CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06633-00 Accionante: Luisa Fernanda González Millán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema Derecho al debido proceso – Expedición de certificación de reconocimiento de práctica jurídica.
Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Luisa Fernanda González Millán, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de expedición de la certificación de reconocimiento de la práctica jurídica para grado, elevada a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 22 de noviembre de 2022; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Manifestó la parte actora que el día 22 de noviembre de 2022, radicó la documentación pertinente con el fin de que se le expidiera la certificación de reconocimiento de práctica jurídica, requerida para optar al título de abogada, ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener respuesta a la fecha. 1.1.1.
Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, «[…] se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, dentro de un término perentorio de veinticuatro (24) hora (sic) de respuesta a la petición objeto de la presente acción, emitiendo el documento de certificación de práctica jurídica para grado […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, se admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de accionado.
1.3. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El director de la Unidad, a través de escrito del 13 de enero de 2023, requirió negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que: «[…] La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 11779 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada LUISA FERNANDA GONZÁLEZ MILLÁN, cuya copia anexo.
Así mismo, de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021, se remitió el oficio No. 11779 de 2022, con el cual se le notificó el 12 de diciembre de 2022 al correo electrónico luugm07@gmail.com de la solicitante, la citada Resolución, cuyos pantallazos se anexan […]».
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) debido proceso administrativo y iv) solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Subsección deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la parte actora fue atendida, en el sentido de que la certificación que acredita la práctica jurídica le fue expedida y notificada?
2.3. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho5, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional6 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados.
Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.
Más recientemente, la Corte Constitucional7 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites regulados por la ley.
2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es imprescindible determinar las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y que resultan relevantes para la resolución del caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - La parte actora radicó solicitud de expedición de la certificación que acredita práctica jurídica el 22 de noviembre de 2022, adjuntando la documentación pertinente, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. - Mediante Oficio núm. 11779 del 9 de diciembre de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó y notificó a la accionante que expidió resolución del mismo número y fecha, mediante la cual se resolvió: «[…] ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LUISA FERNANDA GONZÁLEZ MILLÁN, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. (sic) 1069492569, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DEL SINU MONTERIA […]». - Respuesta remitida a la accionante el 1.º de septiembre de 2022, a la dirección electrónica aportada para efecto de notificaciones: Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había expedido la certificación a la señora Luisa Fernanda González Millán, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió y notificó la Resolución núm. 11779 del 9 de diciembre de 2022, a través de la cual se resuelve de manera favorable lo pretendido.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido salvaguardado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la accionante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones principales que exigen igual número de consecuencias y, por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuando, en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Subsección que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el Consejo Superior de la Judicatura - la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió y notificó la certificación de práctica jurídica, requerida por la actora para optar a su título de abogada.
Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por la señora Luisa Fernanda González Millán, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta providencia por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER