Micelio
11001031500020220415500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-01

Radicación interna: 6641 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Noel Pacheco Parra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204155 00 Accionante: NOEL PACHECO PARRA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No se cumplen los supuestos para su procedencia / FALTA DE CONGRUENCIA – No se configuró. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Noel Pacheco Parra, Fidelina Blanco Garzón, Natalia Pacheco Blanco, Víctor Pacheco Pacheco, Carmen Parra Torres, Jesús Abrelio Pacheco Parra, José Eusebio Pacheco Parra, Víctor Alfonso Pacheco Parra, Francisco Pacheco Parra, Natalio Pacheco Parra, María del Carmen Pacheco Parra y Edilma Pacheco Parra, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los mencionados señores, actuando en nombre propio, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1.- Con fundamento en los hechos y sustentos legales aquí expuestos, solicito a la honorable sala del Consejo de Estado, tutelar nuestro derecho fundamental al debido proceso por lo que solicito sea revocada la sentencia 1 Radicación número: 110010315000202204155 00 Accionante: Noel Pacheco Parra y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) emanada del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y se emita una que se ajuste a la realidad fáctica y jurídica del caso bajo estudio. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora tutelantes demandaron a la Nación – Rama Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de “la presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad a que fue sometido Noel Pacheco Parra”.

Mediante providencia de 15 de marzo de 2019, el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por las partes ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el que, por medio de fallo de 3 de febrero de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 3.

Fundamentos de la demanda Sostuvo la parte tutelante que se incurrió en una vía de hecho porque en la decisión cuestionada “no existe coherencia entre el caso planteado y la argumentación jurídica del honorable tribunal, ya que en la sustanciación de la sentencia utiliza fundamentos jurídicos de una privación injusta de la libertad y no de la prolongación que fue la conducta objeto de solicitud de control”.

Agregó que tampoco se analizó una posible concausa, pese a que se demostró que tanto el Juzgado de Ejecución de Penas como el INPEC incurrieron en una falla del servicio. Por el contrario, “en la sentencia de alzada se le atribuyó el daño a negligencias de la víctima, desconociendo que como tal las obligaciones, competencias y facultades de las entidades públicas en el trámite de un derecho personalísimo y fundamental como lo es la libertad, por tanto, dicha argumentación y posterior decisión vulnera el estado social y democrático de derecho”. 2 Radicación número: 110010315000202204155 00 Accionante: Noel Pacheco Parra y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 3 de agosto de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al INPEC, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se niegue el amparo reclamado, tras considerar que no existe arbitrariedad o contrariedad en la decisión adoptada, en segunda instancia, por la corporación. Dijo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes, habida cuenta de que la providencia mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa se profirió “amparado en las normas jurídicas que lo contemplan, en ejercicio de la autonomía del juez competente para ello”. 4.3.

El INPEC se opuso al amparo solicitado, porque, a su juicio, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que “los accionantes estaban en capacidad de agotar los recursos que dispone la jurisdicción administrativa, dentro del medio de control de reparación directa”. De otra parte, solicitó que se le desvincule de la presente actuación, toda vez que no se advierte una conducta de la entidad de la que pueda predicarse la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los tutelantes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Radicación número: 110010315000202204155 00 Accionante: Noel Pacheco Parra y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Radicación número: 110010315000202204155 00 Accionante: Noel Pacheco Parra y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. 5 Radicación número: 110010315000202204155 00 Accionante: Noel Pacheco Parra y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto Los tutelantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia de 3 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de reparación directa formuladas con ocasión de la “prolongación ilícita de la privación de la libertad a que fue sometido Noel Pacheco Parra”.

Lo anterior porque en esa decisión “no existe coherencia entre el caso planteado y la argumentación jurídica del honorable tribunal, ya que en la sustanciación de la sentencia utiliza fundamentos jurídicos de una privación injusta de la libertad y no de la prolongación que fue la conducta objeto de solicitud de control”. Además, se alegó que no se analizó una posible concausa, pese a que se demostró que tanto el Juzgado de Ejecución de Penas como el INPEC incurrieron en una falla del servicio.

En primer lugar, conviene mencionar que esta Subsección5 ha sostenido, a título de principio, que cuando se invoca la protección del juez de tutela alegando la la vulneración al principio de congruencia sin haber promovido el recurso extraordinario de revisión (artículo 248 del CPACA), debe rechazarse por 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia de 20 de febrero de 2020, radicado: 2019-03861-01. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Radicación número: 110010315000202204155 00 Accionante: Noel Pacheco Parra y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) improcedente la solicitud de amparo por incumplirse con el requisito de la subsidiariedad.

Sin embargo, en el presente asunto, no es procedente predicar tal incumplimiento, bajo el entendido de que la supuesta falta de “coherencia entre el caso planteado y la argumentación jurídica del honorable tribunal” alegada por la parte tutelante no se enmarca en las causales previstas para que la sentencia sea objeto de revisión –fallo extrapetita, ultrapetita o minuspetita6–, pues el fundamento de esa 6 En sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, se indicó: 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa pretendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, ‘extrapetita’: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y ‘minuspetita’: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.

La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.

En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos 7 Radicación número: 110010315000202204155 00 Accionante: Noel Pacheco Parra y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) supuesta incongruencia consiste realmente en la apreciación que habría hecho el juez natural de la causa de la manera como debía resolverse el asunto, por lo que se procede a verificar si, como se alegó en la demanda de tutela, la autoridad judicial accionada “utiliza fundamentos jurídicos de una privación injusta de la libertad y no de la prolongación que fue la conducta objeto de solicitud de control”.

Pues bien, mediante la decisión del 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): … debe advertirse en primer lugar que se encuentra acreditado el daño antijurídico reclamado en el libelo demandatorio, consistente en la prolongación de la privación de la libertad del señor NOEL PACHECO PARRA, según los antecedentes que reposan en la prueba documental contentiva del expediente radicado con el No. 20001-60-01-089-2011- 00064-00, trasladado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar, pues basta una lectura al auto adiado 30 de marzo de 2016 proferido por la mencionada autoridad para concluir que el actor fue condenado a la pena de prisión de 48 meses, la cual comenzó a redimir desde el 27 de agosto de 2011, y concediéndosele en efecto el beneficio de prisión domiciliaria desde el 18 de noviembre de 2011.

De igual manera, se advierte que la libertad por pena cumplida y la consecuente extinción de la pena se declararon por esa misma autoridad judicial el 30 de marzo de 2016, habiendo cumplido el actor una detención física equivalente a 55 meses y 3 días de prisión, efectivamente, un tiempo superior al de la condena por la comisión del delito de ‘tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos’.

Luego entonces, al acreditarse este aspecto con las pruebas documentales obrantes en el proceso y teniendo en cuenta que ello no fue controvertido por las demandadas al ejercer su derecho de contradicción, no se detendrá la Sala en disquisiciones sobre la ocurrencia del daño como elemento estructural de la responsabilidad extracontractual reclamada de las autoridades judiciales convocadas en esta oportunidad.

Ahora bien, acreditado el daño como se encuentra, corresponde verificar la imputación del mismo a las entidades demandadas, para lo cual, como se puntualizó en párrafos anteriores, es necesario verificar la existencia de la falla probada del servicio en cabeza de las autoridades carcelaria y judicial, vinculadas en calidad de demandadas, pues dada la dogmática del título de imputación aplicable al caso sub judice y el tratamiento que se la ha dado al mismo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, es necesaria la demostración de la falla del servicio, y por ende, la carga obligacional de las demandadas frente a la producción del daño y su evitación. Al respecto, en su apelación la parte demandada censuró la decisión del a quo de encontrar acreditada la imputación del daño a la entidad carcelaria es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA. 8 Radicación número: 110010315000202204155 00 Accionante: Noel Pacheco Parra y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) convocada puesto que, a su juicio, no recae en el INPEC la obligación de conceder la libertad a los que se encuentran bajo su custodia redimiendo penas de prisión o domiciliarias, sino que esta función radica únicamente en los jueces que ejecutan las penas impuestas a los particulares que han sido condenados por la comisión de conductas punibles.

Sobre este punto, la Sala considera necesario analizar este aspecto traído a colación en el recurso de apelación en comento no de una forma sesgada o parcializada, sino desde la óptica integral de la manera en que opera la concesión de la libertad de las personas que han sido condenadas a penas de prisión, para lo cual es necesario auscultar lo que sobre ello el legislador ha regulado en el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), y especialmente las modificaciones que introdujo la expedición de la Ley 1709 de 2014, aplicable al caso particular del actor por el lapso en que el mismo cumplió su pena.

(…) De lo anterior se colige claramente que el argumento esgrimido por el INPEC en su recurso, atinente a la supuesta ausencia de injerencia en la concreción del daño antijurídico, entendiéndose este como la omisión de la autoridad carcelaria en remitir los informes del caso para procurar la libertad de los condenados que a su cargo se encuentran, no tendría vocación de prosperidad, pues tal como se vislumbra del estudio de las normas antes transcritas, es claro que los institutos penitenciarios tienen a su cargo la ejecución de la pena de los condenados como una competencia mancomunada con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para lo cual deben prestar la debida colaboración armónica que a toda autoridad pública le asiste para el ejercicio correcto de sus funciones.

Por tanto, dicho argumento no se abre paso con la fuerza necesaria para desvirtuar la vinculación del instituto carcelario demandado a la contienda que en esta oportunidad se resuelve. No obstante, en torno a la atribución del daño antijurídico a las partes demandadas, aspecto que sí fue invocado como argumento de defensa por parte de la demandada recurrente en su contestación de la demanda y el recurso de apelación incoado contra el fallo de primer nivel, se observa que la imputación del daño pretendida por la parte actora en las demandadas decae hasta el punto de hacer inviable la misma.

Como se puntualizó anteriormente, para verificar la atribución del daño a las demandadas desde la perspectiva de la falla probada del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es necesario revisar la carga obligacional que la ley asigna a las demandadas sobre los aspectos que rodean al daño antijurídico reclamado, en este caso puntual, a la concesión de la libertad del señor PACHECO PARRA en forma oportuna, toda vez que, según los planteamientos de la demanda, ésta debió concederse en forma oficiosa en el tiempo exacto en que se estructuraron los requisitos sustanciales para acceder a la libertad por pena cumplida, criterio que evidentemente fue acogido por el juzgador de primer nivel en su sentencia. Al respecto, es necesario destacar en primer lugar que el demandante PACHECO PARRA fue condenado a la pena principal privativa de su libertad con el beneficio de prisión domiciliaria, la cual está regulada en el Código Penal, y que el cumplimiento de la pena, esto es, los aspectos físicos que la estructuran, configuran jurídicamente la extinción de la sanción penal.

En otras palabras, y en tratándose de la pena de prisión como pena principal y la sustitución de la misma por la prisión domiciliaria, el fenómeno del paso del tiempo en conjunto con el cumplimiento físico de la reclusión por parte del 9 Radicación número: 110010315000202204155 00 Accionante: Noel Pacheco Parra y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) condenado, genera efectos jurídicos precisos, el más importante de ellos, la extinción de la sanción penal impuesta al reo y, por ende, también la necesidad de declarar judicialmente su libertad.

Sin embargo, revisado en su integridad el texto legal que rige lo atinente a la libertad por pena cumplida tanto en el Código Penal como en el Código de Procedimiento Penal y el Código Penitenciario y Carcelario, se observa que dicha concesión en forma oficiosa no está señalada como una obligación precisa en cabeza de los jueces de ejecución de penas.

En efecto, de la lectura de las disposiciones jurídicas contenidas en las normas antes señaladas, se extrae claramente que la obligación en cabeza de los centros carcelarios es la de informar a la autoridad judicial que vigila la pena sobre la proximidad del tiempo de cumplimiento de la pena para efectos de que se estime lo pertinente respecto de la libertad de los condenados, y que la autoridad judicial bien puede decretarla de oficio, pero pese a ello, tal decisión oficiosa no es una obligación legal que recae ineludiblemente en la autoridad judicial, pues según el numeral 4 del artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario, es principalmente al condenado o a su defensor o apoderado a quien le asiste la obligación de procurar la obtención de su libertad por haber cumplido físicamente el tiempo de reclusión y con ello deprecar la extinción de la sanción penal a él impuesta.

Dicho de otra manera, la declaratoria oficiosa de extinción de la pena principal de prisión o de la prisión domiciliaria, es una facultad del juez de ejecución de penas que debe entenderse como una potestad, y no como una obligación. Esta potestad encuentra sustento en la naturaleza del derecho fundamental que se encuentra en juego con la ejecución de la sanción penal y es por ello que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede disponer sobre tal aspecto en forma oficiosa, pero en todo caso, es al condenado a quien le asiste en primer lugar el deber de solicitar la concesión de su libertad ante dicha autoridad judicial, pues la ley se la ha asignado a ellos en forma concreta.

No puede perderse de vista además que, el principal beneficiario del reconocimiento del cumplimiento de la pena es aquel que se encuentra cumpliéndola y quien en virtud de ella ve restringidos sus derechos en forma legítima, por lo que es él el primer llamado a conjurar la restricción de su libertad una vez ha redimido o cumplido suficientemente su pena.

Decantado lo anterior, la Sala estima que en el caso particular las pruebas documentales no dan cuenta de que el señor NOEL PACHECO PARRA, en nombre propio o a través de su defensor o apoderado, haya solicitado formalmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar su libertad por haber cumplido totalmente la pena a él impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Por el contrario, de la lectura del expediente contentivo de la ejecución de su sanción se extrae que tal decisión fue tomada de oficio por el juzgado de ejecución de penas mencionado, al verificar que el mismo había cumplido su pena. Así las cosas, no puede pretenderse imputar a las demandadas una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que, como se expuso anteriormente, la carga obligacional que sirve de parámetro de examen del cumplimiento adecuado o defectuoso de la función administrativa de las demandadas, son las normas que consagran la libertad como consecuencia de la extinción de la sanción penal, entre las cuales no se señala como obligación de los jueces de ejecución de penas y medidas de 10 Radicación número: 110010315000202204155 00 Accionante: Noel Pacheco Parra y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) seguridad aquella de conceder la misma en forma oficiosa y en el día exacto en que los condenados cumplen con la misma.

Por el contrario, la norma prevé como primer obligado a procurar la obtención de su libertad al condenado mismo, quien tiene a su cargo solicitarle a dicha autoridad la declaración de la extinción de su sanción. Pretender una actuación judicial así como fue planteada en la demanda y como en efecto señaló el juez de primera instancia, no sólo parte de una premisa equivocada de una carga obligacional en cabeza de la Administración que es inexistente, sino que además tiende al entendimiento de la administración de justicia utópica e idealista en la que los jueces son omniscientes sobre cada uno de los casos que le son asignados para su conocimiento, idea también alejada de la realidad ampliamente conocida en nuestro país sobre la congestión judicial y que se constituye componente o factor estimable al momento de determinar si la administración de justicia fue deficiente o tardía para estructurar responsabilidad por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: (…) Desde luego, ha de resaltarse también que la actitud pasiva del actor frente a su situación de privación de su libertad que conllevó a la prolongación de la misma, fue un factor determinante para el caso concreto, pero no para evaluar el otorgamiento de perjuicios morales por estos hechos, como equivocadamente hizo el juez de primera instancia, sino para evaluar la imputación de estos hechos como daño antijurídico a las demandadas.

Se reitera, la ley le asigna al beneficiario de la libertad la carga de solicitar el pronunciamiento judicial que lo reconozca, mientras que ninguna de las normas estudiadas le impone al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la obligación de conceder la libertad por pena cumplida a cada uno de los reos en el día exacto de su cumplimiento, so pena de incurrir en defectuoso funcionamiento del ejercicio de la función judicial.

Igualmente, no puede el actor pretender excusarse válidamente de su omisión como en efecto lo hizo al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que se afirmó que el señor PACHECO PARRA no solicitó su libertad por pena cumplida durante todo el tiempo que cumplió su pena debido a su ignorancia y baja escolaridad, pues contó con un defensa técnica de oficio que debió asistirlo para elevar tal solicitud de libertad ante el juez competente, además de que la permisión de esta razón como excusa para ejercer sus derechos equivaldría a contrariar el principio general de derecho de que nadie puede alegar la propia culpa en su favor.

De esta manera, queda demostrada que fue la actitud descuidada del actor la que en efecto contribuyó significativa y contundentemente a la concreción del daño, y no la actuación de la autoridad judicial, ni de la autoridad penitenciaria que tenían a su cargo la vigilancia de la pena a él impuesta, razón suficiente para desvirtuar la imputación del daño a las autoridades demandadas hecha en la sentencia de primer grado, y revocar la misma para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda en su totalidad.

(…) Revisada la decisión cuestionada, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la parte tutelante, el Tribunal Administrativo del Cesar sí analizó el caso bajo la óptica de una prolongación de la privación de la libertad, al punto de que, al pronunciarse frente al daño antijurídico reclamado, precisó que existió “una detención física equivalente a 55 meses y 3 días de prisión, efectivamente, un 11 Radicación número: 110010315000202204155 00 Accionante: Noel Pacheco Parra y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) tiempo superior al de la condena por la comisión del delito de ‘tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos’”.

Otra cosa es que, en ejercicio de su autonomía funcional, el tribunal accionado considerara que dicha prolongación de la privación de la libertad no era atribuible a título de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la Rama Judicial y al INPEC, dado que fue “la actuación pasiva del actor frente a su situación de privación de su libertad [lo] que conllevó a la prolongación de la misma…”.

Esto, bajo el entendido de que “es principalmente al condenado a su defensor o apoderado a quien le asiste la obligación de procurar la obtención de su libertad por haber cumplido físicamente el tiempo de reclusión y con ello deprecar la extinción de la sanción penal a él impuesta”, pero el señor Noel Pacheco Parra no lo hizo. En línea con lo anterior, se precisó que, si bien es cierto que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede disponer, de manera oficiosa, la extinción de la pena principal de prisión o de la prisión domiciliaria, también lo es que, principalmente, es el condenado el que tiene el deber de solicitar la concesión de su libertad ante esa autoridad, pero que, de las pruebas allegadas al proceso, se estableció que el señor Pacheco Parra no elevó ninguna petición en ese sentido.

La autoridad judicial accionada también aclaró que no podía imputarse una falla en el servicio a las entidades demandadas por no conceder la libertad por pena cumplida el día exacto de finalización de la misma, porque no existe una norma que imponga esa obligación y, además, porque ese supuesto “tiende al entendimiento de la administración de justicia utópica e idealista en la que los jueces son omniscientes sobre cada uno de los casos que le son asignados para su conocimiento, idea también alejada de la realidad ampliamente conocida en nuestro país sobre la congestión judicial y que se constituye componente o factor estimable al momento de determinar si la administración de justicia fue deficiente o tardía para estructurar responsabilidad por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. 12 Radicación número: 110010315000202204155 00 Accionante: Noel Pacheco Parra y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En ese sentido, se tiene que lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar se circunscribió a la valoración que, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, efectuó de las pruebas allegadas al proceso y de las normas aplicables al caso bajo estudio, las que le permitieron concluir que el condenado, como principal beneficiario del reconocimiento del cumplimiento de la pena, es “el primer llamado a conjurar la restricción de su libertad una vez ha redimido o cumplido suficientemente su pena” y, por ende, el señor Noel Pacheco Parra debió solicitar su libertad por pena cumplida.

La Sala advierte que el hecho de que no se hubiere resuelto el caso como lo pretende la parte accionante, no implica que la labor del Tribunal Administrativo del Cesar y, por ende, la decisión cuestionada, sea contraria a derecho y menos aun cuando, según lo establecido por la Corte Constitucional7: … cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial8, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales9, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad10.

Finalmente, conviene mencionar que aunque es cierto -como lo plantea la parte tutelante- que no se analizó una posible concausa, también lo es que ello no resultaba necesario porque, como se evidenció, “fue la actitud descuidada del actor la que en efecto contribuyó significativa y contundentemente a la concreción del daño”, razón potísima para desestimar las pretensiones de la demanda, que en modo alguno imponía un análisis diferente. 10 Original de la cita: “Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)”. 9 Original de la cita: “Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explicó que ‘el hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. 8 Original de la cita: “Artículo 228 de la Constitución”. 7 SU-427 del 11 de agosto de 2016. 13 Radicación número: 110010315000202204155 00 Accionante: Noel Pacheco Parra y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En definitiva, la Subsección estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda, por considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por la prolongación de la privación de la libertad del ahora accionante, devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

Por lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado, tras considerar que no existe la falta de “coherencia entre el caso planteado y la argumentación jurídica del honorable tribunal” alegada por la parte tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 14