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11001032500020220028600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-04

Radicación interna: 2147-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Fondo Pensional Universidad Nacional De Colombia·Demandado: Virgelina Henao Perez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 1001032500020220028600 (2147-2022)1 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Demandado: Virgelina Henao Pérez Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decisión: Admite recurso y niega medida cautelar - Ley 2080 de 2021 Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional contra la sentencia de 17 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmo parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín del 22 de septiembre de 2014, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-31-013-2012-00441-01.

Revisado el escrito, el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 29 de marzo de 2022 teniendo en cuenta las causales de revisión contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 251 ibidem2, pues la causal alegada consistió en el literal b) de dicha norma, razón por la cual el término para interponerlo corrió entre 29 de marzo de 2017 y 29 de marzo de 2022.

De igual forma, observa el despacho que el recurrente cumplió los requisitos de forma previstos en el artículo 2523 del CPACA. 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. 2 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 3 Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 2 Numero interno: 2147-2022 Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandada: Virgelina Henao Pérez Cabe anotar que, con la presentación del recurso extraordinario de la referencia, la entidad recurrente solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de la sentencia objeto de revisión. II.

CONSIDERACIONES De la procedencia de las medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un procedimiento independiente que no busca declarar un derecho, por lo cual no constituye una tercera instancia, y por tal razón se establece en revisar una decisión judicial ya ejecutoriada.

Las medidas cautelares controlan la actividad administrativa, no las decisiones judiciales finales, que son generalmente inmutables en consonancia con lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia del 14 de agosto de 20184. Conforme a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión es un instrumento jurídico nuevo e independiente al proceso declarativo, el cual se encuentra instituido única exclusivamente para estudiar las sentencias debidamente ejecutoriadas, a partir de unas causales taxativas previstas en la norma, y no para discutir nuevamente el derecho sustancial de la parte actora.

Tales medidas solo se predican de los actos administrativos y no de decisiones judiciales. De ahí que la inclusión de medidas cautelares al procedimiento del recurso se tornaría inoperante pues implicaría hacer un control sobre el asunto que fue controvertido ante la jurisdicción. 4Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia 11001-03-15-000-2017-02078-01 (A) Demandante: Carlos Manuel Alfaro Fonseca, Demandando: Pedro Jesús Orjuela Gómez del 14 de agosto de 2018.

M.P. César Palomino Cortés. “(…) (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, esto no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva a un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

“Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de ‘declarativos’.

“(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. “En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso extraordinario de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido 3 Numero interno: 2147-2022 Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandada: Virgelina Henao Pérez Así las cosas, el despacho negará la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, toda vez que la misma deviene en improcedente en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión, presentado por la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional contra la sentencia de 17 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín del 22 de septiembre de 2014, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-31-013-2012-00441-01.

SEGUNDO: NEGAR la media cautelar por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente a la señora Virgelina Henao Pérez (demandada) y al agente del Ministerio Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, contesten el recurso interpuesto y soliciten las pruebas que consideren necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 253 de CPACA.

Así mismo, deberá REMITIR copia de esta providencia, del recurso extraordinario de revisión (demanda) y sus anexos al buzón del correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento del artículo 199 ibidem, para los efectos allí señalados.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Haiver Alejandro López López, con cédula de ciudadanía 79.944.877 y tarjeta profesional 137.114, en calidad de apoderado judicial de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 4 Numero interno: 2147-2022 Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandada: Virgelina Henao Pérez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.