Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 29 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00047-00 (66.698) Actor: Sociedad Central de Activos Mineros SAS Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) Tema: Remite por competencia a la Sección Primera del Consejo de Estado Encontrándose el proceso para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 7 de diciembre de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda, el despacho advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado no tiene competencia para conocer el presente asunto.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y trámite. 1.2. Decisión objeto de recurso. 1.3. Recurso de reposición 1.1. Demanda y trámite 1. El 19 de febrero de 20201, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Sociedad Central de Activos Mineros SAS presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 2, 3 y 15 del Auto DRUB 286 de 26 de febrero de 20192 y de la Resolución DRUB 145 de 6 de junio de 2019, que resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa del referido auto. 1 Folio 1 – 14 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 2 “ARTÍCULO 2: La sociedad CARBONERAS LA RAMADA LTDA., con NIT 08600091135 debe iniciar trámite de Licencia Ambiental, por cambio de instrumento minero de Licencia de Explotación a Contrato de Concesión; dentro de la licencia se deben tramitar todos los permisos de vertimientos, ocupación de cause y concesión de aguas superficiales, en el evento que la autoridad minera le defina esta situación.
ARTÍCULO 3: La solicitud de prórroga del instrumento ambiental – Plan de manejo Ambiental- otorgado con Resolución del 22 de febrero de 2008, para el área de la licencia No. 4079, que cambio de modalidad a contrato de concesión 4079, conservando la misma placa cuyas actividades datan de fecha anterior a la expedición de la ley 99 de 1993, este despacho considera que no podrá ser objeto de estudio toda vez que la Sociedad CARBONERAS LA RAMADA LTDA. identificada con NIT 860.009.113-5, no cuenta con un instrumento ambiental vigente.
(…)
ARTÍCULO 15: Contra los artículos 9°, 10° y 11° del presente proveído, procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse personalmente o por medio de apoderado y por escrito, ante la Dirección jurídica de la Corporación, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o de la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso y con plena observancia de los requisitos señalados en los artículos 51 y 52 del9ecreto 01 de 1984, en concordancia con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
Contra los demás artículos no procede recurso alguno por tratarse de un acto de trámite, conforme al artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011”. Radicación:11001-03-26-000-2021-00047-00 (66.698) Actor: Central de Activos Mineros SAS Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: a) La sociedad Carboneras La Ramada Ltda tenía licencia para explotar carbón en el área que comprendía el título minero 4079, y mediante la Resolución 291 de 22 de febrero de 2008, la CAR le impuso un Plan de Manejo Ambiental y determinó que el título venció el 4 de diciembre de 2013. b) Mediante Resolución 4916 de 10 de diciembre de 2014, se perfeccionó la cesión de derechos del título minero 4079 que realizó la sociedad Carboneras La Ramada SAS3 a Central de Activos Mineros -SAS. c) El 19 de julio de 2017, la CAR realizó una visita al área que comprendía los predios del título minero 4079, con el fin de efectuar seguimiento y control al Plan de Manejo Ambiental.
Rindió el informe técnico DRUB 812 de 16 de agosto de 2017, dentro del cual, entre otros, se puso de presente que el instrumento ambiental se venció en el 2013, por lo que recomendó iniciar su trámite y cobrar los servicios de seguimiento. d) El anterior informe se complementó con el DRUB 1203 de 12 de diciembre de 2017. Se señaló que la sociedad titular podría adelantar obras de adecuación y manejo de la capa vegetal, no podía hacer uso y disposición de estériles hasta que no contara con un instrumento ambiental vigente, para lo cual debía solicitar la modificación de la licencia de explotación a contrato de concesión. e) El 24 de abril de 2018, la Sociedad Central de Activos Mineros SAS solicitó a la CAR que prorrogara el Plan de Manejo Ambiental que se había otorgado con la Resolución del 22 de febrero de 2008. 3.
El 22 de enero de 20214, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia para conocer el proceso y, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del CPACA. 4. El 15 de julio de 20215, este despacho inadmitió la demanda toda vez que no se aportó copia del Auto DRUB 286 de 26 de febrero de 2019, ni la respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de este y de la Resolución DRUB 145 de 6 de junio de 2019 - actos demandados-; así como tampoco, del contrato de cesión total de derechos 3 Certificado de existencia y representación legal: “POR ESCRITURA PÚBLICA NO. 1509 DE LA NOTARIA 28 DE BOGOTA D.C., DEL 09 DE JUNIO DE 2009, (…) LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA CAMBIO SU NOMBRE DE CARBONERAS LA RAMADA LTDA. POR EL DE: CARBONERAS LA RAMADA S.A.S.” 4 Folio 59 a 60 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Samai índice 5 Radicación:11001-03-26-000-2021-00047-00 (66.698) Actor: Central de Activos Mineros SAS Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 de la licencia de explotación 4079, suscrito entre la parte actora y la sociedad Carboneras La Ramada SAS. 5.
El 2 de agosto de 20216, la parte actora aportó los documentos requeridos para subsanar la demanda. Luego, el 9 de agosto de 20217, solicitó la medida cautelar consistente en dejar sin efectos los actos administrativos demandados. 1.2. Decisión objeto de recurso 6. El 7 de diciembre de 20218, se rechazó la demanda presentada por la Sociedad Central de Activos Mineros SAS, toda vez que se consideró que los actos administrativos demandados no eran susceptibles de control judicial habida cuenta que el Auto DRUB 286 de 2019 era de trámite y la Resolución DRUB 145 de 6 de junio de 2019, resolvía una solicitud de revocatoria directa y, esto solo era susceptible de control jurisdiccional cuando definiera situaciones nuevas a las que ya habían sido determinadas por la autoridad en el acto administrativo sobre el que se solicitó la revocatoria. 1.3.
Recurso de reposición 7. El 26 de enero de 2022, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto que rechazó la demanda. Argumentó que los actos administrativos demandados eran actos definitivos, como quiera que se negó la prórroga del instrumento ambiental, impidiéndose con ello la actividad extractiva concesionada en el titulo minero 4079. 8.
Señaló que, el instrumento ambiental legítimo y aplicable a la sociedad Central de Activos Mineros SAS era el Plan de Manejo Ambiental, por tratarse de una actividad de explotación que inició antes de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1743 de 1994, por lo tanto, no debía tramitar una licencia ambiental, y al exigírselo, se estaría desconociendo el régimen de transición. 9.
La vigencia de la licencia ambiental o su equivalente se da por la vida útil del proyecto, según lo dispuesto por el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.3.1.3. y, el cambio de régimen legal minero del que fue objeto el titulo minero, soportado en la Ley 685 de 2001, no significa que deba haber un cambio del instrumento ambiental diferente al que ya tiene. 2.
CONSIDERACIONES 6 Samai índice 10 7 Samai índice 12 8 Samai índice 14 Radicación:11001-03-26-000-2021-00047-00 (66.698) Actor: Central de Activos Mineros SAS Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 10.
Encontrándose el proceso para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto de 7 de diciembre de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda, el despacho, en virtud de lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, el cual establece el deber del juez de efectuar un control de legalidad para sanear vicios del proceso, advirtió que, tanto el mencionado auto, como el Auto de 15 de julio de 2021, que previamente había inadmitido la demanda, se profirieron sin competencia. En consecuencia, se dejarán sin efectos y se ordenará remitir el proceso a la sección competente. 11.
El numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20119, dispone que, el Consejo de Estado es competente para conocer en primera instancia de las demandas que pretendan la nulidad de los actos administrativos proferidos por las autoridades del orden nacional y, al interior de esta Corporación, mediante el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 - Reglamento Interno del Consejo de Estado-, se distribuyó la competencia así (se trascribe): “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 4. Las controversias en materia ambiental. (…) Sección Tercera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
(…)” 12. De conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda y en atención a lo establecido en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, se advierte que a la Sección Tercera de esta Corporación no le correspondía el conocimiento del presente asunto, toda vez que la demanda de nulidad no versa sobre temas agrarios, contractuales, mineros o petroleros, sino que, es una controversia de tipo ambiental, la cual, le correspondía a la Sección Primera. 13.
En principio se consideró que la competencia para conocer del asunto de la referencia le correspondía a esta sección, dado que, la sociedad demandante tenía el título minero 4079, respecto del cual se estaba exigiendo una licencia ambiental, por lo que podría pensarse que la controversia se refería a un asunto de naturaleza minera; sin embargo, lo cierto es que, con la demanda se pretende la nulidad de los actos 9 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
(…)” Radicación:11001-03-26-000-2021-00047-00 (66.698) Actor: Central de Activos Mineros SAS Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 administrativos directamente relacionados con la exigencia de una licencia ambiental por cambio de instrumento minero, es decir, de licencia de explotación a contrato de concesión y, en ese sentido la sola alusión a la actividad minera no convierte el conflicto en un asunto de esta naturaleza. 14.
Además, debe tenerse en cuenta que, los actos administrativos demandados, fueron expedidos por la CAR como consecuencia del procedimiento de seguimiento y control que realizó al Plan de Manejo Ambiental con el que contaba la sociedad demandante. Esto, en cumplimiento de las funciones previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 31 de la Ley 99 de 199310, que, entre otros, creó el Ministerio del Medio Ambiente y reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 15.
El trámite para la terminación y otorgamiento de los instrumentos ambientales que son objeto de controversia – Plan de Manejo Ambiental y Licencia Ambiental, están regulados en el Decreto 1076 de 2015, que incorporó las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y, la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, estableció lineamientos sobre licencias ambientales, trámite que está a cargo de la autoridad ambiental11 o de la “autoridad competente”12, la cual, no coincide con la autoridad minera13. 16.
Habida consideración de que los actos demandados los profirió una autoridad ambiental - CAR, que su fundamento y el procedimiento para su expedición lo determinaron normas ambientales, y que, la controversia se circunscribe a la nulidad de actos administrativos que exigieron tramitar una licencia ambiental, se concluye que, le corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón a su especialidad, conocer el presente proceso. 10ARTÍCULO 31.
FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva (…) 11 Artículo 282. Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. La autoridad ambiental competente para otorgar Licencia Ambiental (…) 12 Artículo 213. Decisión sobre la licencia. La autoridad competente solamente podrá negar la licencia ambiental, en los siguientes casos (…) 13 Artículo 317.
Autoridad Minera. Cuando en este Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras.
Radicación:11001-03-26-000-2021-00047-00 (66.698) Actor: Central de Activos Mineros SAS Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 17. Por lo anterior, los Autos de 15 de julio de 2021 y de 7 de diciembre de 2021, por medio de los cuales se inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente, se expidieron sin competencia. En consecuencia, se dejarán sin efectos, se declarará la falta de competencia de esta sección para conocer de este asunto y se ordenará la remisión del expediente a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación para que proceda con el reparto.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los Autos de 15 de julio de 2021 y 7 de diciembre de 2021, proferidos por este despacho dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el Auto de 7 de diciembre de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda, como quiera, que dicho Auto se dejó sin efectos.
TERCERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Remítase el proceso a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, para que previo reparto se asigne el despacho al que le corresponderá el conocimiento del presente asunto.
QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC