CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 71346 Radicación: 17001-33-39-006-2024-00105-01 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Demandado: Concepción Farfán Montaño Asunto: Repetición CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO LEY 1437 DE 2011-Competencia por territorio para demandas de repetición. COMPETENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. Corresponde al Despacho resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera y el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Manizales.
I.
ANTECEDENTES El 14 de marzo de 20241, la Superintendencia de Notariado y Registro por conducto de apoderado judicial presentó demanda de repetición contra Concepción Farfán Montaño, con el fin de que se le declarara responsable a título de culpa grave, por la condena impuesta en la sentencia del 18 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Manizales, y confirmada el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala Cuarta de Decisión Oral, en el marco del proceso de controversias contractuales 17-001-33- 33-004-2014-00549-00/02.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera y mediante auto del 3 de abril de 20242, declaró su falta de competencia al considerar que en aplicación del artículo 7º de la Ley 678 de 2001, el competente debía ser el juez ante quien se tramitó la demanda de controversias contractuales, por lo que dispuso enviar el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales. 1 Cfr. SAMAI, índice 2 del Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera. 2 Cfr. SAMAI, índice 6 del Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera. 2 Expediente No. 71346 Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Resuelve conflicto de competencia Conflicto de competencia El 30 de abril de 20243, el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de competencia, al considerar que en aplicación del numeral 8º del artículo 155 y el numeral 11 del artículo 156 del CPACA, modificados por el artículo 28 y 30 respectivamente de la Ley 2080 de 2021, la autoridad judicial competente en asuntos de repetición se determina por el factor cuantía. En ese sentido, estimó que el conocimiento del proceso le correspondía al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera.
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación. Trámite del conflicto de competencia El 8 de julio de 20244, este Despacho corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el conflicto de competencia propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.
En consecuencia, la parte demandante indicó que en aplicación del numeral 11 del artículo 156 del CPACA y dado que la parte demandada tenía su domicilio en Bogotá, la competencia le correspondía al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para estudiar el conflicto de competencia que se presente entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
Régimen aplicable 2. Respecto a la normativa aplicable, es preciso señalar que el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 establecía que el conocimiento de los procesos de repetición 3 Cfr. SAMAI, índice 3 del Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Manizales. 4 Cfr. SAMAI, índice 3. 3 Expediente No. 71346 Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Resuelve conflicto de competencia corresponde al juez o tribunal que haya llevado o esté llevando el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado. 3.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, la competencia en los procesos de repetición se rige por los factores de cuantía y territorio de acuerdo con el numeral 8º del artículo 155 y el numeral 11 del artículo 156 modificada por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Aunado a lo anterior, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 prevé que dicha norma rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y el Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas presentadas un año después de su publicación, esto es, desde el 25 de enero de 2022. 4.
Toda vez que las referidas normas contemplan premisas diversas respecto a la competencia del medio de control de repetición, es preciso traer a colación los artículos 2º y 3º de la Ley 153 de 1887, en tanto disponen que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que una norma legal se considera insubsistente cuando es expresamente derogada por el legislador, resulta incompatible con disposiciones posteriores o es reemplazada por una nueva ley que regula íntegramente la misma materia. 5.
Conforme a las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes señalas en los artículos en cita, los factores de competencia establecidos en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 fueron derogados tácitamente por la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, estos resultan inaplicables para establecer la competencia sobre el medio de control de repetición. Caso concreto 6.
En el caso objeto de estudio, como la demanda del medio de control de repetición se radicó el 14 de marzo de 20245, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, las normas sobre competencia referidas en dicha normativa resultan aplicables. 7. En ese orden de ideas, se tiene que el numeral 11 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que la competencia 5 Véase la nota a pie de página No. 1. 4 Expediente No. 71346 Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Resuelve conflicto de competencia en los procesos de repetición por factor territorial se fija con base en el domicilio del demandado y únicamente cuando esta información no pueda establecerse, asumirá competencia el juez o tribunal del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.
Aunado a lo anterior, en el parágrafo de la misma norma se prevé que, cuando sean varios los jueces o tribunales competentes para conocer el asunto, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda. 8. De conformidad con la normativa aplicable y dado que la Superintendencia de Notariado y Registro pretende repetir contra Concepción Farfán Montaño, quien de acuerdo con los documentos presentados con la demanda se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá, el Despacho concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda es el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito y se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado y DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, es el competente para conocer del presente proceso, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Manizales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 5 Expediente No. 71346 Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Resuelve conflicto de competencia NACS/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.