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25000234200020140299302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2021-03-05

Radicación interna: 0581-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Abel Carvajal Olave·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201402993 02 (0581-2021) Demandante: Abel Carvajal Olave Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Desistimiento Mediante escrito visible en el índice 28 de SAMAI, el apoderado de la entidad demandada presenta solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria; solicitud que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del CPACA., en el que señala que existe concepto favorable por parte de la Directora de la División de Procesos y del Director de la Unidad de Asistencia Legal, para elevar la solicitud de desistimiento del recurso presentado.

A su vez, se observa escrito visible en los índices 32 y 47 de SAMAI, la apoderada de la parte actora solicita se le dé trámite a la solicitud de desistimiento presentada y no se condene en costas a la entidad demandada. CONSIDERACIONES El desistimiento es una de las formas de terminación del proceso e implica la renuncia de las pretensiones de la demanda.

Los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) Cuando el demandante sea la Nación, un departamento un municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Negrilla y subrayados fuera del texto).

“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (…)” (Negrilla y subrayados fuera del texto).

De conformidad con lo expuesto, la ley habilita a las partes para poder desistir de los recursos interpuestos. Se observa que el apoderado de la parte demandada se encuentra facultado para tal efecto, según poder visible a índice 7 de SAMAI y además allegó dentro del escrito de desistimiento el estudio de viabilidad del desistimiento del recurso de apelación firmada por la doctora Belsy Yohana Puentes, Directora Administrativa de la División de Procesos, por tanto, se estima que la solicitud es procedente.

Así las cosas, se

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el desistimiento presentado por el apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria SEGUNDO: No condenar en costas a la entidad demandada.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, en los términos y para los efectos del poder conferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obrante en el índice 46 de SAMAI Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA