Micelio
08001233300020170128901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-08-19

Radicación interna: 67376 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Centro Integral De Atención - Enseñanzas S.A.S.·Demandado: Instituto De Tránsito Del Atlántico

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01289-01 (67376) Demandante: Centro Integral de Atención - Enseñanzas S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 08001-23-33-000-2017-01289-01 (67376) Actor: CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN - ENSEÑANZAS S.A.S. Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve recurso de apelación La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 3 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por el Instituto de Tránsito del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 24 de octubre de 20171, el Centro Integral de Atención - Enseñando S.A.S. (en adelante Enseñando S.A.S.), a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, formuló demanda contra el Instituto de Tránsito del Atlántico (en adelante ITA)2, con la que pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.

DECLARAR que por los hechos NO imputables a la Sociedad CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN - ENSEÑANDO S.A.S. la habilitación, autorización o contrato para la prestación del servicio de grúas y parqueaderos concedida mediate (sic) resoluciones 0046 del 31 de enero de 2013 y 0135 del 20 de marzo de 2013 proferidas por el ITA, generaron un costo operacional para la sociedad contratista mayor del beneficio proyectado, como consecuencia de la no utilización del servicio contratado, en rompimiento del equilibro contractual producido por la falta de planeación financiara y presupuestal de la entidad estatal previa a la contratación, que no le permitió contar con los recursos de personal y económicos necesarios para ejecutar en debida manera la prestación del servicio objeto del Contrato.

SEGUNDA. DECLARAR que todos los gastos y costos no previstos por parte del INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO (ITA), al momento de abstenerse de iniciar, o iniciar tardíamente o ejecutar de forma parcial sus obligaciones generadas frente a los servicios habilitados por las resoluciones 0046 del 31 de enero de 2013 y 0135 del 20 de marzo de 2013, y que fueron asumidos por la Sociedad CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN - ENSEÑANDO S.A.S., deben ser asumidos y pagados 1 De conformidad con el acta individual de reparto.

Folio 350 del Cuaderno No. 2. 2 Folio 1-25 Cuaderno No. 1. Radicado: 08001-23-33-000-2017-01289-01 (67376) Demandante: Centro Integral de Atención - Enseñanzas S.A.S. por el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO (ITA), en cuyo beneficio se dispuso de todas las herramientas necesarias para la ejecución del objeto de este Contrato, habilitación o autorización. Costos y Gastos que se encuentran reflejados expresamente en el numeral 3.44 del acápite de hechos del presente libelo y en los demás hechos y pruebas relacionadas.

TERCERA. DECLARAR que EL INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO (ITA), al no atender oportunamente los reclamos económicos y la solicitud de cumplimiento a sus obligaciones contractuales, presentados por la Contratista, rompió el equilibrio contractual e incumplió con el contrato, autorización o habilitación otorgadas mediante resoluciones 0046 del 31 de enero de 2013 y 0135 del 20 de marzo de 2013, incumplimiento que aún perdura.

CUARTA. CONDÉNESE AL INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO (ITA), a pagar al CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN - ENSEÑANDO S.A.S. el valor de los perjuicios de orden moral y material –daño emergente y lucro cesante- que le fueron ocasionados, que están señalados en el numeral 3.44 del acápite de hechos, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS ML ($5.835.498.729) o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en la ley.

(…)” 2. Como sustento fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 002 de 20133, el ITA fijó las reglas para la operación, habilitación o autorización de los parqueaderos en los que se daría aplicación a la inmovilización de vehículos que infringieran las normas de tránsito en su jurisdicción. 2.2.

A efectos de habilitar a la persona natural o jurídica que prestaría el servicio de parqueaderos y grúa a los vehículos inmovilizados por violación a las normas de tránsito, el ITA, en el marco del Decreto 0734 de 20214, efectúo Invitación Pública No. 002 de 20135, dentro de un proceso de contratación de mínima cuantía6. Lo anterior, a juicio de la sociedad actora, constituyó, en su contenido, el pliego de condiciones que habría de regular el proceso de selección del proponente. 2.3.

Con base en lo anterior, la sociedad demandante -único proponente- presentó el 25 de enero de 20137, propuesta de servicios para obtener la habilitación de los parqueaderos y grúa. 3 Folio 102-106 ibídem. 4 Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones. 5 Folio 107-116 ibídem. 6 Según la publicación que se hizo del proceso en SECOP I. Folio 124 ibídem. 7 Folio 31-102 ibídem.

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01289-01 (67376) Demandante: Centro Integral de Atención - Enseñanzas S.A.S. 2.4. Mediante Resoluciones No. 0046 de 31 de enero de 2013 y 135 de 20 de marzo de 20138, previa evaluación de los requisitos habilitantes definidos en la Resolución No. 002 de 2013 y en Invitación Pública No. 002 de 20139, el ITA resolvió: Resolución No. 0046: “ARTÍCULO PRIMERO: Se habilita para prestar el servicio de parqueaderos y servicio de grúa a los vehículos inmovilizados por violación a las normas del Código Nacional de Tránsito en Jurisdicción del Instituto de Tránsito del Atlántico, a la empresa CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN ENSEÑANDO S.A.S., Nit. 900.431.029-7, por el término de tres (3) años.

ARTÍCULO SEGUNDO: La empresa favorecida deberá rendir un informe mensual en el que consigne la actividad de cada uno de los parqueaderos durante el mes. El informe debe contener el número y tipo de vehículos inmovilizados, así mismo el valor cancelado por cada propietario o poseedor del mismo por todo concepto. La orden de salida del vehículo, se impartirá por parte del Instituto de Tránsito del Atlántico de acuerdo a lo reglamentado en documento posterior a esta resolución. En el caso de que la empresa CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN ENSEÑANDO S.A.S., incumpla con la obligación descrita en el artículo anterior, o se advierta que se está cobrando tarifas diferentes a las establecidas previamente por este Organismo de Tránsito, el Instituto podrá dar por terminada esta autorización en cualquier momento.

(…)”. Resolución No. 135: “ARTÍCULO PRIMERO: Se habilita para prestar el servicio de parqueaderos y servicio de grúa a los vehículos inmovilizados por violación a las normas del Código Nacional de Tránsito del Atlántico a la empresa CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN ENSEÑANDO S.A.S., Nit. 900.431.029-7, por el término de tres (3) años.

ARTÍCULO SEGUNDO: El valor fiscal de la presente habilitación será de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000). La empresa deberá aportar una póliza a favor del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO así: Una póliza de cumplimiento equivalente al 20% del valor de la autorización igual al término de la autorización y tres meses más; una póliza de pago de salarios y prestaciones sociales equivalentes al 5% del valor del contrato con una vigencia igual al término del contrato y tres años más; una póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual equivalente al 20% por el término del contrato y tres meses más. De igual forma la empresa habilitada deberá cancelar en la secretaría de hacienda departamental los impuestos correspondientes a estampillas y todos aquellos que surjan con ocasión a esta habilitación de acuerdo a los ingresos obtenidos. 8 Folio 129-130 ibídem. 9 La verificación se efectuó por los miembros del “Comité de Validación y Supervisión de los Parqueadero Autorizados por el ITA”, creado según acta de 28 de enero de 2013 (folio 117-118 ibídem), verificación que consta en acta del 30 de enero de 2013 (folio 119-121 ibídem) y del 27 de febrero de 2013 (folio 126-128 ibídem).

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01289-01 (67376) Demandante: Centro Integral de Atención - Enseñanzas S.A.S.

ARTÍCULO TERCERO: La empresa favorecida deberá rendir un informe mensual en el que consigne la actividad de cada uno de los parqueaderos durante el mes. El informe debe contener el número y tipo de vehículos inmovilizados, así mismo el valor cancelado por cada propietario o poseedor del mismo por todo concepto. La orden de salida del vehículo, se impartirá por parte del Instituto de Tránsito del Atlántico de acuerdo a lo reglamentado en documento posterior a esta resolución. En el caso de que la empresa CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN ENSEÑANDO S.A.S., incumpla con la obligación descrita en el artículo anterior, o se advierta que se está cobrando tarifas diferentes a las establecidas previamente por este Organismo de Tránsito, el Instituto podrá dar por terminada esta autorización en cualquier momento.

(…)”. 2.5. La parte actora manifestó que constituidas las garantías definidas en la Resolución No. 135 de 20 de marzo de 2013, el inicio de los servicios habilitados fue postergado hasta el 17 de julio de 2015, en razón a que el ITA supeditó aquel, a la suscripción de un convenio interadministrativo con la Policía Nacional para la realización de los operativos, condición, que en criterio de la sociedad demandante, no fue establecida en la Resolución No. 002 de 2013 ni en la Invitación Pública No. 002 de 2013, lo que generó una ruptura del equilibrio contractual. 2.6.

Sostuvo el extremo activo que, antes, durante y con posterioridad al inicio de la prestación de los servicios habilitados, se presentaron irregularidades, omisiones e incumplimientos por parte del ITA y, que, a pesar de las múltiples reclamaciones elevadas ante la entidad, ésta negó el reconocimiento y pago de todo tipo de indemnizaciones, perjuicios o compensaciones. 2.7.

Finalmente manifestó que mediante Resolución No. 487 de 11 de noviembre de 201610, el ITA adoptó, entre otras determinaciones, la de terminar la habilitación y conceder un término de transición de la habilitación con el fin de que ENSEÑANDO S.A.S. pudiera mantener los vehículos inmovilizados hasta tanto los infractores de las normas de tránsito pagaran por los servicios prestados por el habilitado o hasta que se declarara oficialmente el estado de abandono de los vehículos.

Decisión que, a juicio de la actora, contiene una falsa motivación y le impone una carga injustificada que le ocasionó perjuicios adicionales, dado que la Resolución No. 002 de 2013, dispuso que, ante una eventual terminación de la habilitación, el ITA dispondría de un lugar donde habrían de trasladarse los vehículos, cuyo traslado correría por cuenta del operador11. 10 Folio 185 a 187 ibídem. 11 En la demanda se manifestó que contra la Resolución No. 487 de 11 de noviembre de 2016, la parte actora interpuso recurso de reposición, que no fue contestado, por lo que considera operó el silencio administrativo positivo.

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01289-01 (67376) Demandante: Centro Integral de Atención - Enseñanzas S.A.S. 3. Mediante auto del 5 de julio de 201812, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda. Surtido el trámite de notificaciones, el ITA contestó el libelo introductorio y propuso, entre otras excepciones, la de inepta demanda13.

En sustento indicó que conforme lo dispuesto por el artículo 162-5 del CPACA, toda demanda debe contener “La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder”. Entonces, como el medio control promovido es el de controversias contractuales, el actor debió allegar prueba escrita del contrato estatal (artículo 39 de la Ley 80 de 1993).

Asimismo, alegó que ENSEÑANDO S.A.S. se valió de unos actos administrativos para darles la naturaleza y alcance de contrato, lo que resulta improcedente porque en el sub lite no se pretende la declaratoria de existencia del contrato. 4. En escrito separado14, el ITA formuló llamamiento en garantía de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que fue admitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 7 de mayo de 201915.

A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó el llamamiento en garantía16. 5. Surtido el trámite procesal de rigor, el 12 de marzo de 2020 se llevó a la cabo audiencia inicial17, en la que se declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por la parte demandada, decisión que quedó sometida a consideración de los restantes magistrados de la Sala.

Auto apelado 6. Integrada la Sala, se profirió auto de 3 de agosto de 202018, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el ITA, en razón a que la parte actora no cumplió con la carga de aportar el contrato. En sustento señaló que el contrato celebrado por la administración con los particulares es solemne y para elevar pretensiones por la vía del medio de control de controversias contractuales, distintas a aquellas en que se pretenda la declaratoria de existencia del contrato, constituye presupuesto sine quanon, la acreditación del contrato 12 Folio 352 Cuaderno No. 2. 13 Mediante memorial de 29 de abril de 2018 (folio 370-380 ibídem).

De las excepciones propuestas se corrió traslado entre los días 14 y 19 de noviembre de 2019 (folio 653 ibídem). 14 Folio 381-383 ibídem. 15 Folio 655 del Cuaderno Principal. 16 Mediante memorial de 5 de septiembre de 2019 (folio 683-686 ibídem). De las excepciones propuestas se corrió traslado entre los días 20 y 22 de diciembre de 2018 (folio 721 ibídem). 17 Folio 745-748 ibidem. 18 Folio 749-752 ibídem.

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01289-01 (67376) Demandante: Centro Integral de Atención - Enseñanzas S.A.S. materia de controversia. La anterior decisión se notificó por estado el 11 de marzo de 202119. Recurso de apelación 7. El 15 de marzo de 202120, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión21.

Alegó que en la contratación de mínima cuantía, la oferta y su aceptación constituyen el contrato (artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, artículo 3.5.4 del Decreto 734 de 2012 y artículo 85-7 del Decreto 1510 de 2013) y que en todo caso fue el ITA quien dilató la proyección y rúbrica del contrato, mientras exigió que la demandante cumpliera obligaciones de estirpe contractual, todas ellas contenidas en la oferta y su aceptación. Por otro lado, planteó que, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, el tribunal pudo haber inadmitido la demanda o adecuarla a la actio in rem verso, de encontrar que no medió contrato (artículo 171 del CPACA). 8.

Surtido el traslado del recurso en silencio de las partes22, el 17 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado23. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Atendiendo que el recurso de apelación contra el auto censurado se formuló el 15 de marzo de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA24, con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo a lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida 19 Archivo digital “002.1.

Correo_ COMU 2017-01289-00 auto INIEPTA DEMANDA”. Índice 9, Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, radicación: 08001233300020170128900. 20 Archivo digital “004. Correo_ Recurso de Apelación 2017-01289”. Ibídem. 21 Archivo digital “003. Recurso de apelación 2017-01289 jr Terminado”. Ibídem. 22 Archivo digital “005. Fija RECURSO DE APELACIÓN 2017-01289 JR”.

Ibídem. 23 Archivo digital “007. auto CONCEDE RECURSO DE AP. 20-04-2021”. Ibídem. 24 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01289-01 (67376) Demandante: Centro Integral de Atención - Enseñanzas S.A.S. reforma25; así como los preceptos normativos del CGP26, en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados27. 2. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con el artículo 150 del CPACA28, en concordancia con el artículo 243-2 del mismo estatuto29, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos que pongan fin al proceso.

En el presente asunto, mediante auto del 3 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, lo que trae como consecuencia la terminación del proceso, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243-2 del CPACA.

Por su parte, el literal g) del artículo 125-2 ibídem30 dispone que en los casos de los jueces colegiados, las decisiones a que se refiere los numerales 1 a 3 y 6 del citado artículo 243 deberán ser adoptadas por las respectivas Salas, con excepción de los procesos de única instancia. 25 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

((En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Se destaca. 26 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 27 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 28 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

(…)”. 29 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa ponga fin al proceso (…)”. 30 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”. Radicado: 08001-23-33-000-2017-01289-01 (67376) Demandante: Centro Integral de Atención - Enseñanzas S.A.S. En virtud de lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso apelación. Finalmente, y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso de apelación, se evidencia que la providencia cuya revocatoria se persigue se notificó por estado electrónico el 11 de marzo de 202131, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 12 y 16 del mismo mes y año32.

Habiéndose presentado y sustentado el recurso mediante escrito del 15 de marzo de 202133, debe concluirse que el mismo fue oportuno. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se configuró la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales. 4. Excepción previa de inepta demanda La finalidad de las excepciones previas es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia. Por el contrario, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtualidad de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado34.

Ahora, dentro del listado de excepciones previas contenido en el artículo 100 del CGP, aplicable por la remisión e integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, se consagra la de inepta demanda (numeral 5), medio exceptivo que en los términos de la disposición normativa mencionada, debe encauzarse por la falta de requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones.

En efecto, como la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción y constituye el mecanismo introductorio del proceso 31 Ut supra nota al pie de página Nro. 19. 32 Los días 13 y 14 de marzo de 2021 fueron no hábiles. 33 Ut supra nota al pie de página Nro. 20. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de abril de 2021, radicación: 11001-03-24-000-2015-00375-00.

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01289-01 (67376) Demandante: Centro Integral de Atención - Enseñanzas S.A.S. jurisdiccional, el legislador dispuso la observancia de diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”35. Así, el CPACA reguló el contenido mínimo del escrito genitor, los anexos de la demanda y la forma en que deben individualizarse y acumularse las pretensiones, de manera que en ausencia de alguno de los requisitos expresados en los artículos 162 a 166, se podrá configurar la excepción de inepta demanda. 5.

Caso concreto Descendiendo al caso objeto de análisis, se advierte que la discusión se centra en el supuesto incumplimiento del presupuesto formal que exige al actor señalar en el escrito genitor las pruebas que pretende hacer valer y el deber de aportar todas las documentales que se encuentren en su poder (artículo162-5 del CPACA).

En efecto, para el Tribunal Administrativo del Atlántico se configuró la excepción previa de inepta demanda formulada por la entidad demandada, en razón a que la parte actora no aportó con el libelo introductorio la prueba del contrato escrito. Mientras que, para la sociedad demandante, tal decisión desconoce que el contrato sub lite se perfeccionó con la oferta y su aceptación, documentos que acompañaron el escrito inicial.

Para Sala, la excepción previa de inepta demanda por falta de prueba del contrato escrito, no está llamada a prosperar como erróneamente lo entendió el Tribunal a quo, en la medida que su fundamentación, en realidad, no alude a la falta de los presupuestos de forma de la demanda, que es lo que configura el medio exceptivo previsto por el artículo 100-5 del CGP, sino que apunta a resolver anticipadamente el fondo de la litis, sin haber agotado el debate probatorio pertinente.

Al respecto se advierte que la controversia contractual que propone el demandante, surge de su convencimiento sobre la existencia de un contrato entre el ITA y ENSEÑANDO S.A.S., en virtud del cual esa sociedad prestó el servicio de parqueaderos y grúa a los vehículos inmovilizados por violación a las normas del Código Nacional de Tránsito.

En tal sentido, para la parte actora, en los términos dispuestos por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, 3.5.4 del Decreto 734 de 2012 y 85-7 del Decreto 1510 de 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 2015, radicación: 26408. Radicado: 08001-23-33-000-2017-01289-01 (67376) Demandante: Centro Integral de Atención - Enseñanzas S.A.S. 2013 -que regulan el proceso de contratación de mínima cuantía-, el contrato se perfeccionó con la presentación de la oferta de servicios para obtener la habilitación de los parqueaderos y grúa presentada el 25 de enero de 2013 -en atención a las condiciones definidas en la Invitación Pública No. 002 de 2013- y con su aceptación por parte de la entidad demandada a través de las Resoluciones 0046 de 31 de enero de 2013 y 135 de 20 de marzo del mismo año que la habilitaron para prestar el servicio de parqueaderos y grúa. Bajo la anterior premisa, la sociedad actora acompañó la demanda con -entre otras pruebas documentales- la Invitación Pública No. 002 de 2013, la oferta que presentó el 25 de enero de 2013 en virtud de aquella y las Resoluciones 0046 de 31 de enero y 135 de 20 de marzo de 2013 que, a su juicio, corresponden a la aceptación de la oferta.

Ciertamente las manifestaciones esbozadas en desarrollo de la excepción de inepta demanda no atacan ninguna cuestión previa o formalidad que debía contener el escrito inicial, sino que se encuentran dirigidas a controvertir la existencia misma del contrato, así como el alcance y naturaleza de las Resoluciones 0046 de 31 de enero y 135 de 20 de marzo de 2013, lo que corresponde al fondo del asunto, de manera que deberá ser en la sentencia, surtido el debate probatorio, en donde se resuelva sobre ello.

En ese orden, para la Sala es claro que la parte actora cumplió con el requisito de forma previsto en el artículo 162-5 del CPACA, razón por la cual no se configuró la excepción previa de inepta demanda. En consecuencia, se revocará el auto proferido el 3 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, III.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 3 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por el Instituto de Tránsito del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este Radicado: 08001-23-33-000-2017-01289-01 (67376) Demandante: Centro Integral de Atención - Enseñanzas S.A.S. proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF. P.22.HÍBRIDO/3C