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11001031500020230618602Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-17

Radicación interna: 8031 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Darlys Patricia Arias Lora Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-02 Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-02 Demandante: DARLYS PATRICIA ARIAS LORA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO – INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato promovido por Darlys Patricia Arias y otros contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora interpuso acciones de tutela, tramitadas bajo los expedientes 2023- 06186-00, 2023-03696-00 y 2023-06586-00, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, mediante las que solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

El 11 de abril de 2024, la Sección Cuarta profirió fallo de primera instancia en el que amparó el derecho al debido proceso de la parte actora, porque encontró acreditado el defecto fáctico. Al respecto, advirtió que en el expediente ordinario obraban certificaciones suscritas por el alcalde del municipio de San Jacinto, en las que se dejó constancia que habitantes del corregimiento de Las Palmas acudieron al despacho del alcalde los días 6, 26 y el 27 de julio de 1999, con el fin de informar sobre los hechos violentos ejercidos por grupos paramilitares y que el alcalde dio aviso de esas manifestaciones a la Policía, al Ejército y a la Armada Nacional.

Por ello, la Sala encontró que el argumento expuesto por el tribunal, según el cual, esas certificaciones no acreditaban que las demandadas tenían conocimiento previo de los actos delictivos de los cuales eran víctimas los demandantes, desconoció el contenido de dichas pruebas, que resultaban determinantes para el análisis de responsabilidad patrimonial que debía desplegar.

En consecuencia, la Sala de Decisión dispuso dejar sin efecto la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa 13-001-33-33-008-2015-00509-01; 13-001-33-33-012- 2015-00418-00; 13-001-33-33-012-2016-00037-00 (procesos acumulados) y ordenó proferir una nueva decisión en la que atendiera a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. Esa sentencia no fue objeto de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-02 Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 24 de mayo de 2024, Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de reemplazo, mediante la cual afirmó cumplió con lo ordenado.

Los accionantes de las tutelas identificadas con radicados 11001-03-15-000-2023-06- 186-00 y 11001-03-15-000-2023-03696-00, por medio de apoderado, promovieron incidente de desacato, porque, a su juicio, en la sentencia de 24 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 11 de abril de 2024.

Los actores del expediente de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2023-06586-00, a nombre propio, también promovieron incidente de desacato. El 8 de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró el incumplimiento de la orden de tutela de 11 de abril de 2024. En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de ese auto, profiriera nueva decisión. 2.

Incidente de desacato El 17 de septiembre de 2024, los accionantes de las tutelas identificadas con radicados 11001-03-15-000-2023-06186-00 y 11001-03-15-000-2023-03696-00, por medio de apoderado, promovieron un nuevo incidente de desacato, en el que alegaron que dicha corporación no había proferido sentencia de reemplazo. 3. Trámite previo En auto de 20 de septiembre de 20241, se corrió traslado al Tribunal Administrativo de Bolívar para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 11 de abril de 2024.

El 27 de septiembre de 2024, el magistrado Oscar Iván Castañeda Daza, del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, rindió informe en el que indicó que el auto del 20 de septiembre de 2024 aún no ha sido comunicado a todos los magistrados de la Sala de Decisión No. 001, lo cual es necesario para que todos puedan pronunciarse sobre el desacato.

Por otro lado, resaltó que, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 8 de agosto de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ese despacho radicó proyecto de sentencia de reemplazo el 30 de agosto de 2024. Señaló que el 6 de septiembre de 2024, fecha en la que se programó reunión para discutir el proyecto de sentencia de reemplazo, el magistrado José Rafael Guerrero Leal, titular del despacho 005, manifestó impedimento para conocer el caso, para lo cual invocó las causales 6, 7 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Expresó que el 10 de septiembre de 2024, se declaró infundado dicho impedimento. Narró que se programó una reunión para discutir el asunto el 18 de septiembre de 2024, pero el magistrado José Rafael Guerrero Leal no participó, porque sostuvo que había presentado una «acción judicial» relacionada con el proceso de reparación directa y que no había realizado una «discusión real del proyecto» de sentencia. 1 Notificado por correo electronico el 24 de septiembre de 2024, remitido a las direcciones eMail: sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co; stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-02 Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, advirtió que el magistrado Guerrero Leal no comunicó «sobre la acción judicial referenciada» y que la sentencia de reemplazo no cuenta con pronunciamiento de todos los magistrados que integran la sala de decisión. En consecuencia, solicitó no imponer sanción por desacato. 4.

Apertura del incidente de desacato En auto de 2 de octubre de 2024, el despacho decidió abrir el incidente de desacato. En consecuencia, se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que: (i) aportara el enlace para consultar las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa; (ii) informara si los integrantes de ese tribunal presentaron otros impedimentos para conocer del asunto de reparación directa y, (iii) si lo consideraba pertinente, allegara razones adicionales al informe del cumplimiento que aportó previo a la apertura del trámite incidental de la referencia. 5.

Intervención de la autoridad judicial llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela El despacho del magistrado Oscar Iván Castañeda Daza, integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar, de manera adicional a lo manifestado en el escrito de 27 de septiembre de 2024, expuso que, profirió sentencia de reemplazo el 7 de octubre de 2024, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Armada Nacional y al,municipio de San Jacinto al pago de perjuicios materiales y morales a 132 demandantes.

Señaló que en la sentencia de reemplazo valoró las certificaciones expedidas por el alcalde municipal de San Jacinto en el año de 1999 y todos los documentos expedidos por la personería, alcaldía municipal de San Jacinto y la UARIV para verificar la calidad de cada uno de los demandantes en los procesos acumulados. De modo que, para proferir la decisión de reemplazo, se tuvo en cuenta que en el proceso se acreditó «(i) la calidad de desplazados de la mayoría de personas que obran como demandantes en los tres (3) procesos acumulados;

(ii) el conocimiento previo que tuvo la Alcaldía Municipal de San Jacinto y la Fuerza Pública frente al riesgo a la vida e integridad personal en que se encontraban los habitantes del corregimiento de Las Palmas, con base en las certificaciones expedidas por el alcalde municipal de San Jacinto; (iii) las entidades demandadas no demostraron que hubiesen emprendido medidas administrativas para evitar la ocurrencia del desplazamiento forzado de los demandantes.» Advirtió que esa decisión es colegiada, por lo que requería la aprobación de los magistrados que componen la sala de decisión y de una deliberación profunda de la decisión que se iba a proferir, máxime si se tenía en cuenta el numero de demandantes de los tres procesos acumulados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-02 Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.

Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.

En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, objeto de solicitud del cumplimiento Esta Sección, en sentencia de 11 de abril de 2024, encontró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico con fundamento en los argumentos que se pasan a transcribir: «(…) Sobre el particular, la parte actora afirmó que al expediente fueron aportados certificados proferidos por el alcalde del municipio de San Jacinto, en los que se dejó constancia que varios habitantes de Las Palmas acudieron a su despacho para informar de los actos violentos realizados por grupos paramilitares y que este solicitó ayuda al Ejército y a la Policía Nacional, para que brindarán protección a los habitantes de ese corregimiento.

Para resolver el presente caso, se advierte que en el expediente con radicado número 2015-00418-00, la parte demandante aportó como pruebas documentales: «copia de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-02 Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificaciones expedidas por el señor alcalde del Municipio de San Jacinto, que dan cuenta de las incursiones, amenazas y conocimiento de las autoridades».

Dichas certificaciones contienen la siguiente información: (…) En las referidas certificaciones se dejó constancia que habitantes del corregimiento de Las Palmas acudieron al despacho del alcalde del municipio de San Jacinto los días 6, 26 y el 27 de julio de 1999, con el fin de informar sobre los hechos violentos ejercidos por grupos paramilitares.

Además, en la última certificación, se señaló que el alcalde dio aviso de esas manifestaciones a la Policía, al Ejército y a la Armada Nacional para que brindaran protección a los habitantes de dicho corregimiento. Sin que, en todo caso, los demás intervinientes en el proceso tacharan las aludidas certificaciones en el marco del proceso de reparación directa, acá cuestionado.

En ese sentido, llama la atención que el tribunal demandado aseverara que no se demostró comunicación previa, siquiera sumaria, a las demandadas, dentro de las cuales está el municipio de San Jacinto, Bolívar. Concretamente, respecto de las referidas certificaciones, concluyó que estas no acreditaban que las accionadas tenían conocimiento previo de los actos delictivos de los cuales eran víctimas los demandantes, a pesar de que una de las entidades demandadas, el municipio de San Jacinto, Bolívar, da cuenta expresa del conocimiento de los hechos antecedente al desplazamiento.

En este contexto, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia objeto de tutela, no existió inacción por parte de los demandantes para demostrar que el municipio tuvo conocimiento previo de los hechos violentos realizados por grupos paramilitares y que, en razón a ello, se encontraba una obligación de protección de los pobladores del corregimiento de Las Palmas.

Hecho que se advierte determinante para el análisis de responsabilidad patrimonial que debía desplegar, si se tiene en cuenta que, la alegada falla en el servicio por la omisión en el deber de protección y cuidado tiene como presupuesto inicial establecer el conocimiento por parte de las demandadas del riesgo alegado como fundamento del deber de reparación, para a partir de allí descender en el estudio de los elementos de la responsabilidad y frente a cada uno de los demandados.

(…)». De lo transcrito, se tiene que en la sentencia proferida por esta Sala se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora y, en consecuencia, ordenó proferir una sentencia de reemplazo porque la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico. Específicamente, porque desconoció que en el expediente del proceso ordinario obraban certificaciones suscritas por el alcalde del municipio de San Jacinto, entidad que concurrió al proceso como demandada.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de reemplazo el 7 de octubre de 2024, en el que declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Armada Nacional y al municipio de San Jacinto por el desplazamiento forzado que sufrieron 132 demandantes, pues, de la prueba documental aportada al proceso, no se demostró la calidad de víctimas de otras 144 personas, por lo que debía declaró la falta de legitimación por activa frente a estas.

En cuanto a las certificaciones suscritas por el alcalde del municipio de San Jacinto, advirtió que acogería lo señalado por esta Sección en la sentencia de tutela del 11 de abril de 2024 y en el auto de 8 de agosto de 2024, proferido en el marco del primer incidente de desacato. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-02 Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal concluyó que, tanto la fuerza pública como el municipio de San Jacinto, tuvieron conocimiento de la alteración del orden público y, a pesar de lo anterior, no tomaron las medidas pertinentes para impedir al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes.

Se transcribe lo pertinente: «(…) Descendiendo al caso concreto, se observa que, dentro de las pruebas incorporadas al plenario, existe un par de certificaciones que evidenciarían que las accionadas conocían sobre los eventos las alternaciones del orden público que eventualmente condujeron al desplazamiento. (…) Al respecto, sostuvo el H. Consejo de Estado en su decisión de tutela del 11 de abril de 2024: (…) En este mismo sentido, el auto del 8 de agosto de 2024 expedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre estas certificaciones indicó: (…) Establecida esta directriz interpretativa desde la decisión de tutela y el incidente de desacato que hoy inspira esta providencia, es menester llegar a la conclusión que se encuentra demostrado el segundo elemento de la responsabilidad de las accionadas en el presente asunto.

Se dirá entonces que la prueba documental referenciada fue aportada con la demanda y no fue objeto de reparo por parte de las entidades demandadas. En virtud de lo anterior, se presumirá la autenticidad del oficio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso. Con base en la información consignada, se puede concluir que era de común conocimiento la alteración al orden público que estaban provocando grupos armados ilegales en el municipio de San Jacinto.

El conocimiento de este supuesto hecho se predica de la Fuerza Pública y de la Alcaldía Municipal. No obstante, no se realizaron las medidas pertinentes para evitar el desplazamiento forzado de los demandantes, como consecuencia de los delitos que cometían los grupos armados al margen de la ley en ese territorio. (…) Con sustento en lo anterior, la Sala de Decisión declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional, Ejército Nacional, a la Armada Nacional y al Municipio de San Jacinto por el desplazamiento forzado del que fueron los demandantes que residieron en el municipio de San Jacinto.

La condena cobija a la Fuerza Pública porque en las certificaciones emanadas por el alcalde municipal de San Jacinto, el mandatario local informó que le dio aviso del riesgo que vivían los residentes del corregimiento de Las Palmas a dichas autoridades públicas. En ese orden de ideas, también se puede inferir una falla del servicio al no realizar medidas positivas para proteger a los demandantes».

En este contexto, la Sala considera que no se configuró el elemento objetivo del desacato, pues la autoridad judicial demandada cumplió con lo ordenado en la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por esta Sección, en el entendido que tuvo en cuenta las certificaciones suscritas por el alcalde del municipio de San Jacinto a efecto de desplegar el análisis de los demás elementos de responsabilidad patrimonial del Estado que consideró pertinente y, resultado del cual, determinó que se acreditó el conocimiento previo sobre los hechos violentos por parte de las entidades demandadas.

Lo cual es suficiente para considerar que no existe incumplimiento de la orden de tutela que dispuso tener en cuenta un elemento probatorio determinante en el estudio de responsabilidad patrimonial del Estado que debía desplegar la autoridad judicial demandada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-02 Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se impone declarar el cumplimiento de la orden de tutela de 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar el cumplimiento de la orden de tutela de 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en consecuencia. 2. En consecuencia, está Sala se abstiene de imponer sanción. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador