CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: CONSORCIO ANDINO 049 Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: AUTORIZACIÓN TEMPORAL – Modalidad especial de titulación minera – Obligaciones que le son inherentes / REGALÍAS – Su hecho generador es la efectiva explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado.
Decide la Sala, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Agencia Nacional de Minería, por haber proferido las Resoluciones 001433 del 22 de noviembre de 2016 y 000304 del 10 de abril de 2017, con falsa motivación. I.- A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2017, el Consorcio Andino 0491 formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones (fl. 8 c. ppal.): 1.
Como pretensión principal, se requiere DECLARAR LA NULIDAD TOTAL de (i) la Resolución No. 001433 del 22 de noviembre de 2016 "POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA TERMINADA LA AUTORIZACIÓN TEMPORAL NO. OJ2- 08101 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES", y de (ii) la Resolución No. 000304 del 10 de abril de 2017 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DE LA AUTORIZACIÓN TEMPORAL E INTRANSFERIBLE NO. OJ2-08101" 1.
Como pretensión subsidiaria, es decir, si la anterior no es acogida, DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 001433 del 22 de 1 Conformado por las sociedades Hidalgo e Hidalgo S.A. e Hidalgo e Hidalgo S.A.S. 2 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho noviembre de 2016 "POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA TERMINADA LA AUTORIZACIÓN TEMPORAL NO. OJ2-08101 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES", y de (i) la Resolución No. 000304 del 10 de abril de 2017 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DE LA AUTORIZACIÓN TEMPORAL E INTRANSFERIBLE NO. 0J2- 08101", en el sentido de dejar en firme el cierre de la autorización temporal, SIN ENDILGAR y/o PONER A CARGO del Consorcio Andino 049 la responsabilidad de pagar y liquidar regalías por una explotación de material de arrastre en el Departamento del Caquetá que nunca existió.
2. RESTABLECER EL DERECHO de mis poderdantes reconociendo que no hay lugar a imponerle ninguna glosa y/o sanción por los hechos establecidos en los actos administrativos mencionados con anterioridad, y que por ende procede el archivo del expediente administrativo. 3. CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante las agencias en derecho o gastos de defensa judicial ocasionados dentro de este proceso contencioso administrativo. 4.
CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante las costas del proceso en concordancia a lo estipulado en el artículo 188 del CPACA. 5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia a la demandada en el término establecido en el artículo 192 del CPACA. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se adujo que el Consorcio Andino 049 celebró con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS el contrato de obra No. 545 de 2012, cuyo objeto consistió en el “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad" (fl. 3 c. ppal.).
Dado que para la ejecución de la obra se requería material pétreo, el Consorcio Andino 049 tramitó ante la ANM una autorización temporal destinada a la explotación de ese material, en un yacimiento localizado en el municipio de San José del Fragua. Esta autorización fue concedida mediante la Resolución 001159 del 28 de marzo de 2014, bajo la placa OJ2-08101 y con vigencia hasta el 15 de noviembre de 2014, fecha en que fenecía el plazo del contrato de obra No. 545 de 2012.
Una vez se obtuvo el título minero, se solicitó ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -CORPOAMAZONIA- la expedición de la correspondiente licencia ambiental. Sin embargo, el trámite fue remitido a la ANLA por ser la entidad competente para el otorgamiento del instrumento ambiental. Luego, el 26 de junio de 2014, el Consorcio Andino 049 presentó escrito de desistimiento de la referida solicitud, en atención a que no se requeriría la extracción del material en el área del título.
Dicho desistimiento fue aceptado mediante el oficio 4120-E2-28622. Según se expresa en la demanda, la vigencia de la autorización temporal OJ2-08101 feneció sin que el Consorcio Andino 049 hubiese realizado tareas de explotación 3 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho minera en la zona.
Sin embargo, mediante la Resolución 001433 del 22 de noviembre de 2016, la autoridad minera declaró la terminación de la autorización temporal y estableció que el concesionario adeudaba la suma de $25.332.000 por concepto de regalías correspondientes a los trimestres II, III y IV de 2014. En dicho acto también señaló que el titular minero no había cumplido con la obligación de presentar los Formatos Básicos Mineros de esos períodos.
Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente mediante la Resolución 000304 del 10 de abril de 2017. 1.1. Causales de nulidad invocadas En la demanda se adujo que las Resoluciones 001433 del 22 de noviembre de 2016 y 000304 del 10 de abril de 2017 fueron expedidas con falsa motivación. Específicamente, se argumentó que la obligación de pagar regalías no era exigible para el titular de la autorización temporal OJ2-08101, en cuanto el hecho generador de esa contraprestación económica es la explotación del yacimiento de minerales de propiedad del Estado -arts. 360 Constitucional y 118 y 227 del Código de Minas-, pero esto no ocurrió en el presente caso, debido a que el consorcio demandante nunca realizó tareas extractivas en el área del título.
Además, los actos administrativos fueron expedidos al acoger las recomendaciones contenidas en el concepto técnico 372 del 14 de septiembre de 2016, el cual fue adoptado por la autoridad minera como resultado de la visita de fiscalización realizada el 6 de octubre de 2015, esto es, con base en hechos acaecidos en fecha posterior a la culminación de la vigencia de la autorización temporal OJ2-08101, que iba hasta el 15 de noviembre de 20142.
Por otra parte, se adujo que la obligación de presentar formatos básicos mineros no era aplicable en el presente caso, por cuanto las normas que regulan esta obligación técnica -arts. 14, 336, 339 y 340 Ley 685 de 2001; Decreto 1993 de 2002 y art. 4° 2 Estos fundamentos de la nulidad se condensaron por el accionante de la siguiente manera (fl. 5 c. ppal.): “[C]omo el Consorcio Andino 049 no ejecutó ninguna actividad extractiva de material pétreo en el polígono de la autorización temporal OJ2-08101, ni en el Departamento del Caquetá, ni en ningún otro lugar del territorio nacional; y como la ANM no cuenta con ninguna prueba que señale lo contrario; es innegable que el ente económico poderdante no se encuentra obligado a liquidar, reportar y/o pagar a título de regalía, algún tipo de contraprestación económica a favor de esta autoridad ambiental como errónea y desacertadamente lo concluyó la entidad demandad a través del Concepto Técnico No. 372 del 14 de septiembre de 2016, el cual sirvió de base para la expedición de las Resoluciones que se pretenden revocar.
Además, no debe obviarse que el concepto técnico precitado basa su fundamento y/o argumentación en el informe No. 483 que fue elaborado luego de la visita a campo efectuada por la ANM el 6 de octubre de 2015, es decir, casi un año después de que la Resolución 001159 del 28 de marzo de 2014 se hubiera vencido -recordar que su vigencia iba hasta el 15 de noviembre de 2014-”. 4 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Resolución 181756 de 2004- explícitamente señalan que únicamente deben cumplirla los titulares mineros y propietarios de minas -art. 14 Ley 685 de 2001-.
Por tal motivo, como el Consorcio ostenta la calidad de beneficiario de la autorización temporal OJ2-08101, mas no la de titular minero, tal obligación no le era exigible. Finalmente, se argumentó que la autoridad minera no podía imponer multa o sanción administrativa al Consorcio Andino 049, en tanto carece de personería jurídica y únicamente fue constituido para efectos de celebrar y ejecutar el contrato de obra No. 545 de 20123. 2.
El trámite de la demanda 2.1. La demanda fue admitida mediante auto de 19 de septiembre de 2018 y notificada en debida forma a la ANM y al Ministerio Público (fls. 207 y 258 c. ppal.). 2.2. La ANM se opuso a las pretensiones, al considerar que el Consorcio demandante sí estaba obligado a la presentación de los formatos básicos mineros y al pago de las regalías, conforme al requerimiento efectuado por la entidad, así (fl. 266 vto. c. ppal.): El titular tenía obligaciones inherentes a la Autorización Temporal No. OJ2- 08101, desde el otorgamiento de la autorización temporal hasta la declaratoria de terminación de la misma, al expirar su término. Por ende, no puede el titular pretender evadir las obligaciones que adquirió sobre el área del título, pues es él a quien le corresponde velar por ella, y al no demostrar que tal acopio no era producto de su explotación, máxime cuando lo habían requerido para ello y no respondió tal requerimiento, se hace responsable del valor de lo explotado.
Por último, debemos tener en cuenta, que en Informe de Visita Técnica realizado al área de la Autorización Temporal No. 012-08101 de fecha 06 de octubre de 2016, si bien es cierto no se evidenció actividades de explotación, también lo es que se observó una acumulación de gran cantidad de material acopiado, y en atención a que la sociedad Consorcio Andino 049 es la responsable de las actividades que impliquen aprovechamiento del mineral objeto de la Autorización Temporal No. 012-08101, área dentro de la cual se ubica la alteración identificada, y esta no presentó ningún soporte, que justifique que no era producto de su explotación el material extraído del cauce del rio, emitido por la persona competente, que para el caso era el interventor, la ANM entiende que el Consorcio Andino 049 es responsable como beneficiario de la autorización, por lo cual se le liquidan regalías en proporción al volumen extraído y acopiado. 3 Esto se adujo en los siguientes términos (fl. 8 c. ppal.): “Como bien lo debe saber la ANM -y como se demostrará-, el Consorcio Andino 049 fue creado bajo las reglas del artículo 7° de la Ley 80 de 1993 con la única finalidad de ejecutar el Contrato de Obra Pública No. 545 de 2012 suscrito con el INVÍAS.
Bajo esta perspectiva, dicho ente económico no puede equipararse a una persona natural o jurídica para proceder a imponerle una obligación a título de multa y/o sanción administrativa como la que en esta oportunidad nos convoca, puesto que bien es sabido que dichas modalidades de agrupación carecen de personería jurídica. / En ese orden de ideas, el Consorcio Andino 049 no puede ser sujeto pasivo de la obligación que pretende imponerse mediante los actos administrativos a anular, comoquiera que -en lo jurídico propiamente dicho- éste solamente existía para ser adjudicatario de la licitación que condujo a la suscripción del Contrato de Obra Pública No. 545 de 2012, de su ejecución y su consecuente liquidación, nada más”. 5 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2.3.
Mediante auto del 19 de octubre de 2021 se prescindió de la audiencia inicial y se adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, al verificarse las hipótesis del numeral 1, literal b y d, del artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada. 2.4. En auto del 5 de diciembre de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante insistió en que debido a que no existe prueba fehaciente de que el Consorcio hubiera realizado una extracción de material pétreo, no hay lugar a que se le exija el pago de las regalías.
Además, adujo que las normas que regulan la exigencia de presentar Formatos Básicos Mineros excluye su aplicación para las autorizaciones temporales. Por su parte, la ANM insistió en que para el momento en que se hizo la última visita de fiscalización había un material de acopio por el que el Consorcio Andino 049 se encontraba obligado a responder.
El Ministerio Público guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 295 de la Ley 685 de 2001 establecía que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de “las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte”4.
Así las cosas, dado que en el presente asunto se demanda la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se declaró la terminación de la autorización temporal OJ2-08101, título minero que, por su modalidad, fue otorgado por la ANM mediante la Resolución 001159 del 28 de marzo de 2014, se entiende que el sub lite comporta un asunto de carácter minero que, al ser distinto a una controversia contractual y haberse enfilado las pretensiones contra una entidad del orden nacional, permite establecer que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer del presente proceso, en única instancia. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Según lo prescrito en el artículo 164 numeral 2, literal d) del CPACA, “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse 4 La Sala precisa que la determinación de la competencia se hace con aplicación de esta disposición, puesto que la demanda se radicó el 28 de septiembre de 2017, esto es, antes de la entrada en vigor de las normas sobre competencia establecidas en la Ley 2080 de 2021. 6 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso (…)”.
En el presente asunto se demanda la nulidad de la Resolución 001433 del 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró la terminación de la autorización temporal OJ2-08101, y de la Resolución 000304 del 10 de abril de 2017, confirmatoria de la anterior. Dado que la Resolución 000304 del 10 de abril de 2017 fue notificada por aviso el 8 de mayo de 2017 (fl. 124 c. ppal.), el término para presentar la demanda corría inicialmente hasta el 9 de septiembre de esa anualidad.
Sin embargo, como la sociedad accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de agosto de 2017 y la respectiva constancia de no acuerdo se expidió el 25 de septiembre de esa misma anualidad (fl. 204 c. ppal.), el término de caducidad se extendió hasta el 5 de octubre siguiente. Y como la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2017, se entiende que el derecho de acción fue ejercido oportunamente. 3.
Legitimación en la causa El Consorcio Andino 049 se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida en que era el titular de la autorización temporal OJ2-08101 y fue frente a él que se expidieron los actos administrativos cuestionados. La Sala precisa que si bien en la sentencia del 23 de octubre de 20205, esta Subsección estableció que la decisión de aceptar la capacidad procesal de los consorcios6 se aplica únicamente en los casos regulados por la Ley 80 de 1993, lo cierto es que el artículo 17 del Código de Minas7 establece que la capacidad legal para ser titular minero “se regula por las disposiciones generales sobre contratación estatal”8.
Por tal motivo, no existe limitación alguna para reconocer la legitimación en la causa del consorcio demandante. 5 Exp. 41277 (M.P. José Roberto Sáchica Méndez). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 19933 (M.P. Mauricio Fajardo Gómez). 7 “ARTÍCULO 17. CAPACIDAD LEGAL. La capacidad legal para formular propuesta de concesión minera y para celebrar el correspondiente contrato, se regula por las disposiciones generales sobre contratación estatal.
Dicha capacidad, si se refiere a personas jurídicas, públicas o privadas, requiere que en su objeto se hallen incluidas, expresa y específicamente, la exploración y explotación mineras. Cuando Uniones Temporales reciban concesiones deberán constituirse en figura societaria, con la misma participación que se derive de la propuesta presentada.
También podrán presentar propuestas y celebrar contratos de concesión los consorcios, caso en el cual sus integrantes responderán solidariamente de las obligaciones consiguientes”. 8 Además, en los artículos 219 y 220 del Código de Minas se reconoce explícitamente la capacidad que tienen los consorcios para ser titulares mineros. 7 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Por su parte, la Agencia Nacional de Minería se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue la autoridad que profirió las Resoluciones cuya legalidad se estudia en el presente asunto. 4.
Caso concreto De conformidad con los cargos específicos de nulidad esgrimidos por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si las Resoluciones 001433 del 22 de noviembre de 2016 y 000304 del 10 de abril de 2017 fueron expedidas con falsa motivación, (i) al exigir el pago de regalías por una explotación de mineral que el demandante no realizó, (ii) por exigir al accionante la presentación de Formatos Básicos Mineros, a pesar de no ser una obligación exigible al titular de una autorización temporal y (iii) por imponer multa o sanción administrativa al Consorcio Andino 049, pese a carecer de personería jurídica y haber sido constituido para efectos de celebrar y ejecutar el contrato de obra No. 545 de 2012.
Sea lo primero precisar que el artículo 116 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas- consagra una modalidad de titulación minera especial, en virtud de la cual se autoriza a las entidades territoriales o a los contratistas encargados de la construcción, reparación, mantenimiento y mejora de las vías públicas, para que exploten los materiales de construcción localizados en los predios rurales vecinos o aledaños a dichas obras, con el único fin de que sean empleados en las mismas9.
A su vez, el artículo 119 ibidem establece que los excedentes de materiales de construcción que no sean empleados en la respectiva obra, no podrán ser objeto de comercialización, mientras que los artículos 117 y 118 prescriben que el titular de la autorización temporal deberá contar con la respectiva licencia ambiental que avale las actividades de explotación minera, la cual causará a favor del Estado las regalías correspondientes.
En el caso particular, se encuentra acreditado que el Consorcio Andino 049 celebró con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS el contrato de obra No. 545 de 2012, cuyo 9 Así: “ARTÍCULO 116. AUTORIZACIÓN TEMPORAL. La autoridad nacional minera o su delegataria, a solicitud de los interesados podrá otorgar autorización temporal e intransferible, a las entidades territoriales o a los contratistas, para la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales mientras dure su ejecución, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a dichas obras y con exclusivo destino a éstas, con sujeción a las normas ambientales, los materiales de construcción, con base en la constancia que expida la Entidad Pública para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que habrán de utilizarse.
Dicha autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo. Se mantienen las previsiones del artículo 41 y las demás derivadas de los derechos de propiedad privada”. 8 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho objeto consistió en el “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villagarzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa de corredores prioritarios para la prosperidad” (fl. 45 c. ppal.).
El Consorcio Andino 049 solicitó ante la ANM el otorgamiento de una autorización temporal, la cual fue concedida mediante la Resolución 001159 del 28 de marzo de 2014 (fl. 76 c. ppal.), bajo la placa OJ2-08101. En dicho acto se estableció que el título minero se confería para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción, con un volumen máximo autorizado de 300.000 m3 y una vigencia que iba desde la anotación en el RMN -15 de abril de 2014 (fl. 60 vto. exp. administrativo)-, hasta el 15 de noviembre de 2014, así (fl. 77 c. ppal.):
ARTÍCULO PRIMERO. Conceder la Autorización Temporal e Intransferible No. 0J2 - 08101, al CONSORCIO ANDINO 049, identificado con el Nit. 900.520.440- 3, a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional y hasta el 15 de noviembre de 2014, para la explotación de TRESCIENTOS MIL METROS CÚBICOS (300.000 M3) de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, con destino a "MEJORAMIENTO GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL DEL PROYECTO VILLAGARZÓN-SAN JOSÉ DEL FRAGUA FASE 2 PARA EL PROGRAMA CORREDORES PRIORITARIOS PARA LA PROSPERIDAD", cuya área se encuentra ubicada en los municipios de ALBANIA y SAN JOSÉ DE FRAGUA departamento de CAQUETÁ (…).
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 117 del Código de Minas, el Consorcio Andino 049 solicitó ante CORPOAMAZONÍA el otorgamiento de la respectiva licencia ambiental, pero este trámite fue remitido por competencia a la ANLA (fl. 72 c. ppal.), quien mediante oficio No. 4120-E2-28622 del 24 de julio de 2014, aceptó el desistimiento de la solicitud formulado por el Consorcio el 26 de junio de 201410 (fl. 72 c. ppal.).
De este modo, la autorización temporal nunca contó con licenciamiento ambiental que avalara la extracción de minerales. El 22 de septiembre de 2015 -diez meses después de la culminación de la vigencia del título-, la autoridad minera llevó a cabo una visita de fiscalización en la que identificó que en el área otrora ocupada por la autorización temporal OJ2-08101 no había frentes de explotación activos.
Sin embargo, en esa misma visita, se identificó 10 En dicho escrito se manifestó (fl. 72 c. ppal.): “SERGIO EDISON PAGUAY FAJARDO, nacional ecuatoriano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el pasaporte No. 030140044-6 de la República de Ecuador, portador de la cédula temporal de extranjería de Colombia No. 397641 expedida por la Oficina de Migración Colombia; en mi calidad de representante legal (S) del CONSORCIO ANDINO 049, identificado con el NIT. 900.520.440-3, conforme se verifica con el Acuerdo Consorcial y RUT que se encuentran anexos a la solicitud de inicio de trámite de licenciamiento en referencia; con relación al Oficio DTC - 2424 del 26 de mayo de 2014, enviado el 06 de junio de ese mismo año a este Despacho bajo rúbrica del Director Territorial Caquetá de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA, por medio del cual remitió un expediente contentivo de una solicitud de Licencia Ambiental para el área concesionada por la Agencia Nacional de Minería -ANM, según Autorización Temporal Intransferible No. OJ-08101; comedidamente manifiesto de manera libre espontánea, en aplicación del Art. 18 de la Ley 1437 de 2011, de recibo en este asunto por aplicación analógica del Art. 2 ibídem, que DESISTO EXPRESAMENTE de mis pretensiones y/o peticiones relacionadas con el procedimiento en comento”. 9 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho un acopio de gravas y arena en un volumen aproximado de 4000 m3, lo cual sugería la existencia de explotación minera en la zona.
En el informe técnico elaborado por la autoridad se dejó expresa constancia de estas circunstancias, así (fl. 80 vto. exp. administrativo): En la visita de fiscalización al área de Autorización Temporal OJ2-08101, se observó que la zona abarca sectores de terrazas aluviales, playas y cauce del Río la Fragua Chorroso, en las cuales actualmente no se adelantan labores de explotación, no se encontró infraestructura, maquinaria o personal realizando actividades mineras, el representante de la sociedad titular manifestó que en el área no se ejecutaron labores de explotación. Sin embargo se encontró un acopio de material de gravas y arena en las coordenadas E: 1128478;
N: 640685, con un volumen aproximado de 4.000 m3, a lo cual se manifestó que el material de referencia se debió a labores de dragado y contención ejecutadas en el río la Fragua Chorroso, debido a que la zona se inundaba en épocas invernales, y que dichas operaciones no fueron ejecutadas por el consorcio Andino 049, que estas obras se encontraron a cargo de la alcaldía municipal de San José de la Fragua, y que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CORMAGDALENA tenía conocimiento de dicha situación. A raíz de ese informe, mediante el auto PAR-I No. 1053 del 13 de octubre de 2015, la ANM requirió al Consorcio Andino 049 “para que present[ara] documento técnico con soportes que justifiquen la finalidad del material extraído del cauce del río la Fragua Chorroso y de por qué no se dio aviso oportuno a la Agencia Nacional de Minería (…)” (fl. 85 vto. exp. administrativo).
Luego, mediante concepto técnico No. 372 del 14 de septiembre de 2016, se efectuó una evaluación del estado jurídico del título minero y se recomendó (i) dar por terminada la autorización temporal OJ2-08101 porque su vigencia había fenecido, (ii) exigir al Consorcio Andino 049 que aportara el Formato Básico Minero anual y semestral de 2014, así como (iii) exigir a dicho Consorcio el pago de las regalías correspondientes a los trimestres II, III y IV de 2014.
En ese último aspecto de la decisión, la autoridad minera sostuvo que el pago de la referida contraprestación económica debía hacerse en un valor proporcional a la explotación que pudo haber realizado el titular minero durante la vigencia del título, en atención a que no presentó formularios de declaración de regalías en los tres trimestres en que la autorización estuvo vigente, ni envió la justificación técnica requerida sobre el acopio de materiales detectado en la visita de fiscalización del 22 de septiembre de 2015.
Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 92 exp. administrativo): Teniendo en cuenta que la autorización temporal No. OJ2-08101, se inscribió en el Registro Minero el día 15 de abril de 2014, hasta el 15 de noviembre de 2014, se evidencia que se causa la obligación de presentar los siguientes formularios de producción y liquidación de regalías. 10 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Trimestre Aprobado II – 2014 No presentó III – 2014 No presentó IV – 2014 No presentó Observaciones: Revisado el expediente físico y el sistema ORFEO, no se observa la presentación de los formularios de producción y liquidación de regalías del II, III, IV trimestre del 2014, teniendo en cuenta que el volumen aprobado para la explotación es de 300.000 m3, se tiene 100.000 m3 por trimestre y ya que en visita de inspección del 22 de septiembre de 2015, se evidencio un acopio de 4.000 m3, y en el Auto PAR-I No. 1053 del 13 de octubre 2015, se corrió traslado del informe de visita 483 del 06 de octubre de 2015, se requirió documento técnico con soportes que justifique la finalidad del material extraído del cauce del rio Fragua Chorroso y a la fecha no se evidencia su presentación, por lo tanto se liquida las respectivas regalías: Ese concepto fue acogido en la Resolución 001433 del 22 de noviembre de 2016, mediante la cual la Agencia Nacional de Minería dio por terminada la autorización temporal OJ2-08101 y requirió al titular minero para que presentara los Formatos Básicos y pagara las regalías, así (fl. 80 c. ppal.):
ARTÍCULO PRIMERO. - DECLARAR LA TERMINACIÓN de la Autorización Temporal e Intransferible No. 0J2-08101, otorgada a favor del CONSORCIO ANDINO 049, identificado con NIT 900.520.440-3, por el vencimiento del término para el cual fue concedida.
PARÁGRAFO. - Se recuerda al CONSORCIO ANDINO 049 que no debe adelantar actividades mineras dentro del área de la Autorización Temporal No. OJ2-08101, so pena de las sanciones previstas en el artículo 338 del Código Penal a que hay lugar. Así mismo se recuerda, que no podrá vender o comercializar la producción o los excedentes de los materiales de construcción explotadas y no utilizados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 685 de 2001.
ARTÍCULO SEGUNDO. - DECLARAR que el CONSORCIO ANDINO 049, identificado con NIT 900.520.440-3, titular de la Autorización Temporal No OJ2- 08101, adeuda a la Agencia Nacional de Minería las siguientes sumas de dinero por concepto de regalías: Por valor de 8.444.000 ocho millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos, por concepto de pago de regalías del trimestre de 2013.
Por valor de 8.444.000 ocho millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos, por concepto de pago de regalías de Ill trimestre de 2013. Por valor de 8.444.000 ocho millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos, por concepto de pago de regalías del IV trimestre de 2013. 11 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho PARÁGRAFO PRIMERO.- Los pagos por concepto de regalías deben efectuarse dentro de los quince (15) días posteriores a la ejecutoria del presente acto administrativo, más los intereses que se causen hasta la fecha efectiva de su pago.
La cancelación deberá realizarse en la cuenta de ahorros N° 000-62900-6 del Banco de Bogotá, a nombre de -AGENCIA NACIONAL DE MINERIA- con NIT 900.500.018-2.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - Una vez en firme la presente providencia y vencido el término señalado en precedencia sin que se hubiera efectuado el pago por parte del titular de Autorización Temporal N° OJ2-08101 remítase el expediente a la Oficina Asesora Jurídica para lo de su competencia.
PARÁGRAFO TERCERO. - Se informa al titular de la Autorización Temporal N° OJ2-08101 la constancia de pago deberá ser aportada a la Agencia Nacional de Minería, dentro de los tres (3) días siguientes de efectuarse el pago.
PARÁGRAFO CUARTO. - Se recuerda al titular que los pagos efectuados para cancelar obligaciones adeudadas a favor de la Agencia Nacional de Minería, se imputaran primero a intereses y luego a capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil.
ARTÍCULO TERCERO. - Requerir al CONSORCIO ANDINO 049, para que presente los Formatos Básicos Mineros semestral y anual correspondiente al periodo 2014, para lo cual se le otorga el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, término dentro del cual deberá allegar lo requerido o formular su defensa con las pruebas pertinentes.
ARTÍCULO CUARTO. - Requerir al CONSORCIO ANDINO 049, para que presente los formularios de producción y liquidación de regalías del II, III, IV trimestre del 2014, para lo cual se le otorga el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, término dentro del cual deberá allegar lo requerido o formular su defensa con las pruebas pertinentes (…).
Contra esa decisión se formuló el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente mediante la Resolución 000304 del 10 de abril de 2017, decisión en la que se aclaró que cuando en el acto recurrido se señaló que las regalías debidas correspondían al 2013, en realidad se estaba haciendo alusión a los trimestres II, III y IV del 2014, período en el que estuvo vigente la autorización temporal11, así (fl. 124 c. ppal.):
ARTÍCULO PRIMERO. - NO REPONER la Resolución VSC No. 001433 del 22 de noviembre de 2016, por lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. - ACLARAR el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución VSC No. 001433 del 22 de noviembre de 2016, respecto a que las sumas declaradas que adeuda el CONSORCIO ANDINO 049 por concepto de regalías del II, IlI y IV trimestre de 2013, en realidad corresponden al año 2014, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. 11 Así (fl. 124 c. ppal.): “ARTÍCULO PRIMERO. - NO REPONER la Resolución VSC No. 001433 del 22 de noviembre de 2016, por lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. - ACLARAR el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución VSC No. 001433 del 22 de noviembre de 2016, respecto a que las sumas declaradas que adeuda el CONSORCIO ANDINO 049 por concepto de regalías del II, IlI y IV trimestre de 2013, en realidad corresponden al año 2014, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”. 12 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Hechas las anteriores precisiones, se pasa entonces a estudiar los cargos de nulidad formulados en la demanda. - Cargo primero: La autoridad minera no podía exigir el pago de regalías por una explotación minera que el demandante no realizó El Consorcio Andino 049 adujo que la decisión de exigir el pago de regalías para los trimestres II, III y IV de 2014 adoptada en la Resolución 001433 del 22 de noviembre de 2016 -y confirmada en la Resolución 000304 del 10 de abril de 2017-, es contraria a derecho porque el hecho generador de esa contraprestación económica es la efectiva explotación de minerales, pero esto nunca ocurrió en el título OJ2-08101, pues allí nunca se adelantaron tareas extractivas.
Debe recordarse que en la Resolución 001433 del 22 de noviembre de 2016 se acogieron y replicaron sin modificación alguna las recomendaciones establecidas en el concepto técnico No. 372 del 14 de septiembre de 2016. Como ya se explicó, en dicho concepto se concluyó que el Consorcio Andino 049 debía pagar regalías porque (i) no había presentado los formularios de declaración de regalías mientras estuvo vigente el título minero y (ii) no había presentado la justificación sobre el acopio de materiales -4.000 m3- detectado en la visita de fiscalización del 22 de septiembre de 2015.
Además, se dijo que como el volumen de explotación autorizado para los siete meses de vigencia del título era de 300.000 m3, eso equivalía a un volumen de 100.000 m3 trimestrales, pero finalmente se requirió el pago por 50.000 m3 para cada uno de los trimestres, sin efectuar ninguna justificación técnica o jurídica de esa variación. Según lo prevé el artículo 332 de la Constitución Política, “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables”.
Por tal razón, el artículo 360 Constitucional establece que cuando un particular explote esos recursos debe pagar una contraprestación económica a favor de su propietario -el Estado-, a título de regalía12. Para el caso específico de las autorizaciones temporales -modalidad especial de titulación minera-, el artículo 118 del Código de Minas establece que “los contratistas 12 “ARTÍCULO 360.
La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. / Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios.
Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías”. 13 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho de vías públicas que exploten materiales de construcción (…) estarán obligados a pagar las regalías establecidas por la ley”, mientras que el artículo 227 de ese Código, prescribe que, “de conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria (…)”.
De este modo, la Sala precisa que los particulares únicamente se encuentran obligados al pago de regalías, en los eventos en que efectivamente hayan explotado los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, de manera que el primer cargo de nulidad se abre paso, por las razones que pasan a exponerse. En la decisión que se controvierte, se identificó que el titular minero no había cumplido con la obligación de presentar el formulario de declaración de producción y liquidación de regalías.
Sin embargo, a pesar de no contar con evidencias técnicas que permitieran establecer que el Consorcio Andino 049 efectivamente hubiera realizado labores de explotación minera, se exigió el pago de regalías por un volumen de explotación estimado en 50.000 m3. El razonamiento así efectuado es contrario a lo previsto en los artículos 332 y 360 Constitucionales y 118 y 227 del Código de Minas, pues para adoptar la decisión de exigir al titular minero el pago de regalías correspondiente a 50.000 m3 para los trimestres II, III y IV de 2014, no bastaba con que la autoridad minera verificara que por esos días la autorización temporal OJ2-08101 estuvo vigente, sino que era necesario que se constatara que su titular efectivamente hubiera explotado ese volumen de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, a efectos de que se causara la correspondiente contraprestación económica, nada de lo cual ocurrió13.
Por el contrario, en la parte motiva de la Resolución 001433 de 2016 se estableció nuevamente que en el “informe de visita No. 483 del 6 de octubre de 2015 se determinó que no se están adelantando actividades mineras, ni maquinaria, ni personal operativo” (fl. 72 exp. administrativo). Es decir, que a pesar de la evidencia de falta de actividades de explotación por parte del Consorcio Andino 049, la autoridad decidió exigir el pago de regalías por una explotación -50.000 m3 trimestrales- de la cual no tenía soporte técnico-probatorio. 13 Tampoco podría presumirse el hecho de la explotación por la necesidad del material por parte del contratista del Estado, porque en el expediente obran pruebas documentales tendientes a demostrar que el material de obra fue comprado a la empresa “Balastrera El Muelle”, respecto de la cual se demostró igualmente que había obtenido los minerales de manera lícita, pues contaba con título minero -GFR-111- y licenciamiento ambiental (fls. 156 a 188 c. ppal.). 14 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Ahora bien, no puede perderse de vista que el Consorcio Andino 049 también señaló que no debía obviarse que la decisión de exigir el pago de regalías en los términos antes anotados se basaba finalmente en el informe No. 483 del 2016, que fue elaborado luego de efectuarse una visita de fiscalización minera el 6 de octubre de 2015, tiempo después de que hubiera culminado la vigencia del título minero.
En relación con esta consideración, la Sala precisa que el otorgamiento de un título minero conlleva el reconocimiento del derecho a ejecutar las labores de exploración y explotación minera de forma excluyente14. Esto significa que el área abarcada por ese título únicamente puede ser aprovechada económicamente por el respectivo titular, a quien además se le protege de la perturbación que de su derecho hagan terceras personas15.
Pero el titular minero no solamente goza de derechos, pues tiene a su cargo el cumplimiento de obligaciones técnicas y económicas inherentes a todo título minero, tales como la presentación de los formatos básicos mineros, el pago de canon superficiario, la declaración y pago de las regalías o la observancia de las normas de seguridad e higiene en labores de minería a cielo abierto y subterránea, entre otras, según sea la modalidad y etapa en que se encuentre cada título.
Y como es apenas lógico, ni los derechos, ni las obligaciones emanadas del título minero se extienden infinitamente en el tiempo, sino que están ligadas a la temporalidad o vigencia de cada forma de titulación minera y su consecuente régimen obligacional. La autorización temporal OJ2-08101 no escapa a esa lógica, pues en virtud de ella se confería a su titular -Consorcio Andino 049- el derecho a realizar labores de explotación únicamente entre el 15 de abril de 2014 -día de inscripción en el RMN (fl. 60 vto. exp. administrativo)- y el 15 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo prescrito en el artículo primero de la Resolución 001159 del 28 de marzo de 2014, citado previamente.
De este modo, únicamente resultaba plausible exigir el pago de regalías ante la comprobación de que estas se hubieran causado por la efectiva explotación de minerales durante la vigencia del título, comprobación que puede hacerse inclusive de manera posterior al fenecimiento del título minero, pues si bien para ese momento el titular no tenía el deber de custodiar o salvaguardar la integridad de los yacimientos 14 Así lo prescribe el artículo 58 del Código de Minas y lo ha precisado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 52038 (M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), al precisar la protección jurídica de que gozan los titulares mineros. 15 Se alude el amparo administrativo consagrado en los artículos 307 y ss. del Código de Minas. 15 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho mineros, lo cierto es que sí debe informar en cualquier momento, incluso luego de finalizado el derecho a explotar los recursos, sobre las actividades de esa naturaleza que desempeñó mientras el título estuvo vigente.
Así las cosas, nada le impedía al Estado estudiar si, en efecto, el aquí demandante efectuó una explotación de esa naturaleza. Asunto distinto es que no se haya demostrado tal aspecto. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión adoptada en el artículo segundo de la Resolución 001433 del 22 de noviembre de 2016, relativa a la imposición del deber de pagar regalías para los trimestres II, III y IV de 2014, debe anularse, en tanto comporta una transgresión de los artículos 118 y 227 del Código de Minas, que establecen que esa contraprestación económica se causa únicamente por la efectiva explotación de mineral por parte del titular minero.
La Sala precisa que con esta determinación se está accediendo a la pretensión de nulidad parcial formulada como subsidiaria de la anulación total de las Resoluciones 001433 del 22 de noviembre de 2016 y 000304 del 10 de abril de 2017, en tanto este primer cargo de nulidad únicamente fue enfilado contra los apartes de dichos actos administrativos que establecían erróneamente el deber de pagar regalías por 50.000 m3 para los últimos tres trimestres de 2014.
En consecuencia, se accederá a la pretensión de restablecimiento del derecho formulada por la parte actora, en el sentido de declarar que el Consorcio Andino 049 no está obligado a pagar la suma de $8´444.000 para los trimestres II, III y IV de 2014, correspondiente a la explotación de 50.000 m3 de materiales de construcción, toda vez que, como ya se precisó, esa decisión partió de una estimación hipotética de la explotación, de la que no se tiene prueba técnica alguna en el expediente administrativo minero.
Esta decisión se adopta dejando a salvo la obligación que le compete al Consorcio Andino 049 de presentar los formularios de declaración de producción y liquidación de regalías que contengan la información de los volúmenes efectivamente explotados en el área del título OJ2-08101. - Cargo segundo: La presentación de Formatos Básicos Mineros no es una obligación exigible al titular de una autorización temporal El demandante adujo que la obligación de presentar formatos básicos mineros no es aplicable en el presente caso, por cuanto las normas que la regulan, explícitamente señalan que únicamente deben cumplirla los titulares mineros y propietarios de minas.
Por tal motivo, como el Consorcio ostenta la calidad de beneficiario de la 16 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho autorización temporal OJ2-08101, mas no de concesionario o propietario de mina, la referida obligación no le es exigible.
Este cargo no está llamado a prosperar, pues corresponde a una visión fragmentada de la normatividad minera, que desconoce que es el propio Código de Minas el que establece que “las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información relativa a la riqueza minera o la industria extractiva deberán suministrarla a la autoridad minera” -art. 339-.
En efecto, aunque el artículo 14 del Código de Minas establece que a partir de la vigencia de esa codificación “únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”, en su inciso segundo “deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código.
Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto”. Así las cosas, como el contrato de concesión es la regla general de la titulación minera, algunas de las normas que regulan la industria están redactadas en clave de concesión minera, pero esto no significa que no sean aplicables a titulares mineros que no sean concesionarios16, pues fue el propio Código de Minas el que dejó a salvo otras modalidades de titulación, de manera que no puede hacerse una lectura gramatical17 de las normas que regulan las obligaciones y beneficios de los titulares mineros, sino que debe verificarse su aplicabilidad especial en cada caso particular.
Tal es el caso de la autorización temporal, consagrada en los artículos 116 a 120 del mismo Código de Minas como una modalidad especial de titulación minera, que no constituye un contrato de concesión minera en los términos de los artículos 45 y siguientes de esa codificación, sino que corresponde a una autorización a las entidades territoriales o a los contratistas encargados de la construcción, reparación, 16 Se habla aquí de los titulares de licencias de explotación minera, de contratos en virtud de aporte, de registros mineros de cantera, de registros de propiedad privada, de licencias especiales de explotación, de autorizaciones temporales, entre otros. 17 “[P]or interpretación declarativa [también denominada gramatical o literal] deba entenderse simplemente aquella que resulta de atribuir a las palabras el significado que tienen en el lenguaje común, según las reglas gramaticales generalmente observadas.
Insisto en que esto no equivale a decir que a partir de esta directiva se obtenga siempre un significado claro y concluyente; sólo que es el resultado de considerar las reglas del lenguaje común o, en su caso, del lenguaje técnico que puede utilizar el Derecho”. Prieto Sanchís, Luis. Apuntes de teoría del Derecho. Editorial Trotta, Madrid, 2011, p. 266. 17 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho mantenimiento y mejora de las vías públicas, para que exploten los materiales de construcción localizados en los predios rurales vecinos o aledaños a dichas obras, con el único fin de que sean empleados en las mismas.
El titular de una autorización temporal se encuentra habilitado para explotar los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, y en esa medida, se encuentra obligado a la presentación de los Formatos Básicos Mineros -FBM-18, tal como pasa a explicarse. En los artículos 336 a 342 del Código de Minas se estableció el Sistema Nacional de Información Minera, como mecanismo para “el conocimiento de la riqueza del subsuelo en el territorio nacional y los espacios marítimos jurisdiccionales, y sobre la industria minera en general”.
Ese sistema de información se compone de los datos recabados directamente por las autoridades y de la información aportada por los particulares de acuerdo con lo señalado en los artículos 339 y 340 de esa codificación. Específicamente, en el artículo 340 ibidem se establece que “los particulares concesionarios o los propietarios de minas, deberán colaborar a actualizar el Sistema de Información Minera anualmente, en los términos y condiciones que fije la autoridad minera.
La información a suministrar durante las fases de exploración y explotación deberá orientarse a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su desarrollo”. Es a partir de esa norma que el demandante edifica su cargo de nulidad, pues estima que todo el que no sea concesionario o propietario de minas no está obligado a aportar la información para el sistema.
Sin embargo, esta lectura aislada del artículo 340 desconoce que, por mandato del artículo 339, “las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información relativa a la riqueza minera o la industria extractiva deberán suministrarla a la autoridad minera”. Además, de aceptarse la lectura propuesta por el demandante, se caería en el contrasentido de exigir únicamente a titulares de concesión minera y propietarios de minas -titulares de registros mineros de cantera y registros de propiedad privada- la aportación de datos técnicos para el Sistema Nacional de Información Minera, mientras que, para los titulares de licencias de explotación, contratos en virtud de 18 De acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1993 de 2002, el FBM “es el Formato Básico para Captura de Información Minera que reúne en documento único los requerimientos de información técnica, económica y estadística exigibles a los beneficiarios de títulos mineros”. 18 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho aporte, licencias especiales de explotación o autorizaciones temporales, tal obligación no sería exigible, a pesar de ser titulares mineros autorizados para explotar recursos naturales no renovables de propiedad del Estado.
Así las cosas, se deniega la nulidad pretendida conforme al cargo segundo, por cuanto el Consorcio Andino 049, en su condición de titular de la autorización temporal OJ2-08101 sí estaba obligado a presentar los Formatos Básicos Mineros durante la vigencia de su título, con la precisión de que si durante esa época no se ejecutaron labores de explotación minera, esto debe ser puesto en conocimiento de la autoridad minera mediante la indicación de los volúmenes de explotación en ceros. - Cargo tercero: La autoridad minera no puede imponer multa o sanción administrativa al Consorcio Andino 049 porque carece de personería jurídica Finalmente, se argumentó que la autoridad minera no podía imponer multa o sanción administrativa al Consorcio Andino 049, en tanto carece de personería jurídica y únicamente fue constituido para efectos de celebrar y ejecutar el contrato de obra No. 545 de 2012.
En relación con este cargo, la Sala precisa que en las Resoluciones 001433 del 22 de noviembre de 2016 y 000304 del 10 de abril de 2017 no se impuso sanción administrativa, pues dichos actos no fueron producto de la aplicación de los procedimientos de declaratoria de caducidad o de imposición de multa previsto en los artículos 112, 115, 287 y 288 del Código de Minas.
Además, la decisión de terminación del título OJ2-08101 se adoptó con base en la culminación de su vigencia y la exigencia de Formatos Básicos Mineros y Regalías se hizo únicamente porque eran obligaciones del titular, sin que para el efecto se hubiera señalado que se trataba de una sanción -multa o caducidad-. De otra parte, de precisarse que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 del Código de Minas, que además de establecer que en esta materia se aplican las “disposiciones generales sobre contratación estatal”, señala que “también podrán presentar propuestas y celebrar contratos de concesión los consorcios, caso en el cual sus integrantes responderán solidariamente de las obligaciones consiguientes”.
Estas disposiciones son igualmente aplicables a la autorización temporal, consagrada en el mismo Código de Minas como una modalidad especial de titulación minera, aunque el artículo 17 en comento esté redactado en clave de concesión minera, de acuerdo con las precisiones efectuadas previamente sobre el contenido y alcance del artículo 14 de esa codificación. 19 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho En ese sentido, como el Consorcio Andino 049, en tanto parte del contrato de obra No. 545 de 2012, gozaba de capacidad legal para ser titular de la autorización temporal OJ2-08101 otorgada para la explotación de materiales de construcción con destino al “mejoramiento gestión social, predial y ambiental del proyecto Villagarzón- San José del Fragua fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad”19, se encuentra consecuencialmente sometido al régimen de obligaciones derivado de su título minero, así como a la imposición de apremios y sanciones establecidas por el ordenamiento minero por su inobservancia. Por esta razón el cargo así formulado no se abre paso.
En conclusión, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos cuestionados en lo relativo a la exigencia a la imposición del deber de pagar regalías para los trimestres II, III y IV de 2014, por cuanto esa decisión comporta una transgresión de los artículos 118 y 227 del Código de Minas. A título de restablecimiento del derecho se establecerá que el Consorcio Andino 049 no está obligado a pagar la suma de $8´444.000 para los trimestres II, III y IV de 2014, correspondiente a la explotación de 50.000 m3 de materiales de construcción, pero que en todo caso se encuentra obligado a presentar los formularios de declaración de producción y liquidación de regalías que contengan la información de los volúmenes de minerales efectivamente explotados en el área del título OJ2- 08101. 5.
Costas El artículo 188 del CPACA establece que la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP20, la Sala impondrá una condena en costas parcial equivalente a la mitad (0.5) de todos los factores que conforman este concepto, en atención a que en la presente decisión se accede parcialmente a las pretensiones.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, se fijan agencias en 19 Enunciado que corresponde al objeto del contrato de obra No. 545 de 2012. 20 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”. 20 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho derecho en la suma de $633.300, cargo de la Agencia Nacional de Minería y a favor del demandante, que corresponden al 2.5% del valor de las pretensiones, de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía efectuada en la demanda21 y en atención a que se impone una condena en costas parcial.
La liquidación de las costas se efectuará de manera concentrada por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones 001433 del 22 de noviembre de 2016 y 000304 del 10 de abril de 2017, únicamente en lo relativo a la imposición del deber de pagar regalías para los trimestres II, III y IV de 2014, en la suma de $8´444.000 para cada trimestre.
SEGUNDO: DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, que el Consorcio Andino 049 no está obligado a pagar la suma de $8´444.000 para los trimestres II, III y IV de 2014, correspondiente a la explotación de 50.000 m3 de materiales de construcción, pero que en todo caso se encuentra obligado a presentar los formularios de declaración de producción y liquidación de regalías que contengan la información de los volúmenes de minerales efectivamente explotados en el área del título OJ2-08101.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: CONDENAR en costas parcialmente a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. La condena en costa se efectúa en el monto 21 “La cuantía del presente proceso se determina por el valor de las glosas o valor del acto administrativo demandado: Veinticinco millones trescientos treinta y dos mil pesos ($25.332.000)” (fl. 12 c. ppal.). 22 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 21 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho equivalente a la mitad (0.5) de todos los factores que conforman este concepto.
Como agencias en derecho se fija la suma $633.300. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE23 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF 23 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.