Micelio
11001032800020260030600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-21

Radicación interna: 408 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Carlos Calderon España·Demandado: Juan Fernando Espinal Ramirez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00306-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España1 Demandado: Juan Fernando Espinal Ramírez como senador de la República, período constitucional 2026-2030 Temas: Admite demanda y resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto.

Inhabilidad por coincidencia de periodos. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena de esta corporación2 y y lo establecido por el numeral 3.º3 del 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

De igual manera, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, según lo dispuesto en el literal f) 4, ordinal 2.º del artículo 125 del CPACA y el inciso final5 del 277 del mismo estatuto procesal. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. El 21 de julio de 20266, Juan Carlos Calderón España, en nombre propio y actuando en calidad de representante legal de la «veeduría nacional “control social y 1 Actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de la «veeduría nacional “control social y efectivo”». 2 «Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 3 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul según el caso (…) de los Senadores (…)». 4 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala […]». 5 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección». 6 Índice 3 Samai.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Juan Fernando Espinal Ramírez como senador de la República, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00306-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 efectivo”»7, solicitó la nulidad del acto de elección del señor Juan Fernando Espinal Ramírez como senador de la República, para el período constitucional 2026-2030, al considerar que incurrió en la inhabilidad establecida en los artículos 179.8 constitucional y 280.8 la Ley 5.ª de 1992, disposiciones que prohíben ser elegido para más de una corporación si los períodos coinciden. 2.

La parte accionante indicó que el señor Juan Fernando Espinal Ramírez, electo representante a la Cámara para el período 2022-2026, fue posteriormente elegido senador de la República para el 2026-2030. Según lo expuso, la elección como senador, realizada el 8 de marzo de 2026, se produjo cuando aún se encontraba vigente su período constitucional como representante a la Cámara, el cual concluía el 20 de julio de 2026, sin que existiera constancia de renuncia previa a dicha investidura ni de cesación anticipada del período institucional en aquella corporación. 3.

Con el contexto descrito, el accionante señaló que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5.ª de 1992, nadie puede ser elegido para más de una corporación pública si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. 4. De igual manera, sostuvo que la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia C-080 de 2026, ha reiterado que la coincidencia, incluso parcial, de los períodos institucionales es suficiente para configurar la inhabilidad, y que la renuncia al cargo anterior no neutraliza automáticamente dicha inhabilidad si la nueva elección ocurre dentro del período institucional del mencionado cargo. 5.

En ese orden, precisó que la Corte Constitucional reafirmó que los períodos de los cargos de elección popular son de naturaleza institucional y no personal, por lo que la renuncia al anterior no elimina la inhabilidad si la nueva elección ocurre dentro del período institucional previamente fijado. 6. Por otra parte, también alegó que el Consejo de Estado ha reiterado que las inhabilidades para el Congreso son de carácter objetivo, en el sentido de que no dependen de la intención del candidato, sino de la concurrencia de los supuestos de hecho descritos en la norma; en particular, en el numeral 8 del artículo 179 superior8; de esa manera, explicó que, en el presente asunto, se configuran los elementos estructurantes de la inhabilidad invocada de la siguiente manera: i) La existencia de dos actos de elección respecto del mismo ciudadano dentro del Congreso de la República, ya sea por elección inicial y posterior elección en otra curul o por reelección sucesiva en la misma curul, siempre que los períodos institucionales correspondientes coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, de manera que el ciudadano queda cobijado simultáneamente por dos mandatos que se superponen en el calendario constitucional. 7 Se observa que el accionante allegó copia del certificado de existencia y representación legal de la «veeduría nacional “control social y efectivo”» (Índice 15 Samai). 8 Para el efecto, el accionante citó la siguiente providencia: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2011, Radicación 11001-03-28-000-2010-00020-00, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, actor: Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas, demandado: Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia».

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Juan Fernando Espinal Ramírez como senador de la República, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00306-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) Que los períodos institucionales de dichas corporaciones o cargos coincidan “en el tiempo, así sea parcialmente”, es decir, que se superpongan en el calendario constitucional, sin que importe la fecha exacta de posesión o de aceptación de la renuncia. iii) Que, verificada esa coincidencia temporal, el ciudadano haya sido nuevamente elegido, desconociendo, conculcando y pisoteando el mandato constitucional que proscribe la doble elección con períodos coincidentes.

La causal no exige que el ciudadano ejerza efectivamente las dos investiduras de manera simultánea, SINO QUE HAYA SIDO ELEGIDO PARA MÁS DE UNA CORPORACIÓN con períodos que se traslapan; la inhabilidad se configura por el solo hecho de la doble elección en períodos coincidentes. [Énfasis fuera de texto] 7. En conclusión, para el accionante la elección del accionado contenida en el formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026 debe declararse nula por vulnerar de manera directa el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5.ª de 1992, por cuanto el señor Espinal Ramírez había sido elegido previamente como congresista para el período institucional 2022-2026, el cual se extendía hasta el 20 de julio de 2026, y, pese a ello, el 8 de marzo del mismo año, resultó nuevamente elegido para un nuevo mandato en el Senado para el 2026-2030, períodos que se superponen temporalmente. 8.

Finalmente, la parte demandante, en un apartado del escrito de demanda, solicitó la suspensión de los efectos del acto acusado con fundamento en el mismo concepto de la violación, esto es, por la existencia de dos elecciones respecto de la misma persona, con coincidencia parcial de períodos institucionales, lo cual estructura la inhabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 179 superior.

B. Actuaciones procesales 9. Mediante auto del 23 de julio de 20269, se ordenó correr traslado de la solicitud de la medida de suspensión provisional del acto demandado10. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo el traslado de la mencionada solicitud por el término de 5 días contados desde el 29 de julio hasta el 4 de agosto del 2026 a las 17:00:0011. 10.

En el lapso del traslado de la solicitud de la medida cautelar, se presentaron las siguientes intervenciones12. 11. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado13 solicitó negar el decreto de la medida cautelar tras advertir que en esta etapa preliminar no 9 Índice 5 Samai. 10 La providencia dispuso requerir información sobre la dirección física o digital para realizar las notificaciones personales del accionado y sobre la acreditación de la representación legal invocada por el accionante y correr el traslado de la solicitud de suspensión provisional «al demandado, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado». 11 Índice 14 Samai. 12 Conforme se indicó en el informe de secretaría del 5 de agosto de 2026.

Índice 18 Samai. 13 Índice 16 Samai. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Juan Fernando Espinal Ramírez como senador de la República, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00306-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 están dados los elementos de juicio para establecer una vulneración del ordenamiento jurídico. 12.

Para el efecto, resaltó que en este estado del proceso no obran pruebas que permitan acreditar la concurrencia de los elementos que estructuran la inhabilidad alegada. En el mismo sentido, precisó que: «pese a que el cuatrienio para el que resultan electos los congresistas va del 20 de julio al 20 de julio, no es menos cierto que no puede entenderse que aquellos actúen simultáneamente en dos corporaciones, pues además de ser la misma corporación Congreso de la República- la investidura de un periodo cesa ante la posesión en el nuevo periodo». 13.

Finalmente, se observa que tanto el Consejo Nacional Electoral (CNE) 14 como el accionado15, a través de apoderados judiciales, presentaron manifestaciones después de transcurrido el término del traslado de la solicitud de medida cautelar, motivo por el cual no podrán ser tenidas en cuenta en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14.

La Sala admitirá la demanda de la referencia al observar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el CPACA y, a su vez, negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, conforme se expondrá a continuación. 2.1. Admisión de la demanda 15. La admisibilidad del medio de control de nulidad electoral se sustenta en el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 de la Ley 1437 de 2011, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos de aquella, previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto examinado. 16.

En efecto, el acto cuestionado se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del formulario E-26 SEN expedido por el Consejo Nacional Electoral por medio del cual se declaró la elección del señor Juan Fernando Espinal Ramírez como senador de la República, para el período constitucional 2026-2030, así como de la Resolución Sala Plena No. E-3328 del 13 de julio de 202616.

También, se tiene que el medio de control incoado no está caducado, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 17. Al respecto, se observa que la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador 14 La intervención del CNE, por intermedio de apoderada judicial, se registró el 4 de agosto de 2026 a las 17:16:14, esto es, por fuera del término de traslado.

Índice 17 Samai. 15 La intervención del señor Juan Fernando Espinal Ramírez, por intermedio de apoderada judicial, se registró el 6 de agosto de 2026 a las 10:24:26, esto es, por fuera del término de traslado. Índice 19 Samai. 16 «Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2026 - 2030, y se ordena la expedición de las respectivas credenciales».

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Juan Fernando Espinal Ramírez como senador de la República, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00306-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. 18.

En consecuencia, este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa, por tanto, el literal a) del ordinal 2.º del artículo 164 del CPACA preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 19.

Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de nombramiento se debe demandar dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. 20. En este caso, el formulario E-26 SEN fue expedido por el Consejo Nacional Electoral en audiencia pública 13 de julio de 2026, por lo que, contabilizando el término de treinta (30) días desde el día siguiente, la fecha límite para accionar fenece el 27 de agosto de 2026.

En ese orden, como la demanda fue radicada el 21 de julio del presente año, según se advierte en el índice 3 del sistema Samai, se concluye que su presentación se dio dentro del plazo legal. 21. De igual manera, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación. Asimismo, se allegaron y solicitaron pruebas, y, además, se informó el canal físico y digital en el que las partes recibirán notificaciones17. 22.

Finalmente, conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no resulta exigible a la parte demandante el envío simultáneo del escrito al correo electrónico de la parte demandada, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del CPACA. 23. Por las razones expuestas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva, la presente demanda será admitida. 17 Conforme lo requerido por el despacho, la RNEC allegó la información de notificación del accionado (índice 12 Samai).

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Juan Fernando Espinal Ramírez como senador de la República, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00306-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. La solicitud de suspensión provisional18 24. El artículo 238 de la Constitución Política establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para suspender, de manera provisional, la eficacia jurídica de los actos administrativos.

Esta prerrogativa se desarrolla en el artículo 229 del CPACA, el cual prevé la aplicación de medidas cautelares en cualquier proceso, siempre que la solicitud esté debidamente sustentada. Además, señala que el juez podrá adoptar, mediante resolución motivada, aquellas medidas que resulten indispensables para asegurar, de forma temporal, la protección del objeto del proceso y la efectividad de la futura sentencia. 25.

Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 26.

En consecuencia, conforme al artículo 231 del CPACA, para el análisis de la solicitud de suspensión provisional, basta con que el solicitante manifieste por qué el acto demandado viola las normas invocadas como desconocidas y que tal afirmación tenga como respaldo las pruebas oportunamente allegadas. Así lo ha indicado la jurisprudencia de esta corporación19: Existen requisitos materiales de procedibilidad20, a saber: 1) la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011); y 2) debe haber una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

Ahora bien, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: 1) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011) […] [Énfasis del texto]. 27.

Finalmente, se pone de presente que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 18 Para abordar este asunto, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos de sala de 5 de febrero de 2026, expediente 11001- 03-28-000-2025-00250-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 de mayo de 2025, expediente 110010328000-2025- 00052-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. 12 de diciembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00214- 00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00206-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 24 de julio de 2025, expediente 68001-23-33-000-2025-00264-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 «En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo». Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Juan Fernando Espinal Ramírez como senador de la República, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00306-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.

Decisión de la solicitud de suspensión provisional 28. La parte accionante pidió la suspensión provisional de los efectos del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Espinal Ramírez como senador de la República, para el período 2026-2030. Dicha solicitud fue formulada en el escrito de la demanda, con fundamento en la presunta infracción de los artículos 179.8 constitucional y 280.8 de la Ley 5.ª de 1992, bajo el argumento de que el accionado incurrió en la prohibición de ser elegido simultáneamente para dos corporaciones públicas (Cámara y Senado) con períodos que se traslapan. 29.

Al respecto, la Constitución Política establece expresamente una prohibición relacionada con la elección simultánea para corporaciones y cargos públicos en el numeral 8 del artículo 179, el cual dispone: Artículo 179. No podrán ser congresistas: ( ) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. [Énfasis fuera de texto]. 30.

En este sentido, esta Sección21 ha precisado que la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos exige la concurrencia de tres presupuestos: (i) un elemento material, consistente en haber sido elegido previamente para un cargo o corporación pública; (ii) un elemento modal, referido a la elección para una nueva dignidad sin que exista una renuncia previa eficaz al cargo anteriormente ejercido; y (iii) un elemento temporal, relativo a la coincidencia, siquiera parcial, de los períodos respectivos. 31.

En ese orden, la Sección Quinta ha señalado22 que el elemento temporal de la prohibición se materializa cuando los períodos de los respectivos cargos o corporaciones públicas de elección popular coincidan de manera parcial. Es decir, la causal de inhabilidad por coincidencia de períodos solo se configura cuando existe una superposición parcial entre los períodos de cargos o corporaciones de elección popular. 32.

Lo anterior puede ocurrir respecto de quienes resulten elegidos para cargos cuyos períodos inician en fechas distintas, como sucede, por ejemplo, con una autoridad territorial cuyo período comienza el 1.º de enero y que posteriormente es elegida congresista, cuyo período inicia el 20 de julio, generándose así una coincidencia parcial entre ambos períodos23. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00090-00, MP.

Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 2 de noviembre de 2026, expediente 11001-03-28-000-2023-00010-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2014, expediente 11001-03-28-000-2014-00054-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. 23 Íbidem.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Juan Fernando Espinal Ramírez como senador de la República, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00306-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.1. Caso concreto 33. Con fundamento en lo anterior, debe señalarse que, en este preciso caso, el actor únicamente allegó, junto con la demanda, los siguientes documentos, los cuales serán apreciados dentro del ámbito propio de esta fase inicial del trámite electoral: Prueba Folios. demanda24 Valoración por parte de la Sala Copia del formulario E-26 SEN expedido por el Consejo Nacional Electoral el 13 de julio de 2026 13 a 41 Estas pruebas demuestran que el señor Juan Fernando Espinal Ramírez fue elegido senador de la República, para el período 2026-2030.

Copia de la Resolución Sala Plena No. E-3328 del 13 de julio de 2026 del CNE 42 a 66 34. Así las cosas, en esta etapa del proceso, la Sala advierte que, como lo pone de presente la delegada del Ministerio Público, no existen las pruebas que den cuenta de la calidad del demandado como representante a la Cámara para el período constitucional 2022-2026. 35.

Sin perjuicio de lo anterior, es lo cierto que, al menos en esta etapa inicial, esta Sección no advierte la coincidencia de períodos que alega la parte actora, porque resulta evidente que se cuestiona que el demandado resultó elegido para integrar la misma corporación pública (Congreso de la República) en un período constitucional inmediatamente posterior al que se encontraba ejerciendo, lo cual no encuadra en la prohibición formulada en su contra. 36.

En efecto, un representante a la Cámara cuyo período institucional culmina (artículo 132 de la Constitución Política) y que resulta elegido senador de la República para el período siguiente, no se encuentra en la hipótesis descrita en el artículo 179.8 de la Constitución Política, pues contrario a ser periodos coincidentes, se tratan de lapsos sucesivos y no concurrentes, por lo que no se presenta superposición temporal alguna susceptible de configurar la inhabilidad que se le enrostra. 37.

En conclusión, a pesar de la insuficiencia de los elementos probatorios allegados, es lo cierto que, para esta Sala, en aras de resolver la cautelar requerida, no se advierte la configuración de la coincidencia de periodos alegada, lo cual, en todo caso, será objeto de análisis en la sentencia que ponga fin a la controversia. 38. Por consiguiente, y sin que lo aquí decidido implique prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del CPACA, la Sala negará la solicitud de la medida cautelar enervada por la parte accionante. 24 Al revisar los índices 3 (demanda) y 11 (memorial unificado) de la plataforma Samai, se constata que en ambos se anexaron las mismas pruebas, salvo en el último referido al cual se anexó un certificado de existencia y representación legal (este certificado también se allegó en los índices 9 y 15 Samai).

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Juan Fernando Espinal Ramírez como senador de la República, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00306-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4. Reconocimiento de personería 39. Se reconocerá personería a María Camila Echeverri Uribe, identificada con la cédula de ciudadanía 1.072.650.343 de Bogotá y tarjeta profesional 281.623 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del señor Juan Fernando Espinal Ramírez25.

Asimismo, a Jennifer Alejandra López Avellaneda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.018.469.437 de Bogotá y tarjeta profesional 308.033 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del CNE26, conforme con los poderes allegados. De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Juan Carlos Calderón España en nombre propio y actuando en calidad de representante legal de la «veeduría nacional “control social y efectivo”» contra el acto de elección del señor Juan Fernando Espinal Ramírez como senador de la República, período 2026-2030. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese personalmente la presente demanda al señor Juan Fernando Espinal Ramírez, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1.º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2.º del referido artículo 277, al Consejo Nacional Electoral como autoridad que intervino en la expedición y adopción del acto demandado. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA). 4. Notifíquese por estado esta providencia a la parte demandante (artículo 277.4 del CPACA). 5. Infórmese a la comunidad de la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 del CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir, conforme con los artículos 199, 277 y 279 del CPACA. 25 Índice 19 Samai, poder. 26 Índice 17 Samai, poder.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Juan Fernando Espinal Ramírez como senador de la República, período 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00306-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 7. Adviértase al Consejo Nacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de todos los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, conforme con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a María Camila Echeverri Uribe como apoderada del señor Juan Fernando Espinal Ramírez y a Jennifer Alejandra López Avellaneda, como apoderada del Consejo Nacional Electoral, conforme con los poderes allegados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx