Micelio
11001031500020230323701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-15

Radicación interna: 8189 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Elkin Albeiro Gallego Cardona Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 Demandantes: ELKIN ALBEIRO GALLEGO CARDONA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓNC Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma declaratoria de improcedencia improcedente – defecto fáctico – modifica y niega – desconocimiento del precedente y violación al derecho a la igualdad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 31 de julio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. En ese fallo se declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse superado el requisito general de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 14 de junio de 2023, los señores Jorge Albeiro Gallego Toro, María Consuelo Cardona, Miguel Ángel Gallego López, Libia Toro Amaya, Jesús María Cardona Cardona, Yuli Andrea Gallego Cardona, Blanca Nelly Cardona Londoño, Ezequiel Gómez García, María Lucrecia Gómez García, José Yesid Gómez García, Agustín Fernando Gómez García, Diver Antonio Gómez García y Luz Stella Villalobos, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Los peticionarios consideraron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Desde el punto de vista de los accionantes, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se la adjudica a las sentencias del 5 de abril de 2013 y del 30 de noviembre de 2022. En aquellas oportunidades, las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de las demandas presentadas por los peticionarios en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1. 1.2.

Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron: 1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados a los suscritos accionantes, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de abril de 2013 en el proceso de reparación directa de Ezequiel Gómez García y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicado 73001233100020110034200, así como de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, el 30 de noviembre de 2022 la cual fue notificada por edicto electrónico el 14 de diciembre de 2022 en los procesos de reparación directa acumulados de ELKIN GALLEGO Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL identificados con los radicados No. 73001233100020110034201 (47224) y No. 73001233100020110008801 (53927), así como también las actuaciones posteriores a la sentencia, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 2 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo del Tolima. 2.

Ordenar que el Consejo de Estado vuelva a proferir sentencia de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El día 19 de noviembre de 2010, miembros de las FARC detonaron un artefacto en el restaurante «El Central» en el municipio de Roncesvalles – Tolima, su onda explosiva causó lesiones físicas al auxiliar bachiller Elkin Albeiro Gallego Cardona, así como la muerte de los civiles Arbey Gómez García y Ana Joaquina.

Por este hecho, los demandantes iniciaron los siguientes procesos de reparación directa. 1 El Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia del 5 de septiembre de 2013 dentro del rad. 73001-23-31-000-2011-00088-00/01. Sin embargo, una vez el asunto lo conoció la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto del 28 de mayo de 2018 se decidió acumular al proceso de reparación directa rad. 73001-23-31-000-2011-00342-00/01 por cuanto se fundaban en supuestos fácticos análogos.

Rad. 50001-33-33-001-2016-00141-01. Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. Proceso de reparación directa rad. 73001-23-31-000-2011-00342-00/01 5.

Los señores Ezequiel, María Lucrecia, José Yesid, Agustín Fernando y Diver Antonio Gómez García y Luz Stella Villalobos García presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de Ana Joaquina García y Arbey Gómez García, luego de la detonación del artefacto explosivo el 19 de noviembre de 2010. 6.

En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que en sentencia del 5 de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Esto, porque no le era imputable a la entidad demandada, toda vez que la explosión del artefacto se ocasionó por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 7.

En contra de la anterior decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 30 de noviembre de 2022, previa acumulación con el proceso 73001-23-31-000-2011-00088-00/01. 1.3.2. Proceso de reparación directa rad. 73001-23-31-000-2011-00088-00/01 8.

A su turno, los señores Elkin Albeiro, Jesús María y Yuli Andrea Gallego Cardona; y Jorge Albeiro Gallego Toro, María Consuelo Cardona, Miguel Ángel Gallego López, Libia Toro Amaya y Blanca Nelly Cardona Londoño presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones físicas que padeció el auxiliar bachiller Elkin Albeiro Gallego Cardona luego de la detonación del artefacto explosivo el 19 de noviembre de 2010 en el municipio de Roncesvalles – Tolima. 9.

En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que en sentencia del 14 de diciembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Esto, porque las lesiones físicas sufridas por el auxiliar bachiller, fueron ocasionadas en ejercicio del servicio militar obligatorio durante el cual el Estado tenía la obligación constitucional y legal de protegerlo en su integridad física y personal, circunstancia que fue omitida por la entidad demandada. 10.

En contra de la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentaron recurso de apelación. 11. El asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que mediante auto del 28 de mayo de 2018 decretó la acumulación Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso de reparación identificado con el número de radicado 73001-23-31-000- 2011-00342-00/01 con el proceso identificado con el número de radicado 73001-23- 31-000-2011-00088-00/01 por cuanto ambos se fundaban en supuestos fácticos análogos. 12.

Luego, la autoridad judicial accionada en sentencia del 30 de noviembre de 2022 decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y MODIFICAR la sentencia del 5 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de las demandas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 13. Como fundamento de su decisión, el juez de segundo grado precisó que el artefacto que ocasionó el daño a los demandantes fue detonado por terceros en hechos en los que no intervino la administración por acción u omisión. Además, la activación del explosivo fue imprevisto e irresistible para la demandada, dado el elemento sorpresa por medio del cual se realizó el acto destructivo y la ausencia de conocimiento de las autoridades acerca de la existencia previa de una amenaza cierta, concreta y vigente, que aconsejara la adopción de medidas adicionales a las que se pudieron haber adoptado, así como la realización de un número mayor de patrullajes a los que las fuerzas del orden tenían previsto para atender las necesidades de la población durante esos días. 14.

Por lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que el daño jurídico no era imputable a la entidad demandada por haberse acreditado una causa extraña, esto es, el hecho determinante y exclusivo de un tercero. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. Los tutelantes alegaron que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Esto, por cuanto incurrieron en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico 16. Las autoridades judiciales accionadas no valoraron los medios probatorios que acreditaban el conocimiento que tenían las entidades demandadas sobre «el plan pistola y plan granada orquestado por las FARC que daban indicios de un atentado terrorista en el municipio de Roncesvalles (Tol)» y a partir de las cuales se podía inferir que aquel no ocurrió de manera repentina e inesperada, como equivocadamente lo indican las demandadas.

Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Entre los medios de convicción aludidos por los peticionarios, se encuentran las declaraciones rendidas por el personal de policía y las comunicaciones realizadas por el Departamento de Policía del Tolima que señalaban que una de las unidades más propensas a recibir un ataque por parte de las FARC era el comando ubicado en el municipio de Roncesvalles – Tolima2, sin embargo, en su sentir, aquellas pruebas no fueron valoradas por los operadores judiciales. 1.4.2.

Desconocimiento del precedente judicial 18. Los peticionarios consideraron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación relacionada con la responsabilidad del Estado en los eventos en los que se causan daños a los conscriptos. Para el efecto, citó las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de septiembre de 1994. Rad. 8577. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 8 de agosto de 2002. Rad. 54001-23-31-000-1989-05672-01 (10.952). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de febrero de 2004. Rad. 23001-23-31-000-1995-06912-01 (14.719). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de junio de 2010. Rad. 52001-23-31-000-1998-00029-01 (17.313). 19. Adicionalmente, los accionantes consideraron que los operadores judiciales demandados desconocieron las siguientes sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se señaló que, indistintamente de que las lesiones hubieran sido producidas o no por agentes del Estado mientras aquellas hayan ocurrido durante un ataque o enfrentamiento armado, estas son imputables al Estado. 2 Al efecto, hizo alusión a los siguientes medios probatorios: i) poligrama 0337 COMAN DETOL del 10 de septiembre de 2010 en el que se alerta a las Estaciones del Cuarto Distrito impartiendo la orden de extremar al máximo las medidas de seguridad con el personal, instalaciones, vehículos y armamento; ii) poligrama No. 376 del 7 de septiembre de 2010 que alerta a las Estaciones del Cuarto Distrito especialmente a las Estaciones de Policía de Roncesvalles para que tomen las medidas de seguridad necesarias y coordinen con las unidades militares de cada jurisdicción acciones que permitan contrarrestar la ocurrencia de hechos contra las unidades y la población civil; iii) acta 76 del 22 de octubre de 2010 de instrucción impartida por el teniente de la Estación de Policía de Roncesvalles en la que se indicó que todo el personal policial debería ser consciente y responsable del complicado orden público; iv) análisis de inteligencia de evolución armada de las FARC y su presencia en el Tolima en el que se instruye al personal de la Policía Nacional que al tomar alimentos en distintos lugares siempre debe existir personal de seguridad que reaccione oportunamente ante una posible incursión armada; v) el libro de anotaciones de la Policía Nacional del 19 de noviembre de 2010 en el que se informa al centinela que tendrá que hacer requisa y registro al personal que ingresa al restaurante donde se toman alimentos.

Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2016.

Rad. 19001-23-31-000-2002- 00216-01 (29.299). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de mayo de 2015. Rad. 52001-23-31-000-2002- 00447-02 (28.568). 1.4.3. Violación del derecho a la igualdad 20. Por último, los accionantes señalaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la siguiente providencia proferida por aquella sala de decisión en el año 2016 en el que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el auxiliar bachiller de policía en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010 en el restaurante El Central del municipio de Roncesvalles – Tolima. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016.

Rad. 73001-23-31-000-2011- 00090-00/01. 1.5. Trámite de la acción de tutela 21. En auto del 22 de junio de 2022, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 22.

Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3; y ii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones e informes 23. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 24. El magistrado ponente de la decisión presentó informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por los siguientes argumentos. 25. En primer lugar, el magistrado ponente señaló que los tutelantes pretenden reabrir el debate probatorio surtido en sede ordinaria, para que sea el juez constitucional el que favorezca a la parte actora con una valoración probatoria que 3 Parte demandada dentro del proceso ordinario.

Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficie sus intereses, sin que se acredite o avizore el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 26.

En segundo lugar, indicó que en la providencia del 30 de noviembre de 2022 se constató que el auxiliar bachiller Gallego Cardona resultó lesionado por la onda explosiva del artefacto que detonó el 19 de noviembre de 2010 en el municipio de Roncesvalles – Tolima y que, no fue un acto que perpetró la misma fuerza pública, ni se probó que iba dirigido en contra de ella, sino que fue ocasionado por terceros.

Por esto, consideró que no se configuró el defecto fáctico alegado por los accionantes por cuanto en aquella se examinaron y valoraron todos los medios de convicción obrantes en el plenario a partir de los cuales concluyeron de forma clara y contundente que la explosión fue ocasionada por terceros y que aquella se dio de manera imprevisible e irresistible. 27.

En tercer lugar, señaló que la providencia del 30 de noviembre de 2022 se fundamentó entre otras, en las sentencias del 31 de mayo4 y 16 de septiembre de 20125 en las que se indicó que en principio los daños sufridos por conscriptos o personas que prestan el servicio militar obligatorio debía analizarse bajo la esfera de la responsabilidad objetiva, sin embargo, indicó que aquel no era aplicable al caso bajo estudio en tanto no se probó que el hecho lesivo se produjo como consecuencia de una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas ni por el sometimiento de un riesgo excepcional diferente al cual estaba expuesta toda la población o sus demás compañeros de la fuerza pública. 1.6.2.

Policía Nacional 28. La entidad vinculada rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 29. Lo anterior, porque consideró que si bien estaba probado el daño antijurídico ocasionado con la muerte de Arbey Gómez García y Ana Joaquina García, resaltó que cumplir con este requisito no daba por sentada la responsabilidad de la institución, pues como lo encontró acreditado la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero por cuanto el atentado producido el 19 de noviembre de 2010 no fue previsible ni ocasionado por funcionarios policiales. 30.

Agregó que la presente acción de tutela es improcedente al no existir un perjuicio irremediable ocasionado al accionante. 31. El Tribunal Administrativo del Tolima se limitó a allegar el expediente del proceso ordinario. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013.

Rad. 22.666. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección a. Sentencia del 16 de septiembre de 2013. Rad. 31.499. Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de tutela de primera instancia 33. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20236, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no se encontró configurado el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. 34.

En efecto, consideró que el asunto controvertido por los accionantes ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 35.

Además de lo anterior, el juez de tutela de primera instancia plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido probatorio y legal, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa por lo que no le correspondía al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo de amparo convirtiéndolo en una instancia adicional. 1.8.

Impugnación 36. La parte accionante presentó escrito de impugnación7 en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales por los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Además, indicó que contrario a lo manifestado por el juez de tutela de primer grado, el asunto sí reviste de relevancia constitucional, pues en su sentir, las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones reprochadas, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 37.

Mediante auto del 4 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de primera instancia concedió el recurso de impugnación presentado contra la decisión del 31 de julio de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2023 6 La providencia de primera instancia se notificó el 3 de agosto de 2023. 7 El escrito de impugnación fue presentado el 9 de agosto de 2023.

Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 39. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 40.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores Jorge Albeiro Gallego Toro, María Consuelo Cardona, Miguel Ángel Gallego López, Libia Toro Amaya, Jesús María Cardona Cardona, Yuli Andrea Gallego Cardona, Blanca Nelly Cardona Londoño, Ezequiel Gómez García, María Lucrecia Gómez García, José Yesid Gómez García, Agustín Fernando Gómez García, Diver Antonio Gómez García y Luz Stella Villalobos se encuentran legitimados en la causa por activa.

Esto porque figuran como demandantes en el proceso de reparación directa (acumulado) en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 41. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación también están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3.

Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, la Sala considera importante precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis de fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente frente a la sentencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, por ser esta la que puso fin a la litis. 2.4.

Problemas jurídicos 42. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, el 31 de julio de 2023. 43. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 44.

¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la sentencia Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 30 de noviembre de 2022 en la que negó las pretensiones de las demandas de reparación directa presentadas por los accionantes, y con ello, incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, así como omitir que en una anterior oportunidad aquella sala de decisión declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por hechos análogos a los estudiados allí? 45.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 47. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 49.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 50. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 51.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela 52. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 73001-23-31-000- 2011-00088-00/01 (acumulado). 2.6.2.

Subsidiariedad 53. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la providencia de primer grado que decidió negar las pretensiones de las demandas de reparación directa presentada por los accionantes, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 54.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.3. Inmediatez 55. También se acredita el requisito de inmediatez. La notificación de la providencia de segundo grado se surtió el 16 de diciembre de 2022 y la solicitud de amparo se interpuso el 14 de de junio de 2023.

Por ende, la Sala advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia14. 2.6.4. Relevancia constitucional 56. Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar como se señaló en los antecedentes de este proveído que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a los siguientes yerros: i) defecto fáctico por la ausencia de valoración probatoria de los medios de convicción que, presuntamente, acreditaban el conocimiento que tenían las entidades demandadas sobre el atentado terrorista perpetrado en el municipio de Roncesvalles – Tolima, a partir de lo cual se podía inferir que aquel no ocurrió de manera repentina e inesperada como erróneamente se indicó en la sentencia de segunda instancia; ii) el desconocimiento del precedente de esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a conscriptos y aquellos ocasionados a civiles 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante un enfrentamiento armado; y iii) violación al derecho a la igualdad por cuanto se desconoció que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el año 2016 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por hechos análogos a los indicados en las demandas de reparación directa. 57.

Por esto, la Sala procederá a pronunciarse sobre el cumplimiento del presente requisito general de procedibilidad respecto de cada uno de los yerros antes mencionados. 58. Análisis del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional respecto del cargo de defecto fáctico 59. En este punto, los accionantes reprocharon que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que en el proceso ordinario se encontraba acreditado con las declaraciones rendidas por el personal de policía y las comunicaciones realizadas por el Departamento de Policía del Tolima que las entidades demandadas tenían conocimiento sobre el ataque por parte de las FARC al comando municipio de Roncesvalles (Tolima).

Por esto, consideraron que los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010 no se dieron de manera repentina e inesperada como erróneamente se indicó en la sentencia de segunda instancia para justificar que se encontraba acreditado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 60. Así, en cuanto al defecto fáctico planteado por la parte actora, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada de aquellos medios de convicción así como de los hechos y pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte de los demandantes.

Esto, con el fin de obtener que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de los daños y perjuicios ocasionados por la incursión de un grupo armado en el municipio de Roncesvalles el día 19 de noviembre de 2010, bajo el entendido que de acuerdo con los medios de convicción que obraban en el plenario las entidades tenían pleno conocimiento sobre aquel. 61.

De esta manera, para la sala los argumentos esbozados bajo el defecto fáctico sometidos a estudio carecen de relevancia constitucional. Esto, en tanto que los accionantes pretenden utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se analicen nuevamente los medios de convicción valorados por la autoridad judicial accionada, con el fin de determinar si era procedente o no acceder a las pretensiones de la demanda y obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la incursión guerrillera ocurrida el día 19 de noviembre de 2010, no obstante, tal calificación excede la órbita del juez constitucional, pues ello solo le corresponde realizar al operador judicial que conoció del proceso ordinario, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto.

Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Sobre el punto, esta sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa.

Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia15. 63.

Por esto, la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente respecto al defecto fáctico, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 64. Análisis del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional respecto de los cargos de desconocimiento del precedente y violación al derecho a la igualdad planteados por el accionante 65.

La Sala considera que respecto al defecto de desconocimiento del precedente y al cargo por violación al derecho a la igualdad se cumple con este requisito. 66. En efecto, sobre este punto, la Sala nota que se trata de una discusión que involucra un debate ius fundamental -que no es de mera legalidad-. Esta discusión tiene su origen en la presunta configuración del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial y de la violación al derecho a la igualdad.

Adicionalmente, se evidencia que estos yerros se encuentran debidamente sustentados. 67. En primer lugar, los accionantes cumplieron con el deber de evidenciar suficientemente la tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial del debido proceso por el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación que en su sentir era aplicable, sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a conscriptos y a civiles durante un enfrentamiento armado.

En efecto, identificaron las providencias que consideraron desconocidas por parte de la autoridad judicial accionada así como la postura adoptada en aquellas oportunidades (numeral 14.2. de los antecedentes de esta providencia) y los motivos por los que consideraron que en el presente asunto pese a ser aplicables, se desatendió por parte de la autoridad judicial accionada. 68.

En este punto, es preciso indicar que la caracterización del desconocimiento del precedente, pretende garantizar la efectividad de los principios, entre otros, de seguridad jurídica y puede llevar a la existencia de un yerro en una decisión judicial. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, en la medida en que el respeto por aquel es una obligación de todas las autoridades judiciales, dada su fuerza vinculante y su estrecha relación con la protección al derecho al debido proceso16, como viene de decirse, los accionantes consideraron que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación relacionado con la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a conscriptos y a la población civil durante un enfrentamiento armado. 69.

En segundo lugar, la Sala encuentra debidamente sustentado el cargo relacionado con la posible violación al derecho a la igualdad y considera que aquel reviste una especial connotación constitucional, en tanto que, el litigio propuesto gira en torno al eventual desconocimiento de la postura jurídica adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en una anterior oportunidad en un asunto que al parecer guarda identidad fáctica, a partir de la cual concluyó que era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010 en el municipio de Roncesvalles, Tolima y no como en efecto lo resolvió la misma sala de decisión en el fallo del 30 de noviembre de 2022.

Este aspecto, se insiste, según la parte actora lesiona su derecho fundamental a la igualdad. 70. Al respecto, esta sección no pasa por alto que el asunto sometido a discusión adquiere especial relevancia en este punto, si se tiene en cuenta que un trato diferenciado por parte de la autoridad judicial accionada en casos que se fundamentan en iguales supuestos fácticos, puede trasgredir el derecho a la igualdad, siendo este una de las garantías más relevantes del Estado constitucional de derecho que ordena un trato igual a quienes se encuentren en la misma situación y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. 71.

En ese orden de ideas, la sala considera que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues trascienden de una mera inconformidad de la decisión adoptada por el juez de la reparación. 72. Así las cosas, para esta Sala es relevante determinar si se trasgredieron los derechos deprecados por los accionantes al incurrir en desconocimiento del precedente y en violación al derecho a la igualdad. 73.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, como en efecto ocurre en esta oportunidad. 16 Corte constitucional. Sentencia T-438 de 2017 reiterada en SU-113 de 2018.

Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.5. Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 74.

La parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos de los motivos por los que consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 75. Así, se debe hacer énfasis en que la parte accionante cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en un desconocimiento del precedente y violó su derecho a la igualdad. 2.6.6.

Irregularidad procesal 76. Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 77. Habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y en violación del derecho a la igualdad. 78.

Para esto se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general sobre el defecto alegado, para posteriormente abordar el fondo del asunto. 2.7. Desconocimiento del precedente 79. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente17. 80.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos18 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 81.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021.

Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Violación del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales 82. Al efecto, esta Corporación en anteriores oportunidades ha considerado que el derecho a la igualdad implica que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, viola el derecho a la igualdad. Así mismo, se vulnera la garantía cuando el juez aplica determinada regla jurisprudencial, a pesar de que no existe analogía fáctica entre el caso decidido y el que está pendiente de decisión. 2.9.

Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 83. De acuerdo con los tutelantes, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación desconoció el precedente jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a conscriptos y a la población civil durante un enfrentamiento armado. Sin embargo, desde ya se advierte que el presente cargo no está llamado a prosperar por los siguientes motivos: 84.

La Sala encuentra que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el marco jurisprudencial de la Sección Tercera sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos subversivos, de acuerdo con el cual aquella puede analizarse a partir de 3 criterios de imputación, a saber, falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial; y sobre los daños sufridos por conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policía, según el cual, aquellos deben analizarse bajo la esfera de la responsabilidad objetiva, sin embargo, cuando se evidencie que dicho daño fue consecuencia de una falla en el servicio, habrá lugar a privilegiar dicho régimen de responsabilidad19. 85.

También, la Sala nota que el operador judicial accionado hizo alusión a la postura de la Sección Tercera relacionada con el eximente de responsabilidad del Estado denominado hecho de un tercero, de acuerdo con la cual, aquel se configura siempre y cuando se encuentre acreditado que el hecho de un tercero sea la causa exclusiva del daño, que aquel sea ajeno al servicio y que sea imprevisible e irresistible. 86.

Así, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de encontrar acreditado el daño antijurídico procedió a estudiar si había lugar o no a imputar aquel a las entidades demandadas conforme al marco jurisprudencial aquí mencionado y los medios de convicción allegados al expediente ordinario, a partir 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2010.

Rad. 52001-23-31-000-2001-00559-01 (20.079); Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013. Rad. 76001-23-31-000-1998-01486-01 (25.183); Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2017. Rad. 25000-23-26-000-1999-02657-01 (28.233); y Subsección C, sentencia del 22 de enero de 2014. Rad. 05001-23-31-000-1999-01791-01 (29.619).

Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo cual llegó a las siguientes conclusiones. 87. En primer lugar, consideró que los daños no eran imputables por falla en el servicio a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por cuanto no se encontró acreditado que la detonación del artefacto explosivo que ocasionó el fallecimiento de Ana Joaquina García y Arbey Gómez García y produjo las lesiones físicas al uniformado Elkin Albeiro Gallego Cardona, la realizaron agentes del Estado o que tuvo lugar con complicidad de estos o que estas entidades tenían un deber especial de protección frente a las víctimas porque estas les hubieren solicitado previamente protección y/o amparo especial. 88.

En el mismo orden, la autoridad judicial de segunda instancia indicó que no existían pruebas que daban cuenta que las víctimas directas se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida o porque las autoridades los dejaron a merced de organizaciones delictivas a pesar de haber tenido conocimiento de la existencia de amenazas vigentes en ese momento en contra de la población del municipio de Roncesvalles (Tolima). 89.

Además, la autoridad judicial accionada indicó que si bien existían consignas del 7 y 8 de septiembre de 2010 del Comando de Seguridad Ciudadana de la Policía del Tolima que daban cuenta de las acciones ofensivas que para esa época se venían adelantando en el territorio nacional contra la integridad de la fuerza pública y las instalaciones del Estado por parte de las FARC, lo cierto es que ello no resultaba suficiente para acreditar que el 19 de noviembre de 2010 o en fechas cercanas a esta, miembros de ese grupo subversivo activarían una carga explosiva contra los uniformados de la Policía Nacional en el establecimiento de comercio en el que ocurrieron los hechos. 90.

En segundo lugar, puntualmente en el caso del uniformado, el operador judicial accionado indicó que las lesiones no se produjeron por su condición de conscripto o miembro de la fuerza pública, en la medida en que se trató de un atentado dirigido en general contra la población de manera indiscriminada, pero no de manera específica contra las instalaciones o el personal de la Policía Nacional, de donde puede afirmarse que cualquier persona que se encontrara en el lugar hubiera podido resultar lesionado o muerto con la explosión. 91.

Por lo anterior, indicó que las lesiones por el conscripto tampoco resultaban imputables a la administración bajo la óptica de un título objetivo de atribución de responsabilidad, pues no se probó que la detonación del artefacto explosivo que le produjo el menoscabo iba dirigido en contra suya o de otros miembros de la fuerza pública.

Además, señaló que no se produjeron por su sometimiento obligatorio a la actividad militar, caso en el cual el Estado sí tiene un deber especial frente al uniformado, sino que el hecho ocurrió en un lugar público, de manera indiscriminada, sin previo aviso y sin que se pudieran adoptar acciones de contingencia para evitar el riesgo. 92.

En tercer lugar, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, consideró que la muerte de los civiles y las lesiones sufridas por el uniformado fueron irresistibles, imprevisibles y exteriores respecto de las entidades demandadas, por cuanto, tuvieron su génesis en la detonación de un artefacto explosivo el 19 de noviembre de 2010 por miembros de las FARC.

Por esto, consideró que el daño antijurídico no era imputable a las entidades accionadas por haberse acreditado una causa extraña, esto es, el hecho determinante y exclusivo de un tercero. 93. Planteado así el asunto, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Esto, porque la decisión de revocar y modificar las decisiones proferidas por el juez de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, estuvo fundamentada en un estudio razonable de la jurisprudencia, que en ejercicio de su autonomía judicial consideró que era la aplicable al caso concreto a partir de la cual llegó a las conclusiones antes mencionadas, sin que ello implique per se una irregularidad o una arbitrariedad, a pesar de haberse adoptado una decisión no favorable a las pretensiones de la demanda. 94.

Por otro lado, la Sección observa que los accionantes mencionaron que la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera relacionada con la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos y a la población civil en el marco de un enfrentamiento armado, sin embargo, se advierte que no se evidencia que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación haya desconocido las providencias mencionadas como precedente por la parte actora, pues en aquellas no se establece una regla o subregla de derecho aplicable al caso concreto y que haya sido desatendida en la sentencia reprochada, razón por la que este cargo no está llamado a prosperar. 95.

En otras palabras, en las providencias aludidas por desconocidas no se indica una regla o subregla relacionada con la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por terceros a la población civil y a los conscriptos. De esta manera, dichas sentencias no constituían un criterio de obligatorio acatamiento para la autoridad judicial accionada. 96.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el cargo propuesto no tiene vocación de prosperar, por cuanto la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente. 97. Por otra parte, la actora consideró que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación20, que en su sentir guarda identidad fáctica con los supuestos discutidos en la providencia reprochada. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016.

Rad. 73001233100020110009000/01 (48.491). Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98. Así las cosas, se procede a realizar un examen estricto de igualdad, por medio del cual se verifica si la autoridad judicial, bajo idénticos supuestos fácticos y jurídicos decidió el caso de manera diferente21. 99.

Al efecto, es preciso señalar que en la sentencia aludida como desconocida, se estudió la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones ocasionadas a la víctima directa, quien prestaba el servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 14 de junio de 2010, cuando la guerrilla de las FARC atacó con armas de fuego y explosivos el puesto de policía del municipio de Roncesvalles – Tolima. 100.

En efecto, en tal oportunidad, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como consecuencia de las lesiones sufridas por la víctima directa. Esto, porque en aquella oportunidad, encontró probado que las lesiones al auxiliar de policía se presentaron como consecuencia de la prestación del servicio de guardia en el puesto de policía del municipio de Roncesvalles – Tolima, esto es, de la prestación del servicio de protección al que estaba asignado a favor de la entidad pública y de la comunidad. 101.

Vistas así las cosas, cabe afirmar que contrario a lo manifestado por la accionante, la sentencia reseñalada no guarda plena identidad fáctica con los supuestos discutidos en la decisión objeto de reproche constitucional, tal como se pasa a ver en el siguiente cuadro. Supuestos fácticos Proceso 2011-00090-00/01 Proceso rad. 2011-00088-00/01 (se profirió la decisión aquí reprochada) Los hechos ocurrieron el día 14 de junio de 2010 mientras la víctima directa se encontraba en el puesto de policía del municipio de Roncesvalles, Tolima donde prestaba su servicio militar obligatorio.

Los hechos ocurrieron el día 19 de noviembre de 2010, mientras el auxiliar de bachiller y miembros de la población civil se encontraban en el restaurante «El Central» en el municipio de Roncesvalles – Tolima, cuando fueron sorprendidos por una onda explosiva por parte de integrantes de las FARC. 102. De esta manera, lo decidido en la sentencia invocada como desconocida no podía ser aplicada al caso concreto, en tanto, se reitera, no guarda identidad fáctica, máxime cuando ocurrieron en fechas diferentes y en circunstancias disimiles a las planteadas en las demandas de reparación directa que finalizaron con la sentencia reprochada en esta oportunidad. 21 En este mismo sentido se pronunció la Sala, entre otras, en las sentencias de 5 de agosto de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 2021-00164-01 y 29 de julio de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2021-04115-00.

Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103. Así las cosas, teniendo en cuenta que los antecedentes fácticos y jurídicos allí estudiados difieren del caso que ocupa la atención de la Sala, no se encuentra que la autoridad judicial accionada haya desconocido la providencia en cita. 104.

Por lo anterior, no se puede predicar vulneración del derecho fundamental a la igualdad como quiera, que el fallo aludido como desconocido, no guarda, se insiste identidad fáctica con los supuestos mencionados en la sentencia reprochada por esta vía constitucional. 105. En otras palabras, comoquiera que no se trata de fallos que guardan identidad fáctica, las autoridades judiciales, gozan de autonomía e independencia para definir los procesos sometidos a su consideración y que el juez constitucional debe respetar. 106.

Por los motivos aquí expuestos, la Sala considera que no se encuentra llamado a prosperar el cargo propuesto por los accionantes. 2.10. Conclusión 107. Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto respecto al defecto fáctico no se encuentra acreditado el presupuesto general de relevancia constitucional; y la modificará para negar las pretensiones de la acción de tutela, con relación a los cargos por desconocimiento del precedente y violación al derecho a la igualdad, por los motivos aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Sección Primera de esta Corporación por no encontrarse superado respecto al defecto fáctico el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Sección Primera de esta Corporación para en su lugar, NEGAR la acción de tutela en relación con los cargos de desconocimiento del precedente y violación del derecho a la igualdad, por los motivos aquí expuestos.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandantes: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.