w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01338-01 (3936-2022) Accionante: Universidad de Antioquia Accionado: Gustavo Adolfo Santos Vecino Temas: Apelación auto que decreta medida cautelar.
Confirma. Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la apoderada del demandado contra el auto del 5 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la Universidad de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Universidad de Antioquia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Gustavo Adolfo Santos Vecino, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 344 del 26 de julio de 2004 expedida por esa Institución Educativa que ordenó pagar al demandado el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que prevé el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al señor Gustavo Adolfo Santos Vecino a restituir las sumas pagadas con fundamento en dicho acto Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 administrativo, desde el 23 de diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a $240.449.881, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; sumas que deberán ser indexadas.
Entre los hechos que sustentan las anteriores pretensiones, la apoderada de la entidad demandante relacionó los que a continuación se sintetizan: a) Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado. b) Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la universidad afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos al señor Gustavo Adolfo Santos Vecino, por quien realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad con relación a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Asimismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, la entidad demandante perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. c) De conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción de que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica teniendo en cuenta todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de dicha ley, según la cual las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones. d) El Instituto de Seguros Sociales, como entidad competente, le reconoció la prestación económica de vejez al demandado sin tener Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. e) Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor Gustavo Adolfo Santos Vecino, a cargo del Seguro Social -ahora Colpensiones-, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 551 del 26 de abril de 2003, por valor de $378.459.000 que consignó al Seguro Social. f) Ante el desconocimiento del Seguro Social de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999 y, con sustento en ellas, el ente universitario emitió la Resolución 344 del 26 de julio de 2004, en la que ordenó «pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor GUSTAVO ADOLFO SANTOS VECINO, identificado con cédula de ciudadanía 9.061.363 [ ]» a partir del 23 de diciembre de 2003, en cuantía de $677.583. g) Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia al señor Gustavo Adolfo Santos Vecino desde el 23 de diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2021, ascienden a la suma de $240.449.881. 2.
Solicitud de la medida cautelar La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, pues manifestó que viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992; el inciso 3 del artículo 18 y 228 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, al interpretar erróneamente el contenido Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De igual forma alegó la transgresión del inciso 3 del artículo 18 y los artículos 131 y 151 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996 y el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, respectivamente, los cuales determinan la competencia para el reconocimiento de las pensiones a la administradora a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador.
Para sustentar la solicitud en comento, la apoderada de la entidad demandante sostuvo lo siguiente: a) Al confrontarse el contenido de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, es evidente su contradicción con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que, aunque aquél sea posterior al acto administrativo demandado, lo cierto es que a partir de su expedición, en la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales las personas efectuaron las cotizaciones, lo que quiere decir que la Universidad de Antioquia no estaba facultada por la ley para incluir como factor de cotización las primas de servicios, navidad y vacaciones por no encontrarse contempladas en la normatividad vigente. b) Es palmaria la discordancia que presenta la Resolución Administrativa demandada con normas de orden legal, tales como el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. c) La contradicción con el ordenamiento legal va más allá de la interpretación que se diera al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Universidad de Antioquia, sin ser la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, asumió temporalmente un pago que en el evento de considerarse que había lugar a efectuar, le correspondía a la administradora de pensiones y no al empleador, tal como lo dispuso en su momento Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y como lo reiteró el hoy vigente Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5.º, pues en virtud del contenido del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador, efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995, tratándose de entidades del orden departamental. d) Debe tenerse en cuenta que en caso de renuencia del empleado o trabajador para elegir alguno de los dos regímenes, el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, era obligación del empleador efectuar los aportes a alguno de estos, con la posibilidad de elección posterior por parte del empleado o trabajador conforme a lo previsto en los artículos 25 del Decreto 692 de 1994 y 3.º del Decreto 1642 de 1995. e) Por otra parte, el Decreto 2337 de 1996, al establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional en las Universidades oficiales e instituciones de educación superior de naturaleza territorial, señaló claramente la destinación del mismo, el cual estaría dirigido a quienes al 31 de diciembre de 1996, hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a quienes faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al Sistema, supuestos que no se cumplen en el presente caso, motivo por el que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación pensional alguna, de manera total ni parcial, pues ningún sentido tendría haber efectuado la afiliación, pagado las cotizaciones y participado en la financiación de la prestación económica con el bono pensional, si pese a ello la obligación prestacional persistiera. f) Aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procurara brindar protección y favorabilidad a sus exservidores Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 públicos, es claro que ninguna obligación le asistía para asumir temporalmente dicho pago, motivo por el que no cabe duda que el acto administrativo demandado contraviene abiertamente el ordenamiento jurídico, y por ende, mientras se tramita el proceso judicial correspondiente, deben suspenderse sus efectos en aras de no seguir generando un pago que no le corresponde asumir a la Universidad de Antioquia, que a la postre aumentaría en grado sumo los perjuicios causados en orden a la reparación de los mismos. g) Ha sido tan reiterada la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falta de competencia de la parte demandante para proferir los actos administrativos de contenido particular que se sustentaron en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, que el vicio que se presenta es palpable, motivo por el que es necesario decretar la medida cautelar de suspensión provisional. 3.
Pronunciamiento del demandado La parte demandada se opuso a la medida cautelar pretendida por la Universidad de Antioquia, pues advirtió que la argumentación que sustenta la solicitud está dirigida a desvirtuar la legalidad de la Resolución 12094 de 1999, pese a que la suspensión provisional solicitada recae sobre la Resolución Administrativa 344 de 2004.
Además, resaltó que el acto administrativo demandado se encuentra conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y las normas y jurisprudencia imperante en las altas cortes para la época, porque respetó la situación jurídica que consolidó antes de su vigencia, esto es, que su pensión debía ser liquidada de acuerdo con el régimen anterior, teniendo en cuenta todos los factores que devengó. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Asimismo, aseguró que acceder a la medida solicitada afectaría gravemente su situación personal y familiar, toda vez que el ingreso reconocido por la Universidad de Antioquia constituye su único sustento para llevar sus últimos años de manera digna, desconocería los derechos que adquirió de buena fe, los cuales son inmodificables, y constituiría un prejuzgamiento por cuanto no se ha agotado el debate probatorio.
Por otra parte, indicó que, pese a que en la Resolución Rectoral 12094 de 1994 quedó previsto que la Universidad demandaría al ISS para que asumiera la obligación de pago del monto respecto del cual se subrogó, la Institución Educativa aun no lo ha hecho, lo cual implica que el acto demandado no está viciado de nulidad. En ese sentido, sostuvo que, a la Universidad de Antioquia, en su calidad de empleador, sí le asiste la obligación de hacer los aportes al Sistema General de Pensiones, pagar los salarios y las prestaciones sociales de sus empleados, en consecuencia, debe entenderse que, al proferir la resolución deprecada, cumplió con los deberes legales que le corresponden.
Por último, manifestó que no se demostró siquiera de forma sumaria que el pago efectuado a su favor afecte el presupuesto de la universidad para su normal funcionamiento, por consiguiente, pidió que se protegiera su derecho pensional. 4. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en la parte resolutiva de la providencia del 5 de abril de 2022, dispuso: «PRIMERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución 344 del 26 de julio de 2004 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la que se ordena pagarle al señor Gustavo Adolfo Santos Vecino el valor que resulta de Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 diciembre de 2003, con base en la aplicación de la Resolución Rectoral 12094 de 1999.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese inmediatamente el contenido del presente auto al representante legal de la Universidad de Antioquia o a quien se haya delegado la facultad de recibir notificaciones, en los términos dispuestos en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se ordenará prestar caución a la parte demandante por cuanto la medida cautelar decretada se trata de la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, y en tanto la misma fue solicitada por una entidad pública» 1.
Como fundamento de la decisión, el Tribunal consideró lo siguiente: i.A partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se establecieron varias obligaciones a imponer a los empleadores, entre las cuales se encontraba la afiliación de todos sus servidores a dicho sistema, con las excepciones tácitamente previstas en la misma norma. ii.El Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral.
Así mismo, advirtió que para los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1.° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del 30 de junio 1 Expediente visible en el índice 2 de SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de 1995. iii.El Decreto 692 de 1994 diferenció cuáles serían las afiliaciones al sistema general de pensiones de carácter voluntario y cuáles de carácter obligatorio, incluyendo en este último, a los servidores públicos incorporados al mencionado sistema. iv.Posteriormente, el Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5 estableció que la entidad administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones sería la responsable del pago de las pensiones o prestaciones a que hubiere lugar. v.A partir de la afiliación al sistema general de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, la cual debía realizarse a más tardar al 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas sería la administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, en el caso objeto de estudio, al Instituto de Seguros Sociales. vi.Es evidente que después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y en razón de la vinculación de los mismos al Sistema General de Pensiones era la entidad administradora de pensiones, en este caso, al Instituto de Seguros Sociales, a la cual le concernía efectuar dicho reconocimiento. vii.Una vez proferido el acto administrativo por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez del Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 demandado, era este el que tenía competencia para realizar el análisis sobre la procedencia de la inclusión de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de vejez o, en su defecto, el juez competente para dirimir el conflicto respecto a la diferencia presentada entre la accionada y el ente reconocedor de su prestación pensional, lo que quiere decir que la Universidad de Antioquia no tenía la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional ni de establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos. 5.
Recurso de apelación La apoderada del señor Gustavo Adolfo Santos Vecino presentó recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar con sustento en los siguientes argumentos: a) Pese a la exigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 48 y 53 y los argumentos de la contestación a la medida cautelar, no se realizó un juicio de ponderación entre sus derechos adquiridos pensionales y la subregla de afectación al erario público, caso en el cual prevalece el primero de ellos. b) La Universidad no probó el perjuicio al erario que el acto administrativo demandado le causa conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, lo que quiere decir que el Tribunal concluyó, sin argumentos, que se afectó el patrimonio público c) La decisión no respetó el precedente progresivo del Consejo de Estado, antes de la sentencia del 28 de agosto de 2018, que era el vigente para el momento en que se concedió el derecho prestacional y que protegía su pensión conforme fue reconocida, es decir, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó, lo cual se constituyó en un derecho adquirido.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 d) No se hizo alusión a que la Resolución Rectoral 12094 de 1999 no ha sido impugnada y es en la que se fundamenta el acto reprochado, por consiguiente, el derecho prestacional que le fue reconocido sigue vigente. e) El decreto de la medida cautelar solicitada anticipa la decisión de fondo que afecta gravemente sus derechos de defensa, debido proceso, contradicción, seguridad social y vida digna, cuando el asunto relacionado con la competencia al expedir el acto demandado debió ser analizado en el fallo definitivo, esto es, se incurrió en un prejuzgamiento. f) En casos anteriores y similares el Tribunal Administrativo de Antioquia2 ha negado la medida cautelar, de tal manera que no se explica por qué en el asunto asumió una posición diferente que transgrede su derecho a la igualdad.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA modificado por el artículo 59 de la Ley 2080 de 2021, (en concordancia con el numeral 5° del artículo 243 del CAPCA) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3° del artículo 244 ibídem, esta Corporación 3 2 Refirió los radicados 050012333000 2021 01258 00 y 050012333000 2021 01289 00. 3 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. […]» Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 es competente para conocer del mismo. 2. Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si ü ¿Se torna procedente la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 344 del 26 de julio de 2004, a través de la cual la Universidad de Antioquia ordenó pagar temporalmente al señor Gustavo Adolfo Santos Vecino el valor que resulta del Ingreso Base de Liquidación que dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por vulneración de las normas superiores invocadas como violadas y si se encuentran acreditados los requisitos para acceder a ella? Para resolver la cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional y (ii) análisis del caso concreto. 3.
Requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».
Los requisitos a que hace referencia la norma en comento, son los consagrados en el artículo 231 del CPACA, así: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» De lo anterior se colige con meridiana claridad que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela 4.
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en aquellos eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, quien pretende la cautela deberá probar la existencia de los mismos, siquiera de forma sumaria. No sobra anotar que si bien es cierto el artículo en cita (231 CPACA) consagra otros requisitos para el decreto de medidas cautelares, aquellos solo serán exigibles, como cargas al solicitante, cuando la cautela que se depreca sea diferente de la suspensión provisional del acto. 4.
Caso en concreto 4.1. ¿Se torna procedente la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 344 del 26 de julio de 2004, a través de la cual la Universidad de Antioquia ordenó pagar temporalmente 4 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ).
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 al señor Gustavo Adolfo Santos Vecino el valor que resulta del Ingreso Base de Liquidación que dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por vulneración de las normas superiores invocadas como violadas, y si se encuentran acreditados los requisitos para acceder a ella? 4.1.1.
Para resolver el anterior planteamiento, y teniendo en cuenta los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente, la Sala analizará, en primera medida, si (i) el a quo realizó un pronunciamiento sobre la ponderación de intereses y (ii) se demostró la causación de perjuicios, por tratarse de aspectos relacionados con los requisitos sustanciales de procedencia de la medida cautelar: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, aspectos tales como: el juicio de ponderación de intereses, o que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, no son propios de la medida de suspensión provisional, por ende, constituyen requisitos que deben ser analizados cuando la medida cautelar solicitada sea diferente a la suspensión provisional pretendida, situación que no corresponde al presente asunto dado que fue precisamente esta última la medida deprecada por el ente universitario5.
En ese sentido, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional requerida por la Universidad de Antioquia, se advierte que en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 5.° de la Ley 100 de 1993 dispuso organizar el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estaría a cargo del Estado. 5 Este criterio fue sostenido por la Sala en auto del 19 de mayo de 2022 dentro del proceso 5064-2019.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Ahora bien, sobre la competencia para el reconocimiento de pensiones de los servidores de entes universitarios de carácter oficial una vez entraron en vigor los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 27 de enero de 2017, concluyó: «Así las cosas, se tiene que después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al sistema general de pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es a la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo» 6 (Subrayado fuera de texto).
Dicha tesis fue reiterada por la Corporación, en pronunciamiento del 30 de mayo de 2019, con el siguiente estudio normativo y jurisprudencial: «2.2. Competencia de la Universidad de Antioquia para el (sic) reconocer la pensión de jubilación de los servidores públicos Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 7 reguló quién sería el competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos.
Conforme a la referida norma, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los empleados públicos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 27 de enero de 2017. Expediente: 050012333000201401906 01 (2598-2015). 7 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968».”(…) Artículo 75.
Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora”. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 estaba radicada en la entidad de previsión a la que estuvo afiliado el servidor; sin embargo, si tal afiliación no se hizo, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora.
Por otra parte, el artículo 1.º del Decreto 692 de 1994, incorporó a los siguientes servidores al sistema general de pensiones: i) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y ii) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República.
Aunado a ello, el artículo 14 del Decreto 692 de 19948 definió que la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas propias del sistema de seguridad social integral, serían los fondos administradores de pensiones. Mientras que el Decreto 1068 de 1995 9 estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden territorial y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, precisando que en dicho nivel la afiliación debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2337 de 1996 con el objeto de “(…) establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial (…)”, para lo cual estableció el límite temporal previamente fijado por el Decreto 1068 de 1995, indicando que antes del 30 de junio de 1995 los servidores públicos vinculados a los entes universitarios debían estar afiliados a uno de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993.
Así pues, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995 ya debían estar afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, por tratarse de afiliados obligatorios en 8 Decreto 692 de 1994, artículo 14. Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario.
Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente. 9 Decreto 1068 de 1995. Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha concluido que “(…) después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo […]”10 2.3 Caso Concreto. […] De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del Decreto 1068 de 1995, es claro que los servidores públicos y por supuesto, el personal docente de las universidades oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995; por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente para declarar el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas contempladas en la Ley 100 de 1993 y propias del sistema general de seguridad social integral de los servidores de los entes universitarios del sector territorial se radicó en cabeza de la entidad administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos empleados.
La Sala encuentra que, para el caso sub examine, no es la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca del reconocimiento del derecho pensional y específicamente, en lo relacionado con el excedente que consideraba se adeudaba a la accionada por concepto del mayor valor que en su sentir debía aplicarse al ingreso base de liquidación pensional y al consecuente monto de las mesadas; puesto que, el órgano que tenía la facultad para reconocer y determinar el contenido del derecho pensional era el fondo de pensiones al que se afilió el señor Guzmán Ríos, que en el caso sub judice es el Instituto de 10 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia de 19 de julio de 2018.
Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 31 de enero de 2018. Igual tesis había sido sostenida por la mencionada Consejera en sentencias de 21 y 27 de abril de 2017, dictadas dentro de los siguientes procesos: 0804-2016; 0802-2016; y 2366-2016. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Seguro Social, hoy Colpensiones»11.
Establecido lo anterior, se encuentra que en el sub-lite, en la Resolución 344 del 26 de julio de 2004 expedida por la Universidad de Antioquia, «Por la cual se ordena un pago», se indicó lo siguiente: «CONSIDERANDO 1. Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución N° 3954 del 23 de marzo de 2004, concedió la pensión de vejez al señor GUSTAVO ADOLFO SANTOS VECINO […] a partir del 23 de diciembre de 2003 y por la suma mensual de $2.830.915. 2.
Que el pensionado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en la Universidad de Antioquia, esto es, el 30 de junio de 1995, le faltaba menos de diez años para adquirir su derecho. 3. Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece un Ingreso Base de Liquidación especial para las personas que son beneficiarias del régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, de liquidar la pensión con base en el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para ello. 4.
Que el Instituto de Seguros Sociales no ha aplicado debidamente el ingreso base de liquidación expresado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. Que por medio de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad resolvió subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir su derecho, de liquidarle sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello. 6.
Que la liquidación, conforme a lo señalado anteriormente y tomando en cuenta lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para el cumplimiento de requisitos, esto es, entre 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01712-01. Nº interno: 2872-2015. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 el 17 de octubre de 1997 hasta el 21 de diciembre de 2003, incluyendo las primas de navidad, prima de vacaciones y prima semestral, que constituyen factor salarial, queda de la siguiente manera: […] Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Pagar el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor GUSTAVO ADOLFO SANTOS VECINO identificado con cédula de ciudadanía 9.061.363, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($636.288) mensuales, y a partir del 23 de diciembre de 2003 y la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($677.583) a partir del 1 de enero de 2004, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, valor que se incrementará anualmente según lo establecido en los art. 21 y 36 de la Ley 100”. […]».
(se transcribe del texto original). De lo anterior es dable colegir que el Instituto de Seguros Sociales concedió la pensión de vejez al señor Gustavo Adolfo Santos Vecino y que a través de la Resolución 344 del 26 de julio de 2004, la Universidad de Antioquia ordenó pagarle temporalmente el valor que resulta del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social.
De acuerdo con el estudio normativo y jurisprudencial citado en párrafos que anteceden, según lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.° del Decreto 1068 de 1995, los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, tendrían que afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Con base en lo anterior, se reitera que esta Corporación ha arribado a la conclusión de que, a partir de esa fecha, el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas consagradas en la Ley 100 de 1993, correspondería a la entidad administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos servidores públicos.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta palmario que, en el sub examine, la Universidad de Antioquia, al expedir el acto administrativo cuya suspensión provisional se deprecó, asumió una obligación sin ser la competente para ello y respecto de la cual, el único facultado para pronunciarse era el Instituto de Seguros Sociales como entidad administradora de las cotizaciones realizadas y por haber sido este el que expidió el acto administrativo a través del cual le fue reconocida la pensión de vejez al demandado.
Así las cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, como la normatividad en ella citada, del análisis preliminar realizado se concluye que el ente demandante no era el competente para efectuar el mencionado reconocimiento; en consecuencia, está demostrado que el pago ordenado a favor del señor Gustavo Adolfo Santos Vecino, por valor de $240.449.881, causa una afectación al patrimonio público por ser contrario al ordenamiento legal.
Conforme a lo expuesto, los argumentos de inconformidad analizados en este numeral no están llamados a prosperar. 4.1.2. En segunda medida, continuando con los argumentos de apelación, en seguida la Sala establecerá si del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como infringidas se advierte una violación porque en criterio del apelante: (i) la decisión no respetó el precedente progresivo del Consejo de Estado, antes de la sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 que era el vigente para el momento en que se concedió el derecho prestacional y que protegía su pensión conforme fue reconocida, es decir, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó, lo cual se constituyó en un derecho adquirido y (ii) no se hizo alusión a que la Resolución Rectoral 12094 de 1999 no ha sido demandada y es en la que se fundamenta el acto reprochado, por consiguiente, el derecho prestacional que le fue reconocido sigue vigente.
En relación con el primer argumento de impugnación, la Sala debe precisar que este no guarda congruencia con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto apelado, toda vez que la razón por la cual se ordenó la suspensión provisional fue por la ya analizada falta de competencia en concordancia con la razón principal que sustentó la solicitud de medida cautelar, y nada se dispuso en el auto apelado acerca del derecho que le podría asistir o no al demandado, a que se incluyeran los factores en debate, por lo que sus argumentos sobre tal aspecto serán de resorte de la sentencia. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la razón deprecada no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Antioquia en esta etapa preliminar del proceso, lo que no descarta que al resolver el fondo del asunto sea analizado, la Sala de Decisión considera que este motivo de inconformidad no está llamado a prosperar.
Aunado a lo anterior, el análisis efectuado por el Tribunal fue congruente con la principal razón que sustentó la solicitud de la medida cautelar, siendo ésta la falta de competencia de la universidad para proferir el acto. Por otra parte, en cuanto a que la Resolución Rectoral 12094 de 1999 no ha sido demandada y es el fundamento del acto Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 administrativo reprochado, la Sala considera que este argumento de inconformidad no está llamado a prosperar porque si bien la Resolución 344 del 26 de julio de 2004, entre otros motivos, tuvo sustento en aquella, lo cierto es que no se trata de un acto complejo sino que tiene una existencia jurídica separada e independiente, lo cual permite que sea demandado sin que se configure en un requisito sine qua non demandar la Resolución Rectoral 12094 de 1999.
Adicional a ello, se reitera que lo que llevó a decretar la cautela por parte del a quo fue la falta de competencia que en esta etapa preliminar se advirtió en torno a la expedición de Resolución 344 del 26 de julio de 2004. En ese sentido, la Resolución 344 del 26 de julio de 2004, es susceptible de control jurisdiccional de forma autónoma, en tanto creó una situación jurídica en favor del señor Santos Vecino, cuya legalidad es factible de ser analizada sin tener que integrar al petitum de la demanda la Resolución Rectoral 12094 de 1999. 4.1.3.
En tercer lugar, resulta necesario resolver los argumentos de inconformidad relacionados con (i) que el decreto de la medida cautelar solicitada anticipa la decisión de fondo que afecta gravemente sus derechos de defensa, debido proceso, contradicción, seguridad social y vida digna, cuando el asunto relacionado con la competencia al expedir el acto demandado debió ser analizado en el fallo definitivo, esto es, se incurrió en un prejuzgamiento y (ii) que en casos anteriores y similares el Tribunal Administrativo de Antioquia ha negado la medida cautelar, de tal manera que no se explica por qué en el asunto asumió una posición diferente que transgrede su derecho a la igualdad.
De acuerdo con los documentos allegados al expediente, la Sala de Subsección encuentra acreditado que mediante Resolución 003954 del 23 de marzo de 2004 el Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de vejez al señor Gustavo Adolfo Santos Vecino a partir Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 del 23 de diciembre de 2003.
Lo anterior quiere decir que la medida provisional decretada no desconoce los derechos invocados por el demandado como vulnerados, puesto que continuará devengando la prestación social referida y con ello seguirá accediendo a los servicios de salud que requiera, como una garantía a la vida digna, mínimo vital y seguridad social. En relación con el prejuzgamiento, entendido como una decisión sin los debidos elementos de juicio, la Sala evidencia que, en efecto, para el caso no existió, porque la decisión de Tribunal estuvo suficientemente motivada en las normas aplicables al asunto, de acuerdo con las cuales evidenció, en esta etapa preliminar del proceso, que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago prestacional objeto de reproche.
Finalmente, sobre la vulneración del derecho a la igualdad alegada por el demandado, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala considera que esta garantía fundamental no se desconoció, por cuanto en casos de supuestos fácticos y jurídicos similares al sub examine, el Tribunal Administrativo de Antioquia ha decidido decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la Universidad de Antioquia, como sucedió en el presente asunto, al respecto se pueden consultar los autos del 3 de diciembre de 2021, en el radicado 05001-23-33-000-2021-01217- 00; 16 de febrero de 2022 en el expediente 05001-23-33-000-2021- 02129-00; 18 de julio de 2019 en el radicado 05001-23-33-000- 2019-00292-00; 24 de julio de 2019 en el expediente 05001-23-33- 000-2019-00281-00.
En consecuencia, sin necesidad de consideraciones adicionales los argumentos aquí estudiados no tienen vocación de prosperidad. Conclusión. Teniendo en cuenta que ninguno de los argumentos de apelación formulados por la apoderada de la parte demandada Radicado: 05001-23-33-000-2021-01338-01 Número Interno: 3936-2022 Demandante: Universidad de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 está llamado a prosperar, la Sala confirmará el auto del 5 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que en el numeral primero de su parte resolutiva dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 344 del 26 de julio de 2004, proferida por el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que en el numeral primero de su parte resolutiva dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 344 del 26 de julio de 2004, proferida por el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia.
SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado