Micelio
41001233300020240002201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-13

Radicación interna: 689 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Fernando Pinzon Munar·Demandado: Juan Sebastian Camacho Aya, Jesus Andres Garzon Roa

Demandante: Óscar Fernando Pinzón Munar Demandado: Jesús Andrés Garzón Roa Rad.: 41001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 41001-23-33-000-2024-00022-01 Demandante: ÓSCAR FERNANDO PINZÓN MUNAR Demandado: JESÚS ANDRÉS GARZÓN ROA – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE NEIVA Temas: Doble militancia por pertenencia simultánea a dos colectividades SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto de elección de Jesús Andrés Garzón Roa, como concejal de Neiva para el periodo constitucional 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Las demandas El ciudadano Óscar Fernando Pinzón Munar, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023 que contiene el acto de elección del señor Jesús Andrés Garzón Roa. 1.2 Hechos El 28 de abril de 2023, un comité inscriptor solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil –en adelante RNEC– el registro del grupo significativo de ciudadanos denominado «Primero la Vida» con el fin de participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, con una lista de candidatos al Concejo de Neiva en cuyo renglón 14 figuraba el señor Jesús Andrés Garzón Roa –demandado–.

Demandante: Óscar Fernando Pinzón Munar Demandado: Jesús Andrés Garzón Roa Rad.: 41001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por medio de Resolución 3935 de 31 de mayo de 2023, el Consejo Nacional Electoral: i) Registró el logo-símbolo del referido grupo significativo de ciudadanos y, ii) Exhortó a los miembros del comité inscriptor a comunicar la decisión adoptada por el citado órgano electoral a sus postulados.

No obstante, el 25 de julio del mismo año, el comité inscriptor desistió del trámite de reconocimiento de ese GSC ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, petición que fue aceptada por el CNE, mediante Resolución 6910 de 24 de agosto de 2023. El 29 de julio de 2023, la RNEC expidió el formulario E-6 CO del municipio de Neiva (Huila), donde consta que el partido político Todos Somos Colombia inscribió una lista con voto preferente para elegir ciudadanos al Concejo de Neiva.

En el renglón 14, se observa el nombre del demandado, cuya elección fue finalmente declarada por la comisión escrutadora mediante el formulario E-26 CON de 6 de noviembre de 2023. 1.3 Concepto de la violación Con base en los anteriores supuestos fácticos, la parte actora afirma que el acto acusado infringe los artículos 103 de la Constitución Política; 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y 2º, inciso 2º de la Ley 1475 de 2011.

Lo anterior, por cuanto considera que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia por encontrarse, simultáneamente, avalado y registrado como candidato por un partido político y un grupo significativo de ciudadanos, respectivamente, para conformar la lista al Concejo de Neiva, cuando la constitución y la ley son claras al contemplar la proscripción de ese tipo de comportamientos.

Resaltó que la calidad de postulado por el grupo significativo de ciudadanos «Primero la Vida» se acreditó con la Resolución 3935 de 31 de mayo de 2023, a través de la cual, el Consejo Nacional Electoral autorizó el registro del logo-símbolo de ese colectivo. A su vez, la condición de candidato, se probó con el formulario E- 6 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.4 Contestaciones de la demanda 1.4.1 Demandado – Jesús Andrés Garzón Roa El apoderado del demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que no existe la simultaneidad alegada, toda vez que nunca fue inscrito como candidato por el grupo significativo de ciudadanos «Primero la Vida», pues la consolidación de esa agrupación tan solo llegó hasta la autorización del Consejo Nacional Electoral para registrar su logo-símbolo, menos aún se materializó la inscripción por cuenta de ese colectivo cuando es un hecho que: i) No se acreditaron Demandante: Óscar Fernando Pinzón Munar Demandado: Jesús Andrés Garzón Roa Rad.: 41001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ante la autoridad electoral la recolección y acreditación del número de firmas requerido por la ley; ii) Desde el 21 de julio de 2023, el comité inscriptor desistió de esa iniciativa popular ante la Registraduría Especial del Estado Civil en oficio con radicado 001138-20230011381 y fue hasta el 29 de julio del citado año que el partido político «Todos Somos Colombia» inscribió al accionado.

Alegó que la norma invocada por la parte actora –inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011– no se adecúa al caso objeto de estudio, comoquiera que está descartado que el accionado, siendo miembro de una organización política, ayudara a candidatos de otra colectividad o que hubiese venido ejerciendo investidura alguna y decidiera postularse por un partido o movimiento distinto.

Al margen de estos supuestos, el argumento de la parte actora es que el señor Garzón Roa se encontraba avalado simultáneamente por un partido y un grupo significativo de ciudadanos, hipótesis que no se acompasa con la norma invocada. 1.4.2 Consejo Nacional Electoral La apoderada del Consejo Nacional Electoral contestó la demanda en los siguientes términos: Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto este caso obedece a hechos que se presentaron con anterioridad a la campaña electoral y que no le fueron puestos en conocimiento en su oportunidad, máxime si se tiene en cuenta que el CNE tiene competencia para avocar conocimiento y resolver situaciones de revocatorias de inscripciones de candidatos cuando efectivamente correspondan a temas por doble militancia. Además, precisó que la entidad no tiene una relación sustancial con el acto demandado, toda vez que no fue partícipe de la construcción de este. 1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia Se tienen como tales las siguientes: - El 16 de enero de 2023 se inadmitió la demanda con el fin de que: i) se individualizara el acto enjuiciado; ii) se aportara copia de esa decisión; iii) se adjuntara una prueba anunciada pero no allegada; - El 30 de enero de 2024 se ordenó correr traslado de la medida cautelar; - Por auto del 5 de abril de 2024 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar, decisión que no fue recurrida; 1 Al respecto, precisó que, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 6910 del 24 de agosto de 2023, aceptó dicho desistimiento.

Demandante: Óscar Fernando Pinzón Munar Demandado: Jesús Andrés Garzón Roa Rad.: 41001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Mediante auto del 17 de junio de 2024 se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar por escrito.

En esa providencia se fijó el litigió en los siguientes términos: (…) determinar si es nulo o no el acto de elección del señor Jesús Andrés Garzón Roa como concejal del municipio de Neiva para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en la declaración de elección acta del escrutinio general para CONCEJO E-26 CON de fecha 06 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora General, elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023. 1.6 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia del 15 de agosto de 2024, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral y negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Una vez efectuado un recuento de las normas y jurisprudencia aplicables a la situación particular, recalcó que de las pruebas que obran en el proceso se evidencia que el demandado, Jesús Andrés Garzón Roa, fue elegido concejal del municipio de Neiva en las elecciones del 29 de octubre de 2023 por el partido político Todos Somos Colombia.

Sin embargo, su nombre aparece dentro de los candidatos que pretendía inscribir el grupo significativo de ciudadanos «Primero La Vida», tal como se observa de la Resolución 3935 del 31 de mayo de 2023, en la que el CNE autorizó el registro del logo de dicho movimiento político. Indicó que para la inscripción de candidatos, a través de los denominados grupos significativos de ciudadanos, se requiere el cumplimiento de las siguientes etapas: i) el registro del comité inscriptor de candidatos y listas y, ii) la validación de las firmas obtenidas por parte de la autoridad electoral, no obstante, el tribunal a quo no encontró probado que estas etapas se agotaran y culminaran con la firma que el respectivo funcionario de la RNEC impone en el formulario dispuesto para esos efectos, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

Insistió en que no obra prueba en el proceso de haberse realizado la recolección de apoyos, pues, aunque se allegó el correspondiente formulario en el que se enlista al demandado como candidato, ese documento se encuentra en blanco y no contiene firma alguna. Por el contrario, se demostró que el 25 de julio de 2023 los integrantes del comité inscriptor presentaron desistimiento del grupo significativo de ciudadanos «Primero La Vida», la cual fue aceptada por el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución 6910 del 24 de agosto de 2023.

Demandante: Óscar Fernando Pinzón Munar Demandado: Jesús Andrés Garzón Roa Rad.: 41001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Analizó un video2 cuyo contenido no fue confirmado o ratificado con otros medios de prueba y tampoco se tiene certeza de su autor ni de que su contenido se ajuste con la realidad; pese a esto, lo estudió y concluyó que en el mismo solo se observa el momento en el que la RNEC le hace entrega al comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos, de los formularios para la recolección de firmas, y aunque allí se haya mencionado al demandado como futuro candidato de esa agrupación, este no es el acto de inscripción comoquiera que apenas en ese momento iniciaba la primera etapa de ese mecanismo de postulación. Resaltó que para el momento en que el demandado realizó la inscripción como candidato para el Concejo de Neiva por el partido Todos Somos Colombia (29 de julio de 2023), ya se había radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la solicitud de desistimiento del grupo significativo de ciudadanos (25 de julio de 2023), independientemente de que esta fuera aceptada con posterioridad (24 de agosto de 2023). 1.7 El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Insistió en que el demandado fue elegido pese a incurrir en doble militancia al ser avalado por un partido político y, al mismo tiempo, registrado por el grupo significativo de ciudadanos «Primero La Vida», tal como consta en la Resolución 3935 de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

Recalcó que para la fecha de postulación del demandado (29 de julio de 2023), por parte del partido político Todos Somos Colombia, a la vez se encontraba inscrito por el referido GSC desde el 28 de abril de 2023, cuyo desistimiento fue aceptado hasta el 24 de agosto de 2023. Conforme a lo anterior, reiteró que el acto de elección del demandado está incurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA, comoquiera que incurrió en doble militancia por estar simultáneamente avalado por dos agrupaciones como lo señala el artículo 2, inciso 2 de la Ley 1475 de 2011. 1.8.

Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 18 de septiembre de 20243 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Óscar Fernando Pinzón Munar en contra de la sentencia de primera instancia y se ordenó correr traslado para alegar a las partes, quienes 2 Allegado la parte actora. 3 Anotación 6 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: Óscar Fernando Pinzón Munar Demandado: Jesús Andrés Garzón Roa Rad.: 41001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 guardaron silencio en esta etapa procesal. Por su parte, la agente del Ministerio Público sí se pronunció en los términos que se resumen en el siguiente acápite. 1.9 Concepto del Ministerio Público4 La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada con base en los siguientes argumentos: Después de efectuar un acucioso análisis de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, en lo que se refiere a la doble militancia, resaltó que «el recurrente desarrolla la alzada trayendo a colación los mismos argumentos que expuso en el escrito de demanda, sin señalar algún aspecto particular frente al fallo.», lo cual incumple lo preceptuado en el numeral 3º, incisos 2º y 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.

Si se permitiera una valoración de un recurso sin la debida sustentación, se daría trámite a un recurso no sustentado. Al margen de lo anterior, consideró que aún si se extrajera como argumento de la alzada una indebida valoración probatoria, afirmó que el a quo desató acertadamente los reproches de la demanda inicial. Esto por cuanto se probó que el demandado no militaba en organización política diferente a aquella que lo inscribió el 29 de julio de 2023, en el entendido de que el comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos presentó desistimiento a dicho proceso en forma previa a la postulación del accionado por parte del partido político Todos Somos Colombia.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los artículos 1505 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 4 Anotación 12 del sistema de gestión judicial SAMAI. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos…» Demandante: Óscar Fernando Pinzón Munar Demandado: Jesús Andrés Garzón Roa Rad.: 41001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.

Cuestión previa La sala observa que la delegada del Ministerio Público comenzó su intervención con la salvedad de que, según su criterio, el recurso de apelación no cumplió con la carga impuesta en el artículo 322 del Código General del Proceso, en cuanto «el recurrente desarrolla la alzada trayendo a colación los mismos argumentos que expuso en el escrito de demanda, sin señalar algún aspecto particular frente al fallo.».

Al respecto, se considera que los reparos que se exponen frente a una providencia, a través del ejercicio del recurso de apelación, no imponen una determinada técnica jurídica, bajo el entendido que los motivos de inconformidad bien pueden dirigirse a atacar, puntualmente, una o varias de las conclusiones a las que arribó el juzgador de instancia, o simplemente, a reiterar los razonamientos que sirven de fundamento a la tesis que se defiende desde el inicio del trámite procesal.

Cosa distinta sucede cuando no se opta por ninguna de estas opciones de contradicción y no se puede determinar censura alguna. En el presente caso, la sala observa que el recurrente insiste en los planteamientos que desde el principio formuló, de tal manera que dicha reiteración argumentativa suple la carga procesal que la referida norma procesal le impone.

Por consiguiente, se procederá a estudiar esos reparos. 2.3. Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 15 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad de la elección del señor Jesús Andrés Garzón Roa, como concejal de Neiva para el periodo constitucional 2024-2027.

Para el efecto, se debe establecer si le asiste razón al recurrente en punto a si el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de simultaneidad, comoquiera que se alega que, pese a ostentar la condición de candidato por un grupo significativo de ciudadanos, se inscribió por un partido político para ser elegido como concejal de Neiva.

Así entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: (i) Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia; ii) Configuración de la prohibición tratándose de simultaneidad de militancia y, (ii) el Caso concreto. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia Demandante: Óscar Fernando Pinzón Munar Demandado: Jesús Andrés Garzón Roa Rad.: 41001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podría inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se agregó que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de las inscripciones.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular, al aseverar lo siguiente: La prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.

A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano. Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, como una costumbre perniciosa propia de la praxis electoral que deslegitima el sistema democrático, de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas.

Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan disposiciones en materia de procesos electorales, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo una regulación que contempla otras hipótesis a las ya referidas: Demandante: Óscar Fernando Pinzón Munar Demandado: Jesús Andrés Garzón Roa Rad.: 41001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Artículo 2o.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que «en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». 2.5.

Configuración de la prohibición tratándose de simultaneidad de militancia La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia7, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: i) Los ciudadanos: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) 7 Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia de 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000-2018- 00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 29 de septiembre del 2016, expediente 730001- 23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 11001-03- 28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Óscar Fernando Pinzón Munar Demandado: Jesús Andrés Garzón Roa Rad.: 41001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)8.

En relación con la primera modalidad de doble militancia esta Sección ha explicado que «la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura»9.

Ahora bien, la Sala Electoral también ha establecido que los elementos de la modalidad de doble militancia en la modalidad de permanencia simultánea a agrupaciones políticas, son: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante10 y en el caso de que se pretendan derivar consecuencias de nulidad electoral, que se presente al momento de la inscripción de la respectiva candidatura. 2.5 Caso concreto En el sub examine, la parte actora insiste por vía del recurso de apelación en que el demandado incurrió en doble militancia, habida cuenta que, pese a que fue postulado para ser elegido concejal de Neiva por el grupo significativo de ciudadanos «Primero La Vida», con posterioridad fue inscrito para ese mismo cargo 8 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Actor: Neil Mauricio Bravo Revelo; sentencia 13 de enero de 2017.

Rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: Arturo Rafael Calderón Rivadeneira. 9 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 13 de enero de 2017, Exp. 2016-00005-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 63001- 23-3-000-2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001- 23-33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Óscar Fernando Pinzón Munar Demandado: Jesús Andrés Garzón Roa Rad.: 41001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 con el aval del partido político Todos Somos Colombia. Resalta que, si bien el comité inscriptor de dicho GSC desistió del trámite, tal solicitud fue aceptada hasta el 24 de agosto de 2023.

Al respecto, se tiene que la simultaneidad alegada por el demandante tiene como fundamento la supuesta condición inicial que atribuye al demandado de haber sido postulado por un grupo significativo de ciudadanos, razón por la cual se hace necesario efectuar unas breves reflexiones de esta figura electoral de cara a la prohibición aquí estudiada.

Sea lo primero llamar la atención que el artículo 107 superior tan solo contempla la prohibición de doble militancia para los partidos o movimientos políticos «con personería jurídica». No obstante, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 no hizo distinción alguna en su texto al contemplar que no se permitirá a los ciudadanos «… pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.», de manera que, a primera vista, el precepto estatuario extendió el campo de aplicación. Pese a la amplitud de la norma estatutaria de cara a la norma fundamental de la que deriva, la Corte Constitucional consideró que resultaba ajustado a la carta política extender la prohibición en comento a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, como lo son los grupos significativos de ciudadanos11: (…) De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.

En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.

Así entonces, es dable concluir que de la condición de integrante de un grupo significativo de ciudadanos puede predicarse una simultaneidad de militancia si el ciudadano, aún perteneciendo a dicho colectivo, se afilia a otro diferente sin haber renunciado a aquel, lo que puede conllevar la nulidad de la elección. Ahora bien, la anterior comprensión de la norma implica preguntarse en qué momento se puede entender que una persona es formalmente inscrita por un grupo significativo de ciudadanos en aras de determinar una eventual simultaneidad.

Pues bien, esta sala ha tenido la oportunidad de analizar las normas estatutarias y reglamentarias –estas últimas emanadas de la autoridad electoral– para dar 11 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Óscar Fernando Pinzón Munar Demandado: Jesús Andrés Garzón Roa Rad.: 41001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 respuesta a ese interrogante, por ejemplo, en el auto del 13 de junio de 2024, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Rad. 47001-23-33-000-2023-00288-0212: [L]a designación y postulación oficial de candidatos por parte de un grupo significativo de ciudadanos o movimiento político, requiere básicamente, entre otros: i) el registro por parte del comité inscriptor correspondiente de sus candidatos y listas, y ii) de la validación de las firmas logradas por parte de la organización electoral.

Con todo, debe tenerse en cuenta que la mera recolección de aquellas sin la validación correspondiente por parte del funcionario electoral competente no constituye factor que oficialice la inscripción de la candidatura, únicamente esta surtirá efecto jurídico a la posterior validación de los apoyos. (Negrillas y subrayas no pertenecen al texto) Por su parte, la Corte Constitucional ya había reivindicado la importancia nodal del proceso de verificación de firmas13: [C]onviene mencionar que, al tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la autoridad electoral ante la cual se hace la inscripción deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados anteriormente.

En caso de encontrar que los cumple, aceptará la inscripción suscribiendo el formulario respectivo. De lo contrario, se abstendrá de firmarlo. Para el caso de la inscripción de candidaturas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la inscripción estará sujeta a la verificación de las firmas requeridas para ello.

Cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe, la autoridad electoral rechazará la inscripción mediante acto motivado. (Negrillas y subrayas no pertenecen al texto) Así entonces, con el mero registro que efectúa el comité inscriptor no puede entenderse que hay, formalmente, un acto de postulación de una o varias personas por parte de un grupo significativo de ciudadanos. En este sentido, dicha condición de inscritos tan solo la tendrán hasta tanto se agote, en forma positiva, el proceso de validación de las firmas que la autoridad electoral lleve a cabo.

Decantando lo anterior, se tiene que en el caso objeto de análisis se acreditó que el comité inscriptor del colectivo que llamaron «Primero la Vida» inscribió esa iniciativa con el fin de postular una lista de candidatos al Concejo de Neiva –entre los cuales se encontraba el demandado–; posteriormente, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 3935 de 31 de mayo de 2023 registró el logo-símbolo del referido grupo de personas.

No obstante, el día 25 de julio de 2023, se radicó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el siguiente escrito: 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024, Rad. 66001-23-33- 000-2024-00012-02, MP. Pedro Pablo Vanegas. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de septiembre de 2024, Rad. 66001-23-33-000-2024-00008-02, MP.

Pedro Pablo Vanegas. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2022, MP Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Óscar Fernando Pinzón Munar Demandado: Jesús Andrés Garzón Roa Rad.: 41001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Acorde con lo anterior, salta a la vista que el mencionado colectivo de personas no agotó la etapa de recolección y, mucho menos, la de posterior acreditación de firmas ante la RNEC, por consiguiente, el demandado nunca tuvo la condición de inscrito por el ya referido GSC.

En todo caso, si se hubiere efectuado la inscripción con las citadas formalidades, tendríamos que la renuncia a dicha postulación ciudadana se produjo con anterioridad a su inscripción por el ya conocido partido político; esto al margen de que la autoridad electoral la haya aceptado después, comoquiera que ello en nada desvirtúa los efectos de esa dimisión. En este orden de ideas, al momento en que el señor Jesús Andrés Garzón Roa fue postulado por el partido político Todos Somos Colombia no pertenecía a ninguna otra colectividad política, por lo que se impone concluir que no incurrió en el supuesto de doble militancia alegado por la parte actora. 2.7 Conclusión Acorde con los razonamientos aquí planteados, se concluye que el demandado no desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de simultaneidad contemplada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Huila dictada dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y Demandante: Óscar Fernando Pinzón Munar Demandado: Jesús Andrés Garzón Roa Rad.: 41001-23-33-000-2024-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»