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25000231500020230115301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-22

Radicación interna: 401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: John Edison Torres Calderon·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial De Bogota Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2023-01153-01 Demandante: JOHN EDISON TORRES CALDERÓN Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

TARDANZA PARA RESOLVER UN RECURSO DE REPOSICIÓN EN UN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA Y SE EXHORTA A LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA PARA QUE REMITA EL EXPEDIENTE A LOS JUZGADOS TRANSITORIOS. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales pues no se ha resuelto el recurso de reposición que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35- 025-2019-00558-00, a pesar de que han transcurrido más de 8 meses.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 15 de enero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor JOHN EDISON TORRES CALDERON contra los Juzgados Segundo (2) Transitorio Administrativo del Circuito de Bogotá y Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrilla y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de diciembre de 2023, el señor John Edison Torres Calderón promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito 2 Expediente: 25000-23-15-000-2023-01153-01 Demandante: John Edison Torres Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a la siguiente súplica: “Se requiera a los JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA y JUZGADO 02 TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, para que, en un término de 48 horas, de trámite de manera eficaz y con la celeridad que corresponde la resolución del recurso de reposición presentado y permita que de una vez por todas la etapa procesal pertinente, guardando armonía con los tiempos establecidos para este tipo de solicitudes.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de diciembre de 2019, el señor John Edison Torres Calderón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó su derecho a percibir la bonificación judicial como remuneración mensual con carácter salarial1. 2) El proceso correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien se declaró impedido para conocer el asunto, solicitud a la cual accedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 13 de julio de 2020. 3) En consideración a lo anterior, y, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021, el proceso se remitió a los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá, por ser los encargados de atender los asuntos relacionados con las reclamaciones laborales de los empleados de la Rama Judicial y régimen similar. 4) El Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 19 de julio de 2021, admitió la demanda, y, el 12 de octubre de 2022, 1 Proceso con radicación 11001-33-35-025-2019-00558-00. 3 Expediente: 25000-23-15-000-2023-01153-01 Demandante: John Edison Torres Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante, decisión contra la cual la autoridad demandada interpuso recurso de apelación. 5) Previamente a decidir sobre la concesión del recurso de apelación, mediante auto del 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá requirió a la demandada para que allegara el poder que acreditara la facultad del abogado de la Rama Judicial para presentar la alzada en contra de la sentencia proferida. 6) A pesar de que, presuntamente, no se cumplió con el requerimiento realizado, el 13 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá concedió la apelación, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición el 17 de marzo del mismo año. 7) Una vez surtida la fijación en lista del recurso, el 14 de abril de 2023, el proceso ingresó al despacho, sin que a la fecha se haya resuelto la reposición. 8) En virtud de la finalización de la medida transitoria implementada a través del Acuerdo el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitido nuevamente al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, pues, a pesar de que han transcurrido más de 8 meses desde que presentó el recurso de reposición en contra del auto que concedió la apelación, este no ha sido resuelto. Se incurrió en una mora judicial injustificada, por cuanto se incumplieron los términos procesales para resolver el recurso de reposición, no hay un motivo o razón que explique la demora y la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de las autoridades judiciales demandadas. 4 Expediente: 25000-23-15-000-2023-01153-01 Demandante: John Edison Torres Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 15 de diciembre de 2023, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los titulares de los Juzgados Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá y Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 15 de enero de 2024 negó el amparo invocado. Señaló que no existe una mora injustificada, pues, pese a que desde el 14 de abril de 2023 el recurso de reposición se encuentra pendiente de decisión, dicha tardanza no es atribuible a la falta de diligencia del juzgado sino a la excesiva carga laboral y a la carencia de personal, aunado a que, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12055 de 2023, ese despacho judicial funcionó hasta el 13 de diciembre de 2023 sin que a la fecha haya sido prorrogada la medida transitoria. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 22 de enero de 2024. Sostuvo que a los usuarios de la administración de justicia no se le puede imponer cargas derivadas de los malos manejos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura, pues ello conlleva a una situación de indefensión e incertidumbre.

Solicitó que, mientras se decide sobre la prórroga de los juzgados transitorios, su proceso sea remitido al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que continúe con su trámite. 5 Expediente: 25000-23-15-000-2023-01153-01 Demandante: John Edison Torres Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la supuesta mora injustificada en resolver un recurso de reposición presentado en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 11001-33-35-025-2019-00558-00.

En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo invocado, por cuanto no existía una mora injustificada. 6 Expediente: 25000-23-15-000-2023-01153-01 Demandante: John Edison Torres Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo En el escrito de impugnación la parte demandante insistió en que la demora en los procesos, como consecuencia de asuntos de índole administrativo, no es una carga que deben asumir los usuarios de la administración de justicia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela, por las razones que procederán a exponerse: 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional2 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 4) Por su parte, el Consejo de Estado3 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y 2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 3 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00. MP Jorge Octavio Ramírez. 7 Expediente: 25000-23-15-000-2023-01153-01 Demandante: John Edison Torres Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) En el caso concreto, el demandante manifestó que los Juzgados Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá y Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrieron en una supuesta mora injustificada, pues, a pesar de que han transcurrido más de 8 meses desde que presentó el recurso de reposición en contra del auto que concedió la apelación, este no ha sido resuelto. 7) Sin embargo, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, para esta Sala resulta claro que, si bien han transcurrido más de 8 meses sin que se haya resuelto el recurso de reposición que se presentó en contra del auto que concedió la apelación, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente pues, por el contrario, como lo indicó el a quo, ello se debe a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país y que descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial y, por ende, una falta de diligencia y cuidado de la autoridad judicial demandada. 8) Además, se debe precisar que, en virtud del Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021, que fue prorrogado en diferentes oportunidades, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, cuya creación estuvo vigente hasta el 13 de diciembre de 2023, situación que generó que el expediente regresara nuevamente al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial de origen que no podía emitir una decisión sobre el asunto, en consideración al impedimento que le había sido previamente aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 13 de julio de 2020. 9) En esa medida, como el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá atravesaba por una alta congestión judicial, debido al gran número de expedientes que le fueron remitidos en virtud de la medida transitoria, y, además, de que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se encontraba en espera de que se implementara la medida transitoria para poder remitir el asunto a los juzgados encargados de continuar con la atención de los procesos originados en las 8 Expediente: 25000-23-15-000-2023-01153-01 Demandante: John Edison Torres Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar, la Sala considera que no se configura una mora judicial. 10) En todo caso, como a partir de la revisión de la Gaceta de la Judicatura esta Sala pudo constatar que recientemente el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, a través del cual nuevamente creó nuevamente los juzgados transitorios encargados de los asuntos relacionados con las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales de la Rama Judicial, entre otros, se exhortará al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita a los despachos judiciales sobre los cuales recae la medida, el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 11001- 33-35-025-2019-00558-00 con el fin de que se resuelva, de manera inmediata, el recurso de reposición que presentó el señor John Edison Torres Calderón en contra del auto del 13 de marzo de 2023, que concedió la apelación. 11) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 15 de enero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Exhórtase al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita a los despachos judiciales sobre los cuales recae la medida transitoria, el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 11001-33-35-025- 2019-00558-00, con el fin de que se resuelva, de manera inmediata, el recurso de reposición que presentó el señor John Edison Torres Calderón en contra del auto del 13 de marzo de 2023, que concedió la apelación. 9 Expediente: 25000-23-15-000-2023-01153-01 Demandante: John Edison Torres Calderón Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.