Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C. 11 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03519-01 Demandante: Dellyn Solis Mosquera Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que confirmó la decisión que declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la obligación y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución del crédito.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 8 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2.
Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 9 de junio de 2025, Dellyn Solis Mosquera, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad jurídica, con ocasión de las Sentencias de 28 de mayo de 20253 y 6 de noviembre de 2024, proferidas por las autoridades judiciales, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo No.27001-33-33-001-2019-00263-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Tribunal Administrativo del Chocó, atendiendo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Dellyn Solís Mosquera, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.” 3 Notificada por mensaje de datos enviado el 3 de junio de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03519-01 Demandante: Dellyn Solis Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su Señoría TUTELAR, a Favor de mi(s) mandante(s) los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto los Sentencias Nro. 209 del 6 de noviembre de 2024 y la Sentencia Nro. 80 del 28 de mayo de 2025, expedidos por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO Y POR EL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, respectivamente, y en su lugar se ordene seguir adelante con la ejecución dentro del medio de control objeto de este debate judicial, en atención que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por suspensión de términos de caducidad en virtud del proceso liquidatario de la entidad demanda.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Dellyns Solis Mosquera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 44617 de 21 de diciembre de 2005, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión gracia y, en su lugar, se ordenara la reliquidación solicitada. 5. 2) En Sentencia de 28 de febrero de 2008, el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda4.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Chocó en Sentencia de 10 de octubre de 2008, la cual quedó ejecutoriada el 5 de noviembre del mismo año. 6. 3) En cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela y el incidente de desacato No. “2010-00035”, CAJANAL EICE en liquidación expidió la Resolución No. PAP 031294 de 28 de diciembre de 2010, en la que, en cumplimiento de la providencia de 10 de octubre de 2008, ordenó la reliquidación de la pensión gracia. Según la accionante para mayo de 2011 pagó la mesada pensional debidamente actualizada; sin embargo, no pagó el respectivo retroactivo ni los intereses moratorios. 7. 4) El 26 de octubre de 2018, Dellyn Solis Mosquera a través de apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 4 Declaro la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 44617 de 21 de diciembre de 2005, declaró que operó el silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto contra dicho acto y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Cajanal, reliquidar la pensión de jubilación gracia reconocida a favor de Dellyn Solis Mosquera, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada, teniendo en cuenta como factores salariales, además de la asignación básica; la prima de alimentación, prima de transporte, prima de movilización, prima especial, prima de navidad y prima vacacional, así como el pago de las diferencias de las mesadas pensionales.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03519-01 Demandante: Dellyn Solis Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 de la Protección Social-UGPP con el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas de las sentencias de 28 de febrero y 10 de octubre de 20085. 8. 5) El 18 de febrero de 2020, se libró el mandamiento ejecutivo, por encontrar que de la documentación obrante en el expediente se desprendía una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 9. 6) El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó se abstuvo de continuar con la ejecución al declarar la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.
Señaló que las sentencias que sirvieron de fundamento a la ejecución quedaron debidamente ejecutoriadas el 5 de noviembre de 2008, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la entidad tenía 18 meses para cumplir la condena, plazo que venció el 4 de mayo de 2010. A partir de esa fecha, la parte ejecutante contaba con 5 años para solicitar su ejecución, esto es, hasta el 3 de mayo de 2015.
No obstante, como la demanda ejecutiva fue presentada el 26 de octubre de 2018, consideró que la acción fue interpuesta fuera del término lego. 10. 7) La parte actora, apeló la anterior decisión. En el escrito alegó que el juzgado aplicó de manera errónea el cómputo del término de caducidad. Sostuvo que, si bien las sentencias que sirvieron de título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 4 de noviembre de 2008, los plazos legales para exigir su cumplimiento estuvieron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud del proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E., según lo ha reconocido el Consejo de Estado.
En consecuencia, al reanudarse el conteo el 12 de junio de 2013 y al adicionar los 18 meses de plazo para el pago más los 5 años de caducidad, el término total para promover la ejecución se extendía hasta el 12 de diciembre de 2019, por lo que la demanda presentada el 26 de octubre de 2018 se encontraba dentro del término legal. 11.
Agregó que la conducta de la entidad ejecutada fue temeraria y contraria a la buena fe procesal, pues, habiendo solicitado espera mientras se resolvía un conflicto de competencias sobre el pago de intereses moratorios, posteriormente alegó la caducidad de la acción. Finalmente, afirmó que desconocer la suspensión de términos derivada del proceso de liquidación y la actuación dilatoria de la entidad implicaría una vulneración al derecho de su mandante a obtener la ejecución de una condena judicial en firme, reconocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 En la tutela se refirió que antes intentó cobrar los valores reconocidos en la sentencia, a través del proceso ejecutivo No. 27001-33-31-001-2011-00565, que le correspondió tramitar en su oportunidad al Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, que posteriormente fue declarado nulo por la liquidación de CAJANAL EICE, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Chocó. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03519-01 Demandante: Dellyn Solis Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 12. Alegó, además, que la entidad hoy ejecutada se encontraba en proceso de liquidación, motivo por el cual, al intentar una acción ejecutiva anterior, el 3 de noviembre de 2011, radicada bajo el No. 27001-33-31-001- 2011-00565 el proceso fue terminado por la liquidación de CAJANAL.
Por ello, la apelante sostuvo que no se podía desconocer la suspensión de términos derivada de dicho proceso y las circunstancias ajenas a su voluntad. 13. 8) Mediante Sentencia de 28 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó la decisión apelada por considerar que la acción fue promovida de manera extemporánea.
Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la oportunidad para ejercer la acción ejecutiva era de 5 años contados desde la exigibilidad de la obligación. No obstante, precisó que si bien la entidad ejecutada (antes CAJANAL) se encontraba en proceso de liquidación entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, dicho trámite no suspendía el término de caducidad. 14.
Además, indicó que los motivos que llevaron al juez de primera instancia a abstenerse de seguir adelante con la ejecución no se circunscribían únicamente al fenómeno de caducidad, sino a la falta de competencia del juez para continuar con la ejecución, pues la verificación y pago de la obligación correspondían al agente liquidador de la entidad.
Por lo anterior, confirmó la decisión impugnada y ordenó remitir el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a fin de que la obligación reclamada fuera incluida en los pasivos del proceso liquidatorio, conforme con lo previsto en el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 2555 de 2010. 15.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al declarar la caducidad de la acción ejecutiva y abstenerse de continuar con la ejecución, sin tener en cuenta la suspensión de los términos ocasionada por el proceso de liquidación de la entidad demandada, CAJANAL E.I.C.E. en liquidación. 16.
Argumentó que tanto el Consejo de Estado como el propio Tribunal del Chocó, en casos similares, han reconocido que durante dicho proceso los términos de caducidad se suspenden, en razón a la imposibilidad jurídica de iniciar o continuar procesos ejecutivos contra entidades en liquidación. Afirmó que la interpretación efectuada por los jueces de instancia desconocía el principio de seguridad jurídica y el derecho de acceso Radicación: 11001-03-15-000-2025-03519-01 Demandante: Dellyn Solis Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 efectivo a la administración de justicia, al remitir la obligación a un proceso liquidatorio ya concluido desde 2013. 17. Consideró que las providencias enjuiciadas constituían una vía de hecho judicial, al apartarse injustificadamente del precedente aplicable, sin especificar cuál, y adoptar una decisión irrazonable que trasgredía sus derechos fundamentales. 1.2.
Sentencia de primera instancia6 e impugnación 18. Mediante Sentencia de 8 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. Para ello, señaló que la parte actora reiteró los mismos argumentos planteados en el proceso ejecutivo, en particular, la presunta suspensión de los términos de caducidad por el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E., cuestión que ya había sido objeto de análisis por los jueces naturales de la causa. 19.
En consecuencia, consideró que la tutela estaba siendo utilizada como una instancia o recurso adicional para reabrir un debate de carácter legal. Frente al argumento de desconocimiento del precedente judicial, la Sección precisó que la accionante no identificó expresamente cuáles providencias constituían dicho precedente, ni explicó su aplicabilidad al caso concreto.
En ese sentido, recordó que el juez constitucional no podía sustituir la valoración fáctica o jurídica del juez natural, ni intervenir en controversias que fueron decididas conforme con las pruebas y el derecho invocado por las partes, por lo que cualquier intervención del juez de tutela en tales asuntos desbordaría sus competencias y afectaría el principio de autonomía judicial. 20.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación. Sostuvo que el caso sí revestía trascendencia constitucional, al involucrar la posible vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso efectivo a la administración de justicia, derivada de decisiones judiciales que, a su juicio, desconocieron el precedente vertical y horizontal aplicable en materia de suspensión de términos de caducidad durante el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. Alegó que el debate no se limitaba a una controversia legal o procesal, sino que implicaba una afectación sustancial a sus derechos, toda vez que la remisión del proceso ejecutivo a una liquidación ya concluida 6 Mediante Auto de 13 de junio de 2025, el despacho ponente de la Sección Primera DISPUSO: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por la señora Dellyn Solís Mosquera;
(2) tener como accionados al Juzgado 1 Administrativo de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó; y (3) vincular al trámite a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como terceros con interés en las resultas del proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03519-01 Demandante: Dellyn Solis Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 hacía imposible el cumplimiento de una condena judicial en firme. Asimismo, manifestó que la tutela no se promovía como una tercera instancia, sino como un mecanismo de protección ante la negativa de los jueces de instancia de aplicar una línea jurisprudencial consolidada que buscaba garantizar el equilibrio entre los derechos de los acreedores y las actuaciones de la Administración.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 21. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, el 28 de mayo de 2025, pues, aunque también se enjuició la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, el 6 de noviembre de 2024, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, fue el fallo del tribunal el que resolvió en definitiva la controversia.
Aunado a ello, en caso de un eventual fallo favorable, aquel sería la autoridad judicial competente para cumplir lo que se ordene en sede de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 22. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Chocó, como juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo, incurrió en un defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente judicial, al declarar la caducidad de la acción ejecutiva y abstenerse de continuar con la ejecución, sin tener en cuenta la suspensión de los términos ocasionada por el proceso de liquidación de la entidad demandada (CAJANAL) y apartarse injustificadamente del precedente.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: Radicación: 11001-03-15-000-2025-03519-01 Demandante: Dellyn Solis Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 24. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 25.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto8;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario9 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad10. 26. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202311, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 27.
Bajo este entendido, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que en el presente caso no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora reiteró en esta acción los mismos fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el recurso de apelación contra la Sentencia de 6 de noviembre de 202412. 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 12 Ver párrafo 10,11 y 12 de la presente providencia. “19°. Ahora bien descendiendo al caso que nos ocupa, como la sentencia cobro ejecutoria el 04 de noviembre de 2008, los dieciocho (18) meses para que la entidad condenada realizara el pago de la sentencia vencía el 04 de mayo de 2010, más (+) los cinco (5) años, para la acción ejecutiva, dicho termino nos lleva hasta el 04 de MAYO de 2015, pero como dichos términos estuvieron suspendidos en virtud de la liquidación de CAJANAL, A las voces del H. CONSEJO DE ESTADO, Entre el 12 de Junio de 2009 hasta el 11 de Junio de 2013; como los términos para ejecutar la sentencia fenecían el 04 de MAYO de Radicación: 11001-03-15-000-2025-03519-01 Demandante: Dellyn Solis Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 Concretamente, que no podía declararse la caducidad porque el término de la acción se suspendió durante el trámite liquidatorio de CAJANAL EICE, y que no podía desconocerse el precedente al respecto, por lo que la demanda ejecutiva era oportuna y la acción no había caducado.
Estos planteamientos fueron estudiados por el Tribunal Administrativo de Quibdó, el cual se pronunció de la siguiente manera (se trascribe): “De otro lado, debe precisar la Sala que, la parte demandada al momento de la solicitud de ejecución de las sentencias, estaba conformaba por una entidad pública en liquidación, frente a la cual se podría considerar en principio, limitar las ejecuciones en su contra, ya que frente a las obligaciones judiciales que se hicieron exigibles durante el proceso de liquidación de la entidad, no era procedente para su cumplimiento, tramitar un proceso ejecutivo, pues esa acreencia debía remitirse para que integrara la masa liquidatoria de la misma.
Es la misma Ley, la que establece que cuando una entidad entra en proceso de liquidación, los procesos ejecutivos existentes en los despachos judiciales en ese momento, deben terminarse y remitirse al liquidador para que los incluya en su pasivo. Conforme a lo normado en el Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 y Decreto 2555 de 2010, es claro que la ejecución en contra de entidades públicas en liquidación, solo procederá respecto a las obligaciones que se hagan exigibles con posterioridad al inicio del proceso de liquidación, en la que se incluyen las providencias judiciales condenatorias.
(…) Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación. En ese sentido, debe esta Sala precisar que, la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución, data el 05 de noviembre de 2008, por lo cual debemos remitirnos al código contencioso administrativo, vigente para dicha época, y que en su artículo 177, señalaba.
Sin embargo, debe indicarse que, a partir del 12 de junio de 2009, la entidad ejecutada, antes CAJANAL, inició proceso de liquidación conforme a lo dispuesto en el decreto 2196 del mismo año, y tras varias prórrogas concedidas, finalizó dicho proceso liquidatorio, el 11 de junio de 2013, tal y como lo dispuso el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante decreto 877 del 2013, lo que indica que durante 4 años aproximadamente, se suspendieron los términos para dar inicio o continuar con procesos judiciales en su contra.
Sin embargo, debe indicarse que, en el caso bajo estudio, no se interrumpe el término de caducidad con ocasión del proceso de liquidación del cual fue objeto la entidad ejecutada CAJANAL, hoy UGPP, y en ese orden, esta instancia, considera que los motivos para el a quo abstenerse de seguir adelante con la ejecución, no eran respecto al fenómeno de caducidad, si no, al carecer de competencia para decidir respecto al cumplimiento de la 2015, al reanudarse el termino de caducidad, desde el 12 de junio de 2013, y Hasta la fecha de presentación de esta solicitud de ejecución de la sentencia (26 de octubre de 2018) estamos dentro del término de la caducidad de la acción., si tenemos en cuenta que los términos, corresponde a dieciocho (18) meses plazo para pago, más (+) cinco (5) años, es decir en total el termino para impetrar la acción ejecutiva es de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, teniendo en cuenta que para dicha sentencia nunca los términos de corrieron en virtud de la liquidación de la entidad., pues al cumplirse los dieciocho (18) meses, esto es, plazo para el pago, el 04 de mayo de 2010, ya estaban los términos suspendidos., quiere ello decir que los seis años y seis meses se empiezan a contar desde el 12 de Junio de 2013, plazo que nos da el 12 de diciembre de 2019, como la solicitud de ejecución se radico desde el 26 de octubre de 2018, no ha caducado la acción ejecutiva.
(…)Es decir, ante la imposibilidad de ejecutar a la entidad durante el proceso de liquidación los términos se suspenden como lo ha dicho en innumerables veces el Honorable Consejo de Estado. Por lo que el termino de caducidad de la acción no ha fenecido en el presente asunto como se expresó en líneas anteriores". Extracto tomado de la sentencia enjuiciada.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03519-01 Demandante: Dellyn Solis Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 obligación objeto de litis, pues era el agente liquidador de la entidad, el indicado para ello(…)”. 28.
Esta identidad argumentativa revela que el objeto de la presente acción es reabrir el debate que ya había sido resuelto por el juez natural, quien determinó que no se había interrumpido el término de caducidad con ocasión del proceso de liquidación del cual fue objeto la entidad ejecutada CAJANAL, hoy UGPP, tras evidenciar que la providencia objeto de ejecución cobró ejecutoria el 5 de noviembre de 2008, es decir, antes del tiempo de suspensión [12 de junio de 2009 a 11 de junio de 2013].
Así, la inconformidad de la actora obedece a una diferencia interpretativa frente al tratamiento jurídico que recibió su caso, lo cual permite concluir que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 29. La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.4.
Conclusión 30. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, mediante cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 8 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela presentada por Dellyn Solis Mosquera, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03519-01 Demandante: Dellyn Solis Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co