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25000234200020180198502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-05

Radicación interna: 3488-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Nelson Eduardo Rodriguez Romero·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Fiscal Delegado ante jueces penales municipales y promiscuos. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 28 de febrero del 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Nelson Eduardo Rodríguez Romero, quien ejerció el empleo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, y la reliquidación de las prestaciones sociales.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Nelson Eduardo Rodríguez Romero, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 3 de septiembre de 2018, con las siguientes pretensiones1: 2.1.1. Pretensiones 2. El accionante solicitó que se declare la nulidad del oficio 20175640003761 del 7 de febrero de 2017 y de la Resolución 2-1654 del 5 de junio de 2017, expedidos por la Fiscalía General de la Nación. 1 Folios 40 a 44.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la prima especial de servicios, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, durante la vinculación como fiscal, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual, y el 30% de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Igualmente, pidió el pago de las diferencias salariales entre el 70% del salario básico y el 100%, que se causen durante el tiempo que ha ejercido el cargo de fiscal. 4. Por último, solicitó que los valores adeudados sean indexados y que se reconozcan intereses moratorios. 2.1.2. Hechos 5. El demandante expuso que presta sus servicios en el cargo de fiscal desde el año 2010 y que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle el 30% de las prestaciones sociales, al considerar que correspondía a la prima especial de servicios sin carácter salarial. 6.

Relató que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales, por los cuales se reguló la prima de servicios sin carácter salarial. Sin embargo, la entidad deducía el 30% del salario para la liquidación de las prestaciones sociales. 7. Señaló que la entidad dividió el salario en un 70% que imputaba al sueldo básico mensual y el otro 30% lo catalogó como prima especial de servicios sin carácter salarial, pese a que «este porcentaje que la Fiscalía atribuye como prima especial, en realidad es un porcentaje que forma parte del salario básico de cada servidor». 8.

Por consiguiente, el accionante le solicitó a la Fiscalía el reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación de prestaciones sociales; sin embargo, la petición fue negada en el oficio 20175640003761 del 7 de febrero de 2017, y en respuesta al recurso de apelación, la Resolución 2-1654 del 5 de junio de 2017 confirmó la decisión. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 9. El demandante citó las siguientes normas violadas: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 23 y 209; artículos 2, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992. Igualmente, invocó los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 95, 100 y 111, y el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 10.

En el concepto de violación precisó que las sentencias del Consejo de Estado indicaron que el Gobierno nacional violó la ley, al establecer como prima especial de servicios sin carácter salarial, un porcentaje del 30% de la remuneración, pues de esta manera disminuyó el salario, y despojó de efectos salariales dicho porcentaje, con lo cual redujó las prestaciones sociales2. 11.

En criterio de la parte accionante, los actos demandados están viciados por 2 Cita las sentencias del 19 de mayo de 2010, radicado 2500023250002005011340, del 19 de marzo de 2010, en radicado 2005-01134, y del 29 de abril de 2014, radicado 11001032500020070008700. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 falsa motivación, en cuanto indican que los decretos salariales fueron dictados por el Gobierno nacional para desarrollar la Ley 4 de 1992, sin embargo, dichos decretos en realidad impusieron un gravamen sobre el salario. 2.2.

Contestación de la demanda Fiscalía General de la Nación 12. El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado la asignación salarial, acorde con el régimen optado por el actor, en cumplimiento de lo ordenado por los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal, y que gozan de presunción de legalidad. 13.

Desde 2003, los decretos que regulan la remuneración de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación incorporaron la prima especial del 30 % a la asignación básica. En consecuencia, la entidad ha liquidado esa prima y las prestaciones sociales sobre el 100 % de dicho ingreso. Así, la prima especial dejó de figurar como concepto aparte y pasó a integrarse plenamente en la retribución del servidor público. 14.

El accionante no tiene derecho a la prima especial de servicios, cuyo reconocimiento reclama que sea reconocido desde el 12 de julio de 2010, por cuanto a partir del año 2003, la ley no la prevé, por ello, carecen de fundamento las pretensiones de la demanda3. 2.3. Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 28 de febrero del 2023, resolvió: PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Declarar de oficio la excepción de prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 20 de enero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el contenido en el oficio N.º 201756400036761del 7 de febrero del 2017, suscrito por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá y la Resolución N.º 21654 del 5 de junio del mismo año, proferida por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. - Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante NELSON EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus 3 Folios 56 a 74. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 20 de enero del 2014, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, comprobado de manera objetiva que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así como para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar al demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C - 188 de 1999.

NOVENO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. DÉCIMO.- No condenar en costas. 16. Como fundamento de la decisión, el Tribunal aplicó la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del 15 de diciembre de 2020, en el sentido que la prima especial de servicios es un incremento sobre el salario básico. Así, consideró que acorde con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima del 30% debe ser un incremento remuneratorio y no una disminución, esto se debe a que constituye un reconocimiento del 30% sobre el salario básico. 17.

El tribunal concluyó que el accionante acreditó la vinculación en el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos. Señaló que la Fiscalía le pagó las prestaciones sociales, pero liquidadas solamente sobre el 70% de la asignación básica, sin incluir la prima especial de servicios. 18. Concluyó que al no haberse reconocido y pagado al demandante el 30% de la remuneración faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales, se debía acceder al reconocimiento por el tiempo laborado en el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, pero a partir del 20 de enero de 2014, en virtud de la prescripción extintiva del derecho.

El tribunal precisó que las prestaciones se liquidarían sobre el 30% del sueldo básico que fue disminuido por la errada interpretación normativa. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.

En cuanto a la prescripción, consideró que como la reclamación administrativa se interpuso el 20 de enero de 2017, operó la prescripción de los derechos causados antes del 20 de enero de 2014, salvo los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por su naturaleza imprescriptible4. 2.4. Recurso de apelación 20. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: 21.

Los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2003, no incluyeron el pago del 30% de la prima especial, por consiguiente, la entidad reconoció las prestaciones sobre la totalidad del salario. Por ello, señaló que no es cierto que la entidad haya deducido el 30% del salario para pagarlo como prima especial. 22.

En suma, para la recurrente el Tribunal tenía que abstenerse de condenar a la reliquidación de las prestaciones sociales, toda vez que al ordenar pagar la prima especial con efectos prestacionales, desconoce que no tiene carácter salarial. 23. Por último, precisó que el fallo no debió ordenar el reconocimiento de la prima por todo el tiempo en que el actor se desempeñara como fiscal, en tanto, el Decreto 272 de 2021 obligó a reconocer la prima especial del 30%, lo que implica que el límite del reconocimiento debe ser hasta el 31 de diciembre de 2020. 24.

En criterio de la Fiscalía, el Tribunal ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación (sic) durante toda la relación laboral, pese a que no expuso ningún argumento que motivara dicha decisión5. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 25. Mediante auto del 25 de enero de 20246, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección B7, al considerar que se configuraba la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso8. 26.

El conjuez fue designado por sorteo, pero en auto del 5 de marzo de 2025, en aplicación del artículo 116 del CPACA ordenó remitir el proceso a la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, en el entendido que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos»9. 4 Folios 164 a 183. 5 Folios 188 a 191. 6 Folios 201 a 202. 7 Samai, índices 5 y 14. 8 Samai, índices 14 y 15. 9 Samaí, índice 25.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 28.

La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber10: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 29. En auto del 5 de mayo de 2025, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y dispuso que el expediente ingresara al despacho para fallo11. 30.

En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde decidir el presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 11 Samai, índice 31. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.2.

Problema jurídico 32. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32812 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si: ¿El demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional desde el año 2003 no establecieron el pago, y gozan de presunción de legalidad? ¿La prima especial de servicios solo constituye salario para determinar el ingreso base de liquidación pensional? ¿La prima especial de servicios se debe reconocer solamente hasta la expedición del Decreto 272 de 2021? ¿Es improcedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, puesto que desde el año 2003 fueron calculadas sobre el 100% del salario? 3.3.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial. 33. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 34.

El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «por la escala de salarios de la Fiscalía General». 35.

La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la 12 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 36.

La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 37.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 38.

En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 del 8 de enero de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial. 39.

En ese orden, la Sección precisó que la declaración de nulidad «no tiene incidencia alguna en la escala de remuneración establecida en el Artículo 4º del Decreto 38 de 1999», porque no precisa que «determinado porcentaje de la remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios»13. 40. En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaratoria de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos listados en esas normas, acogidos al nuevo régimen, con efectos a partir del 1 de enero de 1993, «no eran los 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99).

Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial».

Por tanto, advirtió que la declaratoria de nulidad de las disposiciones no generó la reducción de los ingresos mensuales, «en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»14. 41. Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992.

En su lugar, la providencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»15. 42.

De acuerdo con este marco jurisprudencial, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las reglas frente al reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos16: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01.

En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (Exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 ( Exp. No. 11001- 03-25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018).

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 43. La sentencia citada, que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico, sustentó las reglas en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;

La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 44. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202217, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, con el argumento de que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».

Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de 17 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).

Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).

Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.

Caso concreto 45. En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad de los actos administrativos de la Fiscalía General de la Nación que le negaron la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios. 46. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por tanto, declaró la nulidad de todos los actos acusados y ordenó a la Fiscalía que pagara el reajuste salarial del 30% del salario básico mensual, con las consecuencias prestacionales, causadas desde el 20 de enero del 2014 hasta que el actor permaneciera en el cargo de fiscal delegado, incluyendo los aportes a seguridad social.

En el caso de las cotizaciones a pensión determinó que serían durante toda la relación laboral, que se entiende se circunscribe al cargo de fiscal. 47. Inconforme con esta decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación para que se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en que: i) los decretos anuales salariales desde 2003 gozan de presunción de legalidad, por ello, la asignación mensual, y prestaciones sociales fueron liquidadas acorde con dichas normas; ii) es improcedente la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del año 2003, puesto que la Fiscalía reconoció las prestaciones sobre la totalidad del salario; iii) a partir del Decreto 272 de 2021, se reconoce la prima especial del 30%; y iv) no debió ordenarse la reliquidación de la pensión. 48.

De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y las prestaciones sociales en los términos dispuestos en la sentencia apelada. 49. Pues bien, se precisa que en el proceso consta que la Fiscalía General de la Nación, en el oficio 20175640003761 del 7 de febrero de 2017 y la Resolución 2-1654 del 15 de junio de 2017 negó el reajuste del salario, así como la reliquidación de las Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 prestaciones con la inclusión de la prima especial del 30%18. 50.

En cuanto a la información salarial, según la constancia de servicios prestados del 11 de noviembre de 2020, expedida por el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación19, el señor Nelson Eduardo Rodríguez Romero prestó sus servicios desde el 12 de julio de 2010, en el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos.

En este documento consta que devengaba los siguientes valores en el año 2020: Sueldo $4.936.954 Gastos de representación $1.645.651 Bonificación judicial $3.779.163 Total $10.361.768 51. El 20 de enero de 2017, el accionante interpuso reclamación ante la Fiscalía General de la Nación, para obtener el pago de la prima especial de servicios y el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales20.

Sin embargo, en el oficio 20175640003761 del 7 de febrero de 2017, la entidad no accedió a lo pedido por el actor. Decisión que fue confirmada en la Resolución 2-1654 del 5 de junio de 2017, que resolvió el recurso de apelación21. 52. Por otra parte, se traen a colación los decretos sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, expedidos por el Gobierno nacional, en las vigencias 2010 a 2020, así: Año No. Decreto Remuneración mensual 2010 1395 de 2010 $ 4.105.560 2011 1047 de 2011 $ 4.235.007 2012 875 de 2012 $ 4.447.493 2013 1035 de 2013 $ 4.600.487 2014 019 de 2014 $ 4.600.487 2015 1087 de 2015 $ 4.956.428 2016 219 de 2016 $ 5.341.543 2017 989 de 2017 $ 5.702.098 2018 343 de 2018 $ 5.992.335 2019 996 de 2019 $ 6.261.991 2020 300 de 2020 $ 6.582.605 53.

Por consiguiente, se demostró que el actor desempeñó el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, desde el 12 de julio de 2010, encontrándose activo para la fecha de expedición de la constancia de servicios del 11 de noviembre de 2020; devengaba sueldo, gastos de representación y bonificación judicial, y para el año 2020 su remuneración correspondió al salario fijado en el Decreto 300 de 202022. 54.

En este orden de ideas, impera aplicar la regla de unificación del fallo del 15 de 18 Folios 9 a 17 y 28 a 35. 19 Folio 128. Esta información se corrobora con el acta de posesión que obra a folio 132. 20 Folios 4 a 13. 21 Folios 28 a 35. 22 Al sumar el sueldo y los gastos de representación el valor corresponde a $6.582.605. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 diciembre de 2020, relativa a que desde la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la «prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente». 55.

Ahora bien, no es un hecho discutido que el régimen salarial del actor corresponde al de los empleados públicos regidos por el Decreto 53 de 1993. En consecuencia, el accionante por haber ejercido el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, aclarada por la Ley 476 de 1998, prevista a favor de los fiscales delegados ante los jueces de la República, al encontrarse demostrado que desempeñó el cargo de fiscal desde el 2010. 56.

En el caso bajo estudio, la confrontación de las cifras devengadas por el actor por concepto de remuneración mensual (salario y gastos de representación) en el año 2020 y el decreto anual salarial de la Fiscalía General de la Nación expedidos por el Gobierno Nacional, evidencia la coincidencia de los valores. 57. Así pues, los referidos hechos probados acreditan cómo se pagó el 100% de la remuneración mensual y se establece que al demandante no se le reconoció el concepto equivalente a la prima especial de servicios correspondiente al 30%, a la cual tiene derecho en los términos del fallo de unificación del 15 de diciembre de 2020 y de la sentencia de simple nulidad del 21 de septiembre de 2022, según la cual «el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice.

Se repite, la prima especial de servicios no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste». 58. Por tanto, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que el demandante ejerció como fiscal, con la salvedad de que el Decreto 272 de 2021 ordenó el reconocimiento de la prima especial de servicios, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para fiscales delegados ante jueces municipales y promiscuos, entre otros23.

En consecuencia, la entidad al cumplir la sentencia debe verificar los pagos 23 ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares.

Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.

La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 202124. 59.

Asimismo, se encuentra demostrado que la parte actora reclamó la prima especial a la entidad demandada el 20 de enero de 201725, a partir del cual se establece que operó el fenómeno de la prescripción frente a los derechos causados antes del 20 de enero de 2014. Además, con la precisión de que la remuneración en ningún caso podrá exceder el máximo salarial fijado por el Gobierno nacional. 60.

En atención a que al accionante no le fue reconocida la prima especial de servicios, y visto que hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, se tiene que asistió la razón al Tribunal cuando ordenó el pago de los aportes a seguridad social en pensiones «con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral». 61.

Empero, como la orden referida no es clara y expresa, esta Sala estima necesario adicionar la sentencia en el sentido de ordenar que la entidad demandada realice el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sobre el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios26, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable27 e imprescriptible28. 62.

Por otra parte, en el fallo apelado se indicó que la Fiscalía pagó las prestaciones del demandante liquidadas sobre el 30% de la asignación básica, sin incluir la prima especial de servicios. En contraposición, la entidad recurrente reprochó que a partir del año 2003 es improcedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales. 63.

Al respecto, debe decirse que no obra prueba en el expediente sobre que la liquidación de las prestaciones se haya realizado sobre una base salarial inferior al 100% de la remuneración mensual, en tanto, la constancia de servicios prestados de 2020 no demuestra en el grado de certeza que las prestaciones se hayan calculado solamente con el 70% de la asignación básica.

Por tanto, procede la modificación de la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, para no acceder a esta pretensión. 64. Finalmente, se precisa que el fallo apelado no ordenó directamente la reliquidación 24 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 25 Folios 4 a 13. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 27 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de la pensión de vejez, por ello, debe entenderse que lo dispuesto es que se realicen los aportes a pensión por todo el tiempo en que el actor ejerció el cargo de fiscal. 3.5.

Conclusión 65. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el accionante no demostró que la liquidación de sus prestaciones se realizó con una base salarial inferior a la legal. En consecuencia, se revocará la orden de reliquidación de prestaciones contenida en la sentencia recurrida. 66. En este orden, la sentencia apelada que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió al reconocimiento de la prima especial con la declaración de la prescripción de los derechos causados antes del 20 de enero de 2014, será modificada con la precisión de que en ningún caso podrá exceder el máximo salarial fijado por el Gobierno nacional.

Se modificarán los numerales cuarto y quinto, en cuanto ordenaron la reliquidación de las prestaciones sociales, y en lo que concierne a los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para que se realicen sobre el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, cuyo pago se ordena. 4. Costas 67.

En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario29 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 68.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 29 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria del 28 de febrero del 2023, en el sentido que se ordena:

CUARTO. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar en favor del señor Nelson Eduardo Rodríguez Romero la prima especial de servicios, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30 % adicional del sueldo mensual, desde el 20 de enero de 2014, por prescripción trienal, en adelante, y hasta cuando ejerza el cargo de fiscal delegado, por no habérsele reconocido durante los extremos temporales laborados, como factor salarial para el ingreso base de liquidación pensional y para los aportes a salud.

La entidad al cumplir la sentencia debe verificar los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021. En ningún caso podrá exceder los topes salariales fijados por el Gobierno nacional.

QUINTO. CONDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación a liquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de NELSON EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO desde el 12 de julio de 2010, y en adelante, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023) Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NJCC