Demandante: Cristian Andrés Mendoza García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01945-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01945-00 Demandante: CRISTIAN ANDRÉS MENDOZA GARCÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA TEMA: Tutela de fondo – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Cristian Andrés Mendoza García, en nombre propio, presentó1 acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, de confianza legítima, al trabajo y al debido proceso.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la presunta falta de respuesta por parte de la entidad a la petición que presentó el 10 de marzo de 2025, mediante la cual solicitó la exoneración del examen de idoneidad2 y la expedición de la «tarjeta profesional definitiva». 1 Acción de tutela radicada el 2 de abril de 2025. 2 Previsto en la Ley 1905 de 2018.
Demandante: Cristian Andrés Mendoza García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01945-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de amparo, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 10 de marzo de 2025, el señor Cristian Andrés Mendoza García elevó una petición al Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó la exoneración del examen de idoneidad y la expedición de la tarjeta profesional puesto que había solicitado la licencia temporal para ejercer la abogacía antes del 26 de diciembre de 2023.
Señaló que, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha recibido respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura responder de inmediato el derecho de petición presentado el 10 de marzo de 2025, en cumplimiento del artículo 23 de la Constitución y la Ley 1437 de 2011. 2.
Se ordene la exoneración inmediata del Examen de Idoneidad y la expedición de mi tarjeta profesional definitiva, en igualdad de condiciones con los abogados que obtuvieron tarjeta profesional provisional sin dicho requisito. 3. Se prevenga al Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo no incurra en vulneraciones sistemáticas del derecho de petición y garantice la igualdad de trato en la expedición de la tarjeta profesional.3 1.4.
Fundamento de la solicitud Conforme al escrito de tutela, el extremo activo manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, al considerar que está siendo discriminado porque «no existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato diferenciado entre abogados con tarjeta profesional provisional y licencia temporal, lo que afecta mi seguridad jurídica».
Con relación al desconocimiento del principio de confianza legítima y buena fe, explicó que realizó la solicitud de licencia temporal antes del término 3 Transcripción literal del texto original. Demandante: Cristian Andrés Mendoza García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01945-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contemplado por la Ley 1905 de 2018 [26 de diciembre de 2023] entonces debía ser exonerado del aludido examen.
Para soportar su dicho trajo a colación la sentencia SU-128 de 2024, donde el alto tribunal constitucional «reconoció que la imposición del Examen de Idoneidad generaba una afectación desproporcionada para quienes ya habían iniciado sus trámites bajo la regulación anterior». Por último, determinó que se le afectó el derecho al trabajo, con ocasión a que se le impuso una barrera «ilegal o arbitraria» que le impide o limita el ejercicio de su profesión, pues el Consejo Superior de la Judicatura adoptó una exigencia ex post, para quienes ya estaban habilitados para ejercer mediante licencia temporal la carrera de abogacía. 1.5.
Trámite de la acción El 7 de abril de 2025, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación a la parte actora y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de Justicia, como parte demandada. 1.6. Intervención El 11 de abril de 2025, el director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura allegó informe en que señaló que «el accionante registró dicha petición como recurso de reposición contra la Resolución No. URNAR25-55 de 2025, en la cual se admitió al señor Mendoza García, para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, aplicación 2025-I».
Asimismo, la Unidad indicó que ya expidió respuesta a través de la Resolución 3371 del 4 de abril de 2025, donde se le explicó al accionante que, según la información remitida por la Corporación Universitaria del Caribe [institución de educación superior donde cursó el pregrado el señor Cristián Mendoza], es destinatario de la Ley 1905 de 2018 y, por ende, debe acreditar la aprobación del examen de Estado.
Por lo tanto, dentro del informe, el Consejo Superior de la Judicatura refirió que no existe vulneración a los derechos fundamentales citados, en virtud de que la solicitud de la parte actora fue precisa al afirmar que «(i) no es posible realizar la exoneración del examen de Estado […] (ii) se le aclaró la diferencia entre la tarjeta profesional y licencia temporal de abogado y, (iii) se le indicó que únicamente, podría acceder a la tarjeta profesional de abogado, hasta tanto Demandante: Cristian Andrés Mendoza García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01945-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumpla con la totalidad de los requisitos, entre ellos, el examen de Estado, consagrado en la Ley 1905 de 2008».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Cristián Andrés Mendoza García, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante de parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia. Lo anterior, con fundamento en que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, según afirma, no se le había dado respuesta a la petición que radicó el 10 de marzo de 2025.
Para el efecto, se abordará el análisis del caso así: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Cristian Andrés Mendoza García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01945-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 5 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: Cristian Andrés Mendoza García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01945-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la Demandante: Cristian Andrés Mendoza García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01945-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto El señor Cristian Andrés Mendoza García, presentó tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la confianza legítima, al trabajo y al debido proceso, ello con fundamento en que, aparentemente a la fecha de radicación de esta acción constitucional, la autoridad competente no le había dado respuesta a la solicitud del 10 de marzo de 2025.
En dicha petición, la parte actora solicitó la exoneración del examen de idoneidad de que trata la Ley 1905 de 2018, puesto que radicó los documentos para la expedición de su tarjeta profesional antes del 26 de diciembre de 2024. Ahora bien, en su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro de Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia allegó a este trámite tutelar, la copia del mensaje que dicha dependencia le remitió a la parte actora al correo electrónico crismega97@outlook.es el 4 de abril de 2025, como se puede observar a continuación: En la referida comunicación, la entidad le informó al señor Cristian Andrés Mendoza García que «es importante aclarar que no debe confundirse la licencia Demandante: Cristian Andrés Mendoza García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01945-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporal con la tarjeta profesional provisional.
La licencia temporal, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, se expide a los egresados no titulados por un período de hasta dos (2) años contados a partir de la fecha de terminación de materias o hasta la obtención del título profesional […] por otro lado, la tarjeta profesional provisional era un documento otorgado a quienes, habiendo obtenido su título profesional, debían presentar la prueba de Estado dispuesta en la Ley 1905 de 2018 para acreditar su idoneidad en el ejercicio de la abogacía».
De manera que el análisis realizado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados tuvo en cuenta la siguiente información: • Inició la carrera de derecho el 17 de julio de 2018. • Terminó materias el 26 de mayo de 2023. • Alcanzó su título el 7 de marzo de 2025. Junto con ello, trajo a colación la cita de la sentencia SU-128 de 2024, en donde ordenó la exoneración del examen de Estado a: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigente para la expedición de la tarjeta profesional Por lo tanto, la licencia temporal de abogado número 36.733 que le fue expedida, perdió su vigencia en la fecha en que obtuvo su título de abogado.
En atención a ello, le correspondía tramitar la tarjeta profesional correspondiente, siempre y cuando cumpliera con la totalidad de los requisitos exigidos, lo cual hace referencia a la presentación del examen de Estado al cumplir con lo establecido en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-122223 de 20246. 6 Artículo 1. Convocatoria. Convocar a egresados y abogados interesados en el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado (2025-I) dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo en el primer semestre de 2025, conforme al cronograma que se publique en el micrositio de la “Ley 1905 de 2018” del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA)1, siempre que cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a. Egresados que culminaron sus estudios de derecho siempre que hayan iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018. b. Abogados que obtuvieron el título de una institución Demandante: Cristian Andrés Mendoza García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01945-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura en el transcurso de este mecanismo constitucional cumplió con el deber de garantizar el derecho de petición al extremo procesal activo, al otorgar una respuesta de fondo y coherente a su solicitud, razón por la cual se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado frente a sus inquietudes elevadas el 10 de marzo de 2025.
De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018. c. Abogados cuyo título haya sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018; siempre y cuando cuenten con la resolución de convalidación, como abogado, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. d. Egresados y abogados que hayan reprobado el examen de Estado de la Ley 1905 de 2018.
Demandante: Cristian Andrés Mendoza García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01945-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: […] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales […].
En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia resolvió y notificó la petición realizada por el accionante, de manera que, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, con relación a la pretensión del accionante respecto a que «[…] se ordene la exoneración inmediata del Examen de Idoneidad y la expedición de mi tarjeta profesional definitiva, en igualdad de condiciones con los abogados que obtuvieron tarjeta profesional provisional sin dicho requisito» esta Sala considera que, con la Resolución 3.371 de 4 de abril de 2025 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia se estableció que el extremo procesal activo cumple con los requisito para presentar Demandante: Cristian Andrés Mendoza García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01945-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el examen de idoneidad para así, poder obtener su tarjeta profesional y ejercer la profesión de abogacía. De modo que, si la parte actora no está de acuerdo con la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura, debe exponer sus inconformidades en sede jurisdiccional, conforme a lo contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que señala: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad de acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño […] Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la se demanda se presente a tiempo, esto es, dentro de los cuatro [4] meses siguientes su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Asimismo, respecto al llamado realizado por el señor Mendoza al instar que «Se prevenga al Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo no incurra en vulneraciones sistemáticas del derecho de petición y garantice la igualdad de trato en la expedición de la tarjeta profesional», se considera que la acción de tutela es un instrumento subsidiario y específico, es decir, procede cuando no hay otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se pretenda evitar un agravio inminente de los derechos fundamentales7.
Por lo tanto, esta Sala investida como juez constitucional se abstendrá de exhortar o manifestarse respecto de las competencias señaladas por Ley8 al Consejo Superior de la Judicatura. 7 Numeral 1 del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 8 ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.
PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.
PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.
Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. Demandante: Cristian Andrés Mendoza García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01945-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con ocasión a que durante el trámite de esta acción constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento del derecho fundamental de petición de la tutelante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración, cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Cristian Andrés Mendoza García, por las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuese impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.