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11001031500020250276702Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-01

Radicación interna: 8591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Air-E Sas Esp·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlantico

Incidentantes: Latin American Capital Corp S.A. y otro Incidentado: AIR-E S.A.S. E.S.P. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince [15] de octubre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2025-02767-02 Incidentantes: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP.

S.A. Y OTRO Incidentado: AIR-E S.A.S. E.S.P. TEMA: Decide sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato. INCIDENTE DE DESACATO Se resuelve la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. por el presunto incumplimiento de la orden de tutela de 26 de junio de 2025 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en providencia de 21 de agosto de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2025, la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P [intervenida] instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción. La vulneración de las referidas garantías constitucionales la atribuyó a las providencias de: (i) 21 de abril 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico determinó mal denegada la solicitud de información efectuada por Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. mediante petición de 20 de enero de 2025, ante la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. [intervenida], y ordenó la expedición de la copia integral del «informe diagnóstico de intervención, expedido en ejercicio de sus funciones como Agente Especial, con ocasión de la toma de posesión de AIR-E S.A.S. E.S.P. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios»; y (ii) 2 de mayo de 2025, que negó la solicitud de aclaración y adición respecto a la anterior decisión. Las providencias reprochadas se dictaron en el marco del recurso de insistencia identificado con el radicado 08001-23-33-000- 2025-00113-00. 1.2.

Sentencia de tutela Incidentantes: Latin American Capital Corp S.A. y otro Incidentado: AIR-E S.A.S. E.S.P. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En fallo de segunda instancia de 21 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión de primer grado dictada por la Sección Quinta el 26 de junio de 2025, a través de la cual negó la solicitud de tutela, así:

TERCERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en consecuencia, LEVANTAR la medida provisional decretada en el auto de 14 de mayo de 2025». […] 1.3. Solicitud de incidente de desacato La apoderada Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 26 de junio de 2025, en los siguientes términos: […] en ejercicio del derecho de contradicción y defensa de mis representadas, me permito presentar solicitud de sanción y apertura del incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela de tutela del 26 de junio de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmado por el fallo del 21 de agosto de 2025 de la Sección Segunda del Consejo de Estado1. 1.4.

Trámite 1.4.1. Traslado Mediante autos de 2 y 16 de septiembre de 2025, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento de AIR-E S.A.S. E.S.P. el escrito mediante el cual la apoderada de Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. informó el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 21 de agosto de 2025, con el fin de que rindiera el informe correspondiente. 1.4.2.

Informe Pese a que la Secretaría General del Consejo de Estado le notificó en debida forma a la empresa AIR-E S.A. E.S.P. las providencias de 2 y 16 de septiembre de 2025, según las constancias electrónicas visibles en los índices 7 y del 13 al 15 del expediente digital en el sistema de gestión judicial Samai, dicha entidad guardó silencio. 1.4.3.

Otra actuación Con memorial de 5 septiembre de 2025, la apoderada de Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. indicó que, si bien el 2 de septiembre de 2025 el agente de AIR-E S.A.S. E.S.P. les remitió el informe diagnóstico de intervención, lo cierto es que lo hizo de manera incompleta comoquiera que «no entregó la copia integral del mismo, dispuesta en el fallo de insistencia, al haberlo presentado sin los anexos, soportes y alcances que permitirían comprender a 1 Cita del texto original con posibles errores.

Incidentantes: Latin American Capital Corp S.A. y otro Incidentado: AIR-E S.A.S. E.S.P. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cabalidad el mencionado informe [ ]. En ese sentido, presentó [ ] solicitud de apertura de incidente de desacato y sanción contra el agente especial de AIR-E S.A.S E.S.P (intervenida) por incumplimiento del fallo de tutela del 26 de junio de 2025 [ ]. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S., de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19912 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso. 2.2.

Problema Jurídico Corresponde al despacho determinar si da apertura al incidente de desacato promovido contra AIR-E S.A.S E.S.P., por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en la providencia de 26 de junio de 2025. 2.3. Marco normativo y conceptual Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha señalado que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público5, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. […] De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio6;

(ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. […] Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos3. […]4 (Énfasis propio) En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: 2 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009. 3 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 4 Sentencia T-512/11.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Incidentantes: Latin American Capital Corp S.A. y otro Incidentado: AIR-E S.A.S. E.S.P. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Énfasis propio). La Corte Constitucional en relación con el desacato de la sentencia de tutela expuso: […] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “[l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]5.

Por su parte, esta Sección ha considerado lo siguiente: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia6.

(Énfasis propio). 2.4. Caso concreto 2.4.1. Corresponde al despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. contra AIR-E S.A.S E.S.P., por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 26 de 5 Corte Constitucional- T-763 de 1998.

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Incidentantes: Latin American Capital Corp S.A. y otro Incidentado: AIR-E S.A.S. E.S.P. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2025.

Con esta finalidad deberá verificarse lo resuelto por la autoridad judicial en la referida providencia y en el fallo del recurso de insistencia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico: • Sentencia de tutela de 26 de junio de 2025 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado:

TERCERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en consecuencia, LEVANTAR la medida provisional decretada en el auto de 14 de mayo de 2025. Lo anterior, en atención a que, tal como lo analizó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. no cumplió con el deber legal de justificar la necesidad de tener bajo reserva el informe diagnóstico de intervención, con el fin de mantener la confianza del público en las instituciones en estado de intervención y en la estabilidad de estas, puesto que la reserva no opera de manera automática de conformidad con el numeral 3. ° del artículo 322 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que establece tal condición de tipo argumentativo para poder ser alegada. • Providencia de 21 de abril de 2025 por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de insistencia:

PRIMERO: DECLARAR mal denegada la solicitud de información efectuada por LATIN AMERICAN CORP S.A., y ENERGÍA INVERSIONES S.A.S., mediante petición del 20 de enero del 2025, ante la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. (INTERVENIDA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada, AIR-E S.A.S. E.S.P. (INTERVENIDA), que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, suministre la información solicitada mediante derecho de petición del 20 de enero de 2025, por las peticionarias LATIN AMERICAN CORP S.A., y ENERGÍA INVERSIONES S.A.S., en especial, con lo relacionado a la expedición de la copia integral del informe diagnóstico de intervención, expedido en ejercicio de sus funciones como Agente Especial, con ocasión de la toma de posesión de AIR-E S.A.S E.S.P. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Por su parte, en la solicitud de apertura del incidente de desacato la apoderada de Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. indicó que AIR-E S.A.S. E.S.P. no había dado cumplimiento a la orden de tutela y, en un escrito posterior presentado el 5 de septiembre de 2025, insistió en que se diera apertura a este trámite incidental por cuanto, si bien recibieron el informe por parte del agente especial, lo cierto es que fue entregado de manera «incompleta» al no contener «[ ] los anexos, soportes y alcances que permitirían comprender a cabalidad el mencionado informe [ ]». 2.4.2.

De conformidad con el marco normativo, conceptual y los antecedentes, se advierte con claridad que en el presente asunto no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato solicitado por Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S., en tanto dicho mecanismo fue instituido para lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas en el marco de acciones de tutela a través de las cuales se protege un derecho fundamental.

Incidentantes: Latin American Capital Corp S.A. y otro Incidentado: AIR-E S.A.S. E.S.P. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si se revisa el fallo de tutela de 26 de junio de 2025 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, es de diáfano entendimiento que en ese proveído no se dispuso alguna orden de amparo de derechos fundamentales que dé lugar a exigir su acatamiento a través del referido trámite incidental, en tanto, en la parte resolutiva se determinó negar la acción de tutela a la entidad AIR-E S.A.S. E.S.P., extremo procesal que había solicitado que se dejara sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 21 de abril de 2025, en la cual sí se emitió una orden a cargo de AIR- E S.A.S. E.S.P., relativa a que debía entregar el «informe diagnóstico de intervención, expedido en ejercicio de sus funciones como Agente Especial, con ocasión de la toma de posesión de AIR-E S.A.S. E.S.P. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios».

En ese orden de ideas, se precisa que no es en la sentencia de tutela de 26 de junio de 2025 en donde reposa la orden judicial que AIR-E S.A.S. E.S.P. debe cumplir, sino, en el proveído del Tribunal Administrativo del Atlántico de 21 de abril de 2025 que resolvió el recurso de insistencia identificado con el radicado 08001- 23-33-000-2025-00113-00, razón por la cual, es ante dicho tribunal en donde se debe poner en conocimiento el presunto incumplimiento del deber de entregar los documentos requeridos por Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. Así, se le resalta a las entidades incidentantes que, si se encuentran inconformes con las actuaciones realizadas por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. al haber entregado el mencionado informe diagnóstico de intervención sin los documentos anexos que, a su juicio son necesarios para tener por cumplido lo ordenado en la sentencia de 21 de abril de 2015, lo procedente, en principio, es que acuda al respectivo trámite dentro de la insistencia para que allí el Tribunal Administrativo del Atlántico revise y decida lo pertinente.

Así las cosas, se negará la solicitud de apertura del incidente de desacato propuesto por Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de apertura del incidente de desacato propuesto por Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S.

SEGUNDO: ADVERTIR a la parte incidentante que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Incidentantes: Latin American Capital Corp S.A. y otro Incidentado: AIR-E S.A.S. E.S.P. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.