Micelio
11001031500020240431800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-16

Radicación interna: 7013 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Gregorio Orjuela Perez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, COMOQUIERA QUE LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la SECCIÓN QUINTA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de buena fe, a elegir y ser elegido, progresividad y confianza legítima, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA al haber proferido la providencia de 18 de julio de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2024-00039-01.

I.2.- Hechos Indicó que el señor GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad de su elección como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 2024-2027. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2024-00039-00 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia2 que, en sentencia de 4 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de su elección. Sostuvo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la SECCIÓN QUINTA que, mediante providencia de 18 de julio de 2024, confirmó la decisión del a quo.

Relató que presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, la cual fue denegada por la SECCIÓN QUINTA mediante auto de 1o. de agosto de 2024. Finalmente, manifestó que radicó solicitud de nulidad procesal originada en la sentencia por violación directa de la Constitución, que fue rechazada de plano por la autoridad judicial accionada en auto de 17 de agosto de 2024. 2 En adelante el TRIBUNAL. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la SECCIÓN QUINTA omitió aplicar el control de legalidad integral a los actos electorales, pues desatendió que actuó de manera diligente, cuidadosa, prudente y en plena observancia del principio de buena fe, basado en la confianza legítima.

Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al realizar una indebida interpretación del artículo 299 de la Carta Política, pues dicho artículo establece que el régimen aplicable a los diputados no debe ser menos estricto que el de los congresistas; sin embargo, se omitió incluir en la parte resolutiva la aplicación del parágrafo del artículo 49 de la Ley Orgánica 2200 de 2022, la cual introduce un nuevo marco de inhabilidades que debe ser analizado e interpretado bajo los principios pro homine y de progresividad en protección de los derechos fundamentales.

Adujo que se dejó de analizar el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que estipula que “[…] ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución […]”, de tal forma que imponerle un período más severo de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhabilidad que en el caso de los congresistas, carece de justificación razonable y de equidad.

Destacó que la sentencia de segunda instancia desconoció el deber de armonización de las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad enfrentadas, en la medida en que se aplicó de manera literal el artículo 299 de la Constitución Política, en contraposición al artículo 40 superior, sin realizar previamente un análisis sistemático de las normas que regulan el derecho fundamental a ser elegido.

A su vez, sostuvo que la SECCIÓN QUINTA incurrió en defecto fáctico manifestado en la ausencia de pruebas que demostraran que su pariente ejerció autoridad administrativa en un instituto o entidad descentralizada del Departamento, o que esta autoridad se ejerció posterior a la inscripción como candidato. Finalmente, refirió que si bien el artículo 9° del Código Civil establece que “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”, actuó con la convicción de que la normativa vigente regulaba adecuadamente la materia, por lo que no se le puede exigir que hubiera anticipado que la nueva legislación sería inaplicada. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] 6.3.

Deje sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del accionante como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 2024-2027, dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33- 000-2024-00039-01. 6.4. Como consecuencia de lo anterior, ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva sentencia, ajustada a la Constitución y la Ley, respetuosa de los derechos fundamentales del señor José Gregorio Orjuela Pérez en un término razonable […]”.

I.5.- Defensa I.5.1- La SECCIÓN QUINTA manifestó que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que no incurrió en los defectos alegados, pues expuso y aplicó las normas que regían el caso de manera adecuada, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Sumado a ello, resaltó que el accionante busca reabrir un debate ya finalizado en debida forma, en el cual no se presentó transgresión de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía constitucional alguna y lo que se advierte es un descontento con la decisión adoptada tanto en primera como en segunda instancia. I.5.2.- El TRIBUNAL advirtió que la decisión cuestionada se encuentra conforme a derecho, razón por la cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

I.5.3.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se presenta por su parte ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, puesto que no es la competente para satisfacer las pretensiones del actor. I.5.4.- El señor GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ resaltó que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en la medida en que el accionante ha tenido acceso a los recursos judiciales ordinarios y no se ha demostrado que la sentencia cuestionada constituya una vía de hecho. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el carácter subsidiario de la acción de tutela impide que sea utilizada como mecanismo adicional al proceso ordinario, especialmente cuando la autoridad judicial accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno ni ha incurrido en los defectos invocados.

I.5.5.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL aseveró que el actor no demostró que se hubiesen incurrido en alguno de los defectos endilgados, de tal forma que lo pretendido es abrir un debate de tercera instancia inadmisible dentro del marco del debido proceso. Por último, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues en el contexto de sus competencias y funciones no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los jueces de la República, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite.

I.5.6.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL indicó que en el literal f) del auto admisorio el despacho sustanciador dispuso que el contenido de esa providencia se publicara en un medio de amplia circulación y en la página web del Consejo de Estado, con el fin de que quienes participaron dentro del 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de elección para ocupar una curul en la Asamblea Departamental de Antioquia, para el período constitucional 2024- 2027, se vincularan como terceros interesados en el trámite de la acción constitucional de la referencia. Conforme con lo anterior, solicitó que se reconsidere la posibilidad de publicar únicamente el extracto de la parte considerativa y resolutiva del auto, en tanto que “[…] la publicación en un medio de amplia circulación de la totalidad del contenido de la providencia de 21 de agosto de 2024, conlleva necesariamente iniciar un proceso contractual que implicaría grandes erogaciones presupuestales para la DEAJ e impactaría sustancialmente el erario de mi representada […]”.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL fueron vinculados dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-00039-01, objeto de cuestionamiento, les asiste interés como terceros en las resultas del proceso constitucional de la referencia, por lo que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de julio de 2024 proferida por la SECCIÓN QUINTA, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-00039-01.

La presente controversia tiene origen en la elección del señor JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 2024-2027, actuación contra la cual el señor GIOVANI ALBERTO SAN NICOLÁS SUÁREZ 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAMÍREZ promovió demanda dentro del medio de control de nulidad electoral, por estimar que el actor no podía aspirar a dicho cargo, ya que su hermano, el señor HÉCTOR FABIO ORJUELA PÉREZ, ejerció el cargo de secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Alcaldía de Rionegro (Antioquia, Colombia), en el año anterior a la elección. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de buena fe, a elegir y ser elegido, a la progresividad y confianza legítima, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al desconocer el deber de realizar previamente un análisis sistemático de las normas que regulan el asunto, junto con las normas constitucionales, así también, por ausencia de pruebas que demostraran que su pariente ejerció autoridad administrativa en un instituto o entidad descentralizada del departamento, o que esta autoridad se ejerció posterior a la inscripción como candidato.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la SECCIÓN QUINTA vulneró los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional [10] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el actor a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por la SECCIÓN QUINTA, así: “[…] Así las cosas, respecto de la aplicación del parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022, la Sala se remite a lo expuesto en el anterior numeral de esta providencia, pues lo cierto es que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional ya se han pronunciado al respecto, en el sentido de afirmar que el régimen de los diputados no puede ser menos gravosa que la de los congresistas, según lo dispone el artículo 299 de la Constitución Política. 96.

En esa medida, aunque el recurrente afirme y sostenga que esa norma está vigente, lo cierto es que su parámetro de interpretación, de conformidad con la Constitución Política, ya está definido e hizo tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97.

En ese sentido, debe entenderse que departamento de Antioquia es la totalidad del territorio que lo compone, dentro del cual se encuentra el municipio de Rionegro, donde según se afirma en la demanda, el pariente del señor José Gregorio Orjuela Pérez ejerció autoridad. 98. Así las cosas, se anticipa la Sala a decir que no hay mérito para dictar un fallo en la modalidad de jurisprudencia anunciada, ya que este criterio fue establecido con anterioridad, como ya se explicó. […] i) Elemento subjetivo.

Se tiene probado que el demandado es hermano de Héctor Fabio Orjuela Pérez, según los registros civiles aportados de cada uno. ii) Elemento temporal. Está probado que por medio del Decreto 632 de 28 de diciembre de 2022 y el Acta 736 de la misma fecha, el hermano del demandado fue nombrado, en encargo13, como secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Alcaldía de Rionegro, Antioquia y se posesionó, respectivamente. 109.

En ese sentido, el cargo lo ocupó en el año anterior a las elecciones que fueron llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023. Al respecto, el demandado presentó un reproche en la apelación, pues consideró que debe aplicarse el límite temporal que se predica para los congresistas en la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política, el cual fue establecido en la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de enero del 201914. 110.

En dicho fallo se dijo que el lapso en el que aplica la prohibición es desde la inscripción del candidato, hasta la fecha de la elección. 111. Sin embargo, como ya se expuso, la inhabilidad del artículo 13 Según el acto, el encargo se hizo respecto del cargo, no de funciones. 14 Rad.11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU), MP. Rocío Araújo Oñate. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.6 de la Ley 2200 del 2022 se reguló de manera especial la prohibición por parentesco para los diputados y el legislador se estableció de manera específica que esta aplica «dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección». 112.

Bajo esa óptica y teniendo en cuenta que la Constitución Política proscribe que el régimen de los diputados sea «menos estricto» que el fijado para los congresistas (art. 292 de la CP), no se advierte que se presente dicha situación por la regulación especial de la inhabilidad, pues precisamente en este evento el lapso temporal no es menos riguroso que el de los congresistas. 113.

Así, como el hermano del demandado se posesionó en el cargo el 28 de diciembre del 2022, lo hizo dentro del año anterior a las elecciones (29 de octubre del 2023) y, por tanto, este elemento se encuentra configurado. iii) Elemento objetivo. Como se indicó con anterioridad, según el artículo 190 de la Ley 139 de 1994, los secretarios de las alcaldías ejercen autoridad o dirección administrativa. 114.

En ese sentido, como es un mandato legal, el juzgador no puede desatender la voluntad del legislador sobre esta posición. 115. Por tanto, como el hermano del demandado fue secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la alcaldía de Rionegro, se concluye que ejerció autoridad administrativa. iv) Elemento territorial.

Rionegro hace parte del departamento de Antioquia, en el cual fue elegido el diputado demandado, por lo que este elemento también se encuentra probado. 116. Al respecto, la Sala se remite a las consideraciones que hizo sobre el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200, para reiterar que «departamento» debe ser entendido como entidad pública desde el punto de vista territorial. […] 117.

Finalmente, tampoco se observa que exista violación al 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parágrafo del 3° del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011 que dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores de elección popular no puede ser superior que el de los congresistas, pues como se estudió, el elemento territorial se analizó precisamente teniendo en cuenta la regulación de congresistas, sin que se concluya que el fijado para los diputados es más gravoso […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las normas y a las pruebas allegadas al expediente, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.

Significa lo precedente que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las normas y las pruebas, en el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia e independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04318-00 Actor: JOSÉ GREGORIO ORJUELA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.