Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de tutela Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01271-01 Actores: Ángela Salazar Bautte Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Salvamento de voto a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de la referencia, manifiesto que no comparto la decisión de declarar improcedente el amparo, razón por la cual presento salvamento de voto en los siguientes términos. 1.
Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 10 de agosto de 2023 y sus consideraciones y ii) el fundamento del respectivo salvamento en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 10 de agosto de 2023 y sus consideraciones 2.
La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por no cumplir el requisito de relevancia constitucional […]”. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01271-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Respecto al incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, la Sala consideró mayoritariamente lo siguiente: “[…] La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.
Lo anterior, debido a que la petición de amparo está siendo utilizada por la actora para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, están encaminadas a (i) controvertir la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio, porque alega que la decisión se adoptó “(…) sin tener en cuenta los tiempos de servicio allegados por el accionante en relación al trabajo realizado antes de la Ley 812 de 2003, desconociendo los elementos de prueba allegados al proceso (…)”, y (ii) en cuestionar la interpretación que el juez natural de la causa hizo respecto de las normas aplicables por cuanto afirma que “(…) cumple con los requisitos pensionales de la Ley 91 de 1989 (…)”, con el fin de insistir en sede constitucional que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.
En ese sentido, comoquiera que la acción de tutela está siendo empleada para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa y la interpretación de las disposiciones aplicadas en la sentencia cuestionada, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01271-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia […]”.
Fundamento del salvamento de voto en el caso sub examine Desarrollo jurisprudencial sobre el requisito general de relevancia constitucional 4. Conforme lo ha considerado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20141 y la Corte Constitucional, el requisito general de relevancia constitucional se acredita cuando: i) “[…] El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”; ii) […] El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […]”; y iii), esa presunta afectación no debe tener su origen en un debate estrictamente probatorio, legal o económico2.
Análisis del caso concreto 5. El suscrito Magistrado considera que, en el caso sub examine, se acreditó el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que: i) la controversia jurídica planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho recae sobre el reconocimiento de la pensión; y ii) además, la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia no tienen su origen en un debate económico y de carácter legal probatorio, sino por el contrario, es de naturaleza constitucional3. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 2 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 La Corte Constitucional en la sentencia T-199 de 2022 frente al tema consideró lo siguiente: “[…] Sobre este punto, la Corte ha concluido en diversas oportunidades que las controversias surgidas de tutelas contra 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01271-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado providencias mediante las cuales se niega el reconocimiento de la sustitución pensional no versan sobre asuntos meramente legales y/o económicos y, por el contrario, son asuntos de naturaleza constitucional, en tanto que tienen incidencia directa en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, dado que la prestación normalmente asegura la manutención del integrante o los integrantes de la familia que dependían del pensionado […]”.