Radicado: 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879) Demandante: Compañía Energética del Tolima S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACION DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 73001-23-33-000-2018-00314-01 (25879) Demandante COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Aunque comparto la decisión proferida dentro del proceso en referencia, por medio de la cual se ordenó la devolución del pago en exceso efectuado por la actora, en tanto la sola imputación de un saldo a favor improcedente no genera intereses de mora, en tanto el mismo no haya sido utilizado para pagar impuesto.
En consecuencia, resultaba inaceptable la actuación de la DIAN dirigida a exigir el pago de intereses moratorios, desde la fecha de presentación de la declaración en el cual fue imputado este saldo, independientemente que el mismo solo hubiera acrecido el saldo a favor del siguiente o siguientes períodos gravables. Sin perjuicio de lo anterior, aclaro mi voto para precisar, como lo he hecho en anteriores oportunidades, que cuando se imputa un saldo a favor improcedente, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios en la medida que el mismo sea utilizado para pago de impuesto, no solo en el período siguiente, sino en cualquiera de los períodos subsiguientes al cual sea trasladado.
Así, puede ocurrir, como se observó en el caso que fue objeto de análisis que, el saldo a favor improcedente, al ser imputado al periodo siguiente, no fue utilizado para el pago del impuesto de ese período, pero sí lo fue en uno de los períodos gravables posteriores, momento a partir del cual habría lugar a la generación de intereses moratorios.
En los anteriores términos dejo aclarado mil voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO