REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04789-00 Demandante: WILLIAMS ANDRÉS PABÓN LÓPEZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
VACACIONES DE SERVIDOR JUDICIAL. NO PUEDE NEGARSE EL DERECHO AL DESCANSO POR RAZONES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO O PRESUPUESTAL. SE ACCEDE AL AMPARO. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del trabajo, dignidad humana, igualdad y salud porque por factores presupuestales es imposible nombrar a la persona que lo remplazará mientras se encuentra disfrutando de su periodo de vacaciones.
La Sala accederá al amparo únicamente en lo que tiene que ver con la orden al nominador para que le conceda el derecho al descanso al trabajador, sin supeditarlo a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal o el nombramiento de un reemplazo. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Williams Andrés Pabón López en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para la protección de sus derechos fundamentales del trabajo, dignidad humana, igualdad y salud consagrados en los artículos 25, 12 y 13 y 49 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Demanda que se presentó el 4 de septiembre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04789-00 Demandante: Williams Andrés Pabón López Acción de tutela 1) Está vinculado en provisionalidad en el cargo de asistente jurídico grado 19 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 2) Mediante Resolución no. 017 de 28 de agosto de 2023, el titular del juzgado le reconoció el derecho a las vacaciones que ya tenía causadas entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de julio de 2023, a partir del 7 de noviembre hasta el 1 de diciembre de 20232. 3) Con Oficio DESAJPOO23-1122 del 31 de agosto de 2023, el director ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración de Popayán - Cauca, le informó al titular del juzgado que, si bien existía la disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones y prima vacacional, no sucedía lo mismo con el reemplazo del cargo, ya que no contaba con autonomía en dicha materia, aunado a que la normativa aplicable solo establecía esa figura para el caso de los funcionarios judiciales. 4) En consideración de lo anterior, el titular del juzgado profirió la Resolución no. 018 del 1 de septiembre de 2023, mediante la cual revocó el acto administrativo que le concedió y autorizó el disfrute de sus vacaciones, con el argumento central de la necesidad del servicio, pues su ausencia durante el periodo de descanso implicaría el represamiento y retraso en el trámite de los diferentes asuntos. 2.
El fundamento de la vulneración El demandante manifestó que la negativa al disfrute de sus vacaciones trasgrede sus derechos fundamentales pues no ha podido descansar física y mentalmente. Sostuvo que es inconcebible que la administración para negar su derecho a vacaciones se apegue a los fundamentos de una “circular” y no a la legislación vigente, que por mayor jerarquía jurídica debe acatar con rigor, máxime que la circular no imparte orden alguna con respecto de los empleados que sí cumplen los requisitos para otorgarles CDP para el disfrute de sus vacaciones (régimen vacaciones individuales), que pertenecen a los despachos enlistados en el artículo 146 de la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia. 2 Además, ordenó remitir copia del acto administrativo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que, de acuerdo al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023 procediera a adelantar las gestiones administrativas y presupuestales para garantizar el pago oportuno de dicha prestación social y proveer el reemplazo del servidor judicial. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04789-00 Demandante: Williams Andrés Pabón López Acción de tutela El hecho de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán no hubiere apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes súplicas: “3.2. SE ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN – CAUCA, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela correspondiente, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se pueda proveer mi reemplazo por parte del señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, al momento en que yo pretenda materializar mi derecho al disfrute del descanso remunerado que ya se encuentra causado, y que fue aplazado por necesidades del servicio.
3.3. SE CONMINE al señor JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, CAUCA, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL POPAYAN, CAUCA, decida nuevamente frente al disfrute de mis vacaciones.
3.4. SE EXHORTE a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJO SECCIONA DE LA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA) y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYAN, CAUCA, para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). De igual manera, solicitó como medida provisional que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que adelantara las gestiones administrativas y presupuestales que correspondieran para que se pudiera proveer su reemplazo por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 4.
Actuación procesal Mediante auto del 6 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04789-00 Demandante: Williams Andrés Pabón López Acción de tutela Seguridad de Popayán, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, además, se negó la medida provisional solicitada. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán sostuvo que no desconoció los derechos fundamentales del demandante y que no está a su cargo la facultad de nominar o de encargar a personal de la Rama Judicial durante las vacaciones del titular, pues su competencia y deber funcional se limita a labores netamente administrativas.
Hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura no imparta unas directrices diferentes a las contenidas en la Circular PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011, no puede realizar nada que no esté estipulado en ella. Como el demandante se encuentra nombrado en un juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, debe disfrutar de ellas en un periodo en el que se evite el menor contratiempo para las actividades normales del despacho y repartir, en forma equilibrada con los demás empleados, los asuntos urgentes que no dan espera.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, pues las acciones u omisiones que atribuye el demandante como vulneradoras de sus derechos recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, quien tiene a cargo expedir el CDP para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretendan el disfrute de sus vacaciones.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto lo que se pretende atacar es la decisión contenida en un acto administrativo de carácter general y abstracto proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán. Además, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional, por cuanto no tiene la condición de nominador del demandante ni de ente pagador para conceder o negarle las vacaciones solicitadas.
El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán puso de presente que ninguna actuación de ese despacho está impidiendo el derecho al 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04789-00 Demandante: Williams Andrés Pabón López Acción de tutela descanso remunerado del señor Pabón López, por el contrario, la vulneración obedece a la decisión administrativa de la Dirección de Administración Judicial, quien limitó el derecho con el argumento de que, para el caso de los empleados, y, particularmente, del empleo que el demandante desempeña, no está prevista la figura del reemplazo por vacaciones, la cual solo aplica para funcionarios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04789-00 Demandante: Williams Andrés Pabón López Acción de tutela por cuanto no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para que le sean concedidas sus vacaciones individuales.
En su informe el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad es representante de la Rama Judicial para los efectos que aquí se discuten, por lo que le asiste interés en las resultas del proceso.
En esa medida se negará la solicitud de desvinculación que presentó esa autoridad como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En los términos en que se propuso la controversia la Sala concederá el amparo invocado, por las razones que procederá a exponer: 1) Salvo las excepciones legales, todo servidor público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículo 8 Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 2) De acuerdo con lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 los servidores judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales y el respectivo nominador deberá conceder el disfrute del derecho por el término de veintidós días continuos por cada año de servicios, en atención a las necesidades del servicio3. 3) En este caso el señor Williams Andrés Pabón López solicitó que le fuera concedido el disfrute de las vacaciones que ya tenía causadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de julio de 2023, petición que, si bien fue 3 “ARTÍCULO 146.
VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04789-00 Demandante: Williams Andrés Pabón López Acción de tutela atendida de manera favorable por el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán a través de la Resolución no. 017 del 28 de agosto de 2023, en virtud de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán se negó a expedir el CDP para el nombramiento de su reemplazo mientras disfrutaba del periodo de vacaciones, por medio de la Resolución no. 018 del 1 de septiembre del presente año se revocó esa decisión y, en consecuencia, se aplazó indefinidamente el disfrute de su derecho. 4) En este sentido, considera la Sala que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante, por cuanto por asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna se afectó el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades4. 5) Ahora, la Sala encuentra que, si bien la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, referente a la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales -con excepción de los juzgados del sistema penal acusatorio- lo cierto es que a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 derogó de manera expresa dichas disposiciones “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. 6) De esta manera, para la Sala resulta claro que a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que indicó unas directrices a las Direcciones 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000- 2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez; y de viii) 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00341-00, CP Julio Roberto Piza. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04789-00 Demandante: Williams Andrés Pabón López Acción de tutela Ejecutivas de Administración Judicial del país, relacionadas con la programación de vacaciones de los funcionarios públicos, la designación del reemplazo en encargo y/o la expedición del CDP para garantizar dichos reemplazos, en ella no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, omisión que, en ningún caso, puede servir de base para desconocer el derecho al descanso de estos5. 7) Ahora bien, en relación con el argumento de la autoridad accionada sobre la presunta imposibilidad de desconocer los lineamientos de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, es preciso anotar que estos no son de recibo, pues, tanto funcionarios como empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un período de descanso sin que sea dable distinguir o poner obstáculos infundados en razón únicamente del cargo6. 8) Tampoco es de recibo que se aduzca como limitante la presencia de otros empleados en el despacho o razones de índole similar, puesto que el servidor reemplazante debería ostentar al tiempo dos cargos con funciones distintas, pero recibiendo el salario del cargo de menor jerarquía, lo cual no resulta lógico desde ningún punto de vista justo. 9) Sumado a lo expuesto, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión “el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.
En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones7”. 10) En esa medida, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho al descanso, el servidor público debe comunicar al nominador sobre la 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente 08001-23-33-000- 2018-00756-01(AC), CP Milton Chaves García. 6“Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 11001- 03-15-000-2021-05027-01 (AC). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04789-00 Demandante: Williams Andrés Pabón López Acción de tutela programación de las vacaciones, sin que esté a su cargo resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, pues el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular n.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, únicamente le impone al interesado dicha obligación para que sea incluido en los turnos, así: “1.
Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.”. 11) En ese orden de ideas, la Sala estima que impedir el derecho al goce de las vacaciones por situaciones de índole administrativas no son obligaciones que el demandante esté forzado a soportar, más aún cuando el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular no. PSAC11-44 de 2011, impone únicamente al interesado la obligación aludida, deber que en este caso tampoco hay discusión en que se cumplió. 12) Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de las vacaciones, la Sala considera importante precisar que la acción de tutela no faculta al juez para que ordene apropiaciones presupuestales a la Nación, pues esto supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren a los órganos de administración para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos que no le está dado analizar al juez constitucional. 13) En ese orden, contrario a lo dicho por el demandante y el titular del juzgado, el hecho de que no se ordene la expedición del CDP y que ello conduzca a que no se designe un reemplazo y la consecuente congestión a la que se vería avocado el despacho o dependencia mientras el servidor judicial disfruta de su derecho al descanso, son dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia, de ahí que sean los órganos representantes de la Rama Judicial quienes están llamados a plantear soluciones y ejecutarlas en aras de garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos del empleado que ha dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene porqué padecer dichas dificultades. 14) Por consiguiente, se accederá al amparo del derecho constitucional fundamental del demandante y se ordenará al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04789-00 Demandante: Williams Andrés Pabón López Acción de tutela de Seguridad de Popayán que le permita disfrutar al señor Williams Andrés Pabón López de su derecho al descanso en el periodo que solicitó, sin supeditar esa decisión a la expedición de un CDP ni al nombramiento de un reemplazo. 15) Por último, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias en aras de garantizar que, mientras los servidores judiciales disfrutan de su derecho al descanso, el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos del empleado que ha dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene que padecer las dificultades que pueda generar la autorización de sus vacaciones.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordénase a la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, permita el disfrute efectivo del derecho al descanso del señor Williams Andrés Pabón López, en el periodo que fue solicitado, sin supeditar la decisión a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo. 3°) Exhórtase al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas que conlleva la autorización de las vacaciones de los empleados judiciales y su consecuente reemplazo, sin que con las nuevas medidas a 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04789-00 Demandante: Williams Andrés Pabón López Acción de tutela adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 4º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la presente providencia. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.