CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001 23 33 000 2019 00072 02 (5331-2024) Demandante: José Jairo Lugo Uribe y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
Decisión: Se adiciona la sentencia de primera instancia para declarar que la excepción de prescripción trienal no se aplicará respecto de las diferencias de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y para ordenar el respectivo ajuste y en lo demás se confirma. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia expedida el 29 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. Los demandantes instauraron demanda en ejercicio del medio de control de la referencia, con el objeto de que se inapliquen los artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 2008 y 2014 y los expedidos con posterioridad, en cuanto consideraron que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 es parte de la asignación básica y no una adición sobre esta; y se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron la petición de reconocimiento y pago del 30% del salario que fue menguado para reconocerlo como prima especial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración mensual y se reconozca la prima especial sin carácter salarial, como una adición o incremento sobre el salario.
Al respecto, los actos administrativos demandados y el periodo reclamado por cada uno de los demandantes son los siguientes: - José Jairo Lugo Uribe: Oficio DESAJPE17-733 del 18 de julio de 2017, suscrito por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Pereira y del acto administrativo ficto, configurado por la omisión de la entidad demandada de resolver el recurso de apelación interpuesto.
Su pretensión comprende del 1o de enero de 1993 al 31 de enero de 2007. Radicación: 66001 23 33 000 2019 00072 02 (5331-2024) Demandante: José Jairo Lugo Uribe y otra 2 - Irma Lucía Londoño Patiño: Oficio DESAJPE17-843 del 14 de agosto de 2017, suscrito por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Pereira y del acto administrativo ficto, configurado por la omisión de la entidad demandada de resolver el recurso de apelación. Su pretensión comprende del 1o de enero de 1993 al 2 de julio de 2012. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que la parte demandada sea condenada a reliquidar y pagar a su favor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, seguridad social en pensión, entre otros, teniendo como base para su liquidación el 100% de su remuneración mensual; adicionalmente, que se reconozca la prima especial como un valor agregado a la asignación básica en un equivalente al 30% de dicha esta.
Todo lo anterior debidamente indexado, conforme al Índice de Precios al Consumidor1, así mismo, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. 3. Al respecto, el empleo desempeñado por cada uno de los demandantes, la fecha de ingreso a la Rama Judicial y la fecha de la reclamación administrativa, son los siguientes: - José Jairo Lugo Uribe: el último cargo desempeñado fue el de juez tercero municipal con función de control de garantías de Pereira, ingresó a laborar en la Rama Judicial el 7 de septiembre de 1977 y se retiró el 31 de enero de 2007, la reclamación en sede administrativa la presentó el 7 de julio de 2017. - Irma Lucía Londoño Patiño: el último cargo que ejerció fue el de juez cuarto penal del circuito de Pereira, ingresó a laborar en la Rama Judicial el 26 de noviembre de 1986 y se retiró el 2 de julio de 2012, la reclamación en sede administrativa la presentó el 14 de julio de 2017.
Contestación de la demanda. 4. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda2, inicialmente se refirió a la norma que regula la prima especial de servicios y a la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado3, posteriormente concluyó que los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual y el 30% adicional por la denominada prima especial, así mismo, manifestó que existe una imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados y finalmente propuso las excepciones de prescripción, falta de integración de litis consorcio necesario y la innominada.
Sentencia apelada. 1 En adelante, IPC. 2 Índice 15 de Samai del Tribunal. 3 Radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02, número interno 2204-2018. Radicación: 66001 23 33 000 2019 00072 02 (5331-2024) Demandante: José Jairo Lugo Uribe y otra 3 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda4, declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto de los periodos reclamados, por cuanto los demandantes José Jairo Lugo Uribe e Irma Lucía Londoño Patiño, prestaron sus servicios a la entidad hasta el 30 de enero de 2007 y el 2 de julio de 2012, respectivamente, y las reclamaciones administrativas las hicieron el 7 y 14 de julio de 2017, por consiguiente, los derechos reclamados con anterioridad al 7 y 14 de julio de 2014 están prescritos.
Recurso de apelación. 6. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se reconozcan los derechos laborales reclamados, por cuanto el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los aportes pensionales y que la prima especial de servicios definida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es factor salarial solo para efectos pensionales.
En ese sentido, para lograr la reliquidación pensional, era necesario reclamar los derechos salariales y prestacionales y aun cuando respecto de estos procedía negar las pretensiones por prescripción, sí era viable reconocer los aportes sobre las diferencias respectivas, en la medida en que no están afectados por dicho fenómeno. 7.
Al respecto, se refirió a la sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) del Consejo de Estado, según la cual se clarificó que los aportes a pensión son imprescriptibles. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 8. Se expidió el auto del 20 de febrero de 20256, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
III. CONSIDERACIONES. Competencia. 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 4 Índice 40 de Samai del Tribunal. 5 Índice 43 de Samai del Tribunal. 6 Índice 5 Samai Consejo de Estado Radicación: 66001 23 33 000 2019 00072 02 (5331-2024) Demandante: José Jairo Lugo Uribe y otra 4 10. De acuerdo con el reparo concreto planteado, procederá la Sala a estudiar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca erró al aplicar el término de prescripción a las diferencias de aportes pensionales respecto de las diferencias salariales reclamadas, con el fin de que sean dirigidos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de los demandantes.
Análisis del problema jurídico. 11. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que si bien confirmará la sentencia de primera instancia, se revocarán parcialmente los numerales primero y segundo de su parte resolutiva en cuanto la prescripción declarada y la negativa de pretensiones ordenada no se aplica respecto de las diferencias de los aportes pensionales, se adicionará para ordenar que se realicen aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y se remitan al fondo al que hubieren estado afiliados los demandantes. 12.
Para resolver el problema jurídico, se debe señalar que los demandantes José Jairo Lugo Uribe e Irma Lucía Londoño Patiño acreditaron que ejercieron los cargos de jueces del circuito en diferentes periodos7, que prestaron sus servicios a la entidad hasta el 30 de enero de 2007 y el 2 de julio de 2012, respectivamente. 13. En ese contexto y para resolver el reparo relacionado con el presunto error del Tribunal, en el sentido de que no debió aplicar el término de prescripción respecto de las diferencias de aportes pensionales dirigidos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de los demandantes, se debe mencionar que tales aportes constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable8 a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios, por lo tanto, resultó errada la determinación adoptada por el a quo al declarar la prescripción respecto de los todos los derechos reclamados, toda vez que los mencionados aportes a pensión no son susceptibles de prescripción. 14.
En ese contexto, se advierte que la prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; además se trata de un emolumento adicional a la asignación básica del beneficiario. Sin embargo, se debe diferenciar la prima especial y el 30% que erradamente fue descontado de la remuneración mensual de los demandantes para tenerlo a título de prima especial, pues 7 Según los certificados expedidos 25 de julio de 2017 y el 8 de agosto de 2017 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Administración Judicial de Pereira, visibles en los folios 29, 77 y 78 del expediente digitalizado se pudo corroborar que el servicio prestado por José Jairo Lugo Uribe comprendió desde el 7 de septiembre de 1977 hasta el 30 de enero de 2007, siempre en el cargo de juez 3 penal municipal de control de garantías y respeto de Irma Lucía Londoño Patiño consta tiempo de servicio desde el 16 de abril de 1993 y hasta el 2 de julio de 2012, en cargos de juez de circuito y magistrada de la Sala penal del Tribunal Superior de Pereira, durante diferentes periodos. 8 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 66001 23 33 000 2019 00072 02 (5331-2024) Demandante: José Jairo Lugo Uribe y otra 5 este último sí tiene dicho carácter salarial e incidencia prestacional, toda vez que es un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario. 15. Así lo ha considerado el Consejo de Estado en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces, emitidas en los procesos 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) en las que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos de 1993 a 2007 y 2008 a 2018, bajo el entendido que en estos se incluyó la prima especial establecida en la Ley 4a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel y en ese sentido se mermó el ingreso de los beneficiarios de dicho emolumento y desconoció la disposición legal, razón por la cual se ordenará estarse a lo dispuesto en las referidas providencias. 16.
Como consecuencia de lo anterior, le asiste razón a la parte recurrente pues procedía el reconocimiento de las diferencias de los aportes pensionales respecto del mayor valor del salario que fue descontado para tenerlo a título de prima especial, y en ese sentido se ordenará la reliquidación de aquellos para lo cual se deberá tener en cuenta el ingreso base de liquidación del 100% y no el 70% del salario base devengado mensualmente por los demandantes, por los periodos comprendidos entre el 1o de enero de 1993 y el 30 de enero de 20079 para José Jairo Lugo Uribe y del 16 de abril de 199310 al 2 de julio de 2012 para Irma Lucía Londoño Patiño, según lo solicitado en las pretensiones y lo probado en el proceso.
El pago de tales diferencias deberá ser asumido tanto por el empleador como por la parte demandante en las proporciones de ley. 17. Finalmente se precisa que al momento en el que se realice la reliquidación de los mencionados aportes, la entidad deberá tener en cuenta que la remuneración que sirva de base en ningún momento podrá superar el tope establecido en los decretos salariales anuales ni en el Decreto 610 de 1998, para el lapso en que la demandante fungió como magistrada de tribunal11.
Condena en costas 18. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 9 Aunque en las pretensiones de la demanda, se solicitó hasta el 31 de enero de ese año, la certificación de tiempo de servicio, da cuenta de que la relación laboral culminó el 30 de ese mes y año. Folio 29 del archivo de la demanda, expediente digitalizado. 10 Aunque en las pretensiones de la demanda se solicitó desde el 1o de enero de ese año, la relación laboral inició en la fecha mencionada, lo que justifica el reconocimiento a partir de ella.
Folios 77 y 78 del archivo de la demanda, expediente digitalizado. 11 Según lo mencionado en el pie de página 7. Radicación: 66001 23 33 000 2019 00072 02 (5331-2024) Demandante: José Jairo Lugo Uribe y otra 6 19. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 20. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 21.
En consecuencia, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR parcialmente los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 29 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto la prescripción declarada y la negativa de pretensiones ordenada no se predica respecto de las diferencias de los aportes pensionales. En consecuencia, se dispone: Estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitidas en los procesos 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) en las que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos de 1993 a 2007 y 2008 a 2018, respectivamente, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.
ORDENA R a la entidad demandada reliquidar los aportes de Seguridad Social en Pensiones de José Jairo Lugo Uribe entre el 1o de enero de 1993 y el 30 de enero de 2007 y de Irma Lucía Londoño Patiño entre el 16 de abril de 1993 y el 2 de julio de 2012, incluyendo el 30% del salario que fue descontado para tenerlo a título de prima especial.
El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por los demandantes en las proporciones de ley y deberá ser remitido al Fondo Administrador de Pensiones al que estuvieren afiliados. El reconocimiento que se ordena está sujeto a que en ningún caso se podrá superar el tope salarial impuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
Radicación: 66001 23 33 000 2019 00072 02 (5331-2024) Demandante: José Jairo Lugo Uribe y otra 7 SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.