CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04586-00 Actora: Sandy Julieth Aranda Ballen Demandadas: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al no haber resuelto el conflicto 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04586-00 Actora: Sandy Julieth Aranda Ballen de competencia en el proceso identificado con el número único de radicación 110013342047202100302-01; ii) el Juzgado Cuarenta y Uno, al “[…] RECHAZ[AR] por COMPETENCIA la demanda REMITIENDO el expediente al JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ […]”, en el proceso laboral identificado con el número único de radicación 110013105041202100230-00; y iii) el Juzgado Cuarenta y Siete, al proferir el auto de 14 de diciembre de 2021, mediante el cual propuso conflicto negativo de competencia, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342047202100302- 00: vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, el 11 de agosto de 2021, presentó demanda ordinaria laboral contra Capital Salud EPS y Opción Temporal S.A.S. 4. Indicó que, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el auto de 20 de octubre de 2021, por medio del cual rechazó la demanda por falta de competencia; y ordenó la remisión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 5.
Afirmó que, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 14 de diciembre de 2021, promovió conflicto negativo de competencia. 6. Agregó que, el 4 de febrero de 2022, el expediente fue remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencia, sin embargo, a la fecha no se ha resuelto el respectivo conflicto de competencia. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04586-00 Actora: Sandy Julieth Aranda Ballen La solicitud de tutela Pretensiones 7.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] A) AMPARAR mis derechos fundamentales a LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, vulnerados por las aquí accionadas. B) ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO para que, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, procedan a dirimir el conflicto de competencia propuesto por el JUZGADO 047 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ. C) ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO para que, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la resolución del conflicto de competencia, de acuerdo al resultado del conflicto dirimido remita el proceso para su respectivo estudio y tramite.
D) ORDENE al juzgado que por competencia deba de conocer del proceso, que proceda con la calificación y admisión de la demanda. E) En el evento que la accionada no de cumplimiento efectivo y completo de lo ordenado por su Señoría en el fallo de tutela, PROCEDER conforme el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 […]”. 8. La actora indicó que “[…] Respecto de la interpretación de la Corte, es evidente que se ve vulnerado el derecho a la administración de justicia por cuanto ninguno de los despachos accionados ha dado trámite a la controversia, acentuando la vulneración de derechos de que versa dicho proceso […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de agosto de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Juez Cuarenta Uno Laboral del Circuito de Bogotá y al Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo a la Corte Constitucional, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04586-00 Actora: Sandy Julieth Aranda Ballen Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 10.
El Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que: “[…] Por lo anterior, en el presente caso, la tutela se torna improcedente, en la medida en que el auto del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, y se fundó en los fundamentos fácticos planteados por la accionante en su texto introductorio y las probanzas arrimadas válidamente incorporadas y valoradas, habiéndose aplicado el marco legal y jurisprudencia adecuando al asunto objeto de estudio, razones que condujeron al Despacho a proponer el conflicto, por lo cual no se configuró defecto alguno que pueda vulnerar los derechos fundamentales alegados […]”. 11.
El Juez Cuarenta Uno Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que: “[…] Así las cosas y descendiendo, al caso bajo estudio, se aprecia que lo que genera el reproche de la accionante lo es la decisión proferida por este Despacho, así como el hecho no haber pronunciamiento a la fecha, acerca del conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá. Al respecto, este servidor, hará pronunciamiento únicamente frente a su decisión, y para ello, se tiene entonces, que para emitir el proveido (sic) de rechazo por competencia de la demanda que instauró la demandante, el suscrito estableció luego del estudio previo a su emisión y junto con el apoyo de la normatividad aplicable al asunto, así como de la jurisprudencia existente al respecto, y del material probatoria allegado al plenario, que nó se estaba ante un asunto de competencia de la Jurisdicción Laboral, sino de la Contenciosa Administrativa […]”. 12.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que: “[…] Al revisar la solicitud de tutela, se observa que la pretensión de la accionante está orientada a que en un término no mayor a 48 horas esta corporación proceda «a dirimir el conflicto de competencia propuesto por el JUZGADO 047 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ», aduciendo que, dada la falta de resolución del asunto anteriormente mencionado, se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva; sin embargo, los argumentos expuestos por la solicitante del amparo constitucional no están llamados a prosperar por las siguientes razones: 1.
El 3 de agosto de 2022, ingresó al despacho por reparto el asunto referenciado en líneas anteriores. 2. El 29 de septiembre de 2022, se profirió auto interlocutorio por medio del cual se declaró la falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04586-00 Actora: Sandy Julieth Aranda Ballen 3.
El 2 de noviembre de 2022, se notificó a las partes por medio de correo electrónico. 4. El 16 de noviembre de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado envió el proceso al Órgano de cierre en materia constitucional […]”. 13. La Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] Es necesario precisar en esta instancia que, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución,4 incorporado por el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuye a la Corte Constitucional competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3.
Antes, dicha competencia correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A partir del 13 de enero de 2021, fecha en que tomaron posesión los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional asumió la mencionada función. 4. Una vez tomaron posesión de sus cargos los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría Judicial de dicha Comisión remitió a la Corte Constitucional 639 conflictos que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5.
En el año 2021 se recibieron 1.703 expedientes de conflictos entre jurisdicciones (CJU): 1.064 nuevos y 639 que venían de la Sala Disciplinaria. 6. De enero a julio del 2023 en promedio se han radicado 157 expedientes mensuales, lo que indica que el registro sigue en aumento […]”. […] “[…] 7. Por otro lado, de enero a julio de 2023 se han recibido 1.403 expedientes, un 99,3% más que en el mismo periodo del año pasado.
De hecho, la siguiente tabla refleja la proporción de asuntos decididos, de donde se extrae su crecimiento respecto del año anterior […]”. […] “[…] 8. En este sentido, vale la pena precisar que en la actualidad se encuentra esta Corporación con una alta congestión a raíz del elevado número de conflicto de jurisdicciones que son remitidos de todo el país, sumado a que desde el inicio que se asumió la función por la Corte Constitucional se le trasladó la totalidad de expedientes pendientes de trámite que por esa materia tenía a cargo el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, ha venido adelantando diferentes acciones internas para establecer repartos periódicos y para deliberar y decidir semanalmente por la Sala Plena un número considerable de CJU, con el ánimo de irlos evacuando […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04586-00 Actora: Sandy Julieth Aranda Ballen “[…] 12.
En consecuencia, se resalta que la Corte Constitucional no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la señora Sandy Julieth Aranda Ballen, ya que como fue expuesto líneas atrás, se dio trámite a la solicitud remitida por el Consejo de Estado, con el fin de que se dirima el conflicto negativo de jurisdicciones presentado con el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. En esa línea, se adelantará el proceso de reparto, sustanciación y discusión que corresponde y una vez se cuente con la decisión, se notificará a la accionante […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04586-00 Actora: Sandy Julieth Aranda Ballen Problema jurídico 16.La Sala al revisar el escrito de tutela, evidencia que lo pretendido por la actora es que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proceda a “[…] dirimir el conflicto de competencia propuesto por el JUZGADO 047 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ […]”. 17.En ese orden de ideas, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora judicial al no haber dirimido el respecto conflicto de competencia, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora. 18.Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iv) el análisis del caso en concreto, y v) las conclusiones de la Sala.
El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 19.La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”4. 4 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04586-00 Actora: Sandy Julieth Aranda Ballen 20.No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20165, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20176, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 21.En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta7, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 20138, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 7 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 8 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04586-00 Actora: Sandy Julieth Aranda Ballen del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 22.Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”9. 23.En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 24.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 9 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04586-00 Actora: Sandy Julieth Aranda Ballen En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 25.Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 26.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 27.Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 10 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04586-00 Actora: Sandy Julieth Aranda Ballen una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 28.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 30.En el expediente se encuentra lo siguiente: 30.1. Copia del informe de tutela presentado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el presente trámite. 30.2. Copia del informe de tutela presentado por la Corte Constitucional, en el presente trámite. 30.3. Copia del auto de 29 de septiembre de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04586-00 Actora: Sandy Julieth Aranda Ballen Solución del caso en concreto Análisis de la presunta mora judicial 31.Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por la actora en el presente trámite de tutela, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 32.En ese orden de ideas resulta necesario abordar el análisis del informe que rindió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 33.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “[…] Al revisar la solicitud de tutela, se observa que la pretensión de la accionante está orientada a que en un término no mayor a 48 horas esta corporación proceda «a dirimir el conflicto de competencia propuesto por el JUZGADO 047 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ», aduciendo que, dada la falta de resolución del asunto anteriormente mencionado, se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva; sin embargo, los argumentos expuestos por la solicitante del amparo constitucional no están llamados a prosperar por las siguientes razones: 1.
El 3 de agosto de 2022, ingresó al despacho por reparto el asunto referenciado en líneas anteriores. 2. El 29 de septiembre de 2022, se profirió auto interlocutorio por medio del cual se declaró la falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 3.
El 2 de noviembre de 2022, se notificó a las partes por medio de correo electrónico. 4. El 16 de noviembre de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado envió el proceso al Órgano de cierre en materia constitucional […]”. 34.De conformidad con lo expuesto supra, la Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia de la 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04586-00 Actora: Sandy Julieth Aranda Ballen Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que, dicha corporación mediante auto de 29 de septiembre de 2022 señaló que no era la competente para dirimir el respectivo conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarenta Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en ese orden de ideas, resolvió remitir la controversia jurídica a la Corte Constitucional, al considerar que “[…] de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional es la que conoce los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones […]”.
(Resaltado por la Sala). 35.Ahora bien, en lo que respecta a las actuaciones de la Corte Constitucional, la Sala considera que no ha incurrido en mora judicial para resolver el respectivo conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarenta Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que, se advierte que, han concurrido situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha dicha autoridad judicial se haya pronunciado sobre la controversia jurídica en cuestión, tales como: i) la excesiva carga laboral debidamente sustentada; y ii) la congestión por el elevado número de conflicto de jurisdicciones que son remitidos de todo el país. 36.
La Corte Constitucional en su respectivo informe expresó lo siguiente: “[…] Es necesario precisar en esta instancia que, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución,4 incorporado por el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuye a la Corte Constitucional competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3.
Antes, dicha competencia correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A partir del 13 de enero de 2021, fecha en que tomaron posesión los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional asumió la mencionada función. 4. Una vez tomaron posesión de sus cargos los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría Judicial de dicha Comisión remitió a la Corte Constitucional 639 conflictos que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04586-00 Actora: Sandy Julieth Aranda Ballen 5.
En el año 2021 se recibieron 1.703 expedientes de conflictos entre jurisdicciones (CJU): 1.064 nuevos y 639 que venían de la Sala Disciplinaria. 6. De enero a julio del 2023 en promedio se han radicado 157 expedientes mensuales, lo que indica que el registro sigue en aumento […]”. […] “[…] 7. Por otro lado, de enero a julio de 2023 se han recibido 1.403 expedientes, un 99,3% más que en el mismo periodo del año pasado.
De hecho, la siguiente tabla refleja la proporción de asuntos decididos, de donde se extrae su crecimiento respecto del año anterior […]”. […] “[…] 8. En este sentido, vale la pena precisar que en la actualidad se encuentra esta Corporación con una alta congestión a raíz del elevado número de conflicto de jurisdicciones que son remitidos de todo el país, sumado a que desde el inicio que se asumió la función por la Corte Constitucional se le trasladó la totalidad de expedientes pendientes de trámite que por esa materia tenía a cargo el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, ha venido adelantando diferentes acciones internas para establecer repartos periódicos y para deliberar y decidir semanalmente por la Sala Plena un número considerable de CJU, con el ánimo de irlos evacuando […]”. […] “[…] 12. En consecuencia, se resalta que la Corte Constitucional no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la señora Sandy Julieth Aranda Ballen, ya que como fue expuesto líneas atrás, se dio trámite a la solicitud remitida por el Consejo de Estado, con el fin de que se dirima el conflicto negativo de jurisdicciones presentado con el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. En esa línea, se adelantará el proceso de reparto, sustanciación y discusión que corresponde y una vez se cuente con la decisión, se notificará a la accionante […]”.
(Resaltado por la Sala). 37.En ese orden de ideas, es evidente que la Corte Constitucional no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que la actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia ha considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 38.En consecuencia, la tardanza de la Corte Constitucional para resolver el respectivo conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarenta Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04586-00 Actora: Sandy Julieth Aranda Ballen Circuito de Bogotá, no ha sido desproporcional, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no ha habido pronunciamiento alguno, corresponde a las dificultades que se han presentado con ocasión de la i) excesiva carga laboral debidamente sustentada; y ii) la congestión por el elevado número de conflicto de jurisdicciones que son remitidos de todo el país. Conclusiones de la Sala 39.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04586-00 Actora: Sandy Julieth Aranda Ballen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.