requisito sólo se aportó copia de la Resolución 5098 del 1° de abril de 1996, por medio de la cual se ordenó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, documento del que no se derivaba el pago efectivo de la obligación reclamada.

Después de realizar varias citas jurisprudenciales de esta Corporación sobre la materia, resaltó que era carga de la entidad accionante acreditar no sólo la existencia de una obligación derivada de la sentencia, sino el pago efectivo de la misma, a través de cualquier medio probatorio, por ejemplo, la consignación o el recibo de pago a favor del beneficiario o de su representante legal, del paz y salvo suscrito por éste o, en su defecto, de una certificación de pagaduría, pero ello no ocurrió (fls. 395 – 410 del c.ppal). 4.

Recurso de apelación El Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que sí acreditó el pago del acuerdo conciliatorio que motivó la presente demanda, debido a que aportó (i) la Resolución 5098 del 1° de abril de 1996, a través de la cual dispuso el pago de “$109’118.694, suma que se les canceló a los demandantes a través de su apoderado judicial” y (ii) “la certificación de la Tesorería del Ministerio de Defensa”, elementos de juicio que se presumían auténticos, por cuanto no fueron tachados de falsos por los demandados.

Para apoyar sus conclusiones trajo a colación una providencia del 8 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2010-0086, fallo del que subrayó, “si bien en ninguna de las pruebas se comprobaba el pago (…), era posible inferir razonablemente que la entidad canceló la suma por la que fue condenada o al menos que el dinero salió de su patrimonio”.

Por último, cuestionó que, so pretexto del requisito anterior, no era acertado dejar de analizar la conducta de los agentes, quienes, en su criterio, causaron el daño que tuvo que indemnizar, “ya que a la luz de la Ley 678 de 2001 es posible definir que estamos frente a un hecho indicador de culpa grave porque fueron declarados responsables de las lesiones causadas” (fls. 413 – 414 del c.ppal).

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 6 5. Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 25 de julio de la presente anualidad, esta Corporación admitió la alzada (fl. 421 del c. ppal) y, en auto del 29 de agosto siguiente, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto por escrito (fl. 423 del c. ppal). 5.2.

El Ejército Nacional replicó los mismos argumentos del recurso de apelación, con la única diferencia de que agregó que, en la sentencia del 22 de abril del 2022, expediente 67.678, proferida por esta Subsección, se superó el requisito del pago “en un caso identificó y se dijo que el paz y salvo por los beneficiarios o su apoderado no es el único documento que permite demostrar el cumplimiento de la prestación” (fls. 425 – 427 del c.ppal). 5.3.

La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA3 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4, conforme al cual, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 2.

Oportunidad de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo contenido era el siguiente: 3 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, expediente 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 7 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago5.

A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”, como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 20026, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material.

Así las cosas, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En punto de la contabilización del término de caducidad, es claro que el auto que aprobó la conciliación objeto de repetición quedó ejecutoriado el 21 de marzo de 1995 (vto fl. 15 del c.1).

Por consiguiente, los 18 meses con que contaba el Ejército Nacional para dar cumplimiento a la condena fenecieron el 22 de septiembre de 1996 sin que para tal fecha se hubiera efectuado el pago que dio origen a la acción de repetición objeto de examen. De este modo, la entidad hoy actora contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de acción hasta el 23 de septiembre de 1998 y, como el libelo introductorio se presentó el 13 de abril de esa anualidad (fl. 8 del c.1), es palmario que el mismo fue interpuesto oportunamente. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, expediente D-3773, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 8 En este punto, cabe señalar que el término de caducidad se cuenta desde el vencimiento del plazo que el legislador estableció para cumplir con el pago de la obligación, dado que, como se analizará en seguida, no se probó el pago efectuado por la entidad, pues, en principio, este plazo se contabiliza desde el desembolso efectivamente realizado, sólo que para efectos de la repetición, el período para presentar la demanda no puede exceder el espacio temporal de dos años, contados a partir del vencimiento de los 18 meses que tenía la demandante como período hábil para cumplir satisfacer la obligación. 3.

Legitimación La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público7 directamente perjudicada con el pago del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sede de reparación directa.

De otra parte, los señores Jorge Alberto Mora Pineda, José Manases Rotavista Cruz, Gilberto Valero Hernández, Segundo Alberto Linares de la Hoz y Néstor Rueda Ardila, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, porque en la demanda se les imputó el daño objeto de la controversia, ya que se mencionó que con su actuar “doloso o culposo” dieron lugar al pago por el que se repite; empero, se aclara que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia – denegatoria o condenatoria–, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto. 4.

Objeto de la apelación En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que, si bien se acreditó la existencia de un acuerdo conciliatorio contra el Ejército Nacional y la calidad de agentes que para la época de los hechos tenían los demandados, dicha entidad no demostró el pago de la obligación pactada. 7 El Ministerio de Defensa Nacional es un organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y es el encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con la Constitución y la ley, según el Decreto 2335 de 1971.

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 9 El Ejército Nacional controvirtió esa decisión con el argumento de que el a quo desconoció el alcance probatorio de la Resolución 5098 del 1° de abril de 1996, así como “la certificación de la Tesorería del Ministerio de Defensa”, documentos públicos que no fueron tachados de falsos y en los que constaba que el pago.

A su vez, advirtió que no resultaba viable dejar de estudiar la conducta de los agentes, quienes actuaron “con culpa grave”. 5. Análisis de la Sala La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso, de acuerdo con lo alegado por la demandante, ocurrieron como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Luis Felipe Sánchez Quintero el 20 de febrero de 1993, en los límites de los municipios de Sardinata y Abrego, Norte de Santander, cuando miembros de la Segunda Brigada Móvil le propinaron varios disparos sin un motivo razonable.

Tal suceso dio lugar a una acción de reparación directa que culminó con la aprobación de un acuerdo conciliatorio, en auto del 8 de marzo de 1996, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme al cual el Ejército Nacional se comprometió a pagar los perjuicios morales y materiales causados a la víctima directa y a su núcleo familiar.

Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados supuestos fácticos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 20018; por tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso; empero, en materia procesal el asunto sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.

Así lo ha explicado esta Corporación: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actuó con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren 8 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001.

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 10 iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’9. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001 (…)10.

Ahora bien, en cuanto a los elementos procesales y sustanciales en conflictos como el analizado, la Sala ha indicado11, en varias oportunidades, que para la prosperidad de la acción de la acción de repetición debe acreditarse (i) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio;

(ii) el pago realizado por la Administración; (iii) la calidad de agente del Estado; y (iv) la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa12. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultaría aplicable la Ley 678 de 200113; no obstante, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago cuyo reembolso se solicita14, en el asunto particular, correspondería al artículo 63 del Código Civil15, en concordancia con los artículos 6 y 83 de la Carta Política16.

En todo caso, los anteriores elementos deben estar 9 Cita del original. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, expediente 22.098, M.P. Enrique Gil Botero. 11 Sentencias del 27 de noviembre de 2006, expediente 18.440, del 6 de diciembre de 2006, expediente 22.189, del 3 de diciembre de 2008, expediente 24.241, del 26 de febrero de 2009, expediente 30.329 y de 13 de mayo de 2009, expediente 25.694, entre otras. 12 Sentencia del 13 de junio de 2016, expediente 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 14 Sentencias del 27 de noviembre de 2006, expediente 18.440, del 6 de diciembre de 2006, expediente 22.189, del 3 de diciembre de 2008, expediente 24.241, del 26 de febrero de 2009, expediente 30.329, del 13 de mayo de 2009, expediente 25.694, del 23 de octubre de 2020, expediente 62.358 y del 7 de diciembre de 2021, expediente 58.163, entre otras. 15 Norma aplicable para la fecha de los hechos. 16 Ver, entre otras, la sentencia del 31 de julio de 1997, expediente 9894, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 11 debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición17. En el sub lite, el juez de primera instancia determinó que no se probó el pago realizado por el Ejército Nacional, punto que fue objeto de reproche en la alzada, de ahí que la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplió o no tal presupuesto y, en caso de constatarse su prueba, determinará si los demandados actuaron con culpa grave o dolo, como lo asegura la entidad demandante.

De entrada, conviene mencionar, como bien lo subrayó la entidad estatal en los alegatos de conclusión de segunda instancia que, en reciente pronunciamiento18, la Subsección sostuvo que la entidad pública condenada puede valerse de cualquier medio probatorio, por ejemplo, de documentos públicos, siempre y cuando resulten idóneos para acreditar la extinción de la obligación y hubieran permanecido a disposición de las partes para su contradicción. Sobre el particular, razonó: (…) Esta es la tesis que, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos.

Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, a ella le es permitido probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago (…).

Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.

Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante ha podido allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor de la beneficiaria y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también, por ejemplo, la constancia de haber recibido la beneficiaria o su apoderado el pago a entera satisfacción, un comprobante de egreso, una consignación, incluso una certificación bancaria o del tesorero de la entidad acreditando el 17 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 18 Sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 67.678, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 12 referido pago como acreditación en cuenta del acreedor. Así pues, lo esencial es acreditar que la obligación fue cancelada, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que la beneficiaria de la condena ha recibido lo adeudado (…).

En este asunto, la entidad demandante aportó copia de la resolución n.° 889 de 2006, a través de la cual el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional reconoció la suma de $375’493.780,36 en favor de la señora Ana Isabel Rincón Vega y otros, la cual, según se consignó en el referido documento, debía ser pagada a la cuenta registrada del abogado que ejerció su representación judicial en el proceso de reparación directa con radicado n.° 1999-00761, quien, como se lee en el poder otorgado por los mandantes, se encontraba facultado para ello.

A su vez, se allegó una certificación expedida el 22 de abril de 2008 por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la que consta que la resolución n.° 889 del 23 de mayo de 2006 se pagó “al señor (…), identificado con c.c. (…), con el comprobante de egreso n.° 2011 del 13 de junio de 2006, por valor de $375’493.780,36, a través de la dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta n.° (…) del banco Davivienda, el 13 de junio de 2006”.

En criterio de la Sala, tales documentos públicos, que permanecieron a disposición de las partes durante el curso del proceso, constituyen prueba idónea del pago, pues, además de evidenciar la voluntad de la Administración, orientada a reconocer una suma de dinero en favor de los beneficiarios de la condena impuesta en el proceso de reparación directa dan cuenta de que el pago se realizó el 13 de junio de 2006 a la cuenta de su apoderado judicial, quien, como quedó visto, tenía la facultad de recibir (…).

Así pues, lo anterior denota que “el paz y salvo [suscrito] por los beneficiarios o su apoderado no es el único documento que permite demostrar el cumplimiento de la prestación”, sino que es viable aportar cualquier medio de prueba del que se pueda extraer que la obligación fue cancelada. En esa misma línea, en un caso con supuestos fácticos y jurídicos semejantes al examinado, la Sala expuso lo siguiente19: (…) El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628, 1653, 1654 y 1669), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 175) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165).

Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por provenir del acreedor, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación; no obstante, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto en esta materia no hay una tarifa probatoria, para la acreditación del pago no puede 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2021, expediente 48279, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 13 reclamarse exigencias probatorias específicas. Así, el juez debe apoyarse en medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187).

En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia se inclinó inicialmente por la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos.

Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. No obstante, desde 201320, esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil contempla como probatoriamente válidos (…).

En ese estado de cosas, se advierte que, aunque los documentos expedidos por el servidor público gozan de presunción de autenticidad, ello no significa que sean un prueba definitiva e irrefutable, pues es importante recalcar que estos adquieren esa condición cuando su contenido acredita con suficiencia el hecho que se certifica y no hubieran sido controvertidos, objetados o tachados de falsos21.

Con claridad sobre la libertad y el valor probatorio de los elementos de juicio que se allegan para probar el pago de la obligación por la que se repite, la Subsección trae a colación los únicos documentos que el Ejército Nacional aportó junto con el escrito inicial para superar este aspecto22: i) Acuerdo de conciliación judicial, aprobado mediante auto del 8 de marzo de 1995, por medio del cual se acordó que el Ejército Nacional pagaría los perjuicios generados a los demandantes de ese proceso por los hechos acaecidos el 20 de febrero de 1993 (fls. 9 – 16 del c.1). ii) Resolución 5098 del 1° de abril de 1996, a través de la cual dispuso el pago de $109’118.69423 a favor del abogado José Vicente Yáñez Gutiérrez, según el 20 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631”. 21 Sentencia C–523 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Vale destacar que incluso los documentos incorporados en copia simple cuentan con valor probatorio, tal como lo decidió la Sala Plena de esta Sección, mediante fallo del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 23 Valor que incluyó los intereses corrientes y moratorios.

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 14 acuerdo conciliatorio celebrado con Luis Felipe Sánchez Quintero y sus familiares, dentro del proceso de reparación directa 1993-08112 (fls. 33 – 36 del c.1).

En este punto, es menester mencionar, contrario a lo dicho por la parte actora, que en el expediente no obra prueba de la supuesta “certificación de la Tesorería del Ministerio de Defensa”, tanto así que en la demanda no se enunció ni fue aportada con posterioridad, documento que sí reposaba en el proceso 67.678 que estudió está Subsección el 22 de abril de 2022 y que se citó con antelación, de ahí que no pueda sostenerse que se trata de asuntos “idénticos” y, por ende, la conclusión deba ser igual a la que en esa oportunidad se adoptó. Ahora bien, con base en los documentos relacionados, la Sala resalta que éstos no dan cuenta del pago efectivo de la condena conciliada en sede de reparación directa a favor del señor Sánchez Quintero y sus familiares, dado que de su contenido no se desprende que se hubiere efectuado alguna transferencia para pagar el rubro referido, que el beneficiario lo hubiera recibido, o que el dinero hubiera salido de las cuentas de la entidad.

Para esta Subsección, la entidad demandante probó que reconoció la obligación y ordenó su pago, pero no ocurrió lo mismo con la constancia de que canceló la suma por la que exige un reembolso a su acreedor. En otros términos, para satisfacer la carga procesal objeto de estudio, es claro que debió aportarse no sólo el documento que reconocía y ordenaba la entrega de dinero a favor de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio, sino también las constancias de haber efectuado las transferencias a entera satisfacción de la apoderada o de los propios demandantes de la controversia de reparación directa, ello con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación hoy objeto de repetición. Como lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado, la entidad interesada estaba obligada a probar que el pago fue realizado a cabalidad, Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 15 aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación24, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido: (…) Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.), siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En las anteriores circunstancias, y ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad demandante, requisito que es fundamental para la prosperidad de las pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o exfuncionarios, resulta imposible acceder a las mismas.

Por tanto, para acreditar la satisfacción plena de la obligación, no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos originados en sus propias dependencias, sin importar que ostentaran el carácter de públicos, que ordenaran el pago de una suma de dinero, si en ellos no se puede verificar el pago efectivo de lo adeudado por el Estado, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la condena25.

Esta Sala le recuerda a la demandante que, al haberse efectuado la extinción del negocio jurídico por medio de consignación bancaria o cheque, es evidente que tal soporte le fue enviado o entregado a quien realiza la transacción, en este caso, a la propia entidad estatal. Asimismo, que las normas reseñadas sobre los requisitos y validez del pago ostentan la característica de ser cánones de corte sustancial y no procesal26. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2013, expediente 46.162, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 Esta Corporación precisó lo siguiente “La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada.

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibidem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación (…).

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2006, expediente 25.749, M.P. Alier Hernández Enríquez. 26 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido la naturaleza sustancial de una norma así: “Debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho respecto de la cual deba seguirse una Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 16 No obstante, en el sub judice, reitera y resalta la Subsección, la parte actora pretendió acreditar el pago de la condena con documentos que, si bien ostentan la calidad de públicos y se presumen auténticos, lo cierto es que sólo permiten tener certeza sobre el autor de los mismos, mas no dan cuenta de que el beneficiario hubiera recibido el monto correspondiente, hecho que infringe las reglas sustanciales contenidas en el Código Civil.

En ese contexto, como el Ejército Nacional no demostró el pago del acuerdo conciliatorio que generó el ejercicio de la presente acción de repetición contra los señores Jorge Alberto Mora Pineda, José Manases Rotavista Cruz, Gilberto Valero Hernández, Segundo Alberto Linares de la Hoz y Néstor Rueda Ardila, la Sala no analizará el cumplimiento del elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la pretensión restitutoria.

Finalmente, es importante agregar que, en proveído del 27 de marzo de 2017, el juez de primera instancia, entre otras cosas, ofició a la Pagaduría Principal de la División de Servicios Generales del Ministerio de Defensa Nacional para que aportara copia de la certificación “del pago de concepto de perjuicio e intereses a favor de Luis Felipe Sánchez Quintero y otros” (fl. 344 del c.2), a lo cual el 5 de julio siguiente, la jefe de la Sección Jurídica informó que remitiría el requerimiento a otra dependencia (fl. 355 del c.2); sin embargo, la prueba no fue aportada y el período probatorio fue clausurado, situación frente a la que la entidad accionante no tuvo reparo.

En ese sentido, se observa que la carencia de la prueba del pago fue advertida previo a estudiarse de fondo la litis, por manera que el Ejército Nacional tuvo la oportunidad de subsanar tal falencia, pero no lo hizo y, en esa medida, desatendió lo previsto en el artículo 177 del CPC, que dispone “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Ahora, en lo atinente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se adujo en el recurso de apelación, la Sala aclara que no constituye precedente vinculante y, en todo caso, tampoco es posible verificar si en ese se analizó una controversia con supuestos fácticos y jurídicos similares al sub lite consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos (…)”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia de 14 de diciembre de 2010, expediente 20010070901, M.P. William Namén Vargas, reiterado en providencia de 4 de diciembre de 2009, expediente 199501090. Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 17 –se transcribieron algunos párrafos–; por el contrario, lo que sí pudo establecer es que la determinación apelada contó con el debido respaldo probatorio y jurisprudencial.

Las razones aquí expuestas permiten confirmar la sentencia impugnada, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 6. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ VF