CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-00 Demandante: Paula Andrea Lozano Pulido Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra prodencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Relación laboral encubierta y pago de acreencias laborales / Defecto sustantivo, procedimental y desconocimiento de precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Paula Andrea Lozano Pulido en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Paula Andrea Lozano Pulido promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Despacho 011, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111333300220200010701.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Unidad Central del Valle, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 100-43-1 del 3 de marzo de 2020, con la cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta con esta, de forma continua como docente del 1 de enero de 2016 al 31 de julio de 2019. ii) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 21 de febrero de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda.
En contra de esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Despacho 011, a través de sentencia del 5 de junio de 2024 confirmó parcialmente la decisión del a quo respecto del reconocimiento de la relación laboral encubierta, pero modificó lo relacionado a las fechas en que se generó. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente por omitir las sentencias SUJ-025-CE-S2-2021 y CE-SUJ2-5 proferidas por el Consejo de Estado. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. TUTELAR los derechos constitucionales al trabajo decente, remuneración mínima vital y móvil; acceso a la administración de justicia, debido Proceso, legalidad, precedentes judiciales, confianza legítima, seguridad jurídica. 2. TUTELAR Otros derechos Constitucionales y legales no mencionados, por conexidad el exceso ritual manifiesto y legalidad y bloque de constitucionalidad. 3.
Como consecuencia, dejar sin efecto parcial, el aparte de la sentencia que desconoció los precedentes fijados en la SUJ-025-CE-S2-2021 y CE-SUJ2 5 de 25 de 2016 “99. Conclusión: En virtud del recurso de apelación de la demandante, se declaró un contrato único laboral, se ordenó cancelar aportes a seguridad social teniendo en cuenta ello y prescripción de prestaciones sociales anteriores al 11 de febrero de 2017(…) 97.
En este punto, la Sala confirma la prescripción ordenada por el A-quo, pero teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.” 4. Como consecuencia de lo anterior ordenar, se profiera una sentencia complementaria, adicional o aclaratoria que en derecho correspondan, aplicando los precedentes citados, los convenios y tratados internacionales, Art 171; 148; 103 CPACA. 5.
Proteger otros derechos que por convencionalidad me protejan […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, en razón a que se discuten aspectos que ya fueron debatidos, y respecto de los cuales el demandante cuenta con recursos extraordinarios de ley. 1.2.2.
La Unidad Central del Valle sostuvo que la solicitud de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la decisión acusada, en tanto no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. 1.3.2 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo con fundamento en que no advirtió el desconocimiento del algún precedente judicial, por lo que no se vulneran los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y; vi) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Despacho 011. 2.2 Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló́ lo siguiente: «[ ] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí́ que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté́ en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. [ ]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será́ declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá́ realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la sentencia del 5 de junio de 2024, a través de la cual modificó la decisión del a quo en lo que al lapso en que fue reconocida la relación laboral encubierta se refiere, con la que incurrió, al parecer, en desconocimiento del precedente judicial? 2.4 Análisis de la Sala 2.4.1 Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2 Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3 Caso concreto Paula Andrea Lozano Pulido acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011 desconoció el precedente contenido en las sentencias SUJ-025-CE-S2-2021 y CE-SUJ2-5 del Consejo de Estado.
Para mayor claridad de asunto, la Sala pone de presente lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto del lapso en que se configuró la relación laboral reconocida entre la demandante y la UCEVA, no sin antes advertir que la conclusión a la cual arribó se basó en un estudio coherente de las pruebas allegadas al expediente, de conformidad la normativa y jurisprudencia aplicable al caso: «[…] 84.
Partiendo de la base que no hay discusión sobre la existencia del vínculo laboral entre el 1 de enero de 2016 y el 21 de junio de 2019 de forma interrumpida, la Sala entiende que la parte demandante lo que recurre es que hay un contrato único laboral. 85. Por lo que se entrará a analizar si la relación laboral declarada fue continua o por módulos, con el fin de establecer si entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, hubo o no solución de continuidad, ya que ello es importante para el pago de los emolumentos salariales y prestacionales pretendidos. 86.
De acuerdo con la constancia del 21 de agosto de 2019 aportada con la demanda se logra extraer lo siguiente: 87. De acuerdo con el cuadro anterior, la Sala evidencia que entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, no se superó el término de 30 días hábiles, excepto en la ejecución del tercer contrato, es decir, el contrato que inició el 30 de enero de 2017, que si lo superó. 88.
Por lo anterior, la Sala declarará que la relación laboral de la demandante con la demandada fue desde el 25 de enero de 2016 al 12 de diciembre de 2016 sin solución de continuidad y del 30 de enero de 2017 al 21 de junio de 2019, sin solución de continuidad […]» (sic) A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba de conformidad con la normativa vigente aplicable al caso, lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la relación laboral encubierta de la demandante con la UCEVA tuvo lugar del 25 de enero de 2016 al 12 de diciembre de 2016, y del 30 de enero de 2017 al 21 de junio de 2019.
Ahora bien, aunque la demandante refirió como desconocidas las sentencias SUJ-025-CE-S2-2021 y CE-SUJ2-5 del Consejo de Estado, lo cierto es que no sustentó de manera suficiente dicho cargo ni explicó el tema bajo el cual debe considerarse su aplicación en su caso. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Paula Andrea Lozano Pulido, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Paula Andrea Lozano Pulido en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador