1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03455-00 Accionante: CLAUDIO ADOLFO BASUALDO GARCÉS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / TUTELA CONTRA TUTELA – Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Claudio Adolfo Basualdo Garcés, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 5 de julio de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1 Que ingresó para fallo el 18 de julio de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03455-00 Accionante: Claudio Adolfo Basualdo Garcés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. El señor Claudio Adolfo Basualdo Garcés interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor. 3.
El proceso correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, por medio de sentencia del 13 de enero de 2021, “negó por improcedente” el amparo solicitado. Contra dicha decisión la parte accionante radicó impugnación, recurso que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 19 de febrero de 2021, modificó lo fallado en primera instancia en el sentido de “declarar improcedente” la acción de tutela.
Pretensiones 4. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Solicitud de toma de conocimiento y DEJAR SIN EFECTO, el fallo del 19 de febrero de 2021, emanado del tribunal administrativo de Cundinamarca, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, SIENDO PONENTE LA MAGISTRADA GLORIA ISABLE CÁCERES MARTÍNEZ, que rechaza la pretensión de pago del beneficio pensional, por invalidez, tomando como sustento legal, la aplicación del Art. 1° de la Ley 860 de 2003 (declarada inexequible), inaplicables para este mi caso de accidente invalidante, ocurrido en agosto 24 de 1994, sustento legal, incisos 1°, 2° y final del artículo 29 – derecho fundamental Constitucional”.
(sic en toda la cita) Fundamentos de la demanda de tutela 5. El accionante señala que existen una serie de irregularidades en el proceso de reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales “desde hace casi treinta años”, lo cual considera que es suficiente para declarar viciado todo el proceso pensional.
Sin embargo, manifiesta que “no hay quien supervise, vigile o revise los fallos y las irregularidades en COLPENSIONES, lo que me obliga a acudir ante sus señorías, en demandas de las acciones pertinentes, que subsanes los daños y perjuicios administrativos que producen los fallos o resoluciones, con argumentos ilegítimos y sin sustento legal válido”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03455-00 Accionante: Claudio Adolfo Basualdo Garcés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 6. Asimismo, sostiene que padece de “ceguera total”, “discapacidad funcional” y no tiene ningún ingreso salarial o pensional, lo cual le impide el uso directo de los sistemas virtuales, siendo esta la última oportunidad que tiene para presentar esta solicitud.
Trámite en primera instancia 7. Por medio de auto del 10 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionada y al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y a Colpensiones como terceros intervinientes.
De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 8. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por tratarse de un proceso que se dirige contra una providencia judicial de la misma naturaleza. 9.
Estimó que en el asunto bajo estudio no están dadas las condiciones para que proceda la acción de tutela contra sentencia de tutela y, por el contrario, con su ejercicio se afecta la efectividad de este mecanismo judicial porque el actor sigue insistiendo en ventilar una discusión que ya fue resuelta por los jueces de instancia y donde intervino también la Corte Constitucional al excluir el proceso para su revisión. 10.
De igual modo, en gracia de discusión, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante acude a cuestionar una decisión judicial que se profirió en febrero de 2021, es decir, hace más de tres años, lo que desvirtúa cualquier situación urgente o inminente de protección. Finalmente, expuso que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad porque “desde el año 2005 se han proferido actos administrativos susceptibles de control que niegan el Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03455-00 Accionante: Claudio Adolfo Basualdo Garcés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 reconocimiento pensional”, sin que el señor Basualdo Garcés haya presentado algún medio de control para cuestionar su legalidad. 11.
Colpensiones señaló que las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, teniendo en cuenta que todas sus actuaciones se dieron conforme a derecho. 12.
El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que en la acción de la referencia no se cumplen con los requisitos de inmediatez y que no se trate de una tutela contra tutela. Precisó que entre la presentación de esta solicitud de tutela y la providencia que se reprocha han transcurrido más de tres años, lo cual desvirtúa el carácter urgente e impostergable del amparo deprecado, “pues es prolongado el tiempo que dejó pasar y no lo justificó”, por lo que considera que es inviable la acción. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 13. La Sala de Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza, de ahí que deba declararse su improcedencia. 14. En el presente asunto se decide la acción instaurada por el señor Claudio Adolfo Basualdo Garcés en contra de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 19 de febrero de 2021 que resolvió la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra de Colpensiones. 15.
De los antecedentes descritos se advierte que la tutela de la referencia, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia contra providencias judiciales, máxime, porque se encamina a Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03455-00 Accionante: Claudio Adolfo Basualdo Garcés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta que pudieran haber afectado sus derechos fundamentales. 16.
Dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial2 que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 17.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos de procedencia excepcional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: “a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, de conformidad con el principio de fraus omnia corrumpit. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual”. 18.
Sin embargo, en el presente asunto no fueron esgrimidas razones claras, serias y coherentes que le permitan colegir a la Sala que el juez constitucional incurrió en un actuar doloso o extremadamente negligente, que se opone a los principios básicos que orientan la labor de administrar justicia, sino que nuevamente se presentaron algunas razones para controvertir la actuación presuntamente irregular de Colpensiones en el estudio de los asuntos pensionales de su competencia, lo que refuerza la improcedencia del amparo constitucional deprecado. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 2 de marzo de 2023.
Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00419-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03455-00 Accionante: Claudio Adolfo Basualdo Garcés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 19. De igual modo, en gracia de discusión, en el caso bajo estudio tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia judicial enjuiciada se profirió el 13 de enero de 2021 y, dado que la acción de tutela se radicó el 5 de julio de 2024, se tiene que han transcurrido más de tres (3) años, término que excede el plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia para acudir oportunamente a la justicia constitucional. 20.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Claudio Adolfo Basualdo Garcés en contra de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03455-00 Accionante: Claudio Adolfo Basualdo Garcés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.