Radicado: 76001-23-33-000-2015-00109-01 (27034) Demandante: GRANJAS PARAÍSO S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00109-01 (27034) Demandante: GRANJAS PARAÍSO S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Temas: Sanción por devolución y/o compensación improcedente.
IVA 6° bimestre del año gravable 2011. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 052412013000156 del 23 de octubre de 2013 y No. 900003 del 25 de septiembre de 2014, expedidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que no es procedente el pago de la sanción por devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2011 ni a los intereses moratorios (sic) impuesta por el ente fiscalizador en los actos administrativos declarados nulos.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia (…)”
ANTECEDENTES El 2 de febrero del año 20122, el contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del año gravable 2011, el cual fue reconocido por la DIAN mediante la Resolución nro. 0001542 del 9 de agosto del 20123, que ordenó devolver la suma de $158.214.000. 1 Folios 1 a 28, índice 2, SAMAI. 2 Folio 100, índice 2, SAMAI. 3 Folio 101, índice 2, SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00109-01 (27034) Demandante: GRANJAS PARAÍSO S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Previo pliego de cargos4, la administración profirió la Resolución Sanción nro. 052412013000156 del 23 de octubre del 20135, mediante la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente correspondiente al IVA del 6° bimestre del 2011 ordenando el reintegro de $142.659.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50%.
La sociedad interpuso recurso de reconsideración el 26 de diciembre del 20136, el cual fue resuelto por la Resolución nro. 900003 del 25 de septiembre del 20147, confirmando en su totalidad la decisión impugnada. DEMANDA La sociedad Granjas Paraíso S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones8: “Comedidamente solicito al señor Juez hacer las siguientes o similares declaraciones:
1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Resolución Sanción No. 052412013000156 del 23 de Octubre de 2013 por el cual se impone sanción por Improcedencia en la Devolución y/o Compensación del saldo a favor originado en la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2011. Resolución No. 900003 del 25 de Septiembre de 2014, mediante la cual se agota la vía gubernativa del proceso sancionatorio por Improcedencia en la Devolución y/o Compensación del saldo a favor originado en la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2011. 2.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a GRANJAS PARAISO S.A.S., disponiendo que: No es procedente el pago de la sanción impuesta por la DIAN, por devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2011, ni a los intereses aumentados en la forma que lo indica el artículo 670 del Estatuto Tributario. Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente que lleva la DIAN de mi representado, eliminando cualquier concepto a su cargo por la sanción por devolución del saldo a favor de la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2011. 3.
Se condene a la NACIÓN – DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, de ahora en adelante “LA DIAN” a pagar costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador.” Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 4, 29 y 95-9 de la Constitución Política y 670, 683 y 742 del Estatuto Tributario. 4 Folios 5 a 11, índice 2, SAMAI.
Pliego de Cargos nro. 052382013000047 del 24 de mayo de 2013. 5 Folios 23 a 38, índice 2 SAMAI. 6 Folios 40 a 72, índice 2, SAMAI. 7 Folios 74 a 90, índice 2, SAMAI. 8 Folios 1 a 13, índice 2, SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00109-01 (27034) Demandante: GRANJAS PARAÍSO S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Concepto de violación Señaló que la Liquidación Oficial de Revisión nro. 05241201300004 del 2 de mayo del 2013 y la Resolución nro. 052362014000006 del 22 de abril del 2014, que modificaron la declaración de IVA del 6° bimestre del 2011 fueron demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y su resultado tiene una incidencia directa en el proceso sancionatorio.
En consecuencia, solicitó decretar la suspensión del proceso hasta tanto se resolviera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de acuerdo con el artículo 161 de la Ley 1564 del 2012. Indicó que no era posible hacer efectivo el cobro de la sanción porque no hay decisión en firme respecto de la legalidad de los actos de determinación, y solo mediante sentencia del juez de segunda instancia se establecería si la actora adeuda suma alguna.
Si los actos administrativos de liquidación oficial que modificaron el saldo a favor son anulados por la jurisdicción se torna inválida la sanción por devolución improcedente. Por último, solicitó no condenar en costas y agencias en derecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda9 al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos y notificados con fundamento en el procedimiento establecido en la ley.
Manifestó que de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario las devoluciones y/o compensaciones de los saldos a favor no constituyen un reconocimiento definitivo en favor del contribuyente y el único requisito para que proceda la sanción por devolución y/o compensación improcedente es que se imponga en el término de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique la liquidación oficial de revisión, es decir, la sanción no se condiciona a la firmeza del acto de determinación oficial.
El proceso de determinación y el proceso sancionatorio son autónomos, persiguen objetivos diversos y frente a cada uno de ellos se agotan de manera independiente las etapas administrativas y judiciales. Consideró que por esta razón no puede operar la prejudicialidad, pues no es óbice para suspender el presente proceso el hecho de que la jurisdicción esté resolviendo el medio de control contra los actos de liquidación oficial, ni pueden prosperar las pretensiones porque tampoco ha operado el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos sancionatorios.
Por otro lado, sostuvo que atendió el espíritu de justicia, ya que la entidad ejerció su facultad sancionatoria de conformidad con los postulados legales. Y, con relación a la condena en costas indicó que no deben imponerse porque los asuntos tributarios son de interés público y la administración no incurrió en conductas dilatorias o temerarias. 9 Folios 35 a 48, índice 2, SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00109-01 (27034) Demandante: GRANJAS PARAÍSO S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda10 con fundamento en lo siguiente: Precisó que la sociedad demandante demostró la realización de la actividad de venta de carne en canal mediante las facturas y documentos equivalentes en los que se liquidó el IVA por los servicios de degüello de porcinos, se especificó el número de animales sacrificados, se verificaron los certificados de propiedad y movilización expedidos por la Secretaría de Gobierno del Departamento del Valle del Cauca, y al ser reconocida por terceros como productora y comercializadora de carne en canal, tenía derecho a llevar los impuestos descontables susceptibles de devolución como saldo a favor registrado en la declaración del IVA del 6º bimestre del año gravable 2011.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 477 del Estatuto Tributario y los artículos 437, 498 y 850 ibidem. Si el propósito del productor es la venta de carne en canal, se trata de un producto exento del IVA, caso en el cual tiene derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de los bienes y servicios gravados que constituyan gasto del proceso de producción. Finalmente, condenó a la demandada en costas y fijó como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo11, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que el Tribunal realizó una indebida interpretación del asunto debatido al confundir los fundamentos jurídicos de la sanción por devolución y/o compensación improcedente con los aplicables a la determinación del impuesto, en la medida que los cargos analizados en la sentencia de primera instancia y las pruebas allí valoradas corresponden al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión. El a quo incurrió en un error jurídico cuando sustentó su decisión en los artículos 437, 440, 476, 477 y 850 del Estatuto Tributario pues estas disposiciones refieren a los sujetos responsables del impuesto a las ventas y los servicios excluidos del impuesto, y no propiamente a la conducta sancionable.
Afirmó que, si bien la sanción por devolución improcedente está relacionada con el proceso de determinación del impuesto, no supone que el fundamento normativo para imponerla sea el mismo que para expedir la liquidación oficial. Por otro lado, manifestó que la afirmación realizada por el Tribunal respecto de la falta de material probatorio que soportara la investigación adelantada contra la sociedad no tiene fundamento, ya que en el proceso sancionatorio basta con aportar la declaración oficial de revisión para el periodo 6° del año 2011 y los documentos correspondientes a la imposición de la sanción. 10 Folios 1 a 12, índice 16 del expediente nro. 76001233300120150010900, SAMAI. 11 Folios 1 a 6, índice 19 del expediente nro. 76001233300120150010900, SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00109-01 (27034) Demandante: GRANJAS PARAÍSO S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Estimó que no procedía la condena en costas porque la sentencia adolece de un “defecto por incorrecta aplicación de la norma en que se funda” y no se encuentran probadas dentro del proceso.
Por último, reiteró que los actos demandados fueron expedidos conforme las disposiciones aplicables, sin que se lograra desvirtuar su legalidad, pues el fallo se basó en un análisis que corresponde al proceso de determinación oficial. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante no se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.
Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público12 consideró que si bien los actos de naturaleza sancionatoria están relacionados con los actos de determinación del impuesto, son procesos diferentes e independientes.
Por lo que, a su juicio debe prosperar la nulidad alegada por la demandada y revocarse el fallo puesto que el Tribunal realizó su análisis y profirió la sentencia de primera instancia con base en normas que no eran aplicables al caso concreto y no dio aplicación a las relacionadas con el proceso sancionatorio demandado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si procede la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta por la administración. La parte demandada en el recurso de apelación advirtió que la sentencia de primera instancia incurrió en una indebida fundamentación jurídica al resolver el asunto debatido, porque anuló los actos sancionatorios con base en las normas que rigen el proceso de determinación oficial del impuesto.
Esta Sala encuentra que el estudio de legalidad de los actos de liquidación demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 76001-23-33-000-2014-01058-01, ya fue resuelto en segunda instancia por esta Sección en sentencia del 4 de agosto del 202213. En la mencionada sentencia se confirmó la decisión de declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412013000048 del 5 de febrero de 2013, la Resolución nro. 052362014000006 del 22 de abril de 2014, y dejar en firme la declaración privada presentada para el 6° bimestre del año 2011, al considerar que “el contribuyente aportó las pruebas requeridas por la administración, las cuales constituyen prueba idónea y suficiente para demostrar la producción de los bienes exentos durante el bimestre 6 del año 2011, y con ello el reconocimiento de los 12 Folios 1 a 11, índice 12, SAMAI. 13 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de agosto de 2022, exp. nro. 26030, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00109-01 (27034) Demandante: GRANJAS PARAÍSO S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx ingresos por operaciones de ventas exentas (…)”. Lo anterior, tiene como consecuencia que el saldo a favor registrado por valor de $158.214.000 fue debidamente liquidado por la sociedad Granjas Paraíso S.A.S. En este sentido, aunque los actos de determinación oficial del impuesto y los sancionadores son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes, los primeros son el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente14.
Es decir, existe una relación de dependencia de la sanción a “la suerte jurídica de la liquidación oficial de revisión, puesto que, si en el control jurisdiccional se niegan las pretensiones de nulidad de este acto, el acto sancionatorio conservaría sus fundamentos de derecho; contrario sensu, su anulación derivaría en la reafirmación de que la devolución del saldo a favor fue procedente y, con ello, en la inexistencia de infracción sancionable(…)”15.
Por lo tanto, esta Sala se acoge a lo resuelto en el proceso de determinación, toda vez que tiene una incidencia directa en la prosperidad de las pretensiones propuestas por el demandante, y concluye que no se configura el hecho sancionable dispuesto por el artículo 670 del Estatuto Tributario, ya que existe certeza del saldo a favor declarado y era procedente la devolución efectuada por el IVA del 6° bimestre del año 2011.
Como la nulidad de los actos de determinación del impuesto y la declaratoria de firmeza de la liquidación privada, generan la nulidad de la sanción por la devolución del saldo a favor, la demandante no está obligada a pagar suma alguna por este concepto. De acuerdo con todo lo anterior, no prosperan los cargos de apelación. Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual se levantará la condena en costas y no se impondrán en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 14 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. nro. 24284, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En similar sentido, Sentencia del 11 de febrero de 2021, exp. nro. 23627, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Sentencia del 25 de marzo de 2021, exp. nro. 23293, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00109-01 (27034) Demandante: GRANJAS PARAÍSO S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia apelada.
En su lugar, TERCERO: No se condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN