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11001031500020240342800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-04

Radicación interna: 5533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Adriana Maria Munoz Villa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03428-00 Demandante: Adriana María Muñoz Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03428-00 Demandante: ADRIANA MARÍA MUÑOZ VILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en el que se impuso condena en costas en primera instancia. Requisito general de relevancia constitucional cuando se proponen argumentos nuevos que pudieron ser propuestos en el recurso de apelación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Adriana María Muñoz Villa, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 29 de febrero de 2024, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de la resolución que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La demandante afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) y el Distrito Especial de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías descrita en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03428-00 Demandante: Adriana María Muñoz Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que al momento de interponer la demanda y a la notificación de la sentencia de primera instancia, no existía un criterio unificado sobre la materia, por lo que actuó bajo el principio de buena fe.

Señaló que del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, que en sentencia de 8 de noviembre de 2022 negó las súplicas de la demanda, tras considerar que el régimen de cesantías de los docentes contemplado en la Ley 91 de 1989 es especial, por lo que no es comparable al que prevé la Ley 50 de 1990, y la condenó en costas.

Por último, narró que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, que por sentencia de 29 de febrero de 2024 confirmó el fallo apelado y no condenó en costas en segunda instancia. 2. Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 29 de febrero de 2024, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fomag y el Distrito Especial de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Mencionó que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 octubre de 2023, notificada el 13 del mismo mes y año, en la que unificó el criterio en el sentido de precisar que los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Expresó que la providencia objetada omitió “dar un debido proceso al curso que tomó el tema de la sanción de la Ley 50 de 1990”, y no tuvo en cuenta que en la citada sentencia de unificación, si bien es negativa para sus pretensiones, no condenó en costas, por lo que considera que no ha debido ser condenada a estas. Agregó que existió un desconocimiento de “ordenamientos judiciales frente al tema de la condena en costas por parte del Consejo de Estado”.

Sostuvo que la Ley 1437 de 2011 al regular las costas en materia procesal, modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998, “para acoger, de nuevo, el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes. El nuevo precepto prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Agregó que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, para indicar que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que la demanda se presentó con carencia de fundamento legal, circunstancia que no aconteció. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03428-00 Demandante: Adriana María Muñoz Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que en el caso se ha debido realizar un análisis de la conducta procesal asumida por las partes, previo a dar aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso, norma con base en la cual el tribunal accionado justificó la imposición de las costas, lo cual habría evidenciado que no existieron conductas dilatorias de su parte, y que no se probaron los gastos judiciales sufragados por las entidades demandadas, por lo que no había lugar a su imposición. Para finalizar, mencionó que el Consejo de Estado ha tenido una posición unánime en los temas relacionados con derechos laborales y, en el caso concreto, “se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales.

Actuando siempre con la confianza legítima”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, MAGISTRADO PONENTE JAIRO JUMENEZ ARISTIZABAL, radicado 05001333302520220008002, el numeral tercero donde no condena en costas a la parte demandante y demandada”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 05001-33-33-025-2022- 00080-00, accionante: Adriana María Muñoz Villa. 5. Trámite procesal Por auto de 9 de julio de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a Fiduprevisora S.A. y el Distrito Especial de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 231059 a 231065, todos de 12 de julio de 2024, a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 1, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 1tutelasmedellinlopezquintero@gmail.com, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co, adm25med@cendoj.ramajudicial.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-03428-00 Demandante: Adriana María Muñoz Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que sostuvo que la accionante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Explicó que en el presente caso se cuestiona una decisión de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, en favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, por lo que conforme con lo que ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, es una discusión meramente legal con una connotación de contenido patrimonial que no involucra derechos fundamentales por lo que no puede ser evaluada por el juez de tutela.

Finalmente, mencionó que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, en la que se fijó como regla “[l]os docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”, por lo que en el fallo cuestionado indicó que no podía modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso, por lo que se circunscribió únicamente a lo planteado en el recurso de apelación sin abordar la condena en costas. 6.2.

Respuesta del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no existió vulneración de derechos fundamentales. Relató que en la sentencia de primera instancia se encuentran debidamente planteados los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la posición del juzgado, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Explicó que los argumentos de la demandante no plantean ni sustentan una presunta vulneración de derechos fundamentales, pues únicamente controvierte la decisión adoptada en ambas instancias sobre las costas procesales por lo que, consideró que la demandante utiliza este mecanismo constitucional, como una instancia adicional al proceso ordinario.

Por último, indicó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en el sentido de que se plantea un debate económico con el fin de reemplazar las vías judiciales ordinarias previstas para discutir este aspecto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03428-00 Demandante: Adriana María Muñoz Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.3.

Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, sostuvo, incumple con el requisito de relevancia constitucional, pues explicó en el caso no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales, toda vez la parte demandante presentó una controversia estrictamente económica, circunstancia que excede la competencia del juez de tutela.

Afirmó que el juez constitucional debe examinar de manera rigurosa los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, a lo que agregó que es la parte actora quien debe probar si existe una eventual transgresión de las garantías iusfundamentales, circunstancia que en el caso concreto no se evidencia. 6.4.

Respuesta del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se desestimara la acción de tutela porque carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que se trata de un asunto meramente legal y económico. Hizo referencia a las normas que establecen la condena en costas, para indicar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues afirmó que en el caso objeto de debate no es aplicable la excepción del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se trata de un proceso en el cual se ventile un interés público, “por tanto para que tanto el juez de primera como de segunda instancia puedan proferir una decisión frente a la condena en costas no es necesario que se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Para terminar, mencionó que tampoco se encuentra vulnerado el principio de gratuidad invocado por la demandante, toda vez que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra ajustada a la ley. 6.5. Respuesta de Fiduprevisora El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, porque las decisiones acusadas fueron proferidas conforme a las normas y a la jurisprudencia aplicable al caso y, en ese sentido, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados como desconocidos.

Adicionalmente, pidió que se desvincule a la entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicación: 11001-03-15-000-2024-03428-00 Demandante: Adriana María Muñoz Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa Fiduprevisora argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que considera que no es responsable de materializar las pretensiones del demandante. Del análisis del expediente ordinario, la Sala observa que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, Fiduprevisora actuó en calidad de demandada, lo que resulta razón suficiente para vincularla como tercero con interés en el resultado del presente trámite, en el que se pretende la nulidad de la sentencia mediante la cual se denegó a la accionante la declaratoria de nulidad de la resolución que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación atendiendo a que su vinculación se basa en motivos fundados que evidencian que tiene interés en el resultado del presente asunto. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 29 de febrero de 2024, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fomag y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad de la demandante. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. 2 Sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03428-00 Demandante: Adriana María Muñoz Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03428-00 Demandante: Adriana María Muñoz Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1 La señora Adriana María Muñoz Villa, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 29 de febrero de 2024, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fomag y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de la resolución que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990.

A su juicio, el fallo objetado omitió que la sentencia de unificación proferida sobre el tema de la sanción contemplada en la Ley 50 de 1990, si bien es negativa para sus pretensiones, no condenó en costas a la parte vencida, por lo que no ha debido ser objeto de esa condena en el trámite judicial que adelantó. Agregó que en el caso se ha debido realizar un análisis de la conducta procesal asumida por las partes, previo a dar aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso, norma en la que la providencia objetada justificó la imposición de las costas, lo cual habría evidenciado que no existieron conductas dilatorias de su parte, y que no se probaron los gastos judiciales sufragados por las entidades demandadas. 5.2.

De los argumentos que soportan la solicitud de amparo, la Sala evidencia que la demandante deriva la vulneración iusfundamental que alega de la aplicación que de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso hizo la autoridad judicial demandada en el caso que originó la controversia, motivo por el cual la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, en tanto se proponen argumentos nuevos que no fueron propuestos en el recurso de apelación, como se explica a continuación: El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 8 de noviembre de 2022, resolvió: “Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Adriana María Muñoz Villa en contra del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y el Municipio de Medellín Segundo. CONDENAR en costas a la señora Adriana María Muñoz Villa a favor del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG- y el Municipio de Medellín, conforme con lo previsto en la parte motiva.

Tercero. ARCHIVAR el expediente una vez en firme la presente decisión”. Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se declarara la nulidad “del acto administrativo demandado, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su Radicación: 11001-03-15-000-2024-03428-00 Demandante: Adriana María Muñoz Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021”.

De la lectura del recurso se observa que los argumentos estuvieron relacionados con: i) el régimen especial de las cesantías docentes; (ii) la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes; (iii) que las entidades demandadas incurrieron en mora y, (iv) en general, a insistir en que le asiste el derecho a la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a saber: “Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de estado en el expediente RADICADO: 11001-03-25-000-2016-00992-00, donde es ACCIONANTE: LUIS ALONSO ARISTIZÁBAL MARÍN y ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y se estudió la Nulidad del inciso primero del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.

Hasta aquí queda demostrado que al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben CONSIGNAR en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho (…)”.

En los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG, SÍ existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, PERO NO DE MANERA EFECTIVA LOS RECURSOS que le fueron descontados de las nóminas al SGP y a los propios docentes, lo que lo hacen acreedores a una SANCIÓN POR MORA EN LAS CESANTÍAS POR CONSIGNACIÓN INOPORTUNA DE LAS MISMAS como lo ha determinado expresamente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional”. 5.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, como fue señalado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la contestación de la acción de tutela, la alegación relativa a la inconformidad con la condena en costas que determinó el juzgador de primera instancia en el proceso ordinario, es un argumento nuevo que no fue alegado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que se desprende la supuesta vulneración de las garantías fundamentales que soporta la presente acción, lo que la torna improcedente, en tanto la acción constitucional contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03428-00 Demandante: Adriana María Muñoz Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese sentido, no se cumple uno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para encontrar superado el examen al presupuesto de relevancia constitucional, consistente en que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión. Al respecto, la sentencia SU-215 de 20226, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la demandante acudió a la acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad, con la intención de plantear argumentos nuevos que no fueron expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente, en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, por lo que no se cumple con la exigencia establecida para el cumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional.

Al respecto, valga recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, sostuvo como presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que: “la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

(subrayas y negrillas por fuera del texto original). En efecto, un eventual estudio de fondo conllevaría realizar un pronunciamiento sobre nuevos argumentos que no fueron propuestos en el trámite que originó la controversia, lo que claramente conduce a asumir competencias del juez natural, lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03428-00 Demandante: Adriana María Muñoz Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Adriana María Muñoz Villa, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí expuestas. Segundo.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN